Dictamen : 015 - del 20/01/2021
20 de enero
2021
C-015-2021
Señor
Humberto Soto Herrera
Alcalde
Municipalidad de Alajuela
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio MA-A-195-2021 del
14 de enero de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“1- ¿Es procedente trasladarle a
la Municipalidad –mediante una circular- la carga probatoria que, conforme a la
ley le corresponde al sujeto pasivo que solicita el beneficio de no afectación
del impuesto de bienes inmuebles?
2- ¿Es procedente sustituir mediante la circular ONT-004-2020 el
requisito de certificación registral,
con una simple consulta o “pantallazo”, sin que ello constituya una
transgresión al principio de legalidad?
3- ¿Transgrede la circular ONT-004 el marco normativo dispuesto por el
Reglamento a la Ley #7509?
4- ¿Corresponde a la Municipalidad asumir el costo de las
certificaciones registrales que, conforme a la ley, son obligación de los
administrados?” (La negrita es del original)
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la Municipalidad de Alajuela aportó el criterio jurídico de su
Asesoría Legal, oficio MA-PSJ-0043-2021 (N.I. 03-2021) del 7 de enero de
2021.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013
del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de
abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de
diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, por ser de interés para
el presente caso, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano
asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se
pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos o
una decisión concreta o se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por
la Administración, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así
nuestra competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial
de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictámenes
C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos genéricos,
puntuales, claros, precisos y de carácter jurídico, sin que se cuestionen casos
concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos
administrativos o una decisión concreta, ni que se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y
adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA
PRESENTE CONSULTA
En
el caso en concreto, el señor Alcalde de la Municipalidad de Alajuela hace
referencia a la Circular ONT-004-2020 del 17 de diciembre de 2020, emitida por
el Órgano de Normalización Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda, donde se
establece la prohibición de solicitar la certificación registral para tramitar
las solicitudes de no afectación del impuesto de bienes inmuebles.
Al
respecto, nos consulta sobre la procedencia de trasladar a la Municipalidad la
carga probatoria, siendo que, según indica, ello le corresponde al sujeto
pasivo que solicita este beneficio. Asimismo, consulta sobre la procedencia de
sustituir dicho requisito (certificación registral) por una simple consulta o
“pantallazo”, sin que ello constituya una transgresión al principio de
legalidad. Además, si la circular ONT-004-2020 trasgrede el marco normativo
dispuesto en el Reglamento a la Ley 7509, y, finalmente, requiere que aclaremos
si le corresponde a la Municipalidad sumir el costo de las certificaciones
registrales.
Tal
y como se muestra, el consultante pretende que esta Procuraduría revise el
contenido de la Circular ONT-004-2020 emitida por el Órgano de Normalización
Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda, a fin de que determinemos si lo
dispuesto allí es correcto o no. En otras palabras, se pretende que valoremos
la legalidad de una decisión o acto concreto adoptado por un órgano técnico en
el ejercicio de sus funciones y nos refiramos sobre su validez, lo cual a todas
luces escapa de nuestra competencia consultiva.
Debe recordarse que, uno de esos requisitos de admisibilidad que se
extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que
las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se
cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad de
actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así
nuestra competencia consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:
“Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de
sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran distintos institutos, principios
y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume
con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear
la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios (…)
Amen de lo ya señalado, nótese que
con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la
administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde,
en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15
de diciembre de 1994. En igual sentido véanse los pronunciamientos Nos.
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-085-2016 de 25 de abril de 2016,
C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, C-102-2019 de 5 de abril de 2019).
“…no
corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la
Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o
incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento
jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias
u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas
jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios
concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías
(Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005,
C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre
otros muchos).” (Dictamen No. C-017-2013 de 11 de febrero de 2013).
En consecuencia, de dar respuesta a los
cuestionamientos planteados estaríamos ejerciendo un control de legalidad sobre
un acto administrativo concreto (circular ONT-004-2020 de Órgano de Normalización Técnica), lo
cual, tal y como ya se expuso, no es una tarea que esté reconocida dentro de
nuestras competencias legales, por lo que, de acceder a ello, estaríamos
desconociendo nuestra labor consultiva e invadiendo funciones que no nos
corresponden (en este mismo sentido ver dictámenes C-149-2019 del 30 de mayo de
2019, C-101-2019 del 5 de abril de 2019, entre otros).
Por lo tanto, su consulta resulta inadmisible y,
lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio
requerido
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto pretende la revisión de legalidad de un acto administrativo concreto, sea
la circular ONT-004-2020 del Órgano de Normalización Técnica.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-015-2021
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. LA FUNCIÓN CONSULTIVA NO ES CONTROL DE LEGALIDAD DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS CONCRETOS.
El
señor Humberto Soto Herrera, Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1- ¿Es
procedente trasladarle a la Municipalidad –mediante una circular- la carga
probatoria que, conforme a la ley le corresponde al sujeto pasivo que solicita
el beneficio de no afectación del impuesto de bienes inmuebles?
2- ¿Es procedente sustituir mediante la circular
ONT-004-2020 el requisito de certificación
registral, con una simple consulta o “pantallazo”, sin que ello constituya
una transgresión al principio de legalidad?
3- ¿Transgrede la circular ONT-004 el marco
normativo dispuesto por el Reglamento a la Ley #7509?
4- ¿Corresponde a la Municipalidad asumir el
costo de las certificaciones registrales que, conforme a la ley, son obligación
de los administrados?” (La negrita es del original)
Mediante dictamen C-015-2021 del 20 de enero de
2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A
partir de lo expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta
inadmisible, en tanto pretende la revisión de legalidad de un acto
administrativo concreto, sea la circular ONT-004-2020 del Órgano de Normalización
Técnica.