Opinión Jurídica : 026 - del 22/01/2021
22 de enero de
2021
OJ-026-2021
Diputados (as)
Comisión Permanente Especial de la Mujer
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio número AL-CPEM-581-2019, de fecha 3 de setiembre de 2019, cuya
atención nos fue reasignada el 5 de enero del presente año, y por el que esa Comisión requiere el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto
base del proyecto denominado “ADICIÓN
DE UN INCISO 4) AL ARTÍCULO 5 Y DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY
CONTRA EL HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, N°7476 DE 3 DE FEBRERO DE 1995. PARA GARANTIZAR
LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES FIRMES IMPUESTAS
POR CONDUCTAS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL”, Expediente Nº 21.466 y se acompaña una copia
del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza
jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del
criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes
y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 y OJ-179-2020 de 24 de noviembre de 2020).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Proyecto de Ley consultado No. N.° 21.466.
“LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN
INCISO 4) AL ARTÍCULO 5 Y DE UN
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO
34 DE LA LEY CONTRA EL
HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL EN
EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, N° 7476
DE 3 DE FEBRERO DE 1995, LEY PARA
GARANTIZAR LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES FIRMES IMPUESTAS POR CONDUCTAS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL.
ARTÍCULO ÚNICO- Se
adiciona un nuevo inciso 4) al artículo 5 y un párrafo segundo al artículo 34
de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y
la Docencia, N° 7476 de 3 de
febrero de 1995 y sus reformas. El texto dirá:
Artículo
5- Responsabilidades de
prevención. Todo patrono o jerarca
tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de
respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que
prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento
sexual. Con ese fin, deberán tomar
medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los
arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las
siguientes:
(…)
4) Mantener
un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de
trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por
cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y
cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro
por un plazo de diez años a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las
personas menores de edad [1](Lo destacado introducido por texto sustitutivo).
(…)
Artículo
34- Tipos de sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán
según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el
despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las
conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el
Código Penal.
La
información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas
sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de las mismas. Este acceso
deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente
ley (Lo destacado introducido por
texto sustitutivo).
Rige a partir de su publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
La iniciativa propone la
adición de un inciso 4) al artículo 5 de la “Ley contra el hostigamiento o acoso sexual en el empleo y la docencia”,
para incorporar la obligación de mantener un registro actualizado de las
sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por
conductas de hostigamiento sexual, y la posibilidad de que ese registro pueda
ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando, lógicamente la
identidad y los datos personas de las víctimas, así como cualquier otra
información sensible para ellas.
Con respecto a los alcances del denominado principio
de confidencialidad en los procedimientos sancionatorio administrativos por
hostigamiento u acoso sexual, y las restricciones del manejo de datos de las
partes que intervinieron en ellos posterior a su terminación definitiva, así
como la creación de bases de datos de consulta pública con listados de
funcionarios sancionados, esta Procuraduría General ha indicado recientemente
lo siguiente:
“(…) dada la naturaleza de las conductas involucradas
en el hostigamiento o acoso sexual, es claro que el procedimiento
administrativo que se sustancie, contendrá información sensible que determinará
el resultado de dicho procedimiento, sea la averiguación de la verdad real de
los hechos. Es por este motivo que, el procedimiento referido en la Ley N° 7476
(…) posee principios especiales aplicables durante su tramitación, como lo es
el principio de confidencialidad.
Cabe destacar que, en el ordenamiento jurídico
costarricense, el principio de confidencialidad se encuentra también contenido
en la Ley General de Control Interno (artículos 6 y 32 de la Ley N° 8292
vigente desde el 04 de setiembre de 2002) y en la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública (artículos 8, 11, 24, 25 y 42 de
la Ley N° 8422 vigente desde el 29 de octubre de 2004), estableciéndose en
ambos cuerpos legales, la máxima de la confidencialidad de la persona
denunciante. Además, debe sumarse a lo ya expuesto, que las Leyes N° 7476, N°
8292 y N° 8422, tienen como común denominador, la existencia de bienes
jurídicos tutelados por el ordenamiento altamente sensibles y cuyos
denunciantes merecen un fuero especial de protección, dadas las implicaciones
del desarrollo eventual de un procedimiento administrativo con origen en dicha
denuncia.
Ahora bien, en lo que respecta al principio de
confidencialidad, este se encuentra expresamente reconocido en la Ley contra
Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia en los cardinales 5 y
18, los cuales al efecto rezan:
“Artículo 5.-
Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la
responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto
para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente,
evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán
tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos,
los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las
siguientes:
1) Comunicar, en
forma escrita y oral, a las personas supervisoras, representantes, funcionarias
y trabajadoras en general sobre la existencia de una política institucional o
empresarial contra el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política
de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los
fines establecidos en la presente ley.
2) Establecer el procedimiento interno, adecuado y
efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual, garantizando la
confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para las personas
hostigadoras cuando exista causa.
Dicho
procedimiento en ningún caso, podrá exceder el plazo ordenatorio de
tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento
sexual.
3) Mantener
personal con experiencia en materia de prevención del hostigamiento sexual.
Además, los patronos podrán suscribir convenios con instituciones u
organizaciones públicas o privadas en procura de obtener los conocimientos
sobre los alcances de esta Ley.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)
Artículo 18.-
Principios que informan el procedimiento. Informan el
procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido
proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los
específicos, entendidos como la
confidencialidad, que implica
el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que
comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la
investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las
personas denunciantes ni la de la persona denunciada y, el principio
pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de
la víctima. (Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805
del 28 de abril de 2010)” (El resaltado
no es del original)
(…)
De lo anterior se colige que, el principio de
confidencialidad tiene asidero principalmente en la protección de las partes del
procedimiento y su privacidad durante el desarrollo y la sustanciación de este
y hasta la resolución del asunto, para asegurar el resultado del mismo bajo el
debido proceso. Esto para evitar represalias u otro tipo de conductas en contra
de la parte denunciante, como parte débil protegida por el ordenamiento; y
garantizar a la vez, el derecho de defensa y la presunción de inocencia del
denunciado.
(…)
En ese sentido, debe entenderse que la
confidencialidad en los términos que indica expresamente la Ley contra
Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, (…) se encuentra
comprendida desde la denuncia y hasta la finalización del procedimiento
administrativo cuando se encuentre en firme o bien, se agote la vía
administrativa.
Lo anterior, pues justamente lo que se busca es
asegurar que el procedimiento sea sustanciado de manera eficiente, en el marco
del debido proceso y sin interferencias que puedan minar la averiguación de la
verdad real de los hechos.
(…)
Por lo cual, la confidencialidad se trata de una
protección temporal para asegurar el resultado del procedimiento, que culmina
cuando la autoridad administrativa emite el acto final y este adquiere firmeza
o se tiene por agotada la vía administrativa y notificadas a todas las partes,
imponiendo de ser procedente la sanción que corresponda y adoptando medidas
aplicables al caso, o bien, declarando sin lugar la denuncia y procediendo a su
archivo.
Lo anterior, a la luz de la literalidad de la Ley (…)
cobra fuerza si se analiza la reiterada jurisprudencia de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en relación al acceso del
expediente administrativo, durante las diferentes etapas del procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que,
en el caso de servidores públicos, independientemente del régimen al cual se
encuentren adscritos, una vez emitido el acto final del procedimiento
administrativo, el acceso al expediente es público y el deber de
confidencialidad desaparece, justamente por tratarse de información de interés
público. Así se ha señalado que:
“V.- Caso
concreto. Sobre la confidencialidad de la información
durante la etapa de investigación preliminar del proceso. Este
Tribunal Constitucional ha indicado en anteriores ocasiones que la
etapa de investigación preliminar constituye una facultad de la Administración
a fin de recabar o identificar los elementos respectivos para determinar el
grado de verosimilitud de la falta o infracción investigadas y así, decidir si
se inicia el procedimiento administrativo. Bajo esa línea de pensamiento, en la
sentencia número 2006-2377 de las 10:48 horas del 24 de febrero
de 2006, esta Sala explicó en lo que interesa lo siguiente:
“(«) el ordenamiento jurídico ha previsto -con el
propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado, del denunciante de
buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que
en el procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con
diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este
sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de
Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la
información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que
efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General,
cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento
administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe
respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución
final del procedimiento administrativo, la información contenida en el
expediente será calificada como información confidencial, excepto para las
partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y
las pruebas que obren en el expediente administrativo. Para todos los casos, la
Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso
23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes,
la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas,
la administración o la Contraloría General de la República". Asimismo, el
artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la "Contraloría
General de la República, la Administración y las auditorías internas de las
instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la
identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas
denuncias por actos de corrupción. La información, la documentación y otras
evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la
Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados
puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán
confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez
notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del
procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas,
las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que
consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades
judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible
existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada." Con base en esas normas,
la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una
investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un
grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio
de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una
denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta
fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la
Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un
procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación
recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier
persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un
lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto
la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y,
por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado.
La segunda fase comprende el momento
desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir
de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo.
En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado
tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las
autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan
efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener
técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el
mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y
demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera
resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho por un acto
administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General
de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante esa segunda
etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo
correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto
investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una
sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la
resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de
la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que
por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores
estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de
todo ciudadano. No obstante , en cualquier fase, las
autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente, ante la
posible existencia de un delito contra el honor («)” (el subrayado no
corresponde al original). Entonces, es inteligible que la fase de investigación
preliminar como primera etapa procesal está circunscrita por un elevado grado
de confidencialidad respecto de la información pesquisada, incluso frente a las
partes involucradas del proceso, es decir el denunciante y el denunciado, ya
que es necesario resguardar los elementos probatorios que se recolecten durante
la investigación, en aras de determinar objetivamente la probabilidad de la
falta denunciada, a priori de la apertura de un procedimiento, respaldado así
ampliamente por el ordenamiento jurídico. Siendo que para el caso que nos
ocupa, la investigación preliminar (según se desprende de los autos) no ha
finalizado a la fecha, la autoridad recurrida no tiene la obligación de dar
acceso a la amparada, de cara al principio de confidencialidad, a lo habido
dentro del expediente en esta etapa, como ya se explicado líneas atrás. De modo
que lo peticionado en el punto 3 y 4 del libelo de interposición, a criterio de
esta Sala, forma parte de la investigación preliminar en curso y por lo
tanto lo procedente es declarar inadmisible este extremo.”[2]
En cuanto al alcance de la confidencialidad, es
criterio de este órgano asesor que ésta ampara al denunciante y al denunciado,
y cubre a los demás intervinientes como las instancias, las personas
representantes, las personas que comparecen como testigos y las demás partes
que intervienen; hasta la culminación del procedimiento administrativo en
firme. Admitir lo contrario, sería minar el derecho de libre expresión[3] y
de rectificación y respuesta[4],
así como de acceso a la información pública[5],
es decir, la posibilidad de la víctima de contar su historia, del funcionario o
estudiante absuelto de pedir rectificación de ser procedente y de cualquier
ciudadano de acceder a información de interés público, según sea el caso.
Debe insistirse que, tal y como lo advierte la Sala
Constitucional, una vez finalizado el procedimiento administrativo, la información
es de acceso público, y no sólo de acceso público, sino además reviste interés
público, al tratarse de actividad administrativa sancionatoria, y
especialmente, cuando se traten de cuestiones relacionadas con el desempeño de
los servidores estatales (…)
No obstante lo señalado, una vez finalizado y estando
en firme el procedimiento, se debe precisar que el acceso al expediente
administrativo es público, este debe ser matizado de conformidad con los
límites inherentes al derecho de autodeterminación informativa y las
regulaciones contenidas en la Ley de Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales (Ley N° 8968 vigente desde el 05 de setiembre de 2011) (…)
Debe resaltarse que la Ley de Protección de la Persona
frente al tratamiento de sus datos personales, de conformidad con el artículo
1, es de orden público y su fin es garantizar a
cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o
domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a
la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y
demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e
igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos
correspondientes a su persona o bienes. Aunado a ello, al tenor del artículo 2,
dicha Ley abarca todos aquellos datos que figuren en bases de datos
automatizadas o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad
de uso posterior de estos datos, excluyéndose a las bases de datos mantenidas
por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales
o domésticos, siempre y cuando estas no sean vendidas o de cualquier otra
manera comercializadas (…)
En este sentido, no cabe
duda alguna de que, en un procedimiento administrativo sustanciado con ocasión
de denuncias de acoso u hostigamiento sexual, se recaba y procesan datos
sensibles que pertenecen al fuero íntimo de las personas involucradas, y que no
resulta de interés público, incluso para el caso de los servidores. Esa
información de acuerdo con lo regulado en el numeral 3 inciso e) de la Ley N° 8968, puede ser, por
ejemplo, datos que revelen origen racial,
opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición
socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual,
entre otros.
A
la luz de lo expuesto, ante una petición
de cualquier ciudadano o miembro de la comunidad (…) para que se facilite una
copia del expediente administrativo o bien, el acceso a su consulta, según el
derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en los artículos 27
constitucional y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
(Ley N° 7135 vigente desde el 19 de octubre de 1989)[6],
cuando se trate de sanciones impuestas a servidores (…), no puede negarse su
acceso dado el interés público que reviste, pero la Administración se encuentra
compelida a salvaguardar a toda costa, todos los datos sensibles pertenecientes
a cada una de las partes intervinientes en el procedimiento, en especial
aquellos que no resulten de relevancia para el escrutinio del desempeño de la
función administrativa, verbigracia, creando una versión del expediente
administrativo de acceso público, donde se supriman todas aquellas
manifestaciones que puedan derivar directamente de su lectura datos sensibles
de su titular, o bien, donde se supriman aquellas manifestaciones que leídas en
un contexto, permitan indirectamente inferir o concluir datos sensibles del
titular. Sobre este particular la Ley N° 8968, establece en el artículo 12[7] la
posibilidad de que se establezca un protocolo de actuación institucional para
el manejo de los datos que almacena y custodia la entidad, por lo que, orientar
un protocolo en dicho sentido, y conforme a los principios, legislación y jurisprudencia
citada, podría ser de utilidad (…) en este tipo de asuntos.
(…)
Sin embargo, y a diferencia de los servidores en razón
de la función pública que desempeñan y el principio de rendición de cuentas, en
el caso de las partes del procedimiento que sean simples administrados o
estudiantes, los datos personales de sus titulares poseen adicionalmente una
protección normativa particular y más restrictiva, dado que no son funcionarios
adscritos al régimen de empleo (…)
De
esta forma los datos personales, de quienes participen en la sustanciación del
procedimiento administrativo y no sean funcionarios universitarios, son de
acceso restringido, es decir, se tratan de datos que no son de acceso
irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración
Pública (…)
De lo anterior se desprende que, aun y cuando el
acceso al expediente administrativo es público, deben suprimirse y resguardarse
adicionalmente los datos personales de acceso restringido, de quienes hayan
intervenido dentro de la sustanciación del procedimiento, que no se encuentren
en calidad de funcionarios públicos; salvo que exista un consentimiento
informado por parte su titular, cediendo su uso a la Administración.
En esos términos, también se debe prever el acceso al
expediente administrativo por parte de cualquier ciudadano o miembro de la
comunidad (…), suprimiéndose aquellas piezas o manifestaciones que permitan
identificar los datos personales restringidos del titular que no se configure
como funcionario, hasta en tanto, se obtenga una autorización mediada de
consentimiento informado, para que la Administración utilice esos datos de
manera pública.
Como corolario de lo anterior, y ante la interrogante
planteada en esta consulta sobre las solicitudes de información que presenten
los ciudadanos sobre la existencia o no de sanciones por acoso u hostigamiento
sexual en relación a algún funcionario o funcionaria (…) en particular,
únicamente cabe agregar que atendiendo a lo arriba esbozado, se trata de
información de interés público, en relación a la función administrativa que
desempeña el servidor, por lo que no existe razón para considerar que sea
información confidencial, dato sensible o de acceso restringido; claro está que
al brindar dicha información, debe tener presente la Administración las
salvedades arriba expuestas, en relación a datos sensibles, sobre los cuales si
existe prohibición expresa de ser revelados, como lo son: el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la
orientación sexual, entre otros.
(…)
cabe aclarar que, tal y como se expuso líneas atrás,
de conformidad con el derecho de petición y pronta respuesta también de rango
constitucional, las solicitudes de información efectuadas por ciudadanos y
comunidad universitaria, deben ser atendidas y debidamente resueltas, conforme
cada caso particular y en los términos en los cuales se haga dicha solicitud
para acceder a la información relacionada con el desempeño funcionarios (…),
cuestión que es diametralmente diferente con la creación y publicitación de una
base de datos con el listado de funcionarios sancionados.
(…)
en atención a la adecuación
al fin y el principio de legalidad que rige a la administración pública, una
base de datos que contenga un listado de funcionarios o funcionarias
sancionados por acoso u hostigamiento sexual, tendría únicamente un fin de uso administrativo, es decir, se justifica
explícita y legítimamente, en la finalidad administrativa del ejercer la
potestad de control y la potestad sancionatoria vinculada a la relación laboral
(…) dentro del marco de un procedimiento administrativo y en el giro del manejo
de recursos humanos, por lo cual la publicidad de un listado de esa naturaleza,
para permitir que sean contenidos en una base de datos de consulta pública no
restringida, y en consideración de esta Procuraduría, no se encuentra amparada
en el ordenamiento jurídico de forma expresa.
(…)
de pretender hacer un
listado público de los funcionarios sancionados por acoso u hostigamiento
sexual, debe contarse con el consentimiento de los titulares de dichos datos, y
la base de datos conformada deberá apegarse a lo consignado en los artículos 2
y 21 Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales, debiendo inscribirse en el
registro que al efecto lleve la Agencia de Protección de Datos de los
habitantes (Prodhab).
IV.- CONCLUSIONES:
De conformidad con lo expuesto la Procuraduría General de la
República concluye que:
1.
El principio de confidencialidad del
procedimiento administrativo por acoso u hostigamiento sexual, y de conformidad
con la Ley
contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo, la Docencia (…) y la
jurisprudencia constitucional, comprende desde la investigación y hasta la
finalización del procedimiento en los niveles de acceso ya previstos por el
ordenamiento, cuando este adquiere firmeza o bien, cuando se agota la vía
administrativa, y estando notificadas todas las partes intervinientes. Sin embargo, la
Administración debe matizar la divulgación y acceso a la información,
protegiendo los datos según su titular y tipología de estos, a la luz de la Ley
de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales,
siendo que, aunque el acceso al expediente administrativo es público, deben
excluirse de la consulta pública todos aquellos datos personales de acceso
restringido y datos sensibles, a tenor de la legislación vigente.
2.
La información en relación a los servidores públicos
adscritos al régimen de empleo (…) y el ejercicio de sus funciones, incluido
las sanciones impuestas por acoso sexual, tiene carácter de interés público,
atendiendo al principio de legalidad y de rendición de cuentas, y por ende no
puede ser considerada sensible. No obstante, la creación de una base de datos
de consulta pública con el listado de funcionarios y funcionarias (…) que han
sido sancionados, podría violentar los principios de legalidad, tipicidad y de
ne bis in idem, así como el derecho de autodeterminación informativa. Quedan
excluidos de este supuesto, los datos con fines históricos, estadísticos o
científicos, siempre y cuando no exista riesgo de que las personas sean
identificadas.
3.
Las solicitudes de información efectuadas por
ciudadanos y miembros de la comunidad (…) , como garantía democrática, deben
ser debidamente atendidas según los cardinales 27 y 30 de la Constitución
Política y 32 de la Ley de Jurisdicción constitucional, así como estudiadas
según el caso concreto, debiendo resguardar la Administración todos aquellos
datos sensibles y datos personales de acceso restringido, que tenga en su
custodia, con ocasión de cada uno de los procedimientos administrativos
sustanciados; al tenor de lo que reza la Ley de Protección de la Persona frente
al Tratamiento de sus Datos Personales.” (Dictamen C-086-2020, de 16 de marzo del
2020).
Y no podemos ignorar que, ante la formulación de un
recurso de amparo por la negativa de universidades públicas de suministrar un
listado de personas funcionarias sancionadas por hostigamiento sexual, la Sala
Constitucional estimó que “(…) la
información de la amparada debe ser brindada, pues se trata de información
relacionada con expedientes disciplinarios que ya han concluido y se encuentran
firmes y en ese sentido cesa la confidencialidad de la información contenida en
el expediente administrativo correspondiente. Además, versa sobre cuestiones
relacionadas con el desempeño de los servidores estatales, por lo que resulta
de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No
obstante, se hace la salvedad de la obligación de proteger la identidad de la
víctima de hostigamiento sexual, tanto durante la tramitación de las
investigaciones, como una vez que hayan concluido y se encuentren firmes.” (Voto
N° 2019022546 de las 09:15 horas del 15 de noviembre de 2019); reafirmándose
así la posición sostenida por esta Procuraduría General con respecto a los
alcances del denominado principio de confidencialidad en los procedimientos
sancionatorio administrativos por hostigamiento u acoso sexual, y las
restricciones del manejo de datos de las partes que intervinieron en ellos
posterior a su terminación definitiva.
De lo hasta aquí expuesto, la propuesta legislativa
contenida en el expediente No. 21.466 se apega a la normativa vigente y la
interpretación jurídica que la misma se ha hecho en nuestro medio.
Otro aspecto
que toma en cuenta adecuadamente el proyecto de Ley al autorizar la
conformación de un registro actualizado de
las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por
conductas de hostigamiento sexual, es
que los antecedentes laborales o de vida valorados en investigaciones o
informaciones realizados por la Administración, en los que sustenten las
sanciones impuestas, no deben datar de más de 10 años atrás, porque ello
estigmatiza a la persona y prolonga su culpabilidad (Resolución No. 2012-000267
de las 15:34 hrs. del 11 de enero de 2012, reiterada en 2015-018809 de las
12:01 hrs. del 27 de noviembre de 2015,
todas de la Sala Constitucional).
Conclusión:
El proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Lo
cual podría encontrar fundamento en el artículo 27, párrafo segundo, del Código
de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 7739, según el cual es prohibida la publicación
del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona
menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización
judicial fundada en razones de seguridad jurídica.
[2] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° Nº
2017-006051 de las 09:45 horas del 28 de abril de 2017 reiterando voto N°
2006-2377 de las 10:48 horas del 24 de febrero de 2006. En la misma
vertiente pueden consultarse los votos: Nº 2013-4344 de las 14:30 horas del 02 de abril de 2013, Nº 2016-16651
de las 09:05 horas del once de noviembre de 2016, Nº 2018-17076 de las
09:15 horas del 12 de octubre de 2018, N° 2019-2610 de las 09:30 horas del
15 de febrero de 2019, y, N° 2019-9149 de las 09:20 horas del 21 de mayo
de 2019.
[3] Artículo 29 de la Constitución
Política y artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -
Pacto de San José-, Ley N° 4534
del 23 de febrero de 1970.
[4] Artículo 41 de la Constitución
Política y artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto
de San José-, Ley N° 4534 del 23
de febrero de 1970.
[5] Artículo 30 de la Constitución
Política.
[6] Artículo 32. Cuando el amparo se
refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en
el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para
contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez
días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina
administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien
las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas
las circunstancias y la índole del asunto.
[7] ARTÍCULO 12.- Protocolos de actuación
Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que
tengan entre sus funciones la recolección, el almacenamiento y el uso de datos
personales, podrán emitir un protocolo de actuación en el cual establecerán los
pasos que deberán seguir en la recolección, el almacenamiento y el manejo de
los datos personales, de conformidad con las reglas previstas en esta ley.
Para que sean válidos, los protocolos de actuación deberán
ser inscritos, así como sus posteriores modificaciones, ante la Prodhab. La
Prodhab podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo
cabalmente con los términos de su protocolo.
La manipulación de datos con base en un protocolo de
actuación inscrito ante la Prodhab hará presumir, "iuris tantum", el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, para los efectos de
autorizar la cesión de los datos contenidos en una base.
OJ-026-2021
PROYECTO DE LEY “ADICIÓN DE UN INCISO 4) AL
ARTÍCULO 5 Y DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA EL
HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, N°7476 DE 3 DE FEBRERO DE 1995. PARA GARANTIZAR
LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES FIRMES IMPUESTAS
POR CONDUCTAS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL”, EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 21.466. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONATORIO ADMINISTRATIVOS POR HOSTIGAMIENTO U ACOSO SEXUAL; RESTRICCIONES
DEL MANEJO DE DATOS DE LAS PARTES QUE INTERVINIERON EN ELLOS POSTERIOR A SU
TERMINACIÓN DEFINITIVA Y CREACIÓN DE BASES DE DATOS DE CONSULTA PÚBLICA CON
LISTADOS DE FUNCIONARIOS SANCIONADOS.
Por oficio número AL-CPEM-581-2019, de fecha 3 de setiembre de 2019, cuya atención nos fue reasignada el 5
de enero del presente año, la Comisión Permanente Especial de la Mujer requiere el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto base del proyecto
denominado “ADICIÓN DE UN INCISO 4) AL
ARTÍCULO 5 Y DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA EL
HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, N°7476 DE 3 DE FEBRERO DE 1995. PARA GARANTIZAR
LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES FIRMES IMPUESTAS
POR CONDUCTAS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL”, Expediente Nº 21.466 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante OJ-026-2021 de 22 de enero de 2021, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública,
concluye:
“El proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico.
Por lo demás, es obvio
que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en
forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su
consulta en términos no vinculantes.”