Opinión Jurídica : 021 - del 22/01/2021
22 de enero de
2021
OJ-021-2021
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio número AL-CPAS-840-2019, de fecha 14 de noviembre de 2019, cuya atención nos fue reasignada el 5 de
enero del presente año, y por el
que esa Comisión Permanente acordó pedir el criterio
de este Órgano Superior Consultivo acerca de lo que fue el texto base del
proyecto denominado “ REGULACIÓN DE LOS VAPEADORES Y CIGARRILLOS ELECTRONICOS
(SEAN/SSSN)”, expediente legislativo No. 21.658 y se acompaña una copia del
mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor
que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 y OJ-017-2021 de 13 de enero de 2021).
II.- Criterio no vinculante de la Procuraduría
General. Reiteración del criterio contenido en el pronunciamiento OJ-008-2021,
de 8 de enero de 2021.
Es importante advertir que, mediante oficio oficio AL-CPAS-1542-2020 de fecha 26 de agosto de 2020, con posterioridad a la presente gestión, esa
Comisión requirió nuestro criterio técnico jurídico acerca del entonces texto
sustitutivo dictaminado del proyecto de Ley consultado y por ello emitimos el
pronunciamiento OJ-008-2021, de 8 de enero de 2021, en punto a aquellos
aspectos que estimamos relevantes y necesarios de comentar. Por lo que carece
de interés actual referirse ahora y en concreto al texto base consultado.
Así las cosas, no queda más que reiterar nuestro
criterio no vinculante contenido en la OJ-008-2021, op.
cit., acerca del texto sustitutivo que, posterior a la presente gestión, fuera
dictaminado por esa Comisión y que constituye ahora la base de la discusión
legislativa.
Según, indicamos en aquel pronunciamiento:
“(…) El
proyecto sometido a consideración de la Procuraduría General está conformado
por 12 artículos. Es importante destacar que el impuesto que se pretende crear
mediante el artículo 1° Y 4 tiene como objeto regular los sistemas electrónicos
de administración de nicotina (SEAN) así como aquellos sistemas similares sin
nicotina (SSSN), por lo que los Diputados que suscriben el proyecto de ley,
pretenden crear un impuesto que tendrá como acreedor a la Caja Costarricense de
Seguro Social, que grave los SEAN/SSSN no solo de fabricación nacional sino
también los importados, así como los implementos para su uso.
Mediante
el artículo 2 se incorporan una serie de definiciones que a fin de delimitar el
objeto del impuesto propuesto en el artículo 1°, en tanto el artículo 3° regula
lo concerniente al ámbito territorial en que se prohíbe el uso de tales
artefactos, electrónicos, y está en íntima relación con el artículo 11 que
establece un sistema de sanciones, no solo para los que utilicen dichos
aparatos electrónicos en los lugares prohibidos, sino a quienes propicien su
uso.
Es
importante destacar, que conforme al artículo 12, las multas serán recaudadas
por el Ministerio de Salud, y los montos recaudados deberán direccionarse al
cumplimiento de labores de control y fiscalización para lograr una efectiva
aplicación de la ley que se promueve, conforme lo dispone el artículo 10 del
proyecto.
En
cuanto a los elementos esenciales del tributo que se propone, y con estricto
apego a lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, aparecen regulados en los artículos 5, 7, 8 del proyecto.
En cuanto al hecho generador, el legislador dispone dos
momentos en los cuales se configura el presupuesto del impuesto. En el
caso de las ventas locales, expresamente dispone que el hecho generador se
configura en el momento de la venta en la venta local en el momento de la venta a
nivel de fábrica y se perfecciona en el momento en que se emita la factura o se
ponga a disposición el producto, la circunstancia que ocurra primero. En el
caso de la importación, el hecho generador se origina en el momento de la
aceptación de la declaración aduanera. La regulación del hecho generador, se
ajusta a las disposiciones contenidas al respecto en los artículos 31 y
siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En relación con la base imponible del tributo propuesto, se tienen dos
parámetros: en
el caso de las ventas locales, el impuesto se calcula partiendo del precio de
venta del fabricante de los bienes gravados con impuesto, y en la importación,
el valor CIF de cada Sistema Electrónico de Administración de Nicotina (SEAN) y
Sistema Similar sin Nicotina (SSSN), así como de cada líquido, con o sin
nicotina, y cada accesorio importado.
La
tarifa está regulada en el ordinal 8, y se establece en el 40% sobre la base
imponible. Sobre el particular, a juicio de la Procuraduría la tarifa propuesta
podría eventualmente ser contrario a los artículos 40 y 45 de la Constitución
Política, por cuanto devendría en una tarifa confiscatoria y abusiva. La Sala Constitucional ha hecho un desarrollo jurisprudencial extenso y
casuístico, y ha logrado determinar, con apoyo en la doctrina, las pautas de confiscatoriedad frente a ciertos gravámenes. Así, ha
llegado a la conclusión de que los tributos no pueden ser confiscatorios porque
lesionan la garantía del derecho de propiedad consagrado en el artículo 45
Constitucional; y que un tributo se considera confiscatorio cuando absorbe
una parte sustancial de la renta o del capital gravado. La no confiscatoriedad contemplada en el artículo 40 de la
Constitución Política, resulta ser, en
consecuencia, un límite a la progresividad, pero no un límite surgido del seno
mismo del ordenamiento tributario, sino un límite que surge de otro derecho
protegido constitucionalmente, como lo es el derecho de propiedad; de modo tal
que solo en relación a éste puede ser comprendido y analizado el problema de la
no confiscatoriedad, que obviamente, en el buen
entender del Dr. Gabriel Casado Ollero, se encuentra íntimamente ligado con la
capacidad económica como fuente de la imposición. ( El
principio de capacidad y el control constitucional de la imposición directa
(II). El contenido constitucional de la capacidad económica. Revista española
de Derecho Financiero, Madrid, CIVITAS, n.34, 1982,pp.193-194).
Sobre la no confiscatoriedad de la imposición, dice
la Sala en el Voto N° 5749-93:
“El Estado puede tomar parte proporcional de la
renta que genera el particular, para sufragar sus gastos, pero siempre que no
llegue a anular la propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo
absorba totalmente la renta. Si la Constitución protege el derecho de propiedad
al patrimonio integral, no se puede reconocer y admitir que otras disposiciones
lo destruyan. Así, para ser constitucionales, los tributos no deben
desnaturalizar otros derechos fundamentales, la Constitución asegura la
inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe
la confiscación, por lo que no se puede permitir una medida de tributación que
vaya más allá de lo razonable y proporcionado. El impuesto es un medio de
política económica, que debe armonizarse con el gasto público y la coyuntura
económica, y su límite es la capacidad tributaria del particular. La ordenación
de los impuestos debe basarse en los principios de generalidad y equitativa
distribución de las cargas públicas. (…)
Si la Constitución en su artículo 45 establece que
la propiedad es inviolable, en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de
confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias
tales garantías. Lo que debemos entender por “parte sustancial de la propiedad
o de la renta”, es algo que no puede establecerse de manera absoluta; el
componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada caso
concreto, de manera circunstancial, según las necesidades de hecho, las
exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico social de cada tributo.
Pero si se puede establecer como principio, que se considera confiscatorio el
gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente, o
bien, si el impuesto absorbe una parte sustancial de la operación gravada, y
corresponderá al juez, en cada caso, analizar estas circunstancias, que serán
lógicamente variables, y lo correcto es analizar esas situaciones en forma
concreta. (…)”
En cuanto a administración de este impuesto el
artículo 9 del proyecto dispone que le corresponderá a la Dirección General de
Tributación, y que los montos recaudados
se deberán manejar en una cuenta específica en uno de los bancos
estatales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 8131 de 18 de setiembre
de 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional
pueda girarlos, directa y oportunamente, de forma mensual a la Caja
Costarricense del Seguro Social a afecto de que esa institución los utilice
exclusivamente para la compra de medicamentos de alto impacto financiero
que sean necesarios para el tratamiento de patologías relacionadas con el
tabaco, a saber: cáncer, aparato cardiovascular, problemas pulmonares y
cualquier otra patología grave que se detecte por el uso de los dispositivos
SEAN/ SSSN. Lo expuesto, en el artículo 9 del proyecto, implica que los fondos
recaudados no pueden ser direccionados por el acreedor al cumplimiento de otros
fines relacionados con la salud, sino solo a los fines que impone el
legislador.
Estima la Procuraduría
General -en relación con la potestad de control y fiscalización que se le
impone al Ministerio de Salud, y al Ministerio de Seguridad Pública como
colaborador- que debe de consultarse el criterio de ambos Ministerios a fin de
establecer si presupuestariamente dichas entidades están en condiciones de
ejercer e instrumentalizar el cumplimiento de la ley que se propone.
Ahora bien, considera este Órgano asesor que resulta
importante regular tanto los SEAN (Sistemas Electrónicos
de Administración de Nicotina), como los SSSN (Sistemas Similares sin
Nicotina), pues los dispositivos que suministran nicotina ya están regulados
cuando la misma es suministrada en el consumo de cigarrillos, sin embargo en el
caso de los cigarrillos electrónicos y dispositivos electrónicos similares que
no contienen nicotina existe una imposibilidad real por parte de la autoridad
sanitaria, de poder determinar cuáles vaporizadores tienen nicotina y cuales no
tienen nicotina. El tributo que se propone para afectar el consumo de
esos dispositivos electrónicos, reviste gran importancia para
la salud pública del país, no solamente en el ámbito de la protección de las
personas que podrían verse eventualmente expuestas al humo o al vapor que
deriva justamente del uso de estos vaporizadores, sino también desde el punto
de vista de sostenibilidad del sistema de Seguridad Social en puntos
específicos que al final son álgidos para garantizar ese acceso de salud de la
población. Sobre
el particular la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“II.-Sobre el
derecho a la Salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos
constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución
Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el
artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los
habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto
equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y
la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo
establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las
autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un
ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de
dieciséis horas del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:
"...el Estado no solo tiene la
responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las
personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de
terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la
responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada
persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación
de bienestar físico, psíquico ( o mental) y
social."
En ese sentido, el Estado costarricense se
encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una
fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el
medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación
del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La
normativa infraconstitucional desarrolla este
derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de
Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las
sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de
las personas. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos
fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones
que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que
constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a
utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para
garantizarlos.” (Resolución
N° 1029-2011 de las nueve horas y cinco minutos del veintiocho de enero
del dos mil once. Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia)
La Ley General de
Salud en su artículo 1 señala que: La
salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Asimismo, el artículo 2 de la ley de cita otorga al Ministerio de Salud
competencias para mantener el orden público en materia de salud pública. En lo
que interesa establece dicho numeral:
“-Artículo 2.: Es función esencial del
Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por
medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente
la presente ley como "Ministerio", la definición de la política
nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para
dictar reglamentos autónomos en estas materias.”
Finalmente, el artículo 2
inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, señala que una de las
funciones del Ministerio de salud es: “Dictar
las normas técnicas en materia de salud de carácter particular o general; y
ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y extraordinarias que
técnicamente procedan en resguardo de la salud de la población.
Es importante destacar que al ser la salud de la población un bien de interés
público, es función esencial del Estado velar por ella, por medio del
Ministerio de Salud, a quien corresponde la definición de la política nacional
de salud, la jurisdicción, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a la salud, como lo definen los
artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud.
Si bien el tributo propuesto no puede
convertirse en sí mismo en un instrumento para regular aspectos de salud
propiamente, no deja de ser una herramienta útil para disminuir el consumo de
los dispositivos electrónicos SEAN/SSSN y con ello preservar la salud y un
ambiente sano en beneficio de toda la población.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría
General de la República que el proyecto de ley bajo estudio eventualmente
podría resultar inconstitucional por violación a los artículos 40 y 45 de la
Constitución Política, y su aprobación o no, es competencia exclusiva de las
señoras y señores diputados.”
Estese entonces al criterio no vinculante contenido
en el pronunciamiento OJ-008-2021, trascrito.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
OJ-021-2021
PROYECTO DE LEY NO.
21.658; VAPEADORES Y CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS (SEAN/SSSN); HECHO GENERADOR,
PRINCIPIO DE NO CONFICATORIEDAD.
Por oficio número
AL-CPAS-840-2019, de fecha 14 de noviembre de 2019, cuya atención nos fue reasignada el 5 de enero del presente
año, la Comisión Permanente de Asuntos Sociaes
acordó pedir el criterio de este Órgano Superior Consultivo acerca de lo
que fue el texto base del proyecto denominado “ REGULACIÓN
DE LOS VAPEADORES Y CIGARRILLOS ELECTRONICOS (SEAN/SSSN)”, expediente
legislativo No. 21.658 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, mediante
pronunciamiento jurídico no vinculante OJ-021-2021,
de 22 de enero de 2021, el Procurador Adjunto del Área de la Función
Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, advierte que, por oficio oficio AL-CPAS-1542-2020 de fecha 26 de agosto de 2020, con posterioridad a la
presente gestión, esa Comisión requirió nuestro criterio técnico jurídico
acerca del entonces texto sustitutivo dictaminado del proyecto de Ley
consultado y por ello emitimos el pronunciamiento OJ-008-2021, de 8 de enero de
2021, en punto a aquellos aspectos que estimamos relevantes y necesarios de
comentar. Por lo que carece de interés actual referirse ahora y en concreto al
texto base consultado. Debiendo estarse a lo indicado en ese pronunciamiento.