Dictamen : 019 - del 22/01/2021
22 de enero de 2021
C-019-2021
Doctor
Román Macaya Hayes, Ph.D.
Presidente Ejecutivo
Caja Costarricense del Seguro Social
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio SJD-034-2021 de 13
de enero de 2021.
En el oficio SJD-034-2021 de 13 de
enero de 2021, la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva de esa institución
autónoma adoptado en el artículo 4 de su sesión del 13 de enero de 2021, N.°
9150, mediante el cual se ha decidido someter a consulta de la Procuraduría
General las siguientes cuestiones técnicas – jurídicas
1) ¿Una persona designada como
miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de
manera provisional (Pro Témpore), está facultada sólo para actuar en la sesión
respectiva en que se convoca al sector que debe hacer el nombramiento titular,
o, por el contrario, ¿dicho nombramiento le permite sesionar ordinariamente
durante el tiempo que requiera el procedimiento de escogencia?
2) ¿Puede un funcionario de la
Caja Costarricense de Seguro Social, en licencia sin goce de salario, formar
parte de la Junta Directiva de la CCSS o existe una prohibición absoluta?
A efectos de fundamentar su consulta,
en el oficio SJD-034-2021 se indica que la consulta formulada por la Caja
Costarricense del Seguro Social es de gran relevancia para esa institución.
En este sentido, en el oficio
SJD-034-2021 se explica que la posibilidad de que se designe, por parte de
Consejo de Gobierno, un directivo provisional (Pro témpore) en la Junta
Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, ha sido un remedio
jurídico indispensable para garantizar la continuidad del funcionamiento de
aquel órgano colegiado en caso de que uno sus integrantes – específicamente uno
de los directivos representantes sectoriales - cese, de forma abrupta e
imprevista, en sus funciones, verbigracia, por muerte del directivo.
Luego, se indica que asegurar que el
funcionamiento de la Junta Directiva no se interrumpa, pese al cese abrupto de
uno de sus directivos – representante sectorial-, es necesario para garantizar,
a su vez, el normal funcionamiento de la Caja Costarricense del Seguro Social cuya importancia en
el esquema institucional se deriva de los artículos 21° y 73° de la
Constitución Política, y que tiene por principales cometidos, la atención y el
cuido de la salud y la vida de los asegurados.
Así, el consultante insiste en que la
utilización de la figura del “sustituto provisional” para suplir las vacantes
de los representantes sectoriales en Junta, producidas por ceses imprevistos de
uno de sus directivos, se estima necesaria para evitar la afectación del
derecho fundamental a la salud y la vida y de los principios de continuidad y
eficiencia en el servicio público.
Ahora bien, a pesar de que los jerarcas de la Caja Costarricense del
Seguro Social tienen claro que la utilización la figura del “sustituto
provisional” (Pro témpore) se estime necesaria para garantizar la continuidad
de la Junta Directiva y no perjudicar el normal funcionamiento de la
institución autónoma – que podría afectar con seriedad la prestación del
servicio público de salud -; algunos de los integrantes de la Junta han
planteado aspectos relacionados con posibles conflictos de interés, y también
porque existen cuestionamientos sobre si, quien resulte nombrado de forma
interina como representante sectorial ante la Junta Directiva, podría
participar en una única sesión o durante el período en que se nombre al titular
de esa representación. Estas dudas y cuestionamientos de algunos directivos es
lo que motiva la presente consulta.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio GA-DJ-66-2021
de 8 de enero de 2021, de la División Jurídica de la Caja Costarricense del
Seguro Social.
En el oficio GA-DJ-66-2021 de 8 de enero de 2021, la División Jurídica
de la Caja Costarricense del Seguro Social concluyó:
1.
La Sala Constitucional, en el
voto No. 2001-10819 de las 14:30 horas del 24 de octubre de 2001, dimensionó
los alcances del numeral 7, inciso b, punto 1 de la Ley Constitutiva de la
CCSS, al establecer que no podrán formar parte de la Junta Directiva los
empleados de la Institución, en el tanto mantengan su condición como de tales,
es decir, para la Sala Constitucional no existe una prohibición absoluta hacia
la persona del trabajador, porque considera que no es en cuanto a la
posibilidad de ser nombrado, sino en cuanto a la de ejercer dos posiciones
laborales al mismo tiempo.
2.
Como consecuencia de lo
anterior, estima esta asesoría que no existiría impedimento para que un
funcionario de la Institución pueda ocupar el cargo de miembro de la Junta
Directiva de la CCSS, siempre y cuando no se encuentre laborando efectivamente
en el puesto en que se encuentra nombrado, y su desvinculación jurídicamente
permita el acceso a cargos públicos.
3.
En el caso de la Sra. Marta
Elena Rodríguez González, según certificación No. DRIPSSHN-HSC-JUGRH-0021-2021
emitida el 6 de enero de 2021, por la Jefatura de la Unidad de Gestión de
Recursos Humanos del Hospital de San Carlos, está nombrada en propiedad, sin
embargo, desde el 01 de enero del 2004 y hasta el 02 de junio de 2021, se encuentra
bajo un permiso sin goce de salario, al ocupar el cargo sindical en el
Sindicato de UNDECA.
4.
En virtud de ello, se estima que mientras no
se encuentre ligada u ocupando de forma efectiva su puesto en propiedad u
alguno otro, en la Institución, no existiría impedimento alguno en ocupar dicho
cargo. Que en el presente caso no se presenta, ya que con base en la
certificación emitida se demostró que ostenta un permiso sin goce de salario,
lo cual trae como consecuencia, que la relación laboral se encuentre
suspendida, con la finalidad de ocupar un cargo en la Junta Directiva de una
agrupación sindical, lo que demuestra que por 17 años aproximadamente se
encuentra ligada a dicho sector, al amparo del reconocimiento sindical que la
CCSS ha realizado y encuentra su regulación en la Normativa de Relaciones
Laborales en el “Título VII Gestión Sindical” conforme con los convenios 87 y
98 y las recomendaciones de la OIT.
5.
En cuando a la condición que presenta la Sra.
Marta Elena Rodríguez González, como representante de UNDECA y representante
sindical ante la Junta Directiva de la CCSS, no existiría un conflicto de
interés, claro está, si durante las sesiones en las cuales participa se discute
y vota sobre un asunto relacionado directamente con el sindicato al cual
representa, deberá de abstenerse de participar, por cuanto estaríamos ante un
interés directo.
6.
En la opinión jurídica No.
OJ-067-2004 del 7 de junio de 2004, la Procuraduría General de la República se
pronunció ante la imposibilidad material de que la Junta Directiva continuara
funcionando, dada la suspensión de los miembros directivos de ese entonces y
consideró, entre otras cosas, que este órgano colegiado es indispensable para
el funcionamiento de esta institución, debido las atribuciones que le han sido
conferidas por el ordenamiento jurídico, por tales razones, la Administración
debía tomar medidas excepcionales y temporales, sin seguir formalismos o
trámites procesales estrictos, cuando sea necesario hacer prevalecer o darle
prioridad a otros valores esenciales, como en el caso de las sustituciones de
los representantes de los distintos sectores, estableciendo la posibilidad de
la vigencia de sus nombramientos hasta que se hayan llevado a cabo los
procedimientos de elección respectivos.
7.
Por tales razones, ante el
carácter excepcional que se encuentra actualmente la CCSS, en medio de una
emergencia nacional como consecuencia de la pandemia de COVID-19, es que
siguiendo ese misma línea para el caso concreto, lo procedente es que la
persona que ha sido designada ante la vacante presentada de la representación
sindical ante Junta Directiva, participe en las sesiones de forma ordinaria y
extraordinaria, según corresponda, por el periodo en que se nombre al
representante titular, conforme con el procedimiento establecido.
8.
Puesto que no sería pertinente
que se desempeñe a “medias” o de forma “parcial”, esto se justifica en la
necesidad de que la CCSS siga desarrollando de forma normal su actividad
administrativa y la prestación del servicio público, para dar cumplimiento a
los postulados del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.
9.
Dentro de las funciones que le
corresponderían realizar a la Junta Directiva de la CCSS, estarían entre otras,
referidas al cumplimiento de lo establecido en los artículos 6 de la Ley
Constitutiva de la CCSS y 7 del “Reglamento para la elección y nombramiento de
los miembros de la Junta Directiva de la CCSS, Representantes de los Sectores
Laboral y Patronal”, para realizar la convocatoria al Sector en el cual quede
la vacante ante ese órgano colegiado, para que se lleve a cabo la Asamblea de
Representantes que elegirá al nuevo representante.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A)
En relación con el funcionamiento de la Junta Directiva de CCSS en caso de
vacancia de uno sus integrantes; y B)
Inadmisibilidad de la consulta, por tratarse de un caso concreto, en lo
relativo al punto concerniente con la incompatibilidad entre ser funcionario de
la CCSS y e integrar su Junta Directiva.
A.
EN RELACIÓN CON EL
FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CCSS EN CASO DE VACANCIA DE UNO DE
SUS INTEGRANTES.
La Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en su
artículo 6, ha dispuesto que la Junta Directiva de esa institución esté
integrada por el Presidente Ejecutivo, designado libremente por el Consejo de
Gobierno y, además, por 8 directivos.
Aquellos 8 directivos, todos los cuales deben ser de la máxima
honorabilidad, son designados de diversas formas, según sea el caso.
De acuerdo con el mismo artículo 6, dos de los directivos son
representantes del Estado, los cuales son designados, lo mismo que el
Presidente Ejecutivo, libremente por el Consejo de Gobierno.
Además de los representantes de Estado, la Junta Directiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social está integrada por tres representantes del
sector patronal y otros tres que son representantes del sector laboral.
El mismo artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, dispone la forma en que tanto los representantes del sector
patronal y laboral deben ser designados como integrantes de la Junta Directiva.
En este sentido, la norma en
comentario, de forma expresa, ha establecido, en primer lugar, que tanto los
representantes del sector patronal como los del sector laboral, deben ser
nombrados por el Consejo de Gobierno, pero mediando previa elección efectuada
por dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y sin que
el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones.
Luego,
la Ley ha previsto que el proceso para elegir a los tres representantes del
sector patronal sea administrado por la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones de la Empresa Privada para lo cual, prescriptivamente, debe
convocar una Asamblea de Representantes, órgano encargado de la elección.
Igual
la Ley Constitutiva ha establecido que de los 3 representantes laborales, uno
debe ser designado por el movimiento cooperativo; otro por el movimiento solidarista y, finalmente, el otro por el movimiento
sindical. La elección de estos representantes, en todos los casos, debe hacerse
a través de Asambleas de Representantes que deben convocarse y celebrarse por
separado. La Ley ha establecido, de forma expresa, que el proceso para elegir
al representante del movimiento cooperativo, debe ser administrado por el
Consejo Nacional de Cooperativas.
De
conformidad con la Ley, las correspondientes Asambleas de Representantes
elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja, por mayoría absoluta
de los miembros de cada Asamblea. En la celebración de estas Asambleas, el
número de representantes que una organización social, en particular, puede
acreditar como miembros de la respectiva Asamblea se debe determinar en función
del número de sus asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de
organizaciones patronales, se establecerá en función del número de sus afiliados.
Así,
conviene reiterar lo explicado en el dictamen C-13-2002 de 14 de enero de 2002,
en el sentido de que la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social es un colegio representativo, es decir, que se trata de un órgano
colegiado diseñado por la Ley de tal
forma que, en su seno, deba existir la más amplia representación de sectores e
intereses (Estado, patronos y trabajadores )
y en el cual, por consiguiente, sus integrantes deben ser, a su vez,
representantes de intereses y sectores específicos, sea los intereses del
sector estatal, patronal y de los distintos movimientos que integran el sector
laboral, a saber, sindical, solidarista y
cooperativo. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-13-2002:
“En (sic) un hecho, y así se desprende, sin lugar a duda, del numeral 6
de la Ley constitutiva de la C.C.S.S., que la intención del legislador ( ratio legis) fue que en el
máximo órgano de la C.C.S.S. existiera la más amplia representación de
intereses ( Estado, patronos y trabajadores)”
Además,
es oportuno insistir en lo también explicado en el dictamen C-13-2002 en
relación con la forma y procedimiento que deben respetarse para designar a los
miembros integrantes de los colegios representativos. Al respecto, cabe
advertir que en el supuesto de los órganos representativos, como es la Junta
Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, la doctrina es conteste en admitir que la
escogencia de los representantes de los diversos sectores debe realizarse, ya
sea por procedimientos de elección o de nominación, según lo disponga la Ley,
cuya sustanciación se confía generalmente a entes privados, como lo son, para
el supuesto de los integrantes de la Junta Directiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social, las organizaciones
empresariales, sindicales, solidaristas y
cooperativistas que escogen, según su propia normativa organizativa a sus
respectivos representantes, en el número que les corresponde, ante la Asamblea
de Representantes, con plena independencia y autonomía frente al propio
ordenamiento estatal y conforme el principio democrático. Esto en el tanto, en
los colegios representativos se exige que el representante escogido tenga un
vínculo de pertenencia con el sector, gremio o corporación de base que lo
elige, o nomina, según el caso.
Corolario de lo anterior, es
claro que para que los representantes del sector patronal y laboral puedan ser
designados y nombrados válidamente en la Junta Directiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social, es necesario que se sustancien, de forma
debida, de un lado la convocatoria y constitución de una Asamblea de
Representantes y, del otro extremo, un procedimiento de elección en el seno de
esa Asamblea que sea conforme con el principio democrático. Se comprende, que una vez escogido el
representante, éste no está sometido a una relación de subordinación jerárquica
frente al cuerpo elector, pero sí de confianza, que permite removerlo si
reiteradamente falta a las directrices fijadas por el órgano o gremio o categoría
que representa, por la disconformidad de las acciones del escogido al interno
de la Asamblea de Representantes con los intereses que debe hacer valer o
defender, que son los propios de su sector de interés. Esto, porque el
representante de intereses no ejercita poderes de representado sino actúa en
nombre propio y, por ende, declarando una voluntad propia que, sin sustituir la
voluntad del representado, está dirigida a cuidar los intereses de este último,
y porque no es necesario que los efectos jurídicos de los actos del
representante recaigan inmediatamente sobre el representado como si se tratase
de actos cumplidos por él, pues la representación de intereses se da cuando un
sujeto actúa en nombre propio, pero en interés de otro.
Ahora
bien, se impone denotar que el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social ha previsto la forma en que se debe proceder
ante la eventualidad de que una Asamblea de Representantes, sea del sector
laboral o patronal, no cumplan, por distintos motivos, su función de elegir a
su respectivo representante.
En
este orden de ideas, el inciso d) del apartado 3 del artículo 6 en comentario,
ha previsto que tanto en el supuesto de que una Asamblea de Representantes no
se celebre en el plazo reglamentario establecido al efecto o en el caso de que,
constituida la Asamblea de Representantes, ninguno de los nominados alcance la
mayoría absoluta de votos necesaria para su elección; entonces, corresponderá
al Consejo de Gobierno hacer el respectivo nombramiento. Se transcribe en lo
que interesa el inciso d) de la parte 3 del artículo 6 de la Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense del Seguro Social:
“Artículo 6 (…)
d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la Junta
Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría absoluta de los
miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de Representantes no se reúne, no
se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige al miembro de
Junta Directiva respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si
no es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo
de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los tres candidatos que
obtuvieron la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no
podrá rechazar esta terna. (…)(El subrayado no es del original)”
Puntualizando
aún más, el inciso d) de la parte 3 del artículo 6 de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social ha establecido que en caso que una Asamblea
de Representantes no se reúna, o no se celebre dentro del plazo reglamentario,
el Consejo de Gobierno estaría habilitado para asumir, entonces, la potestad de
nombrar libremente al respectivo representante. Sin embargo, para el caso de
que constituida y celebrada la correspondiente Asamblea de Representantes, ésta
no elija, por mayoría absoluta, un representante, el Consejo de Gobierno igual
debe asumir la potestad de nombrar al representante, pero, a este efecto, debe
escogerlo prescriptivamente, entre los tres candidatos que hayan obtenido la
mayor cantidad de votos en aquella Asamblea. Valga decir que, conforme el
artículo 7 del Decreto Ejecutivo N.° 29824 de 18 de setiembre de 2001 -
Reglamento para la elección y nombramiento de los miembros de la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, representantes de los
sectores laboral y patronal –, las Asambleas de Representantes sectoriales
deben celebrarse en el plazo improrrogable de un mes calendario, plazo que se
cuenta a partir de la fecha en que se publique la convocatoria en el Diario
Oficial y en los dos diarios de mayor circulación nacional. Se transcribe el
artículo 7 del Decreto Ejecutivo N.° 29824:
“Artículo 7º-La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social, convocará al Sector en cual quede vacante un cargo de directivo ante
esa Junta Directiva, por medio de una publicación en La Gaceta y en los dos
diarios de mayor circulación nacional, para que en el plazo improrrogable de un
mes calendario se celebre la Asamblea de Representantes que elegirá al nuevo
representante ante la Caja Costarricense de Seguro Social. El plazo indicado
comenzará a correr a partir del día siguiente a que salgan publicadas las
convocatorias en todos los medios de circulación indicados. No se computará en
dicho plazo el día en que se celebre la Asamblea de Representantes.”
La
finalidad del inciso d) de la parte 3 del artículo 6 de la Ley Constitutiva en
comentario, es clara, pues se trata de una disposición que tiene por finalidad
garantizar la integración de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social ante una eventual omisión de una Asamblea de Representantes o de
cara a una discordia que impida que se alcance la mayoría absoluta que es
necesaria para que tales Asambleas designen a los representantes sectoriales.
(Ver también los numerales 9 y 10 del Decreto Ejecutivo N.° 29824)
De
seguido, es pertinente indicar que la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social no ha regulado la posibilidad de que se nombren suplentes
para cubrir las ausencias temporales o permanentes de los integrantes
directivos de la Junta Directiva de esa institución.
No
obstante, en el dictamen C-13-2002 se acotó que el Consejo de Gobierno,
eventualmente, puede, en caso de que la ausencia de un integrante pueda llegar
a interrumpir el funcionamiento de la Junta Directiva, nombrar un suplente ad hoc– verbigracia para el caso de que un
directivo debía abstenerse de participar en determinadas sesiones – para
garantizar la continuidad en la actividad del órgano de gobierno de la Caja
Costarricense del Seguro Social, pero que para tal propósito, el Consejo de
Gobierno igual debe observar, sin embargo, el mismo procedimiento que la Ley
prevé para el nombramiento de los titulares, lo cual implica, en el caso de los
directivos representantes de intereses sectoriales, la convocatoria y
constitución de las respectivas Asambleas de Representantes. Esto en el tanto,
el ejercicio de la función administrativa sólo se traduce en actos válidos y
eficaces, cuando los servidores están regularmente designados al momento de
dictarlos, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al
efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia
(artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública). Se transcribe,
en lo conducente, el dictamen C-13-2002:
“Así las cosas, y no existiendo un procedimiento específico en el
ordenamiento jurídico para nombrar a los suplentes de los titulares de la Junta
Directiva de la C.C.S.S., para que el acto de designación sea válido y eficaz,
se debe observar el mismo procedimiento que se sigue para nombrar a sus
titulares. Además de lo anterior, hay una norma elemental de aplicación e
interpretación del ordenamiento jurídico, que señala que lo accesorio sigue a
lo principal. En este caso, si para lo principal ( entiéndase
el nombramiento de los titulares) existe un procedimiento puntual y bien
definido en la ley, para lo accesorio ( entiéndase el nombramiento de sus
suplentes), debe seguir el mismo procedimiento.”
Asimismo,
se transcribe, por su relevancia, las conclusiones del mismo dictamen
C-13-2002:
“1. - El Consejo de Gobierno, al momento de nombrar a los suplentes de
los titulares en la Junta Directiva de CCSS, debe observar el mismo
procedimiento que se sigue para designar a sus titulares.
2. - Si la Junta Directiva de la CCSS no está debidamente integrada, por
el hecho de que el titular que representa al sector cooperativo no ha sido
sustituido a la fecha, por lo que existe un cargo titular vacante, a tenor de
la jurisprudencia administrativa sentada por la Procuraduría General de la
República, no puede sesionar válidamente.
3. - El Consejo de Gobierno debe observar, en todos sus extremos, las
modificaciones que fueron introducidas a la Ley constitutiva de la CCSS,
mediante la reforma de la Ley n. ° 7983 de 16 de febrero del 2000, debiendo por
ello sujetarse al procedimiento que ahí se establece para nombrar a los
titulares y a los suplentes de la Junta Directiva de la C.C.S.S.”
Es
decir que, de acuerdo con el dictamen C-13-2002, emitido a petición de la
Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, sí existe la
posibilidad de que el Consejo de Gobierno pueda nombrar un suplente ad hoc en
la Junta Directiva, para cubrir las ausencias de un titular – incluso si este
titular es un representante del sector patronal o laboral-, pero a este efecto,
debe observar los mismos procedimientos que se deben seguir, de acuerdo con la
Ley, para designar y nombrar a los titulares. Este suplente ad hoc, debidamente
nombrado como tal, puede integrar la Junta Directiva y participar válidamente
en sus sesiones con derecho a voz y voto.
De
otro lado, es menester hacer hincapié en que, de acuerdo con el primer párrafo
de la parte 3 del artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social, su propia Junta Directiva es el órgano competente para
convocar a los sectores laboral y patronal con el propósito de que elijan a sus
representantes. Así, la disposición legal en mención ha establecido que es la
misma Junta Directiva, la que debe convocar con antelación suficiente a los
sectores para que inicien el proceso de elección. También tiene la potestad de
incitar al Poder Ejecutivo para designe a los representantes del Estado cuyos
cargos hayan quedado vacantes. Se transcribe el párrafo primero de la parte 3
del artículo 6 en comentario:
“Art- 6 (…)
3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a
los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo
dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de
elección, en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes
debidamente inscritos y organizados de conformidad con la ley(…)”
Ergo,
es evidente que el Legislador le ha otorgado a la misma Junta Directiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, la potestad de convocar, cuando se
suscite una vacante, a los sectores con representación en aquel órgano colegiado,
para que inicien el proceso de elección de sus representantes en ella. Proceso
en el cual la constitución y celebración de la Asamblea de Representantes es un
paso obligado y que no puede prorrogarse más allá un mes calendario, contado a
partir de la publicación de la respectiva convocatoria.
Evidentemente,
la disposición en comentario, prevista en el artículo 6 de la Ley Constitutiva,
tiene por finalidad asegurar no solo la continuidad de la Junta Directiva, sino
también, garantizar la autonomía de gobierno de la Caja Costarricense del
Seguro Social, pues dicha norma legal encarga al mismo órgano de gobierno de
esa institución, con la tarea de iniciar, de oficio, los procedimientos
previstos en la Ley para nombrar a los representantes sectoriales que, por Ley,
lo deben integrar. Esta potestad, prevista en la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social, asegura la autonomía de gobierno de la
institución, pues, es claro que ésta no depende de otro ente, particularmente
del Estado Central, para proceder a incitar el inicio de los procedimientos de
elección correspondientes. La finalidad
última de la potestad que tiene la Junta Directiva, en caso de vacancia, para
iniciar, de oficio, los procedimientos para la elección de los representantes
sectoriales, es lo que justifica, a su vez, la atribución especial y
extraordinaria, prevista en el artículo
7 del Decreto Ejecutivo N.° 29824, y que habilita a aquel órgano de gobierno para que, aun
desintegrado por la existencia de una vacante, pueda, sin embargo, convocar al sector respectivo, por medio de
una publicación en La Gaceta y en los dos diarios de mayor circulación
nacional, para que elija a través del procedimiento previsto al respectivo
representante. Al respecto, cabe transcribir lo dicho en la OJ-67-2004 de 7 de
junio de 2004:
“Tal y como se ha venido analizando, el trámite previsto en el artículo
6º de la Ley de la Caja, así como en el Reglamento emitido al efecto, está
previsto para integrar gradualmente la Junta Directiva, o bien, para los
supuestos, como el analizado en nuestro dictamen supra transcrito, en que la
Junta seguía con su funcionamiento normal, nombrándose directivos sustitutos
para asuntos particulares. Tan es así que, tanto la Ley como el Reglamento,
presuponen la existencia de la Junta, ya que señalan como atribución, dentro
del trámite de nombramiento, que ésta convoque a los sectores con antelación
suficiente para que inicien el trámite de elección.”
En
este sentido, es oportuno, no obstante la norma especial prevista en el
artículo 7 del Decreto Ejecutivo N.° 29824, reiterar otra vez el dictamen
C-13-2002, en el cual se advirtió, particularmente en sus conclusiones ya
transcritas, que si la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social no está debidamente integrada, por el hecho de que el titular que
representa a un sector no ha sido
sustituido - existiendo por tanto un
cargo titular vacante- a tenor de la jurisprudencia administrativa sentada por
la Procuraduría General de la República, no puede sesionar válidamente.
Al
respecto, es indispensable señalar que, tal y como se explicó prolijamente en
la Opinión Jurídica OJ-57-2019 de 10 de junio de 2019, la regla general es que
para que un órgano colegiado, incluyendo la Junta Directiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social, pueda sesionar
válidamente y ejercer sus competencias y actuar de forma regular y conforme con
el ordenamiento jurídico, debe estar debidamente integrado, es decir, que todos
sus miembros deben estar debidamente nombrados y habilitados para participar de
las deliberaciones y votaciones del colegio, y así formar la voluntad del
órgano. No se puede entender que el colegio se encuentre integrado, si sus
miembros propietarios no se encuentran nombrados y no existen suplentes para cubrir
su ausencia absoluta. Corolario de lo
anterior, la integración del colegio es presupuesto indispensable para que
pueda funcionar. En caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y
la ley no haya previsto el supuesto de suplencia de iure, el órgano no está
integrado, y por consiguiente, no puede sesionar. Esta ha sido una posición adoptada por la
jurisprudencia de la Procuraduría General desde ya lejana data. Así se explicó
en el dictamen C-362-2003 de 17 de noviembre de 2003:
“A-.EN PRINCIPIO, LA EXISTENCIA DEL ÓRGANO
DERIVA DE SU INTEGRACIÓN PLENA
En diversos pronunciamientos, la Procuraduría ha debido pronunciarse
respecto de los problemas que se enfrentan cuando existe falta de nombramiento
de los directores de órganos colegiados. La jurisprudencia actual sobre dicho
tema parte de nuestro dictamen N. C-195-90 de 20 de noviembre de 1990,
desarrollado luego en los Ns. C-015-97 de 27 de enero
de 1997 y C-025-97 de 7 de febrero del mismo año. Desde ellos ha sido constante
el criterio de la Procuraduría en cuanto que la integración del órgano es
fundamental para considerar que éste existe jurídicamente y
por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda
funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director esté
vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está
integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.
En el dictamen N. 015-97 distinguimos entre los diversos tipos de quórum
(estructural y funcional) y señalamos que:
‘En el dictamen de la Asesoría Legal se hace referencia, en el punto 3,
a una posible suspensión del funcionamiento de la ‘junta médica’, ‘hasta tanto
se complete su integración tripartita’. Es decir, se deja entrever que la
necesidad de definir los aspectos en orden al quórum estructural y al funcional
se motiva en un problema de integración del órgano.
Si se estuviere ante esa hipótesis, habría que recordar que el órgano
colegiado sólo existe como tal si están investidos todos sus miembros conforme
la ley. De previo a plantearse el problema de funcionamiento, la Administración
activa debe plantearse el problema de constitución del órgano. No podría
considerarse que existe una correcta integración de la "junta" en
condiciones de vacancia, o bien si el nombramiento de uno de los miembros es
inválido. Resulta aplicable lo señalado por la Procuraduría en dictamen N.
C-195-90 de 30 de noviembre de 1990: considera la Procuraduría General que la
posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la
integración del órgano. Ello en la medida en que si el
órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma
válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su
competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos.”(Ver también C-138-2001 de 18 de mayo del 2001 y
C-311-2011 de 13 de diciembre de 2011)
No obstante lo
anterior, cabe observar que, nuestra jurisprudencia ha admitido que un colegio
que haya quedado desintegrado por causas sobrevinientes – p.e. la renuncia de un miembro sin que haya sido posible
nombrar de forma oportuna su sustituto - pueda seguir funcionando, en
situaciones excepcionales, bajo la figura del funcionario de hecho. En efecto,
se ha aceptado que en aquellas situaciones en que la continuidad de la
actividad administrativa de la institución se encuentre amenazada y sea
necesario para salvaguardar, principalmente, los derechos de las personas,
verbigracia el derecho a la salud y a la vida, los restantes miembros de un
órgano colegiado desintegrado pueden recurrir a la figura del funcionario de
hecho para tomar aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar el
interés público y mantener la continuidad del funcionamiento del servicio
público que presta la respectiva institución. Se transcribe el dictamen
C-227-2013 de 16 de octubre de 2013:
“Sin embargo, en situaciones en que la continuidad de la actividad
administrativa de la institución se encuentre amenazada y sea necesario para
salvaguardar, principalmente, los derechos de las personas con discapacidad,
los restantes miembros del Consejo pueden recurrir a la figura del funcionario
de hecho para tomar aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar
el interés público. Lo anterior siempre que se cumplan las condiciones
expuestas en el dictamen C-221-2005 y considerando las consecuencias previstas
en el ordenamiento administrativo:
Ahora bien, la norma se refiere al servidor
público. El interés de CONASSIF no es obtener una respuesta en relación con
algún miembro que presente problemas de investidura, sino que el Consejo en
tanto órgano pueda actuar ante un problema de integración. Al no estarse ante
el supuesto de actuación de un servidor sino del órgano colegiado, podría
cuestionarse la aplicación de la referida teoría. Es de advertir, sin embargo,
que la Sala Constitucional al aplicar dicha figura lo ha hecho respecto de
órganos colegiados, precisamente de órganos de naturaleza jurisdiccional, no
administrativa:
“Desde que los funcionarios de hecho actúan
sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin estar vigentes
dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan
o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria reconoce validez a
esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. Tal
posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés general,
principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos esenciales
que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho, para que se
les pueda reconocer su validez son:
a) Que exteriormente se presenten
como si emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto
de terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan
de agentes verdaderamente regulares.
b) Es necesario que los terceros
afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que
el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su función. Esto se debe
dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa, nadie dudó ni cuestionó la
investidura de los jueces superiores de Heredia.
c) El reconocimiento de la validez
de estos actos en favor de los terceros, debe ser de "interés
público", en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del
derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas por el Tribunal
Superior de Heredia desde 1986 causaría muy serias lesiones a los derechos
adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus fallos, afectando
a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios de capital
importancia, como la seguridad jurídica.
d) También es necesario que lo
actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de
la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende
tener...", Sala Constitucional, resolución N° 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993.
Se ha considerado que dicha figura es
susceptible de cubrir situaciones que se presentan con los órganos colegiados:
“Consideración aparte merece el caso de los
órganos colegiados, que presentan algunas características. Ha de distinguirse
dos hipótesis: vicios atinentes a la constitución del colegio como órgano y
vicios atinentes a los componentes del órgano. En la primera hipótesis se
aplican las reglas atinentes a los órganos individuales, dado que la existencia
de varios miembros no entra en consideración. Ocurren frecuentemente casos de
este tipo, por ejemplo: desintegración transitoria del órgano por vacancia
definitiva de uno de los miembros, cuando no hay suplentes, sin que deje de
funcionar el colegio; inobservancia de trámites y audiencias necesarias para el
nombramiento o elección de los integrantes del mismo, defectuosa reacción legal
de órgano por la índole de la norma creadora, falta de quórum estructural para
sesionar (número insuficiente de miembros del colegio al efecto), etc: en la hipótesis de que los vicios toquen
exclusivamente a uno o varios componentes del colegio; se discute si la
aplicación de la doctrina es subsidiaria o principal; frente al llamado
principio de la prueba de la resistencia…”. E, ORTIZ ORTIZ,
Tesis de Derecho Administrativo, II, Editorial Stradtmann,
2002, p. 176.
Para el sistema financiero y el desarrollo
normal de la economía costarricense es importante que se mantenga la
continuidad en el funcionamiento de un órgano como el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero. Por lo que de
presentarse problemas de integración transitoria, estima la Procuraduría
procedente la aplicación de la teoría del funcionario de hecho, a efecto de que
ante una situación apremiante se pueda satisfacer el interés general y, sobre
todo mantener la estabilidad del sistema financiero, mediante la adopción
del acto previsto por el ordenamiento.
Cabe recordar que el artículo 116 de la Ley
General de Administración Pública dispone la preservación de los actos dictados
por el funcionario de hecho, aún cuando
perjudiquen al administrado y éste tenga conocimiento de la irregularidad de la
investidura. Por lo que el conocimiento de la falta de integración no sería un
motivo para desconocer el acto emitido. Conforme dicho artículo, los actos
dictados inciden, favorable o negativamente, al CONASSIF como órgano frente a
terceros.”
Para
cerrar este apartado, se debe hacer alusión a la Opinión Jurídica OJ-67-2004 de
7 de junio de 2004 en el sentido de que
si bien es cierto que en dicho criterio se
admitió la posibilidad extraordinaria y excepcional de que el Consejo de
Gobierno designe una Junta Directiva Provisional, sin seguir el procedimiento
previsto en el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, es claro que esa posibilidad está circunscrita a aquellos
eventos en que los miembros del órgano directivo sean apartados todos o en su
gran mayoría de sus cargos; es decir, que la posibilidad de nombrar una Junta
Provisional queda reservada para supuestos anormales y gravísimos dentro de los
cuales no se puede subsumir la mera vacancia de uno de los integrantes. Se
transcribe, en lo más relevante, la OJ-67-2004:
“Ahora bien, tal y como se ha venido desarrollando en los apartes
anteriores, las funciones que realiza la Junta Directiva de la Caja del Seguro
Social son indispensables para el funcionamiento de ésta, y
por ende, para hacer efectivos los principios a los que se encuentra sujeta su
actividad, por ejemplo, el de continuidad, eficacia, regularidad, permanencia,
prestación óptima y eficiente del servicio público que presta. Lo anterior,
además, con el objeto de hacer efectivos derechos fundamentales, tales como el
de seguridad social, salud y vida; amén del interés público que rodea la
prestación de esos servicios.
Es por ello que se considera que se debe buscar una solución, conforme
con el ordenamiento, pero que permita nombrar una Junta Directiva temporal,
durante el lapso de tiempo necesario para seguir los procedimientos
establecidos en el artículo 6º legal de comentario y su Reglamento.
La Sala Constitucional ha desarrollado una doctrina jurisprudencial
relacionada con el tema de las medidas cautelares. Si bien no nos encontramos
ante supuestos idénticos a los desarrollados en los casos analizados por el
Tribunal Constitucional, es lo cierto que los principios del tema, sí podrían
ayudar a encontrar una solución. Por ejemplo, sobre el tema ha señalado:
“No se trata, claro está, que la Administración pueda conculcar los
derechos del servidor sometido a investigación, sino de que aquélla puede,
dentro de ciertos límites de proporcionalidad y razonabilidad, acordar medidas
cautelares en pro del servicio público, (...)” (Resolución 715-95 de 3 de febrero de
1995)
Así pues, la Administración puede tomar medidas, razonables y
proporcionales, que favorezcan la prestación del servicio público, inclusive la
Sala los avala en la medida que hagan preservar el buen funcionamiento del
servicio público5, o bien, para hacer prevalecer la eficiencia y continuidad
del servicio público6. Esa posición se resume cuando el Tribunal Constitucional
señala que es posible la imposición de esas medidas “(...) con el fin de evitar que se
sigan produciendo o se lleguen a producir graves e irreparables daños a
intereses públicos o para garantizar la eficiencia y continuidad en la
prestación de los servicios públicos.”7
Asimismo, se ha señalado por parte del Tribunal Constitucional que la
posibilidad de aplicación de medidas cautelares, se encuentra recogida, a
manera de principio general, en los artículos 14.2 y 146 de la Ley General de
la Administración Pública8
“Y es que no puede caber duda de que –en casos como éste, en el que
incluso median fondos públicos– las autoridades que supervisan el ordenado
funcionamiento del sistema financiero nacional deben tener la posibilidad de
aplicar medidas cautelares inmediatas y proporcionadas al caso, ante el indicio
comprobado de la existencia de condiciones de riesgo para el sistema como un
todo, ya que -en tal supuesto- la premura de actuar en resguardo de los
intereses afectados no debe admitir dilaciones fundadas en simples formalismos
o trámites procesales. No cabe duda acerca de la prevalencia o prioridad de los
valores involucrados aquí, en donde el derecho del afectado a que se le siga un
procedimiento legal, completo y correcto (derecho que no es absoluto o
irrestricto, como no lo es tampoco ningún otro), debe ceder –momentáneamente al
menos– al apremio de resguardar la integridad de un sistema al que muchos
ciudadanos y otras personas jurídicas confían sus dineros. Decimos
"momentáneamente" ya que, al momento de impugnar el acto o incluso en
cualquier otro momento de su ejecución, los afectados podrían solicitar –como
lo han hecho– a las autoridades competentes su reconsideración, aportando los
elementos de juicio, técnicos y jurídicos, que darían pie a que se revise la
medida. Del mismo modo, podría, a posteriori, plantearse la cuestión del abuso
o exceso con que puedan haber actuado los funcionarios correspondientes en la
aplicación de la medida cautelar, y analizarse lo relativo a su eventual
responsabilidad. Sin embargo, lo que está perfectamente claro, en uno u otro
caso, es la potestad –mejor aún, el deber– de las autoridades competentes, de actuar
precautoriamente, sin dilación ni posibilidad de resistencia de los afectados,
para decretar y ejecutar una medida cautelar en el sentido expuesto. Esto es
cierto, precisamente porque dicha medida constituye, por su propia naturaleza,
un acto de imperio que –como todo acto administrativo– está revestido de la
presunción de legalidad que lo torna ejecutorio y que prohibe
a los administrados oponerse a él." (Resolución 7990-97 de 26 de noviembre
de 1997, reiterada en la 7189-98 de 7 de octubre de 1998)
A partir de lo anterior, se le establece un deber a la Administración de
tomar medidas excepcionales y temporales9, sin seguir formalismos o trámites
procesales estrictos, cuando sea necesario hacer prevalecer o darle prioridad a otros valores esenciales.
En el caso concreto, tenemos, de una parte, el cumplimiento de una serie
de etapas procesales que tienden a permitir una Junta Directiva con
representación de determinados sectores, lo que a su
vez, genera un derecho de esas organizaciones sociales de seleccionar las
personas que los van a representar. De otro lado, la obligación de prestación
eficiente, regular, continua y óptima de los servicios esenciales para la
población que brinda la Caja, para lo cual requiere tener integrado su órgano
jerárquico superior, que es la Junta Directiva.
Considera este Órgano Asesor que ante la
disyuntiva planteada, debe interpretarse que deben hacerse prevalecer estos
últimos, de forma tal, que se pueda integrar una primera Junta Directiva
provisional que realice las funciones que le competen a dicho órgano, incluida
la obligación de convocar a los sectores para que designen sus representantes.
Si fuese posible, podría intentarse buscar algún grado de representatividad de
los sectores, en esa primera designación, pero sin seguir el mecanismo formal
establecido en la Ley y el Reglamento.
En todo caso, la vigencia del nombramiento de los representantes de los
distintos sectores queda sujeta al lapso de tiempo estrictamente necesario,
para que, se sigan los procedimientos de elección establecidos en la Ley y el
Reglamento respectivo. Conforme se le comunique al Consejo de Gobierno la
designación de los representantes, éste debe proceder a realizar las
sustituciones correspondientes.”
B)
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA, POR TRATARSE DE UN CASO CONCRETO, EN LO
RELATIVO AL PUNTO CONCERNIENTE CON LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE SER FUNCIONARIO DE
LA CCSS Y E INTEGRAR SU JUNTA DIRECTIVA.
De otro lado, en lo que concierne al segundo
punto de la consulta, y que se relaciona con la posibilidad jurídica de que un
funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social, en licencia sin goce de
salario, integre la Junta Directiva de esa institución, debemos indicar que si
bien el oficio de la Presidencia Ejecutiva SJD-034-2021 de 13 de enero de 2021
plantea el tema en términos generales y abstractos – lo mismo que el acuerdo de
Junta Directiva adoptado en sesión del 13 de enero de 2021 – lo cierto es que
en el criterio de la División Jurídica, oficio GA-DJ-66-2021 de 8 de enero de
2021, el tema se plantea y aborda claramente como un caso concreto, indicando
incluso el nombre de la funcionaria que se encontraría en la situación
planteada, por lo que debe entenderse que la consulta en este punto, realmente se refiere a un caso concreto por
lo que no puede ser evacuada por este Órgano Superior Consultivo.
Valga
decir que ya es criterio de la Procuraduría General que para ser admisible una
consulta, no solo su planteamiento por parte del Jerarca debe hacerse en
términos abstractos y generales, sino que es requisito también que el criterio
del asesor legal lo planté y aborde en los mismos términos, pues caso contrario
la consulta resulta inadmisible. Se transcribe el reciente dictamen C-009-2021
de 14 de enero de 2021 el cual reitera lo dicho en el C-410-2020 de 21 de
octubre de 2020 y C-447-2020 de 17 de noviembre de 2020:
“En primer término, debemos advertir que, si bien los cuestionamientos
del Alcalde Municipal son planteados en términos generales, lo cierto que, del
criterio legal adjunto a la consulta (MP-SJ-OF-0496-09-2020 del 18 de setiembre
de 2020) se extrae claramente que se trata de un caso concreto que está
pendiente de resolver por parte de la Administración, relacionado con la
continuidad del nombramiento interino de un funcionario en particular, quien es
cónyuge de una regidora del Concejo Municipal (se mencionan sus nombres y apellidos). Dado ello, no hay
duda que la consulta planteada obedece a un caso concreto, que está pendiente o
debe ser resuelto por la propia Administración.
En ese sentido, conviene reiterar que, las consultas que se dirijan a la
Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse
a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada.
Dado ello, de rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría
trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de
tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos
desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias
que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos.
C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-194-2020 del 26 de mayo de 2020, entre
muchos otros).”
A
pesar de que el segundo punto de la consulta debe ser declarado inadmisible, y
con el ánimo de colaborar con la Caja Costarricense del Seguro Social, se ha
estimado, sin embargo, conveniente realizar una serie de consideraciones
jurídicas relevantes, bajo el entendido de que no se está dando respuesta al
caso concreto de la señora Marta Elena Rodríguez González, abordado en el
criterio legal aportado junto con esta consulta.
En este sentido, el primer
punto que debe indicarse es que el artículo 7.b.1 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social ha establecido que no
pueden ser miembros de la Junta Directiva de esa institución, aquellas personas
que, a su vez, sean empleados de ese mismo ente autónomo.
“Artículo 7º.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes
disposiciones: (…)
(…) b) No podrán formar parte de ella:
1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los empleados de
la Caja Costarricense de Seguro Social (…)”
De
seguido, conviene acotar que la constitucionalidad del artículo 7.b.1 de la Ley
Constitutiva - particularmente la prohibición que impide a los empleados de la
Caja Costarricense del Seguro Social ocupar el cargo de directivo en su Junta-
fue impugnada en la acción tramitada ante la Sala Constitucional en el
expediente N.° 97-005158-0007-CO y que fue resuelta por el voto N.° 10819-2001
de las 14:30 horas del 24 de octubre de 2001.
Conviene
observar además que, de acuerdo con el voto N.° 10819-2001, la norma legal que
impide a los empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social ocupar cargos
en su Junta Directiva forma parte del conjunto de disposiciones que el
Legislador ha establecido como restricciones para el acceso a cargos públicos,
y que se fundamentan en la presuposición de que existe una incompatibilidad
entre los intereses privados de los potenciales candidatos y los de la
institución. En los términos de la Sala Constitucional, a través de la
incompatibilidad prevista en la última parte del artículo 7.b.1, el Legislador
ha pretendido impedir que los empleados de la institución, y que eventualmente
podrían ser afectados y tener un interés personal y directo en las decisiones
del órgano directivo, puedan asimismo integrar la Junta Directiva. Esto para
evitar posibles conflictos de interés donde la prioridades y fines de los
empleados de la institución no coincidan con las valoraciones de interés
público e institucional que debe hacer la Junta Directiva. Se transcribe, en lo
conducente, el voto N.° 10819-2001:
“(…) la regla jurídica discutida forma parte de un conjunto de
disposiciones relacionadas con situaciones en las cuales el legislador -por
presuponer una incompatibilidad entre los intereses privados del candidato y
los de la institución- ha decidido impedir a los afectados su participación
como directivos de la Caja Costarricense del Seguro Social, es decir su acceso
a ese cargo público, en la inteligencia de que sus prioridades y fines
personales pueden no concordar con los de la Institución (…) Para el caso, el
legislador debe por un lado, ordenar las normas que regular la representación
del sector laboral en la Junta Directiva de la institución, tal como lo
establece el artículo 73 Constitucional, pero decide evitar –al mismo tiempo-
las posibles interferencias y choques de intereses derivados de la posibilidad
de que trabajadores de la institución accedan a los cargos más altos de
decisión; más aún tomando en cuenta el carácter de
institución autónoma, que como señala el representante de la Caja, hace que las
decisiones tengan pocas posibilidades de control.”
Cabe,
sin embargo, acotar que, a pesar de la rigidez de la incompatibilidad prevista
en el artículo 7.b.1 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social – rigidez que la Sala Constitucional estimó razonable -, en el mismo
voto N.° 10819-2001, este órgano jurisdiccional de control de
constitucionalidad, indicó que, en todo caso, la disposición en comentario no
puede ser entendida como una prohibición absoluta, pues la restricción única y
exclusivamente cuando se ostenta la calidad de empleado de la Caja, de tal
forma que una persona en tal situación puede acceder al cargo de directivo
simplemente con desligarse de la plaza. Se transcribe, otra vez en lo
conducente el voto N.° 10829-2001:
“De hecho, no existe, como lo señala el representante de la Caja, una
prohibición absoluta hacia la persona del trabajador, pues puede acceder al
cargo de Directivo simplemente con desligarse de la plaza. De tal modo, la
restricción opera única y exclusivamente cuando se ostenta la calidad de
empleado de la Caja, lo cual a criterio de esta Sala no puede calificarse de
irrazonable ni desproporcionado, con vista de la finalidad de protección a la
integridad general que debe desplegar el cuerpo directivo.”
Por
último, se impone precisar que el hecho de que un funcionario se encuentre en
disfrute de un permiso sin goce de salario, no conlleva el rompimiento de la
relación de empleo del funcionario con la respectiva institución, sino que, en
tal supuesto, lo que opera es una suspensión de ciertas obligaciones derivadas
de la relación funcionarial, básicamente el deber del empleado de brindar el
trabajo para el que fue contratado y el deber del patrono de pagar un salario.
Es decir que, por el hecho de disfrutar de un permiso sin goce de salario, no
se deja de ostentar la condición de empleado. Al respecto, cabe citar lo dicho
en el dictamen C-142-2008 de 5 de mayo de 2008:
“Como lo indicamos en el apartado anterior, el otorgamiento de un
permiso sin goce de salario, no conlleva el rompimiento de la relación de
empleo, sino que en la especie lo que opera es una suspensión de ciertas
obligaciones derivadas de la relación funcionarial, básicamente el deber del
empleado de brindar el trabajo para el que fue contratado y el deber del
patrono de pagar un salario. En este
sentido, este Órgano Asesor ha señalado que:
“Normalmente durante el servicio activo pueden darse situaciones
administrativas o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones
del ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como: las
vacaciones, permisos y licencias. Pero otras veces esa situación normal se
altera o modifica, sin extinguirse, por
diversas causas, ya sea porque el funcionario pasa a ejercer otros cargos y
funciones públicas incluso en Administraciones distintas de la propia, ya sea
por su propia voluntad o por decisión de la Administración, como es el caso de
los traslados, permutas y reubicaciones
que la ley –en nuestro caso el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento–
establece de forma general y que se desarrollan y concretizan por múltiples
normas reglamentarias –de muy diverso rango y competencia– y convencionales
coexistentes en nuestro medio; esto último por la innegable heterogeneidad y
dispersión imperante en la regulación del empleo público.” (Pronunciamiento
C-413-2007 del 19 de noviembre de 2007)
Bajo este mismo criterio, la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que :
La redacción de la norma, así como el título: "Las licencias"
dentro del cual se encuentra incluida, confirman que, el permiso sin goce de
salario en realidad conlleva una suspensión del contrato de trabajo. Cuando el
señor Moya Calvo obtuvo respuesta afirmativa a su solicitud, no finalizó su
ligamen con el Ministerio de Planificación, sino que éste se mantuvo
suspendido, inalterado, mientras él iniciaba otra relación con el Programa
PL-480. (Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, resolución número 235 de las nueve horas veinte minutos
del veintiuno de octubre de 1993.)
Ahora bien, si la relación de empleo no ha finalizado por el
otorgamiento del permiso sin goce de salario, es claro para este Órgano Asesor
que es posible despedir a un funcionario que se encuentre gozando de un permiso
sin goce de salario.
Debe considerarse al respecto que, como bien lo apuntamos, los únicos
deberes suspendidos con el permiso sin goce de salario, son los originados en
la prestación efectiva de las funciones y en el pago del correspondiente
salario, siendo que subsisten otros deberes propios de la relación de
servicio.”
Es de
particular importancia denotar que tal, y como se dijo en el dictamen
C-142-2008, el principal efecto de la suspensión del contrato consiste en el
natural y necesario cese de las labores o actividades prestadas por el
trabajador, pero que, sin embargo, en atención al contenido ético del contrato,
éste siempre subsiste.
Corolario
de lo anterior, el hecho de que un funcionario se encuentre disfrutando de un
permiso sin goce de salario, no implica que se haya desligado ni de su plaza ni
de la institución empleadora, subsistiendo, entonces las incompatibilidades
éticas que ese vínculo suponga. Esta posición ha sido expuesta, con toda
claridad, en la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N.°
155-2008 de las 9:50 horas del 27 de febrero de 2008:
“La actora, pese a la existencia del permiso sin goce de salario
conferido, se mantuvo ligada a la institución empleadora; subsistiendo,
entonces las incompatibilidades éticas que ese vínculo supone.
Incompatibilidades que se sustentan en reglas de carácter ético que exigen
transparencia, objetividad y calidad de servicio; aspectos que pueden verse
enturbiados cuando -como sucedió en este asunto- manteniéndose el vínculo, la
persona atiende intereses particulares que el órgano al que aparece vinculada
debe resolver. Con fundamento en todo lo
expuesto, se debe concluir que los hechos imputados a la demandante -que fueron
alegados en su oportunidad por la parte demandada tanto en sede administrativa
como en la judicial-, deben calificarse como graves, toda vez que ninguna
seguridad y confianza puede merecerle a la entidad empleadora una persona que
actúa de una forma tan gravemente contraria a derecho
así como a los valores éticos que la relación de trabajo conlleva. Es así como
su despido se imponía de manera necesaria y justificada, y
en consecuencia, sin responsabilidad patronal.”
C.
CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo expuesto se concluye:
1.
Que conforme el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social, para que los representantes del sector
patronal y laboral puedan ser designados y nombrados válidamente en la Junta
Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, es necesario que se
sustancien, de forma debida, de un lado la convocatoria del sector respectivo y
constitución de una Asamblea de Representantes y, del otro extremo, un
procedimiento de elección en el seno de esa Asamblea que sea conforme con el
principio democrático.
2.
Que conforme el inciso d) de la parte 3 del artículo 6 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en caso de que una
Asamblea de Representantes no se reúna, o no se celebre dentro del plazo
reglamentario de un mes contado a partir de la publicación de la convocatoria;
el Consejo de Gobierno estaría habilitado para asumir, entonces, la potestad de
nombrar libremente al respectivo representante. Para el caso de que constituida
y celebrada la correspondiente Asamblea de Representantes, ésta no elija, por
mayoría absoluta, un representante, el Consejo de Gobierno igual debe asumir la
potestad de nombrar al representante, pero, a este efecto, debe escogerlo
prescriptivamente, entre los tres candidatos que hayan obtenido la mayor
cantidad de votos en aquella Asamblea
3.
Que la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social no ha
regulado la posibilidad de que se nombren suplentes para cubrir las ausencias
temporales o permanentes de los integrantes directivos de la Junta Directiva de
esa institución. No obstante, en el
dictamen C-13-2002 de 14 de enero de
2002 se indicó que el Consejo de Gobierno, eventualmente, puede; en caso de que
la ausencia de un integrante llegue a interrumpir el funcionamiento de la Junta
Directiva; nombrar un suplente ad hoc para garantizar la continuidad en la
actividad del órgano de gobierno de la Caja Costarricense del Seguro Social,
pero que para tal propósito, el Consejo de Gobierno igual debe observar el
mismo procedimiento que la Ley prevé para el nombramiento de los titulares, lo
cual implica, en el caso de los directivos representantes de intereses
sectoriales, la convocatoria y constitución de las respectivas Asambleas de
Representantes.
4. Que el artículo 6 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, le ha otorgado a la
misma Junta Directiva de esa institución, la potestad de convocar, cuando se
suscite una vacante, a los sectores con representación en aquel órgano
colegiado, para que inicien el proceso de elección de sus representantes en
ella. Esta disposición tiene por finalidad asegurar no solo la continuidad de
la Junta Directiva, sino también, garantizar la autonomía de gobierno de la
Caja Costarricense del Seguro Social.
5. Que la disposición especial y
extraordinaria prevista en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N.° 29824 de 18
de setiembre de 2001 y que encuentra fundamento en el artículo 6 de la Ley
Constitutiva, habilita a la Junta
Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social para que, aun desintegrada
por la existencia de una vacante, pueda, sin embargo, convocar al sector
respectivo, por medio de una publicación en La Gaceta y en los dos diarios de
mayor circulación nacional, para que elija a través del procedimiento previsto
al respectivo representante.
6.
Que no obstante el supuesto especial previsto en el artículo 7 del
Decreto Ejecutivo N.° 29824, es claro que, si la Junta Directiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social no está debidamente integrada, por el hecho de
que el titular que representa a un sector no ha sido sustituido -existiendo por
tanto un cargo titular vacante-, no puede sesionar válidamente.
7.
Que, a pesar de lo anterior debe precisarse que nuestra jurisprudencia
ha admitido que un órgano colegiado que haya quedado desintegrado por causas
sobrevinientes, pueda seguir funcionando, en situaciones excepcionales, bajo la
figura del funcionario de hecho. Esto en aquellas situaciones fácticas en que
la continuidad de la actividad administrativa de la institución se encuentre
amenazada y sea necesario que el órgano colegiado funcione, aun desintegrado,
para salvaguardar, principalmente, los derechos de las personas, verbigracia el
derecho a la salud y a la vida.
8.
Que si bien en la Opinión Jurídica OJ-67-2004 de 7 de junio de 2004 se
admitió la posibilidad extraordinaria y excepcional de que el Consejo de
Gobierno designe una Junta Directiva Provisional, sin seguir el procedimiento
previsto en el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, es claro que esta posibilidad se circunscribe a aquellos eventos
en que los miembros del órgano directivo sean apartados todos o en su gran
mayoría de sus cargos; es decir, que la posibilidad de nombrar una Junta
Provisional queda reservada para supuestos anormales y gravísimos dentro de los
cuales no se puede subsumir la mera vacancia de uno de los integrantes.
9.
Se declara inadmisible el segundo punto planteado en la consulta –
específicamente relativa a la posibilidad jurídica de que un funcionario de la
Caja Costarricense de Seguro Social, en licencia sin goce de salario, integre
la Junta Directiva de esa institución – en el tanto ha sido planteada como un
caso concreto.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-019-2021
EN
RELACIÓN CON EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE CCSS EN CASO DE
VACANCIA DE UNO SUS INTEGRANTES. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA, POR TRATARSE
DE UN CASO CONCRETO, EN LO RELATIVO AL PUNTO CONCERNIENTE CON LA INCOMPATIBILIDAD
ENTRE SER FUNCIONARIO DE LA CCSS E INTEGRAR SU JUNTA DIRECTIVA.NOMBRAMIENTO
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CCSS, EXISTENCIA DEL ÓRGANO DERIVA DE SU
INTEGRACÍON PLENA, FUNCIONARIO DE HECHO Y CONTINUIDAD DE LOS ORGANOS
COLEGIADOS, NOMBRAMIENTO EXCEPCIONAL POR VACANCIA, PERMISO DE GOCE SIN SALARIO
NO ROMPE LA RELACIÓN DE EMPLEO.
Mediante oficio
SJD-034-2021 de 13 de enero de 2021 la Presidencia Ejecutiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva
de esa institución adoptado en el artículo 4 de la sesión del 13 de enero de
2021, N° 9150, mediante el cual nos consulta lo siguiente:
1) ¿Una persona designada como miembro de la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social de manera provisional (Pro
Témpore), está facultada sólo para actuar en la sesión respectiva en que se
convoca al sector que debe hacer el nombramiento titular, o, por el contrario,
¿dicho nombramiento le permite sesionar ordinariamente durante el tiempo que
requiera el procedimiento de escogencia?
2) ¿Puede un funcionario de la Caja Costarricense de
Seguro Social, en licencia sin goce de salario, formar parte de la Junta
Directiva de la CCSS o existe una prohibición absoluta?
La Administración
consultante adjunta el criterio legal dado por oficio GA-DJ-66-2021 de 8 de
enero de 2021 de la División Jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social
(Asesoría Legal Institucional).
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-019-2021, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
1.
Que
conforme el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social, para que los representantes del sector patronal y laboral puedan
ser designados y nombrados válidamente en la Junta Directiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social, es necesario que se sustancien, de forma
debida, de un lado la convocatoria del sector respectivo y constitución de una
Asamblea de Representantes y, del otro extremo, un procedimiento de elección en
el seno de esa Asamblea que sea conforme con el principio democrático.
2.
Que
conforme el inciso d) de la parte 3 del artículo 6 de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, en caso de que una Asamblea de
Representantes no se reúna, o no se celebre dentro del plazo reglamentario de
un mes contado a partir de la publicación de la convocatoria; el Consejo de
Gobierno estaría habilitado para asumir, entonces, la potestad de nombrar
libremente al respectivo representante. Para el caso de que constituida y
celebrada la correspondiente Asamblea de Representantes, ésta no elija, por
mayoría absoluta, un representante, el Consejo de Gobierno igual debe asumir la
potestad de nombrar al representante, pero, a este efecto, debe escogerlo
prescriptivamente, entre los tres candidatos que hayan obtenido la mayor
cantidad de votos en aquella Asamblea
3.
Que
la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social no ha regulado
la posibilidad de que se nombren suplentes para cubrir las ausencias temporales
o permanentes de los integrantes directivos de la Junta Directiva de esa
institución. No obstante, en
el dictamen C-13-2002 de 14 de enero de
2002 se indicó que el Consejo de Gobierno, eventualmente, puede; en caso de que
la ausencia de un integrante llegue a interrumpir el funcionamiento de la Junta
Directiva; nombrar un suplente ad hoc para garantizar la continuidad en la
actividad del órgano de gobierno de la Caja Costarricense del Seguro Social,
pero que para tal propósito, el Consejo de Gobierno igual debe observar el
mismo procedimiento que la Ley prevé para el nombramiento de los titulares, lo
cual implica, en el caso de los directivos representantes de intereses
sectoriales, la convocatoria y constitución de las respectivas Asambleas de
Representantes.
4.
Que
el artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social, le ha otorgado a la misma Junta Directiva de esa institución, la potestad
de convocar, cuando se suscite una vacante, a los sectores con representación
en aquel órgano colegiado, para que inicien el proceso de elección de sus
representantes en ella. Esta disposición tiene por finalidad asegurar no solo
la continuidad de la Junta Directiva, sino también, garantizar la autonomía de
gobierno de la Caja Costarricense del Seguro Social.
5.
Que
la disposición especial y extraordinaria prevista en el artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N.° 29824 de 18 de setiembre de 2001 y que encuentra fundamento en el
artículo 6 de la Ley Constitutiva,
habilita a la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social
para que, aun desintegrada por la existencia de una vacante, pueda, sin
embargo, convocar al sector respectivo, por medio de una publicación en La
Gaceta y en los dos diarios de mayor circulación nacional, para que elija a
través del procedimiento previsto al respectivo representante.
6.
Que
no obstante el supuesto especial previsto en el artículo 7 del Decreto
Ejecutivo N.° 29824, es claro que, si la Junta Directiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social no está debidamente integrada, por el hecho de
que el titular que representa a un sector no ha sido sustituido -existiendo por
tanto un cargo titular vacante-, no puede sesionar válidamente.
7.
Que,
a pesar de lo anterior debe precisarse que nuestra jurisprudencia ha admitido
que un órgano colegiado que haya quedado desintegrado por causas
sobrevinientes, pueda seguir funcionando, en situaciones excepcionales, bajo la
figura del funcionario de hecho. Esto en aquellas situaciones fácticas en que
la continuidad de la actividad administrativa de la institución se encuentre
amenazada y sea necesario que el órgano colegiado funcione, aun desintegrado,
para salvaguardar, principalmente, los derechos de las personas, verbigracia el
derecho a la salud y a la vida.
8.
Que
si bien en la Opinión Jurídica OJ-67-2004 de 7 de junio de 2004 se admitió la
posibilidad extraordinaria y excepcional de que el Consejo de Gobierno designe
una Junta Directiva Provisional, sin seguir el procedimiento previsto en el
artículo 6 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social,
es claro que esta posibilidad se circunscribe a aquellos eventos en que los
miembros del órgano directivo sean apartados todos o en su gran mayoría de sus
cargos; es decir, que la posibilidad de nombrar una Junta Provisional queda
reservada para supuestos anormales y gravísimos dentro de los cuales no se
puede subsumir la mera vacancia de uno de los integrantes.
9.
Se
declara inadmisible el segundo punto planteado en la consulta – específicamente
relativa a la posibilidad jurídica de que un funcionario de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en licencia sin goce de salario, integre la
Junta Directiva de esa institución – en el tanto ha sido planteada como un caso
concreto.