Dictamen : 488 - del 18/12/2020
18 de diciembre
2020
C-488-2020
Señor
Donaldo Castañeda Avellán
Auditor Interno
Municipal de Liberia
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio AI-ML-172-2020 del
16 de diciembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“1) …aquellos trabajadores
como es el caso del personal de confianza, el Alcalde Municipal y el
Vice-Alcalde en el supuesto caso que estos estén afiliados a la una (sic)
asociación solidarista de empleados de la corporación municipal, considerando
que de conformidad con la legislación laboral dichos funcionarios no tienen
derecho a recibir auxilio de cesantía, bajo
este supuesto está obligada la corporación municipal a realizar el aporte
patronal a dicha Asociación Solidarista de los trabajadores afiliados en esa
condición.
2) Esta obligada la
asociación solidarista institucional cuando dichos trabajadores bajo los
supuestos anteriores terminen su relación laboral a girarles los aportes
realizados por el patrono considerando que la legislación laboral no contempla
el derecho a recibir el auxilio de cesantía para dichos funcionarios.
3) Bajo los supuestos
anteriores que ley deberá aplicarse cuando estos trabajadores terminen su
relación laboral, considerando que el patrono a (sic) realizado aportes
patronales de funcionarios que no les asiste el derecho de cesantía.” (El resaltado pertenece al original)
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Concretamente, el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta
facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De
ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen.
(Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de
2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que, los auditores internos -de
forma directa- planteen dudas
jurídicas puntuales y específicas, las cuales estén relacionadas
con el contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, en cuyo caso, para llegar a tal conclusión resulta
necesario que se acredite esa relación o ligamen.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En el caso en concreto, el señor Auditor Interno de la Municipalidad
de Liberia, nos consulta varios aspectos relacionados con la procedencia legal
de girar el aporte patronal realizado por la Municipalidad a una asociación
solidarista, respecto a aquellos funcionarios de confianza, Alcalde Municipal y
Vice-Alcalde, en tanto señala que la legislación laboral no contempla el
derecho a recibir el auxilio de cesantía.
Al respecto, no hay duda que la Ley
General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002 reformó el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para facultar a
las auditorías internas de las diversas administraciones públicas para que
consultaran directamente al Órgano Superior Consultivo. Dicha facultad tiene un
carácter especial pues, por regla general, solamente los jerarcas de la
administración pueden consultar a la Procuraduría General.
En este sentido, se ha indicado que
la facultad de consultar que la Ley ha otorgado a los auditores internos – y
que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una
finalidad específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es
decir, que la finalidad del artículo 4° en comentario se circunscribe a que las
auditorías puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el
régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza.
Así las cosas, precisamente por la
finalidad específica que tiene la facultad de consultar que la Ley le reconoce
a las auditorías internas, se ha dicho en nuestra jurisprudencia
administrativa, que dichas consultas deben estar ligadas al contenido mismo
del plan de trabajo que se esté aplicando ese año por parte de la auditoría
interna en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite
determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. Al respecto,
conviene transcribir el dictamen C-148-2019 de 30 de mayo de 2019:
“…Ello implica que los
auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría. (Ver en igual sentido los dictámenes Nos.
C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017
de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de
14 de mayo de 2019, C-384-2020 del 29 de setiembre de 2020, entre otros).
De conformidad con lo
anterior, debe advertirse que, en este caso en particular no se explica cuál es
la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que está
aplicando la Auditoría en la Municipalidad de Liberia este año y, por tanto, no
es posible precisar que el cuestionamiento planteado tenga relación directa con
el ejercicio de las competencias de esta auditoría. Al respecto, cabe reiterar
que la acreditación de esa relación constituye un requisito de admisibilidad de
las consultas planteadas por las auditorías internas.
Nótese que, el oficio de
consulta se limita a señalar: “…En
espera, se sirvan colaborarme a la mayor brevedad posible con esta solicitud de
criterio, ya que el mismo es indispensables (sic) para resolver un estudio que
está realizando esta Unidad de Auditoría Interna en cumplimiento con el Plan de
Trabajo del ejercicio del 2020…”, sin embargo, no basta únicamente con
anunciar su relación, sino que, debe darse una mayor explicación sobre su
relación con el plan de trabajo de este año.
Es decir, si bien se menciona
que los cuestionamientos llevan relación con un estudio contemplado en el plan
de trabajo de este año, lo cierto es que no se indica ni acredita en qué
consiste tal relación.
En virtud de lo anterior,
estimamos que la consulta resulta inadmisible, pues no se acredita la relación
o ligamen entre la consulta planteada y el contenido del plan de trabajo que se
esté aplicando este año en la Municipalidad, por lo que, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se
acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de
trabajo que se está aplicando este año en la Municipalidad de Liberia.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-488-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN CON PLAN DE TRABAJO.
El señor Donaldo Castañeda Avellán,
Auditor Interno de la Municipal de Liberia, solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“1) …aquellos trabajadores como es el caso del personal de
confianza, el Alcalde Municipal y el Vice-Alcalde en el supuesto caso que estos
estén afiliados a la una (sic) asociación solidarista
de empleados de la corporación municipal, considerando que de conformidad con
la legislación laboral dichos funcionarios no tienen derecho a recibir auxilio
de cesantía, bajo este supuesto está
obligada la corporación municipal a realizar el aporte patronal a dicha
Asociación Solidarista de los trabajadores afiliados en
esa condición.
2) Esta obligada la asociación solidarista institucional cuando dichos trabajadores bajo
los supuestos anteriores terminen su relación laboral a girarles los aportes
realizados por el patrono considerando que la legislación laboral no contempla
el derecho a recibir el auxilio de cesantía para dichos funcionarios.
3) Bajo los supuestos anteriores que ley deberá aplicarse cuando
estos trabajadores terminen su relación laboral, considerando que el patrono a
(sic) realizado aportes patronales de funcionarios que
no les asiste el derecho de cesantía.” (El resaltado pertenece al original)
Mediante dictamen
C-488-2020 del 18 de diciembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda
Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o ligamen entre lo
consultado y el contenido del plan de trabajo que se está aplicando este año en
la Municipalidad de Liberia.