Dictamen : 006 - del 12/01/2021
12 de enero
2021
C-006-2021
Señora
Marolin Azofeifa
Trejos
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio DMAT 002-2021 del
11 de enero de 2021, mediante el cual, haciendo referencia al Contrato de
Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento,
Construcción, Explotación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Puede JAPDEVA destinar parte de esos recursos a la reparación,
mantenimiento y compra de maquinaria del departamento de Desarrollo de dicha institución
y destinada a la construcción de obras de desarrollo de la Región?”
I.
SOBRE LA
COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para
consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A
pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en
otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
De ahí que, la colaboración
que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus
diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de
las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra
función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de
octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo
de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020 y C-312-2020
del 6 de agosto de 2020).
Uno de esos requisitos de
admisibilidad es que las interrogantes deben plantearse de forma clara y
precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se
cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es
competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios
legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto a ese requisito,
hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse
en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una
situación particular de una persona determinada o a actos administrativos
específicos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir
un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría
la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas
sobre asuntos específicos y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra
función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden.
(Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-098-2020 de 20 de marzo de 2020, entre
muchos otros).
Asimismo, debemos advertir que, el
numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se refiere al impedimento
para contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea
competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la Administración con
jurisdicción especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la
invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne. (Dictámenes
Nos. C-151-2004 del 19 de mayo de 2004, C-74-2018 del 18 de abril de 2018,
C-289-2000 del 20 de noviembre de 2020, C-435-2020 del 5 de noviembre de 2020,
entre otros).
En ese sentido, señala el artículo
5 de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 5. Casos de excepción:
No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos
que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
Dejando establecido que la
colaboración que realiza esta Procuraduría con la Asamblea Legislativa y las
señoras y señores diputados es de naturaleza excepcional, dado que no está
dispuesta en la ley, consultas que en todo caso deben cumplir con los
requisitos esenciales de admisibilidad, debemos llegar a la conclusión que la
gestión planteada en esta oportunidad no resulta admisible.
En primer término, la
consultante pretende que nos pronunciemos sobre la posibilidad de que JAPDEVA
destine parte de los recursos obtenidos del Contrato de Concesión de Obra
Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción,
Explotación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, para la reparación, mantenimiento y compra de
maquinaria, recursos que, según indica, deben ser destinados para la
construcción de obras de desarrollo de esa Región.
Al respecto, claramente se
extrae que lo consultado no trata sobre un tema jurídico en genérico -tal y
como se exige- sobre el cual podamos brindar la colaboración consultiva excepcional que acostumbramos dar a
las y los señores diputados. Por el contrario, pretende que nos refiramos sobre
un caso concreto (acto administrativo específico) y, en ese sentido, de brindar
respuesta estaríamos refiriéndonos específicamente a decisiones concretas que
deberá eventualmente adoptar la Administración, desconociendo nuestra labor
asesora e invadiendo las funciones propias de la administración activa.
En segundo lugar, nótese que, la presente consulta lleva
relación con el uso correcto de los fondos públicos y materia presupuestaria,
así como sobre la materia de contratación administrativa, cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría
General de la República y, en
ese sentido, es dicho órgano quien posee la competencia para referirse sobre la
materia. De ahí
que, la Procuraduría no pueda entrar a conocer el asunto, pues ello implicaría
invadir competencias asignadas a otro órgano público. Al respecto, hemos
indicado:
“En relación con el asunto
consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista
de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la
materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación
administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de
octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República
es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda
Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para
la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005). La negrita no
corresponde al original. En igual sentido pueden consultarse los dictámenes
Nos. C-071-2009 del 13 de marzo de 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de
2016, C-155-2018 del 27 de junio de 2018, entre otros).
En consecuencia, la consulta
resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
III.
CONCLUSIÓN:
A partir de
lo expuesto, debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, lleva relación con un caso concreto. Adicionalmente, la consulta lleva
relación con el uso correcto de los fondos públicos y materia presupuestaria,
así como sobre la materia de contratación administrativa, cuya competencia es
exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-006-2021
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CONSULTAS DE DIPUTADOS. CASO CONCRETO. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La señora diputada Marolin Azofeifa Trejos, haciendo
referencia al Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para
el Diseño, Financiamiento, Construcción, Explotación y Mantenimiento de la
Terminal de Contenedores de Moín, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Puede JAPDEVA destinar parte de esos recursos
a la reparación, mantenimiento y compra de maquinaria del departamento de
Desarrollo de dicha institución y destinada a la construcción de obras de
desarrollo de la Región?”
Mediante dictamen C-006-2021 del 12 de enero de 2021, suscrito por
Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la
Procuraduría se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe
concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, lleva
relación con un caso concreto. Adicionalmente, la consulta lleva relación con
el uso correcto de los fondos públicos y materia presupuestaria, así como sobre
la materia de contratación administrativa, cuya competencia es exclusiva y
prevalente de la Contraloría General de la República.