Opinión Jurídica : 169 - del 05/11/2020
05 de noviembre 2020
OJ-169-2020
Licenciada
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-CPEM-1098-2020 del 19 de agosto de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de atención integral
de la mujer embarazada en conflicto con su maternidad, adopción anticipada,
alumbramiento anónimo, inscripción de nacimiento y emplazamiento de la
filiación de persona concebida mediante técnicas de reproducción humana
asistida", el cual se tramita bajo el número de expediente 21.299, en la
Comisión Permanente Especial de la Mujer.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Advirtiendo
lo anterior con relación al
presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días
concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante
ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos
no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución
Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del
11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por usted no concierne a una
petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al
estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no
queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto
citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la
sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del
2019:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la
Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad
con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual
una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El
subrayado no es del original).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Según la exposición de
motivos, el presente proyecto de ley tiene como fin evitar la desmejora de la
salud integral de las mujeres de cualquier edad que no desean estar embarazadas
o que no desean asumir el cuido del ser en gestación una vez nacido. También, esta ley pretende evitar el aborto
no terapéutico, el infanticidio, el abandono de personas menores de edad, la
adopción irregular y, en general, toda forma de agresión infantil incluyendo el
maltrato prenatal (artículo 1 del proyecto).
Al respecto, la exposición de
motivos señala:
“(…) Si bien, este proyecto de ley no pretende promover
legislación a favor o en contra de dichos temas, sí tiene como fin brindar
soluciones jurídicas en beneficio de las mujeres que no desean encontrarse en
estado de embarazo, o bien, no desean asumir el cuidado del ser en gestación. Además, también procura la protección de las
personas menores de edad cuya gestación y nacimiento no es deseado por sus
madres. El proyecto no juzga a las
mujeres por eso, sino que les ofrece opciones.
(…)
Entonces, la presente propuesta de ley parte de que
el Estado debe crear soluciones jurídicas reales al margen de consideraciones
religiosas, con el fin de generar opciones frente al aborto clandestino que
actualmente se lleva a cabo en nuestro país.
Esas opciones también deben combatir la violencia contra las personas menores
de edad en toda manifestación, lo que incluye la demora judicial al resolver su
situación jurídica para que proceda su adopción.
Este proyecto parte de que quienes se oponen al
aborto voluntario, no brindan opciones reales de supervivencia para personas
menores de edad no amadas por su núcleo familiar. El Estado no cumple su papel ocupándose nada
más de que nazcan, es decir, asegurándose que no sean abortadas o persiguiendo
penalmente a quien se someta a un aborto voluntario o bien, a quien lo practique
sino que debe garantizar el desarrollo integral y la dignidad de las personas
menores de edad. Combatir el maltrato
infantil requiere medidas frontales y esta propuesta legislativa lo es pues
brinda dos soluciones jurídicas concretas: adopción
anticipada y el anonimato del alumbramiento. Además, para garantizar el derecho a la
identidad también regula la retractación de la adopción anticipada y del
anonimato del alumbramiento e incluso, en este último caso, también regula el
cese de tal anonimato. (…)” (La negrita
pertenece al original)
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley.
II. SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Previo
a analizar la reforma propuesta, debemos advertir que la competencia asesora
reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciarnos
sobre la oportunidad y conveniencia del
proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de
su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones
generales, desde el punto de vista jurídico o de técnica legislativa sobre la
propuesta, sin pronunciarnos sobre la viabilidad política del mismo.
La primera observación general que
debemos realizar, es que pareciera necesario introducir un apartado inicial de
definiciones en el proyecto de ley, dado que su intención es regular muchos
temas diferentes, algunos de ellos sin relación entre sí, con lo cual resulta
indispensable aclarar conceptos para garantizar una interpretación correcta de
la voluntad del legislador. Así las cosas, se recomienda aclarar conceptos como
“retractación”, “adopción anticipada”, “adopción final”, “aportes en especie”,
“adopción anticipada abusiva”, “alumbramiento anónimo”, “violencia prenatal”,
entre otros, que son utilizados en el proyecto de ley.
a) Artículo
2 con relación al 17 y 24
El
artículo 2 del proyecto de ley se refiere a la figura de la retractación de la
adopción anticipada y del anonimato del alumbramiento, cuyo contenido lleva
relación directa con los numerales 17 y 24 del proyecto de ley.
Así
las cosas, como un aspecto de técnica legislativa a fin de brindar armonía al
texto, se sugiere de forma respetuosa ubicar de manera conjunta estos tres
artículos, pues se encuentran diluidos en el texto del proyecto de ley, sin
ninguna coherencia temporal.
b) Artículo
3 en relación con el artículo 5
El
artículo 3 del proyecto de ley otorga el derecho a la persona concebida a
partir de una agresión sexual, a que su nombre incluya solamente los apellidos
de su madre. Para tal efecto, la sentencia penal firme deberá ser inscrita en
el Registro Civil al margen de la inscripción del nacimiento de la persona
menor de edad.
No obstante lo anterior, el artículo 5 del proyecto de ley le
otorga el derecho al padre - autor responsable de agresión sexual- de
investigar la paternidad, durante la minoría de edad del hijo concebido por ese
delito, e indica que la sentencia firme que establezca la filiación paterna
será inscrita en el Registro Civil en los términos que indica el artículo 3. Si
bien se establece que de esa filiación se derivarán únicamente obligaciones para
el padre y solamente derechos para el hijo o hija, es nuestro criterio que
establecer esta posibilidad de reconocimiento de la filiación como un “derecho”
del agresor, resulta violatorio del principio del interés superior del menor.
Debe
recordarse que el artículo 10 del Código de la Niñez y Adolescencia establece
que la persona menor de edad será sujeto de derechos y goza de todos los
inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su
desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la
Constitución Política de la República.
Adicionalmente, el artículo 4 de este mismo Código obliga al Estado
costarricense a favorecer el interés superior del menor, constituyéndose en
protector especial del niño y el adolescente.
Por
otro lado, la redacción del artículo 5 del proyecto no es clara en cuanto a si
el reconocimiento filial ahí establecido obligaría a que la persona concebida
por agresión sexual lleve también el apellido del agresor, pese a que, según el
numeral 3, el hijo concebido en esas condiciones tiene el derecho de no
registrar dicho apellido.
En
segundo término, la remisión que se hace en el artículo 5 al numeral 3 del
proyecto, sobre la inscripción de la sentencia ante el Registro Civil, no
resulta clara, es decir, no se entiende con qué fin se remite al artículo 3, en
tanto, pareciera no llevar relación entre sí.
En
consecuencia, para efectos de evitar dudas de
interpretación y/o aplicación de la eventual ley que se apruebe, se recomienda
mejorar la redacción del artículo 5, conforme la verdadera intención que tenga
el legislador.
c) Artículo
4
Respecto
al derecho que ostenta una persona mayor de edad concebida por agresión sexual,
el inciso b del artículo 4 del proyecto de ley dispone:
“ARTÍCULO 4- Mayoría
de edad de persona concebida por agresión sexual. La persona concebida producto de agresión
sexual declarada por sentencia penal firme, una vez adquirida la mayoría de
edad tiene derecho a:
(…)
b) Investigar
su filiación paterna si la inscripción a la que se refiere el inciso
anterior no consta en el Registro Civil; si no existe sentencia firme que
declare la comisión de la agresión sexual a la que hace referencia el artículo
3 y la presente norma, o bien, si la filiación paterna no ha sido emplazada. Igual derecho le asiste si la sentencia penal
firme condenatoria fue dejada sin efecto en virtud de ser acogido un recurso de
revisión.
El derecho a investigar la filiación es
imprescriptible. No obstante, los
derechos sucesorios cubiertos por la prescripción así se mantendrán.” (El subrayado no pertenece al original)
Respecto
al tema de investigación de paternidad, ya los artículos 91 y 95 del Código de
Familia establecen:
“Artículo 91.- Es permitido al hijo y a sus
descendientes investigar la paternidad y la maternidad.”
“Artículo 95.- La investigación de paternidad o
maternidad, tratándose de hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.
(…)”
Conforme
lo anterior, el Código de Familia es el marco regulatorio que admite a
cualquier persona investigar la filiación paternal y maternal y tratándose
puntalmente de hijos mayores de edad, la norma permite que se realice en
cualquier momento.
Partiendo de lo
anterior, la norma que se introduce en el proyecto de ley, en realidad no
aporta nada adicional de lo ya dispuesto en la legislación vigente, por lo que se
recomienda al legislador, valorar, dentro de su ámbito de discrecionalidad, si
desea mantenerla.
d) Artículo
4 en relación con el artículo 6
A
efectos de brindar armonía y claridad al texto del articulado, como un aspecto
de técnica legislativa, se sugiere trasladar los últimos dos párrafos del artículo 6 al artículo 4, en virtud que,
ambos párrafos tratan sobre excluir o prescindir del apellido paterno una vez
adquirida la mayoría de edad del hijo o hija, lo cual, como indicamos, está
regulado en el artículo 4 del proyecto de ley.
e)
Artículos
7 y 20
El
artículo 7 del proyecto se refiere a la dignidad de la persona concebida no nacida y señala,
entre otras cosas, que “la calidad del
desarrollo gestacional también es de interés público y más cuando la madre se encuentra en la situación prevista en el
párrafo segundo del artículo primero de esta ley.” Por su parte, el numeral 20 se refiere al
alumbramiento anónimo y dispone ese derecho para: “toda mujer que
no desee formular solicitud de adopción anticipada o que se haya retractado de
esta y que se encuentre en los supuestos
contemplados en el párrafo segundo del artículo primero de esta ley: “.
Al
respecto, cabe señalar que el párrafo al cual hacen referencia ambos artículos
dispone:
“Es un fin primordial de esta ley incentivar la
adopción de personas menores de edad y evitar que carezcan de una familia
idónea durante su primera infancia, infancia y adolescencia.”
Tal
y como se muestra, dicho párrafo no lleva relación con los artículos 7 y 20 del
proyecto, por lo que, se sugiere de forma respetuosa revisar ambas
indicaciones, conforme la verdadera intención que tenga el legislador.
f) Artículo 9
El artículo 9 del proyecto de ley reconoce el derecho al nombre del ser
humano no nacido con vida, gastos de embarazo y sepelio. Dentro de lo que se
estipula está lo siguiente “El centro médico le informará de ese derecho, a afecto de que sea tomada
la muestra necesaria al ser humano no nacido, para llevar a cabo la prueba
científica que corresponda, a fin de determinar la paternidad en la vía
correspondiente. Lo anterior, siempre que la mujer no se encuentre unida en
matrimonio, o bien, manifieste expresamente que el padre de su hijo(a) no es su
actual esposo. En caso de que la madre
tenga interés en el cobro dicho, el centro médico tiene el deber de tomar la
muestra y custodiarla para ser entregada al Laboratorio de la Caja
Costarricense de Seguro Social o a la Sección de Bioquímica del Organismo de
Investigación Judicial. Corresponde al centro médico público o privado
garantizar la cadena de custodia de la muestra según estándares mínimos de
seguridad.
Así las cosas, en virtud que este numeral impone una
obligación a los centros médicos para tomar y custodiar la muestra del ser
humano no nacido con vida, lo cual representa una actividad técnica que
requiere de insumos, equipos y preparación previo a su ejecución, por lo que se recomienda de manera respetuosa la consulta respectiva a la CCSS.
g) Artículo
10
El artículo 10 de la propuesta impone la obligación
a cargo del Estado para garantizar de forma gratuita el derecho a la salud
integral de la mujer embarazada. Dicha disposición, resulta concordante con lo
dispuesto en la reciente reforma del numeral 12 de la Ley No. 5395, Ley General de la
Salud, el cual señala:
“Artículo
12- Toda mujer gestante tiene derecho a los servicios de información
materno-infantil, al control médico durante su embarazo, a la atención médica
del parto y a recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño, durante
el periodo de lactancia.
Se reconoce y garantiza la protección de las
mujeres en estado de embarazo, cuando sean sometidas a procedimientos de salud,
especialmente ginecológicos, antes, durante y después del parto, mediante una
atención médica y administrativa integral, oportuna y respetuosa de su
condición.
Para tales efectos, la atención de las mujeres en
estado de embarazo debe ser equitativa, preventiva, periódica y con enfoque de
riesgo, sin someterlas a ninguna forma de violencia ginecobstétrica,
según las definiciones y modalidades que se establezcan mediante reglamento.
Toda mujer embarazada, antes, durante y después del
parto, tiene derecho a:
a) Ser tratada de manera cordial y respetuosa por
parte de los funcionarios del centro médico.
b) Recibir atención oportuna y personalizada.
c) Recibir información clara sobre los distintos
tratamientos, diagnósticos, pronósticos o intervenciones médicas posibles.
d) Parir de manera natural, siempre y cuando no
exista riesgo para la madre o para el niño o la niña por nacer.
e) Que se respete el proceso o ciclo natural del
parto de bajo riesgo.
f) Mantener el apego posparto con el niño o la
niña, salvo determinación médica justificada.
g) Recibir información clara y concisa sobre su
condición y los beneficios de la lactancia materna.
h) Estar acompañada durante el parto y posparto por
una persona designada por ella.
El incumplimiento por parte del personal de salud
de alguno de los anteriores derechos y en general el sometimiento contra la
mujer embarazada de cualquier forma de violencia ginecobstétrica,
se considerará falta en el desempeño del cargo, que será sancionada de
conformidad con la legislación vigente.” (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 9824 del 3 de marzo
de 2020)
En ese mismo sentido, la norma propuesta resulta
conforme el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en New York, Estados Unidos, el 18 de diciembre
de 1979, la cual fue aprobada a través de la Ley N° 6968 del 02 de octubre de 1984. Dicho numeral acota:
“ARTICULO 12
(…)
2º.- En perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1
supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en
relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.”
En consecuencia, sobre este artículo no existe
ninguna observación, en tanto resulta conforme la normativa vigente, siendo su
aprobación una decisión discrecional del legislador.
h) Artículos
del 11 al 19
Los artículos del 11 al 19 del proyecto de ley se
refieren a la adopción anticipada, sus requisitos, adopción final,
legitimación, procedimiento, efectos de la declaratoria judicial que aprueba la
adopción anticipada, adopción anticipada abusiva, retractación de la adopción
anticipada, entre otros aspectos.
Al respecto, debemos señalar que, el instituto de
la adopción anticipada no se encuentra regulada en nuestra legislación, es
decir, es un tema sobre el cual se estaría legislando por primera vez y, en ese
sentido, debe analizarse su contenido a la luz de la definición de la adopción,
que da el artículo 100 del Código de Familia, el cual dispone:
“Artículo
100.- Definición. La adopción es una institución jurídica
de integración y protección familiar, orden público e interés social.
Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra
a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en
calidad de hijo o hija.
Su procedencia y conveniencia se determinarán, a
partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la
legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y,
primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las
personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su
interés superior y tomando en cuenta su opinión.”
Conforme lo anterior, la adopción es una
institución jurídica de integración y protección de la familia, cuya
procedencia y conveniencia se determina según criterios de índole técnicos y
jurídicos, siempre en resguardo del interés superior de la persona menor de
edad.
Así las cosas, tomando en consideración que una de
las funciones otorgadas al Patronato Nacional de la Infancia es promover la
adopción nacional e internacional y otorgar el consentimiento para que se
adopten menores de edad por medio del Consejo Nacional de Adopciones (artículo
4, inciso o de la Ley No. 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia), se recomienda de manera respetuosa consultarse
este proyecto de ley al PANI.
Por otro lado, se sugiere a las señoras y señores diputados
remitir este articulado a la normativa vigente que regula el instituto jurídico
de la adopción, sean: Ley N. 5476 del 21 de diciembre de 1973, Código
de Familia; Capítulo III del Código Procesal de Familia, Ley N. 9747 del 23 de
octubre del 2019 (entrará a regir en su integridad a partir del 1 de octubre de
2022, conforme lo dispuesto en la Ley N° 9904 del 22 de setiembre de 2020); y,
Ley N. 7648 del 9 de diciembre de 1996, Ley Orgánica del Patronato Nacional de
la Infancia, esto a fin de evitar regulaciones diversas o paralelas sobre una
misma materia.
i) Artículo
17
El inciso b
del artículo 17 dispone que toda retractación debe ser realizada
solamente en vía judicial ante la autoridad que conoce del proceso de
adopción anticipada o adopción final; es decir, no es admisible la retractación
ante el Patronato Nacional de la Infancia, ante notario público, ni por ningún
otro medio. No obstante, esto contradice el inciso d de este mismo artículo, el cual señala que “La retractación expresa o implícita de la
madre en vía administrativa o judicial requiere una valoración…”.
Conforme se aprecia, el inciso b exige que la retractación se realice solamente en vía
judicial, mientras que, el inciso d
prevé la retractación en vía administrativa. Ergo, dicha contradicción deberá
ser corregida a efectos evitar problemas futuros de interpretación.
j) Artículo
20 en relación con los artículos 21, 22 y 23
En los numerales del 20 al 23 del proyecto de ley
se regula el alumbramiento anónimo, específicamente aspectos como: solicitud,
requisitos, procedimiento y sus efectos. Conforme el artículo 20, el
alumbramiento anónimo implica la pérdida del derecho de la madre de ser registrada
como tal y cualquier otro derecho o deber derivado de la filiación. Así, el
Registro Civil está en la obligación de suprimir la identidad de la madre de
sus registros y ordenar al centro médico donde se efectuó el nacimiento que
suprima del expediente médico todo dato que permita la identificación de la
madre, en cuyo caso, si la persona por nacer o ya nacida está cubierta por
presunción de paternidad, la solicitud de la madre para acogerse al
alumbramiento anónimo requiere el consentimiento del presunto padre.
No obstante, el proyecto de ley resulta omiso en
señalar cuál será la situación jurídica de la personada nacida, máxime tomando
en consideración que, una vez decretado el alumbramiento anónimo se pierden
los derechos y deberes derivados de la filiación materna. Es decir, el
proyecto de ley no contempla quién asumirá la patria potestad del menor,
conforme al artículo 140 del Código de Familia, cuando la madre pierda sus
derechos y deberes con el niño, como consecuencia del anonimato de alumbramiento
decretado. Tampoco regula lo relativo al nombre del menor.
En
consecuencia, se recomienda analizar los alcances del
instituto del anonimato del alumbramiento que contempla el presente proyecto de
ley, a fin de evitar diversas interpretaciones, garantizar el interés superior
del menor y su derecho al nombre.
k) Artículo
22
El inciso a del artículo 22
del proyecto en análisis dispone que, si la mujer que desea acogerse al
anonimato del alumbramiento es una adolescente embarazada, debe recibir información
y acompañamiento por parte del Patronato Nacional de la Infancia con el fin de
evaluar la voluntad de entrega y desprendimiento, así como la comprensión de
las implicaciones del anonimato del alumbramiento.
En este punto, conviene advertir que el artículo 2 del Código de la
Niñez y Adolescencia define el término de adolescentes de la siguiente manera:
“Artículo
2°- Definición. Para los efectos de este Código, se considerará niño o
niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos,
y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho.
Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y
la de niño frente a la de adolescente.”
A partir de la literalidad del concepto de adolescente que brinda este
Código, podemos concluir que el inciso a
del artículo 22 del proyecto de ley no contempla las niñas menores de 12
años en estado de embarazo, por lo que, se recomienda analizar los alcances de
este artículo conforme la verdadera intención que tenga el legislador.
l) Artículo
24
El artículo 24 del proyecto contempla la posibilidad
de que la madre se retracte del anonimato del alumbramiento; específicamente el
inciso h dispone:
“h) Si existe
opuesto interés entre la madre y su representante legal, la retractación
requiere aprobación judicial por resolución judicial firme. Para ello, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 18 y 19 de esta ley.”
Conforme se aprecia, ante la existencia de intereses
opuestos entre la madre y su representante legal respecto a la retractación,
dicho inciso remite a lo previsto en los artículos 18 y 19 del proyecto; sin
embargo, estos dos numerales tratan específicamente sobre el procedimiento de
adopción, lo cual no lleva relación con lo previsto en este inciso.
En virtud de lo anterior, se recomienda
respetuosamente revisar tal remisión para evitar problemas de interpretación
futuros.
m) Respecto
a la vigencia de la ley
El proyecto señala que la ley regirá a partir de su
publicación, salvo los artículos 3 y 4, no obstante, no indica a partir de
cuándo aplicará lo dispuesto en estos dos numerales.
En consecuencia, se sugiere respetuosamente analizar
a partir de qué momento iniciarán a regir tales artículos, conforme la
verdadera intención que tenga el legislador.
n) Consultas
El contenido del presente proyecto de ley pretende
otorgar competencias al Poder Judicial, por lo que se recomienda de manera
respetuosa consultar a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el
artículo 167 de la Constitución Política.
De igual forma, en virtud de lo establecido en el
numeral 32 del proyecto de ley, se sugiere consultar al Registro Civil, al
Ministerio de Educación Pública y al Ministerio de Salud, en tanto, dicho
artículo les impone el deber de brindar una educación ciudadana sobre la ley
que se llegue a aprobar.
Finalmente,
se sugiere respetuosamente ordenar la reglamentación
necesaria para la ejecución de la ley que se llegue a aprobar, en tanto, el
proyecto de ley resulta omiso en cuanto a este aspecto.
III.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto se desprende que la aprobación o no del proyecto de ley
se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo,
se recomienda de manera respetuosa valorar las observaciones aquí señaladas de
técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
OJ-169-2020
ALUMBRAMIENTO ANÓNIMO. ADOPCIÓN ANTICIPADA. INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR. PATRIA POTESTAD. FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA. SALUD
INTEGRAL DE LA MUJER EMBARAZADA.
La licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefe de Área de Comisiones
Legislativas II de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley de atención integral de la mujer embarazada en
conflicto con su maternidad, adopción anticipada, alumbramiento anónimo,
inscripción de nacimiento y emplazamiento de la filiación de persona concebida
mediante técnicas de reproducción humana asistida", el cual se tramita
bajo el número de expediente 21.299, en la Comisión Permanente Especial de la
Mujer.
Mediante opinión
jurídica OJ-169-2020 del 5 de noviembre de 2020, suscrita por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se
concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa valorar las observaciones aquí señaladas de técnica legislativa.