Opinión Jurídica : 161 - del 29/10/2020
29 de octubre 2020
OJ-161-2020
Licenciada
Cinthya Díaz
Briceño
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-DCLEAGRO-021-2020 del 29 de julio de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el texto sustitutivo, del proyecto de ley
denominado “Ley para garantizar el acceso al agua potable a los ocupantes
actuales en condición precaria, de inmuebles dentro de fincas o terrenos
invadido”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.675 en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Agropecuarios.
Previamente debemos señalar
que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A pesar de lo anterior, en
un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y
señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
la función de control político.
Advirtiendo lo anterior con
relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de
ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Finalmente, debemos aclarar
que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los
artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo
consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de
la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que
por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en
el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala
Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de
noviembre de 2019:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente
pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico.
De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por
este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de
los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.
Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley pretende otorgar a los ocupantes o poseedores
actuales de terrenos ubicados en inmuebles invadidos en condición precaria, el
derecho de acceso al agua potable como derecho humano fundamental, previo
cumplimiento de los requisitos del artículo 2 del proyecto.
Además, señala el proyecto que para acceder a
este beneficio, la ocupación o posesión en precario deberá ser pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y por más de un año (artículo 1 del proyecto).
Como parte de la justificación señalada en la exposición de motivos, se
indica:
“(…) En
efecto desde hace muchos años se le había venido exigiendo a los ocupantes de
los terrenos en precario, un título de propiedad para poder acceder al servicio
de agua, lo cual representa un contrasentido, toda vez que su propia situación,
les imposibilita presentar un documento que demuestre su titularidad sobre el
bien que ocupa. Esto provocó que muchos
habitantes del país, no pudieran ejercer de una manera amplia y adecuada, el
derecho humano fundamental de acceso al agua potable, acrecentando aún más sus
paupérrimas condiciones de vida.
(…), los
suscritos diputados consideramos que para consolidar
ese derecho humano en favor de los sectores más vulnerables del país, para
darles seguridad jurídica, se requiere que ese derecho quede consignado
expresamente en una ley de la República. (…)”
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del texto
sustitutivo.
II.
SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y SUS IMPLICACIONES
Diversos instrumentos
internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica, han reconocido
el derecho al agua como un derecho fundamental esencial para el pleno disfrute
de la vida y de todos los derechos humanos.
Tal es el caso de la
Observación General N° 15 de 29 noviembre de 2002 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU), en el cual se define el derecho humano al agua de la
siguiente manera:
“2. El derecho humano al agua es
el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario
para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las
enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de
consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.”
Por otra parte, a través de
la Resolución
64/292 del 28 de julio de 2010, la Asamblea General de
las Naciones Unidas reconoció el derecho al agua potable y el saneamiento
como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos
los derechos humanos. Además, exhortó a los Estados y las organizaciones
internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento
de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y
la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin
de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso
económico al agua potable y el saneamiento.
Dicha disposición fue
reafirmada por dicha Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución
72/178 del 19 de diciembre de 2017 y, además, se reconoció que, en virtud del
derecho humano al agua potable, toda persona, sin discriminación, tiene derecho
a agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible para
uso personal y doméstico; y que en virtud del derecho humano al saneamiento,
toda persona, sin discriminación, tiene derecho al acceso, desde el punto de
vista físico y económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que
sea salubre, higiénico, seguro, social y culturalmente aceptable y que
proporcione intimidad y garantice la dignidad, al tiempo que reafirma que ambos
derechos son componentes del derecho a un nivel de vida adecuado.
Asimismo, en esta misma
resolución se exhortó a los Estados miembros para que:
“b)
Garanticen la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y
al saneamiento para todos de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo
las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos
vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad,
origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier
otro motivo;”
A nivel nacional, la Sala
Constitucional también ha reconocido el derecho humano al agua, y su carácter
fundamental para la realización de otros derechos humanos:
“El derecho a la salud, es un
derecho fundamental del ser humano que depende del acceso a agua potable,(…)
el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la
salud de cada una de las personas que componen la comunidad no sufra daños en
relación con ese derecho, sino, que debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propias a fin de
que cada persona pueda disfrutar de su salud: física y mental, etcétera, con lo
cual se procura alcanzar la mejor calidad de vida de los individuos.” (Resaltado no corresponde al original. Resolución 2002-04839 de las 16:09
horas del 21 de mayo del 2002)
Bajo
esta misma línea, a través de la resolución No. 2003-4654 de las 15:44 horas
del 27 de mayo 2003 (reiterado en el voto N.º 2004-12263 de las 14:49 horas del
29 de octubre de 2004), la Sala Constitucional dispuso:
“(…) V.- La Sala reconoce, como
parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua
potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio
ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como
ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos
Humanos aplicables en Costa Rica”. (La negrita no
corresponde al original).
En
consecuencia, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sido enfática en
señalar que el derecho de acceso al agua potable es
un derecho humano de primera necesidad, pues de él depende el
desarrollo y ejercicio óptimo de muchos otros derechos, como lo son: salud,
vida, medio ambiente sano, alimentación y vivienda digna (véanse las
resoluciones 2010-15448 de las 12:15 del 17 de setiembre de
2010, 2014-004918 de las 14:30 del 09 de abril de 2014, 2017-6082 de las
09:45 del 28 de abril de 2017, 2016-7550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016,
2019-7183 de las 9:20 del 26 de abril de 2019 y 7754-2020 de las 9:45 del 24 de
abril de 2020).
Adicionalmente,
debemos señalar que ese Tribunal Constitucional ha indicado que este servicio
público es esencial -abastecimiento de agua potable-, razón por la
cual, deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia,
celeridad, continuidad y adaptación, al estar en juego bienes tan
preciados como la salud y la vida humana (ver, en este sentido, las
resoluciones 2008-016405 del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 del 5 de
diciembre de 2008).
Tal
y como se observa, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional
sobre el reconocimiento del acceso al agua potable como un derecho humano de
primera necesidad, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio
ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros. Por lo que,
el Estado debe garantizar que este servicio público se brinde bajo los
principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación.
Recientemente,
a través de una reforma constitucional aprobada mediante el artículo 1° de la
Ley N° 9849 del 5 de junio de 2020, se reconoció y garantizó el derecho humano
de acceso al agua, a través de la adición al artículo 50 de la Constitución
Política, en el siguiente sentido:
“Artículo 50.- (…)
Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua
potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación,
indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección,
sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la
ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de
agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.”
De
conformidad con lo dicho, dicha reforma parcial de la Constitución Política
vino a reforzar con rango constitucional el derecho fundamental del acceso al
agua potable –el cual ya de por sí estaba reconocido por la Sala Constitucional
a través de su jurisprudencia-, como un derecho irrenunciable y esencial para
la vida, brindando una protección especial al acceso destinado prioritariamente
para el consumo humano.
Lo
anterior implica que el Estado costarricense debe garantizar el derecho humano
al agua potable sin discriminación, incluyendo a aquellos que pertenecen a
grupos vulnerables y marginados, al igual que por motivos de raza, género,
edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o
social, u otros.
Ahora
bien, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en reconocer el denominado
derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas
la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua
potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud
humanas.
Sin
embargo, la Sal también ha emitido abundante jurisprudencia señalando que, el
carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los
servicios de agua, ya que la Administración válidamente puede establecer
requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para
valorar su particular requerimiento.
Así, en sentencia número 2006-1898 de las 9:53
del 17 de febrero de 2006 –reiterada, entre otras, por sentencias números
2007-13310 de las 10:57 del 14 de setiembre de 2007; 2008-16311 de las 17:30
del 30 de octubre de 2008; 2016-18026 de las 9:05 del 7 de diciembre de 2016;
2017-1983 de las 9:30 del 10 de febrero de 2017 y 2018-16995 de las 9:15
del 12 de octubre de 2018- la Sala dispuso:
“El recurrente alega
(…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el
Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable
aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un
plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles.
Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido
bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para
instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el
recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura
adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos
legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No.
2004- 12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar
al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de
Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De
ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí
exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda
persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de
manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales
no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante:
su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio
nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una
infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que
la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto
recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos
de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con
base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de
propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio
nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa
norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que
aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente
y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que
puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este
Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la
localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la
instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan,
la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si,
cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de
Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden
ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua
potable.”
Se entiende
entonces, que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser
exigido a la administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede
sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y
a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan
situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a
brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la
administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable
en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten,
debiendo informar adecuadamente al gestionante las
razones por las cuales no puede atenderse su solicitud.” (El subrayado no
pertenece al original).
Ergo,
según el criterio de la Sala, previo a aprobar o rechazar las solicitudes de
disponibilidad de agua potable, las administradoras de este servicio
están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos
en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico.
Conforme
lo anterior, el numeral 50 de la Constitución reconoce el derecho humano,
básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la
vida, el cual, como cualquier otro derecho, no es irrestricto y está sujeto al
principio de reserva de ley en orden a sus excepciones.
Por tanto, el proyecto de ley que se plantea para garantizar el acceso
al agua potable, previo el cumplimiento de requisitos, encuentra su fundamento
en los principios y normas constitucionales y de Derecho Internacional citados.
No obstante, debemos advertir que la oportunidad y conveniencia del articulado
específico que se plantea, es un tema que debe ponderar el legislador, pues
dicho análisis escapa del ámbito competencial de esta Procuraduría, sin
perjuicio de las observaciones jurídicas puntuales que realizaremos sobre el
articulado.
Dejando claro lo anterior, procederemos a analizar el fondo del texto
sustitutivo proyecto de ley sometido a nuestra consideración.
III. OBSERVACIONES SOBRE EL
ARTICULADO DEL TEXTO SUSTITUTIVO
La
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún
tipo de discusión.
Título del proyecto en
relación con el artículo 1
La
primera observación que debemos emitir es referida a la indicación que hace el
artículo 1 y el título del proyecto sobre “ocupantes o poseedores actuales”.
Dicha
indicación podría interpretarse que, la intención del proyecto de ley es
brindar solución de acceso al agua a cierto número de personas que se
encuentran en condiciones de posesión precaria al momento de promulgarse la
ley.
En
ese sentido, para evitar problemas de interpretación de la ley que se llegue a
aprobar, se sugiere de forma respetuosa analizar dicha indicación conforme la
verdadera intención del Legislador y aclarar la redacción para que no haya duda
de sus alcances.
Artículo 1 en relación con el artículo 2
El artículo 1 señala que los ocupantes o
poseedores de terrenos ubicados en inmuebles invadidos en condición precaria,
tendrán derecho de acceso al agua potable, para lo cual, los operadores de este
servicio público deberán otorgarlo, siempre y cuando los beneficiarios cumplan
con los requisitos y condiciones establecidas en la ley y en su reglamento.
Adicionalmente,
señala este numeral que, para recibir ese beneficio, la ocupación o posesión en
precario deberá ser pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y por más de
un año.
Por
su parte, el artículo 2 del proyecto
señala que lo interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
“…
1. La Asociación de Desarrollo Comunal u otra
organización legalmente constituida, presentará la solicitud que respalde las
pretensiones del asentamiento poblacional.
2. Aportar certificación de la constitución y
vigencia de la asociación con la correspondiente personería jurídica
3. Presentar una lista con el nombre de las
personas beneficiarias y el respectivo documento de identificación.
4. Presentar declaración jurada con un máximo de
30 días de emitida y firmada por el presidente de la asociación comunal y tres
testigos, con una descripción de la propiedad, señalando en qué consisten sus
actos posesorios, la existencia, cantidad y ubicación de las viviendas en un
croquis con la delimitación del área de cobertura.
Además,
debe declarar que la ocupación o posesión en precario ha sido pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y por más de un año.
…”
Primeramente,
debemos señalar que el texto base del proyecto de ley no incluía ningún
requisito concreto, sino que, facultaba al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados para establecer los requisitos y condiciones
mínimas necesarias para atender y resolver la solicitud de conexión de agua
(artículo 2 del texto base).
Por
el contrario, el artículo 2 del texto sustitutivo añade cuatro requisitos
y, adicionalmente, exige una declaración sobre que la ocupación o posesión en
precario ha sido pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y por más de un
año.
Es
decir, no es cualquier clase de poseedor de un terreno el que se encontraría
legalmente habilitado para pedir una conexión de agua potable, sino sólo aquel
cuya posesión haya sido pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y por
más de un año.
En
este punto, conviene señalar que la llamada “posesión de mala fe” o usurpación
está contemplada en el artículo 225 del Código Penal, el cual prevé una pena
privativa de libertad a quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de
confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la
posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real
constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble,
manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; a quien para apoderarse de
todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites, y a quien con
violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Así las cosas, respecto a este tema de imposición de requisitos que
impone los artículos 1 y 2 del texto sustitutivo para solicitar el acceso al
agua, debemos reiterar que, el reconocimiento del derecho al agua no resulta
irrestricto e ilimitado, sino que, a través de una ley es posible la imposición
de requisitos de orden legal y técnico (sentencia número 2006-1898
de las 9:53 del 17 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional).
Dicho
aspecto, resulta concordante con lo dispuesto en el numeral 6 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y
Alcantarillados (Reglamento No. 72 del 26 de noviembre de 2019), el cual
señala:
“Artículo 6.- De los servicios. AyA prestará los servicios de abastecimiento de agua para
uso poblacional y saneamiento de aguas residuales dentro del área de cobertura,
siempre que cuente con factibilidad técnica y legal.
(…)”
(El subrayado no pertenece al original)
Conforme
lo dicho, la imposición de requisitos para brindar el acceso al agua potable
está reservado a la ley, por lo que, es un asunto que se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el
artículo 55 del Reglamento para la prestación de servicios de Acueductos y
Alcantarillados (Reglamento No. 72 del 26 de noviembre de 2019), el cual impone
los requisitos para las solicitudes de una conexión especial, para el caso de
ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en condición
precaria. Señala dicho artículo:
“Artículo 55.- De los requisitos para la
solicitud de una conexión especial, para el caso de ocupantes de inmuebles
dentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria. Con fundamento
en el reconocimiento del acceso al agua como un Derecho Humano, AyA establecerá las condiciones de abastecimiento en el
caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos invadidos en
condición precaria y cuando así resulte de un estudio de factibilidad técnica y
comercial; que establecerá, entre otros aspectos si el abastecimiento se
otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la tarifa correspondiente
al uso mayoritario.
La autorización de
este tipo de servicios no aplica ni generará efectos jurídicos para el
otorgamiento de disponibilidad de servicios, o autorización de permisos de
construcción.
Su consideración
requiere, además, el cumplimiento y presentación en las Plataformas de Servicio
de los siguientes requisitos:
a) Formalización de
la solicitud por parte del presidente de la Asociación de Desarrollo Comunal u
organización formal y reconocida jurídicamente que respalde la solicitud del
asentamiento poblacional.
De acuerdo con la
verificación y subsanación de condiciones necesarias para la aprobación de
servicios, AyA verificará a través de las plataformas
virtuales oficiales y disponibles, las siguientes condiciones: Certificaciones
registrales o administrativas de personerías jurídicas vigentes, apoderados con
facultades de representantes judiciales y extrajudiciales o facultados al
efecto, albaceas, tutores y curadores.
b) Presentar
declaración jurada con un máximo de 30 días de emitida y firmada por el
presidente de la asociación comunal y dos testigos, con una descripción de la
propiedad, señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia,
cantidad y ubicación de las viviendas en un croquis con la delimitación del
área de cobertura.
c) Autorización del
propietario registral.
Cumplida la
presentación de la totalidad de requisitos; la Institución contará con un plazo
de 15 días hábiles para la resolución de la solicitud.”
Es por lo anterior
que se debe tener en consideración que, de aprobarse la presente iniciativa, se
impactará las normas reglamentarias de rango inferior, lo cual se sugiere
valorar a efectos de determinar la viabilidad de agregar
más requisitos en la presente iniciativa o de remitir a la reglamentación que
existe en esta materia.
Otro
aspecto, al cual debemos referirnos, es que el artículo 2 del proyecto de ley
se concentra en las solicitudes que hagan las Asociaciones de Desarrollo
Comunal, otras organizaciones legalmente constituidas o cada ocupante de forma
individual, pero en los supuestos donde concurren varios ocupantes o
poseedores, al señalarse “asentamiento poblacional”, es decir, se trata de
“solicitudes colectivas” para el acceso al agua potable.
Como
puede verse, el proyecto de ley no prevé aquellas solicitudes de acceso al agua
potable que realicen poseedores en precario que no formen parte de un “asentamiento poblacional”.
De
la misma forma, surge la duda sobre qué sucedería en los casos donde (ante una
solicitud individual respecto a un inmueble que no forme parte de un
“asentamiento poblacional”), no exista una asociación de desarrollo comunal u
otra organización legalmente constituida, lo cual impediría cumplir con los
requisitos que impone el artículo 2 del proyecto.
A raíz de lo anterior, este
órgano técnico recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados
analizar los alcances del proyecto de ley conforme la verdadera intención del
legislador, sobre los destinatarios finales de la ley que se llegue a aprobar,
pues pareciera que éste solo contempla las solicitudes de quienes formen parte
de “asentamientos poblacionales”, además, no contempla supuestos donde no
exista una asociación de desarrollo u otra.
Lo anterior, a fin de evitar dudas de interpretación y/o problemas de
aplicación.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de
ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda
valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
OJ-161-2020
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA. ACCESO AL AGUA. OCUPANTES O POSEEDORES DE INMUEBLES EN
CONDICIÓN PRECARIA.
La
licenciada Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de
la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo
del proyecto de ley denominado “Ley para garantizar el acceso al agua potable a
los ocupantes actuales en condición precaria, de inmuebles dentro de fincas o
terrenos invadido”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.675 en
la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios.
Mediante
opinión jurídica OJ-161-2020 del 29 de octubre de 2020, suscrita por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se
concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las
recomendaciones señaladas de técnica legislativa.