Opinión Jurídica : 008 - del 08/01/2021
8 de enero de 2021
OJ-008-2021
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Área de Comisiones Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio AL-CPAS-1542-2020 de fecha 26 de agosto de 2020 por medio del cual solicita criterio
técnico jurídico en relación al proyecto “LEY DE REGULACIÓN DE LOS VAPEADORES Y CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS
(SEAN/SSSN)” el cual se encuentra bajo el
expediente legislativo N° 21.658
De previo a dar respuesta a la consulta
planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de colaboración con los
señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la
advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes,
siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en los supuestos
que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder
Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es
aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
I. CONSIDERACIONES GENERALES:
De previo a entrar al análisis de fondo del proyecto de ley
puesto a nuestra consideración, es importante recordar
que de conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos
121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo,
otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y
establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es
exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de
ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene
potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en
su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se
puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas
jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de
respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los
principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).
En virtud de lo anterior, la potestad soberana del Estado de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción no reconoce
más limitaciones que las que se originan en nuestra propia Carta Magna. Sin
embargo, los tributos deben emanar de una Ley de la República y no deben crear
discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, así como abarcar integralmente
a todas las personas o bienes previstos en la ley, de conformidad con lo
establecido en los ordinales 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la Constitución
Política.
Por otra parte, la norma tributaria --al igual que las
normas integrantes de un sistema jurídico-- estructuralmente se presenta como
un “deber-ser”, donde su ocurrencia fáctica conlleva a ciertos efectos
jurídicos que, en el caso específico de la norma tributaria, consisten en el
nacimiento de una obligación de carácter económico –tributo-- a cargo del
sujeto pasivo y a favor del Estado (en sentido amplio), cuyo importe deberá
establecerse atendiendo los presupuestos abstractos del tributo y los criterios
que la ley indique para su determinación.
Es por ello que doctrinariamente se ha reconocido que la
obligación tributaria se perfecciona con la concurrencia de los elementos
esenciales del tributo, a saber: el hecho generador, la base imponible y la
tarifa, a los cuales se suman los sujetos, por considerarse que “…sin el nexo entre el supuesto de hecho y
su relación con una determinada persona no es posible concebir doctrinalmente
el nacimiento de la obligación a cargo del sujeto sometido a gravamen.” (SÁINZ DE BUJANDA (Fernando), El nacimiento
de la obligación tributaria: Análisis
jurídico del hecho imponible, Buenos Aires, Pág.224)
II.- ANALISIS DEL PROYECTO DE
LEY:
El proyecto sometido a consideración de la Procuraduría General está
conformado por 12 artículos. Es importante destacar que el impuesto que se
pretende crear mediante el artículo 1° Y 4 tiene como objeto regular los
sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN) así como aquellos
sistemas similares sin nicotina (SSSN), por lo que los Diputados que suscriben
el proyecto de ley, pretenden crear un impuesto que tendrá como acreedor a la
Caja Costarricense de Seguro Social, que grave los SEAN/SSSN no solo de
fabricación nacional sino también los importados, así como los implementos para
su uso.
Mediante el artículo 2 se incorporan una serie de definiciones que a fin
de delimitar el objeto del impuesto propuesto en el artículo 1°, en tanto el
artículo 3° regula lo concerniente al ámbito territorial en que se prohíbe el
uso de tales artefactos, electrónicos, y está en íntima relación con el
artículo 11 que establece un sistema de sanciones, no solo para los que
utilicen dichos aparatos electrónicos en los lugares prohibidos, sino a quienes
propicien su uso.
Es importante destacar, que conforme al artículo 12, las multas serán
recaudadas por el Ministerio de Salud, y los montos recaudados deberán
direccionarse al cumplimiento de labores de control y fiscalización para lograr
una efectiva aplicación de la ley que se promueve, conforme lo dispone el
artículo 10 del proyecto.
En cuanto a los elementos
esenciales del tributo que se propone, y con estricto apego a lo dispuesto en
el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aparecen
regulados en los artículos 5, 7, 8 del proyecto.
En cuanto al hecho generador, el
legislador dispone dos momentos en los cuales se configura el presupuesto del
impuesto. En el caso de las ventas locales, expresamente dispone que el hecho
generador se configura en el momento de la venta en la venta local en el momento de la
venta a nivel de fábrica y se perfecciona en el momento en que se emita la
factura o se ponga a disposición el producto, la circunstancia que ocurra
primero. En el caso de la importación, el hecho generador se origina en el
momento de la aceptación de la declaración aduanera. La regulación del hecho
generador, se ajusta a las disposiciones contenidas al respecto en los
artículos 31 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En relación con la base imponible del tributo
propuesto, se tienen dos parámetros: en el caso de las ventas locales, el impuesto se
calcula partiendo del precio de venta del fabricante de los bienes gravados con
impuesto, y en la importación, el valor CIF de cada Sistema Electrónico de
Administración de Nicotina (SEAN) y Sistema Similar sin Nicotina (SSSN), así
como de cada líquido, con o sin nicotina, y cada accesorio importado.
La tarifa está regulada en el ordinal 8, y se
establece en el 40% sobre la base imponible. Sobre el particular, a juicio de la
Procuraduría la tarifa propuesta podría eventualmente ser contrario a los
artículos 40 y 45 de la Constitución Política, por cuanto devendría en una
tarifa confiscatoria y abusiva. La Sala Constitucional ha hecho un desarrollo
jurisprudencial extenso y casuístico, y ha logrado determinar, con apoyo en la
doctrina, las pautas de confiscatoriedad frente a
ciertos gravámenes. Así, ha llegado a la conclusión de que los tributos no
pueden ser confiscatorios porque lesionan la garantía del derecho de propiedad
consagrado en el artículo 45 Constitucional; y que un tributo se considera
confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la renta o del capital
gravado. La no confiscatoriedad contemplada en el
artículo 40 de la Constitución Política,
resulta ser, en consecuencia, un límite a la progresividad, pero no un
límite surgido del seno mismo del ordenamiento tributario, sino un límite que
surge de otro derecho protegido constitucionalmente, como lo es el derecho de
propiedad; de modo tal que solo en relación a éste puede ser comprendido y
analizado el problema de la no confiscatoriedad, que
obviamente, en el buen entender del Dr. Gabriel Casado Ollero, se encuentra
íntimamente ligado con la capacidad económica como fuente de la imposición. ( El principio de capacidad y el control constitucional de
la imposición directa (II). El contenido constitucional de la capacidad
económica. Revista española de Derecho Financiero, Madrid, CIVITAS, n.34, 1982,pp.193-194). Sobre la no confiscatoriedad
de la imposición, dice la Sala en el Voto N° 5749-93:
“El Estado puede tomar parte proporcional de la
renta que genera el particular, para sufragar sus gastos, pero siempre que no
llegue a anular la propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo
absorba totalmente la renta. Si la Constitución protege el derecho de propiedad
al patrimonio integral, no se puede reconocer y admitir que otras disposiciones
lo destruyan. Así, para ser constitucionales, los tributos no deben
desnaturalizar otros derechos fundamentales, la Constitución asegura la
inviolabilidad de la propiedad privada, así como su libre uso y disposición y
prohíbe la confiscación, por lo que no se puede permitir una medida de
tributación que vaya más allá de lo razonable y proporcionado. El impuesto es un
medio de política económica, que debe armonizarse con el gasto público y la
coyuntura económica, y su límite es la capacidad tributaria del particular. La
ordenación de los impuestos debe basarse en los principios de generalidad y
equitativa distribución de las cargas públicas. (…)
Si la Constitución en su artículo 45 establece que
la propiedad es inviolable, en su artículo 40 que nadie será sometido a pena de
confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga ilusorias
tales garantías. Lo que debemos entender por “parte sustancial de la propiedad
o de la renta”, es algo que no puede establecerse de manera absoluta; el
componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada caso
concreto, de manera circunstancial, según las necesidades de hecho, las
exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico social de cada tributo.
Pero si se puede establecer como principio, que se considera confiscatorio el
gravamen que exceda la capacidad económica o financiera del contribuyente, o
bien, si el impuesto absorbe una parte sustancial de la operación gravada, y
corresponderá al juez, en cada caso, analizar estas circunstancias, que serán
lógicamente variables, y lo correcto es analizar esas situaciones en forma
concreta. (…)”
En cuanto a administración de este
impuesto el artículo 9 del proyecto dispone que le corresponderá a la Dirección
General de Tributación, y que los montos recaudados se deberán manejar en una cuenta específica
en uno de los bancos estatales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°
8131 de 18 de setiembre de 2001, Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, con el fin de facilitar su manejo y para que
la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y oportunamente, de forma mensual
a la Caja Costarricense del Seguro Social a afecto de que esa institución los
utilice exclusivamente para la compra de medicamentos de alto impacto
financiero que sean necesarios para el tratamiento de patologías relacionadas
con el tabaco, a saber: cáncer, aparato cardiovascular, problemas pulmonares y
cualquier otra patología grave que se detecte por el uso de los dispositivos
SEAN/ SSSN. Lo expuesto, en el artículo 9 del proyecto, implica que los fondos
recaudados no pueden ser direccionados por el acreedor al cumplimiento de otros
fines relacionados con la salud, sino solo a los fines que impone el
legislador.
Estima la
Procuraduría General -en relación con la potestad de control y fiscalización
que se le impone al Ministerio de Salud, y al Ministerio de Seguridad Pública
como colaborador- que debe de consultarse el criterio de ambos Ministerios a
fin de establecer si presupuestariamente dichas entidades están en condiciones
de ejercer e instrumentalizar el cumplimiento de la ley que se propone.
Ahora bien, considera este Órgano asesor
que resulta importante regular tanto los SEAN (Sistemas Electrónicos de Administración de
Nicotina), como los SSSN (Sistemas Similares sin Nicotina), pues los
dispositivos que suministran nicotina ya están regulados cuando la misma es
suministrada en el consumo de cigarrillos, sin embargo en el caso de los cigarrillos
electrónicos y dispositivos electrónicos similares que no contienen nicotina existe
una imposibilidad real por parte de la autoridad sanitaria, de poder determinar
cuáles vaporizadores tienen nicotina y cuales no tienen nicotina. El
tributo que se propone para afectar el consumo de esos dispositivos
electrónicos, reviste gran importancia para la salud pública del
país, no solamente en el ámbito de la protección de las personas que podrían
verse eventualmente expuestas al humo o al vapor que deriva justamente del uso
de estos vaporizadores, sino también desde el punto de vista de sostenibilidad
del sistema de Seguridad Social en puntos específicos que al final son álgidos
para garantizar ese acceso de salud de la población. Sobre el particular la
Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
II.-Sobre el derecho a la Salud y el derecho
a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los
artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la
normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional
reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a
disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho
es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta
disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11
del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales".
Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas
de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este
Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de dieciséis horas del
trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:
"...el Estado no solo tiene la
responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las
personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de
terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la
responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada
persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación
de bienestar físico, psíquico ( o mental) y
social."
En ese sentido, el Estado costarricense se
encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una
fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el
medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación
del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La
normativa infraconstitucional desarrolla
este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio
de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las
sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de
las personas. Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos
fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones
que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que
constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a
utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para
garantizarlos. (Resolución
N° 1029-2011 de las nueve horas y cinco minutos del veintiocho de enero
del dos mil once. Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia)
La Ley General de Salud en su artículo 1 señala
que: La salud de la población es
un bien de interés público tutelado por el Estado. Asimismo, el artículo 2 de la ley de cita otorga al Ministerio de Salud
competencias para mantener el orden público en materia de salud pública. En lo
que interesa establece dicho numeral:
-Artículo 2.: Es función esencial del Estado velar por
la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la
presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional
de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas
actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar
reglamentos autónomos en estas materias.
Finalmente,
el artículo 2 inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, señala que
una de las funciones del Ministerio de salud es: “Dictar las normas técnicas en materia de salud de carácter
particular o general; y ordenar las medidas y disposiciones ordinarias y
extraordinarias que técnicamente procedan en resguardo de la salud de la
población.
Es importante destacar que al ser la salud de la población un bien de
interés público, es función esencial del Estado velar por ella, por medio del
Ministerio de Salud, a quien corresponde la definición de la política nacional
de salud, la jurisdicción, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a la salud, como lo definen los
artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud.
Si bien el tributo
propuesto no puede convertirse en sí mismo en un instrumento para regular
aspectos de salud propiamente, no deja de ser una herramienta útil para
disminuir el consumo de los dispositivos electrónicos SEAN/SSSN y con ello
preservar la salud y un ambiente sano en beneficio de toda la población.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto es criterio de la
Procuraduría General de la República que el proyecto de ley bajo estudio
eventualmente podría resultar inconstitucional por violación a los artículos 40
y 45 de la Constitución Política, y su aprobación o no, es competencia
exclusiva de las señoras y señores diputados.
Con toda
consideración, suscribe atentamente;
Licdo. Juan Luis Montoya
Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código 6273-2020
OJ-008-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. LEY DE REGULACIÓN DE LOS VAPEADORES Y CIGARRILLOS
ELECTRÓNICOS (SEAN/SSSN)
La Licenciada Ana Julia Araya Alfaro, jefa de Área de Comisiones Legislativas
II de la Asamblea
Legislativa, remitió a este órgano asesor el oficio AL-CPAS-1542-2020 de fecha 26 de agosto de 2020 por medio del cual solicita criterio
técnico jurídico en relación al proyecto “LEY DE REGULACIÓN
DE LOS VAPEADORES Y CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS (SEAN/SSSN)” el cual se encuentra bajo el
expediente legislativo N° 21.658
El proyecto sometido a consideración de
la Procuraduría General está conformado por 12 artículos. Es importante
destacar que el impuesto que se pretende crear mediante el artículo 1° Y 4
tiene como objeto regular los sistemas electrónicos de administración de
nicotina (SEAN) así como aquellos sistemas similares sin nicotina (SSSN), por
lo que los Diputados que suscriben el proyecto de ley, pretenden crear un
impuesto que tendrá como acreedor a la Caja Costarricense de Seguro Social, que
grave los SEAN/SSSN no solo de fabricación nacional sino también los
importados, así como los implementos para su uso.
Al
ser la salud de la población un bien de interés público, es función esencial
del Estado velar por ella, por medio del Ministerio de Salud, a quien
corresponde la definición de la política nacional de salud, la jurisdicción,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a la salud, como lo definen los artículos 1 y 2 de la Ley General de
Salud. Si bien el tributo propuesto no puede convertirse en sí mismo en un
instrumento para regular aspectos de salud propiamente, no deja de ser una
herramienta útil para disminuir el consumo de los dispositivos electrónicos
SEAN/SSSN y con ello preservar la salud y un ambiente sano en beneficio de toda
la población.
Esta Procuraduría en su Dictamen
OJ-008-2021 de fecha 08 de enero de 2021 suscrito por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Tributario arribó a la siguiente conclusión:
·
De conformidad con lo expuesto es criterio de la
Procuraduría General de la República que el proyecto de ley bajo estudio
eventualmente podría resultar inconstitucional por violación a los artículos 40
y 45 de la Constitución Política, y su aprobación o no, es competencia
exclusiva de las señoras y señores diputados.