Opinión Jurídica : 013 - del 11/01/2021
11 de enero
de 2021
OJ-013-2021
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Área Comisiones Legislativas
VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio
AL-CJ-21090-0967-2020 del 23 de noviembre de 2020.
En oficio
AL-CJ-21090-0967-2020 la Comisión Permanente de Asuntos Jurídico de la Asamblea
Legislativa somete a consulta el Proyecto de Ley tramitado por expediente
legislativo N° 21.090 denominado “Reforma
y Adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial para garantizar el
financiamiento de las secciones especializadas en las materias de familia y
laboral de la Defensa Pública del Poder Judicial”.
Es importante subrayar que la
versión del proyecto de ley sometido a consulta corresponde al texto
actualizado al 10 de noviembre de 2020, con dictamen unánime afirmativo.
Además, hacemos la observación
de que, en su momento, mediante la Opinión Jurídica OJ-139-2019 del 29 de
noviembre de 2019, nos habíamos pronunciado sobre este proyecto de Ley; aun así, dada la
nueva consulta y los cambios introducidos en el Proyecto de Ley, se hará
referencia a aquellos aspectos que se considera relevantes adicionar o resaltar
ante la colaboración requerida por los Señores y Señoras Diputadas.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados;
y B) Un Principio de Gratuidad y de
Retribución, y sobre la posibilidad de dispensar el cobro de honorarios o
costas.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión administrativa
(Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de
la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea
considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual
lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las
comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el
asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la
función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico
no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República la
competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función
consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados.
Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica
OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en
el caso costarricense, no existe norma
que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los
proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para
atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha
remarcado que ha sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de
deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas
formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es
excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del
marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un
criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto
de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe
sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la
razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del
30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica
N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019
del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007
del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función
consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o
tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio
observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto.
La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función
consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la
opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro
ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.
Por último, la consultas de
los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría
General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante
la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida
siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura:
“Al tratarse de una
colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta
Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos obviar los criterios de
admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas.
Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N°
OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior,
debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado o diputada, debe
estar directamente relacionada con el ámbito competencial de este órgano
asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019
del 30 de setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020 y OJ-184-2020 del 14 de diciembre de
2020.
B.
UN PRINCIPIO DE GRATUIDAD Y DE RETRIBUCIÓN, Y
SOBRE LA POSIBILIDAD DE DISPENSAR EL COBRO DE HONORARIOS O COSTAS.
Inicialmente la “Defensa
Pública o Defensa Técnica Gratuita” se concibió como un instrumento único en el
derecho procesal penal. Así está regulado en los artículos 152 y 153 de la Ley
N° 7333 “Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial” (en adelante
Ley Orgánica del Poder Judicial) y 13 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594,
figura que se conceptualiza como un garantía de las
personas ante los tribunales de justicia de lo penal de contar con un letrado
en derecho que les asista y tutele sus derechos, busca poner a las partes en
iguales condiciones dentro de un proceso.
La Defensa Pública se concibe
como parte de la tutela judicial efectiva, no obstante, su configuración es
discrecionalidad del Legislador. En esta línea se expresa el artículo 8 inciso
2), sub inciso e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José), aprobada por Ley N° 4534, que dice:
“Artículo 8
Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
e) derecho irrenunciable de
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según
la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
(…)”
Cabe indicar que, desde su
incorporación en la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien la defensa pública
es gratuita, se ha prescrito, sin embargo, que si se
demuestra que el defendido tiene solvencia económica, deberá designar un
abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor
público, según la fijación que hará el juzgador. La norma establece que es
responsabilidad del propio defensor realizar las gestiones de cobro de esas costas
de forma incidental e incluso de proceso monitorio, pues la certificación del
correspondiente adeudo es título ejecutivo.
Luego, el legislador ha venido
incluyendo en otras normas procesales, pertenecientes a otras jurisdicciones
distintas de lo penal, la posibilidad de facilitar de asistencia legal a
aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos para pagarle, como
contemplaba en su momento el artículo 7 del Código de Familia y 13 de la Ley de
Pensiones Alimentarias, ambas antes de la reforma hecha por Ley N° 9747; y,
actualmente, el artículo 454 del Código de Trabajo, reformado por Ley N° 9343.
Precisamente, esta última norma dispone que corresponde a la Sección
Especializada de Defensores Públicos del Poder Judicial, brindar gratuitamente
el patrocinio letrado a las personas trabajadoras cuyo último ingreso o actual
no supere dos salarios base.
Ahora bien, de un lado,
el Proyecto de Ley N° 21.090 plantea
reformar el artículo 153 de la Ley N° 7333 para establecer que la gestión de cobro
de las costas declaradas a favor de la Defensa Pública, en caso de que la
persona se niegue a cancelar voluntariamente las costas o de que las gestiones
presentadas por incidental sean infructuosas, sean remitidas a la Procuraduría General de la
República, para que sea ésta quien interponga la gestión judicial de cobro
correspondiente a favor de la Defensa Pública. Esto a través de un proceso
monitorio.
Al respecto, se impone indicar
que resultaría oportuno contar con un estudio técnico para determinar el
impacto que la asignación de esa competencia tendría en la Procuraduría General
de la República y si es necesario, entonces, asignarle nuevos recursos. No debe
escapar al Legislador que, a pesar que, tal y como se explicará en detalle más
adelante, la iniciativa pretende que todos los recursos que se recuperen por
costas de la Defensa Pública, se destinarían a dicho órgano del Poder Judicial,
por lo que es claro que la proposición de Ley a pesar de que pretende asignarle
nuevas competencias a la Procuraduría General, no pretende destinar, sin
embargo, ningún porcentaje de esos recursos para que dicho órgano pueda ejercer efectivamente
dicha competencia, lo cual obligaría al Abogado del Estado a asumir las nuevas
atribuciones pero con los mismos recursos con los que actualmente cuenta, los
cuales se circunscriben a las correspondientes asignaciones provenientes del
Presupuesto Nacional. Todo lo cual
podría incidir en la eficiencia de la acción de la Procuraduría General.
De seguido, el proyecto de Ley,
también reformando el numeral 153, establecería que los recursos que se
recuperen por concepto de costas de la Defensa Pública tendrían un destino
específico, pues dispondría que los recursos se destinarían al financiamiento y
fortalecimiento de la sección especializada que genere el ingreso, conforme lo
dispongan las leyes para cada materia. Luego, se debe reiterar lo dicho en la
OJ-139-2019 de 29 de noviembre de 2019 – referente a la versión anterior del
proyecto de Ley N.° 21.090 – que, por técnica legislativa y para mantener la
congruencia del ordenamiento jurídico, en caso de reformarse así el numeral
153, sería conveniente reformar o derogar el artículo 454 del Código de Trabajo
que dispone actualmente que el 50% de las costas de la Defensa Pública en
materia laboral que se logren recuperar, deben destinarse al Fondo de Apoyo a
la Solución Alterna de Conflictos.
A continuación, es importante
notar que la actual versión del proyecto de Ley excluye la creación de un
timbre que daría recursos financieros a áreas específicas de la Defensa
Pública, en virtud de que este punto está incorporado en otro Proyecto de Ley,
específicamente en el
N° 21.275.
Por otra parte, un cambio
sustancial en el Proyecto de Ley N° 21.090 es la incorporación de habilitación
legal para que la Jefatura de la Defensa Pública valore la procedencia o no del
cobro de las costas a favor de la Defensa Pública. Se trata de lo que
comúnmente se denomina como “montos incobrables”, los cuales son aquellos que
por diferentes circunstancias definidas por la Administración Pública su
recuperación o cobro conlleva analizar otras variables que hacen que dicho
monto sea menor al costo del proceso o procedimiento de cobro.
Luego, cabe recordar que, por
Principio de Legalidad y Tutela a la Hacienda Pública, en principio, no es
conforme con el ordenamiento que una institución pública no recupere o cobre
montos adeudados a su favor. La Ley General de Control Interno ordena que las
acciones de las instituciones públicas deben estar dirigidas a proteger y
conservar el patrimonio público de cualquier pérdida (Art. 8 inciso a). Existe
una reserva legal para disponer de recursos públicos para un fin distinto al
previsto en la norma, doctrina que encierran los literales 8 y 9 de la Ley N°
7428; que para el supuesto del proyecto de ley, sería
no cobrar los recursos que están previstos para un fin público como lo es el
fortalecimiento y financiamiento de la Defensa Pública.
Precisado lo anterior, es
importante indicar que este Órgano Superior Técnico-Jurídico Consultivo, bajo
supuestos extraordinarios, ha considerado que es posible, mediando un
exhaustivo estudio pormenorizado de la capacidad económica y los bienes de la
persona deudora, los medios disponibles para su cobro (cuentas bancarias),
haciendo un ejercicio comparativo del monto a cobrar y los potenciales gastos
en que se incurre para la diligencia de cobro, determinar si se declara el
monto incobrable, todo ello siguiendo el procedimiento que al efecto se dicte.
En el dictamen C-240-2008 del 11 de julio de 2008 -el cual invitamos a leer-
indicamos:
“B.- LA
DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD DE LOS CRÉDITOS
(…)
Los créditos a favor de la
Administración Pública constituyen fondos públicos. Por consiguiente, la
Administración está obligada a procurar que el deudor satisfaga todas sus
obligaciones. En tratándose de créditos líquidos y exigibles que el deudor
pague el monto adeudado en los plazos establecidos. La Administración Pública
carece de un derecho de disposición de los fondos públicos, por lo que no puede
quedar a su entera voluntad cómo gestiona los fondos y si los gestiona o no. En
tanto tenga un crédito, está en el deber de recuperarlo, puesto que se trata de
fondos públicos. Como dijimos en el dictamen C-174-2000 de 4 de agosto del
2002:
“...Por consiguiente, de ese
acreedor público se espera un comportamiento tal (es un deber ser) que conduzca
a exigir el cumplimiento de la obligación, salvo que el interés público
justifique una condonación de las deudas (particularmente por razones sociales)
que procede cuando hay autorización legal o bien, que las acciones de
recuperación de las sumas debidas conduzcan a una erogación superior que lleve
a afectar el interés financiero y, por allí, el interés público; por
consiguiente, que exista la posibilidad legal de definir no perseguir dichas
deudas para no irrogar más perjuicios a la Administración.
(…)
La ausencia de recuperación de
los fondos adeudados puede perjudicar el Erario por cuanto implica disminución
de los recursos disponibles, con afectación del equilibrio económico o contable
de la Administración; por ende, es susceptible de afectar la gestión
administrativa, propiciando una gestión ineficaz. Además, esa ausencia de
recuperación favorece la irresponsabilidad de administrados hacia la propia
Administración, lo que puede llevar incluso a situaciones contrarias a la
ética.
No obstante, como se vio, el
régimen económico financiero de la Administración Pública no está sujeto solo
al principio de legalidad, que obliga a conformarse sustancialmente con el
ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes, artículo 107
de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Por el
contrario, es parte de ese régimen, que vincula a la Administración, la
sujeción a principios de eficacia, eficiencia y economía y la orientación por
el interés general. En ese sentido, debe velar por la “utilización óptima” para
el cumplimiento de los objetivos estatales, artículo 2 de esa misma Ley.
Aspecto que cobra particular relevancia en relación con lo consultado, sea
cuando las posibilidades de recuperación son inferiores a los costos que
implica el proceso de cobro.
(…)
Es decir, se considera legal
que el Banco no emprenda las acciones judiciales cuando los gastos de la
recuperación del crédito superan razonablemente lo que eventualmente se
obtendría con esa acción. Y en efecto, la conclusión debe imponerse en tanto
viene determinada por los principios de racionalidad y economicidad que rigen
la gestión financiera de la Administración según lo antes indicado. Emprender
acciones para cobrar créditos cuyo monto es menor que el costo efectivo de la
gestión cobratoria no puede ser calificado ni enmarcarse en el principio de buena
gestión, dado que no resulta un uso racional de los recursos públicos. En
consecuencia, de ser ese el supuesto, la gestión cobratoria sólo podría
justificarse por otros motivos, por ejemplo cuando se
está en presencia de una sanción. Lo anterior porque de no ejercerse la acción
cobratoria la sanción se volvería nugatoria. Toda la actuación administrativa
debe dirigirse a la satisfacción de los intereses públicos. Empero, esa
consecución puede verse afectada cuando recursos por definición escasos (no
solo financieros, sino también humanos) se destinan a un proceso cuyo resultado
se sabe no superará los costos en que se incurre. Una gestión en ese sentido no
se conforma con los principios de economía y racionalidad a que hemos aludido.
El alto coste de esas acciones obligaría a concluir que los recursos públicos
no se utilizan óptimamente.
(…)
Ha indicado la Procuraduría,
además, que la declaratoria de
determinados créditos como incobrables no puede ser automática, sino que debe
ser consecuencia de un proceso que refleje la buena administración de los
recursos y sobre todo que estos han sido gestionados con estricto apego a las
normas legales y técnicas que resulten aplicables. Este requisito se torna
en indispensable en virtud del deber de recuperar los créditos de la
Administración. Por consiguiente, no
puede considerarse incobrable la deuda respecto de la cual no se han agotado
las gestiones administrativas para su recuperación. La declaratoria de
incobrable supone, entonces, que se ha tramitado un procedimiento de cobro en
vía administrativa y que este ha resultado infructuoso.” (El resaltado no corresponde al original).
La posibilidad de declarar
determinados créditos como incobrables es posible, solo en el tanto tal
decisión sea adoptada luego de un exhaustivo estudio pormenorizado de la
capacidad económica y los bienes de la persona deudora, los medios disponibles
para su cobro (cuentas bancarias), haciendo un ejercicio comparativo del monto
a cobrar y los potenciales gastos en que se incurre para la diligencia de
cobro.
Por último, cabe notar, que se
estaría habilitando la posibilidad de dispensar el cobro de los honorarios o
costas a favor de la Defensa Pública, en el supuesto de que esto facilite la
conciliación del proceso, y por ende fenezca. Esta facultad legal, sería acorde
al derecho de la Constitución de acudir a medidas de resolución alterna de
conflictos, derivado del canon 43 de la Constitución Política, decisión que, al
mediar un informe técnico, sería razonable y proporcional a los intereses de
las partes, quien es el sujeto principal del proceso.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.090.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William
Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA / rwrs / nbt
OJ-013-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE
LAS CONSULTAS DE LAS SEÑORAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS. UN PRINCIPIO DE GRATUIDAD
Y DE RETRIBUCIÓN. SOBRE LA POSIBILIDAD DE DISPENSAR EL COBRO DE HONORARIOS O COSTAS.
SOBRE LA DECLARATORIA DE MONTOS INCOBRABLES Y LA RESERVA DE LEY PARA DISPONER
DE RECURSOS PÚBLICOS.
Mediante oficio AL-CJ-21090-0967-2020 del 23 de
noviembre de 2020 la Señora Daniela Agüero Bermúdez Jefa de Área del Área
Comisiones Legislativas VII, por indicación de la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídico de la Asamblea Legislativa somete a consulta de la
Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 21.090 denominado “Reforma y Adición a la Ley Orgánica del
Poder Judicial para garantizar el financiamiento de las secciones
especializadas en las materias de familia y laboral de la Defensa Pública del
Poder Judicial”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Hacemos la observación que
en su momento, mediante la OJ-139-2019 de 29 de noviembre de 2019 nos habíamos
pronunciado sobre este proyecto de Ley, aun así, dada la nueva consulta, se
hará referencia a aquellos aspectos que se considera relevantes adicionar o
resaltar ante la colaboración requerida por los Señores y Señoras Diputadas.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante la Opinión Jurídica OJ-013-2021, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William Ramírez Solano,
Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.090.