Opinión Jurídica : 012 - del 11/01/2021
11 de enero
de 2021
OJ-012-2021
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Sala de Comisiones
Legislativas III
Comisión Permanente Ordinaria
de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al
oficio CG-132-2020 del 25 de noviembre de 2020.
En
oficio CG-132-2020 la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración
de la Asamblea Legislativa nos somete a consulta el Proyecto de Ley tramitado
por expediente legislativo N° 21.761 denominado "Ley
Derogatoria que declara e incorpora al Patrimonio Histórico-Arquitectónico de
Costa Rica el Puente Real de Liberia y Declarase de Interés Público la Calle
Real situada en el Cantón de Liberia de la Provincia de Guanacaste”.
En
razón del objeto de consulta, se considera oportuno abordar: A) La Desafectación de un Bien de
Dominio Público es Reserva de Ley: Patrimonio Histórico-Arquitectónico; y B) Cuestiones de Técnica Legislativa:
Estudios Técnicos Previos y sobre la Expresa Desafectación por Ley.
A.
LA DESAFECTACIÓN DE UN BIEN DE
DOMINIO PÚBLICO ES RESERVA DE LEY: PATRIMONIO HISTÓRICO-ARQUITECTÓNICO.
En
nuestro sistema jurídico, el “dominio público” está conformado por todos
aquellos bienes que están destinados a un uso o servicio público, sujetos a un
régimen jurídico especial. Estos bienes demaniales o
dominicales son propios del Estado, bajo custodia directa de las instituciones
públicas o depositadas y/o explotadas temporalmente por un particular en los
términos que la ley específica dicte, pero la titularidad estatal es
inagotable, doctrina que yace en el artículo 121 inciso 14 de la Constitución
Política.
Del
mismo modo, el Código Civil en sus artículos 261, 262 y 263 expresa que la “demanialidad” de los bienes nace o de la ley o por su
afectación al uso público. La naturaleza pública que reviste a los bienes
públicos significa que estos se someten a un régimen jurídico reforzado, no
pueden ser aprovechados o adquiridos por los institutos del derecho común
(usucapión, tradición, etc.) por ser inalienables, imprescriptibles,
inembargables. En nuestra opinión jurídica OJ-014-2020 del 15 de enero de 2020,
citando la jurisprudencia constitucional, indicamos:
“Algunos bienes del Estado sufren de una afectación,
lo que los convierte en una categoría muy especial debido a que integran lo que
en doctrina se conoce como "dominio público". Son los
llamados bienes dominicales, bienes demaniales,
bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a
los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un
régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su
propia naturaleza y vacación. En consecuencia, estos bienes
pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al
servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma
expresa.
Las notas características de estos bienes, son
inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser
susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción
administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. (Ver
en ese sentido Voto de la Sala Constitucional número 2306-91) (…)”
En
determinados supuestos, el Estado es facultado por la Ley para incluir bienes
dentro del demanio público para lograr sus objetivos.
Estos bienes se incorporan para el desarrollo de los derechos fundamentales de
las personas, sea para tutelar el medio ambiente, la educación o la historia y
cultura de la población, así como para el desarrollo económico de una región o
comunidad, entre otros; se consideran elementos necesarios para la formación y
desarrollo de la identidad y vida de los costarricenses, como por ejemplo
instituyen los artículos 50 y 89 de la Constitución Política.
Conforme
la potestad prescrita en el artículo 124 inciso 14) de la Constitución
Política, el Legislador puede vía Ley afectar los bienes al dominio público o
habilitar al Estado para incorporar determinados bienes en el demanio. La afectación de un bien implica una vinculación,
se impregna de las características del dominio público y se somete a la regulación
del derecho público. En esta línea, en el dictamen C-339-2002 del 13 de diciembre de 2002, de forma
detallada, explicamos:
“La doctrina ha hecho de la afectación a un fin de
utilidad pública la principal característica de los bienes demaniales,
lo que ha dado lugar a una visión no patrimonialista del dominio público desde
la cual todos los bienes cuyo titular sea un ente público, están afectos, en
alguna medida, a un fin de interés público. Esto implica algún grado de
aplicación de normas de Derecho público a todos los bienes cuyo titular sea un
ente público, incluso cuando se trata de bienes patrimoniales del Estado.
Desde la perspectiva
anterior, el dominio público refleja un grado tan intenso de afectación a un fin
público, que se excluye toda relación de propiedad. De esta forma, cuando se
habla de dominio público, se está haciendo referencia a una técnica jurídica
que da lugar a un título de intervención administrativa sobre bienes que han de
considerarse como res extra comercium, más que un
tipo especial de propiedad, y respecto de lo cuales
el Estado ejerce una especial tutela con base en potestades (y competencias)
reguladas por el Derecho público, con el propósito de garantizar el
cumplimiento de los fines a los cuales están afectos dichos bienes (en tal
sentido, vid. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, p.24-26). C- 295-2001, de 25 de octubre de
2001.”
Es
mediante la ley que al efecto se dicte, que se habilita al Estado para
incorporar determinados bienes al dominio público y afectarlos, en
consecuencia, a un régimen jurídico especial, tal es el caso de la Ley N° 7555
del 04 de octubre de 1995 denominada “Patrimonio Histórico-Arquitectónico de
Costa Rica”. La Ley N° 7555, en su artículo 2 párrafo primero dispone:
“Articulo 2.- Patrimonio
histórico-arquitectónico.
Forma parte del patrimonio
histórico-arquitectónico del país, el inmueble de propiedad pública o privada
con significación cultural o histórica, declarado así por el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes de conformidad con la presente ley (…)” (El resaltado no corresponde
al original).
Este
Órgano Superior Técnico-Jurídico Consultivo, recogiendo la jurisprudencia
constitucional, ha precisado que el Patrimonio Histórico-Arquitectónico
comprende el conjunto de bienes culturales de carácter arquitectónico,
representado por edificaciones aisladas
o conjuntos de ellas, parajes naturales u obras e infraestructura, urbanas o
rurales, de propiedad privada o estatal, que vienen del pasado, o son producto
de técnicas novedosas, pero que al final son el resultado de la experiencia
colectiva de una determinada sociedad, comunidad o etnia; y por ello, dadores
de identidad grupal, popular o nacional (Dictamen C-113-2012 del 14 de mayo de
2012).
El
Patrimonio Histórico y Cultural es un derecho fundamental, por estar inmersa la
dignidad esencial de la persona y su integración en el desarrollo de la
comunidad, entendido como el derecho de la auto-realización y de la
colectividad de conformar su identidad cultural (Véase Opinión Jurídica
OJ-114-2014 del 23 de setiembre de 2014).
Por
causa de ese gran valor para la identidad de la sociedad, al tenor del artículo
89 constitucional, mediante la Ley N° 7555 el Estado puede declarar y afectar
un bien como patrimonio histórico-cultural, siguiendo el procedimiento que la
ley establece y que el reglamento desarrolle. La Ley N° 7555, deposita en el
Ministerio de Cultura, en representación del Estado, la competencia técnica
declarar un bien patrimonio histórico-cultural, afectándolo al régimen especial
que dicha norma regula.
De
acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley de “Patrimonio
Histórico-Arquitectónico de Costa Rica”, la afectación o incorporación al
patrimonio histórico-arquitectónico es un potestad pública depositada al
Ministerio de Cultura, que ejerce
mediante Decreto Ejecutivo, previo levantado del procedimiento
administrativo por parte del Centro de Investigación y Conservación del
Patrimonio Cultural, y el criterio técnico que la Comisión Nacional de
Patrimonio Histórico- Arquitectónico emita (Véase también los artículos 9, 21 y
31 del Decreto N° 32749).
Luego, afectado un bien al Patrimonio
Histórico-Arquitectónico, este sólo puede desafectarse mediante ley formal. La
jurisprudencia constitucional ha sido conteste en indicar que es con sustento
en la Ley que define el procedimiento y el acto formal que resulta valida la
afectación de un bien al dominio público, sin embargo, la desafectación no
procede de la misma manera, porque como establece el artículo 121 inciso 14) de
la Constitución, es potestad del Legislador enajenar los bienes del Estado:
“[…] cuando recae sobre un inmueble la declaración de interés histórico
arquitectónico, este adquiere las características de un bien demanial, ya que su contemplación queda afecta a la función
pública. Si bien nada impide —dice la accionante a folio 68— que la Ley de
Patrimonio Histórico Arquitectónico disponga que mediante decreto es posible
incorporar un inmueble al demanio público, es
inconstitucional que también disponga que es posible mediante decreto
desafectarlo. Se trata de una contradicción grave y peligrosa, pues no puede
ser que un decreto venga a desafectar un bien público, lo que está reservado a
la Asamblea Legislativa, por mandato constitucional. […]
«DEL
RÉGIMEN DE DESAFECTACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL. Es de suma
importancia aclarar que aún [sic] cuando la incorporación al patrimonio
histórico-arquitectónico de la Nación, y por consiguiente, su afectación o
dotación de una función pública, en este caso, su destino para la contemplación
y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación, se realiza
-generalmente- mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, por cuanto nada impide que se realice mediante Ley de la República; su desafectación, no puede provenir de una
normativa de rango reglamentario; de modo que, como parte integrante del
medio ambiente, según se explicó
anteriormente, requiere hacerse mediante una ley al efecto, previo estudio
técnico y objetivo al respecto, en el que se constate que la edificación en
cuestión perdió el valor cultural que justificó su afectación, sea, el
histórico, el artístico, el científico o el arqueológico, en los términos previstos
en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. La anterior aclaración,
se hace para que tomen nota de ello, en lo que corresponda, las autoridades y
funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes».” (El resaltado no corresponde al original) (Voto N° 2005-07158 de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del ocho
de junio del dos mil cinco)
Por último, como indicamos en la Opinión
Jurídica OJ-114-2014 del 23 de setiembre de 2014, para la desafectación de un
bien de dominio público integrado al patrimonio histórico arquitectónico, sea
parcial o total, es obligatorio contar con el estudio técnico que lo
justifique, emitido por el órgano público competente, siendo el Ministerio de
Cultura a través de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-
Arquitectónico con la participación de la Centro de Investigación y
Conservación del Patrimonio Cultural, conforme el canon 5 de la Ley N° 7555. En
la Opinión Jurídica OJ-114-2014 –la cual invitamos a consultar- indicamos:
“Debe insistirse, pues, es
claro que la intervención de bienes integrantes del patrimonio histórico
arquitectónico, requiere de un estudio técnico.
En todo caso, es claro también
que una eventual reducción del nivel protección con que se tutela un
determinado bien, requiere de una Ley de la República que realice la
correspondiente desafectación parcial y
que se sustente, por supuesto, en criterios técnicos. En el tema
conviene citar el voto de la Sala Constitucional N.° 7158-2005 de las 8:42
horas del 8 de junio de 2005 – también OJ-58-2011 de 13 de setiembre de 2011 -:
V.- Desafectación de un
inmueble. La presente acción no cuestiona la facultad de declarar un inmueble
de interés histórico arquitectónico, sino, todo lo contrario, la facultad de
dejar sin efecto esa declaración. En sentido opuesto a las acciones anteriores,
la Asociación Costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (Icomos de Costa Rica) viene a la Sala a pedir que anule la
potestad que el mismo artículo 7 citado concede al Poder Ejecutivo de
desafectar un inmueble. Ahora bien, aunque en las acciones citadas no se
impugnaba tal facultad, al analizar las particularidades de patrimonio
histórico arquitectónico, la Sala se refirió, en sentencia No. 2003—3656, del
7—5—03, al régimen de desafectación, como bien lo hace ver la Procuraduría
General de la República en su informe. En lo que interesa dice esa sentencia:
«DEL RÉGIMEN DE DESAFECTACIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL. Es de suma importancia aclarar que aún [sic] cuando la
incorporación al patrimonio histórico-arquitectónico de la Nación, y por
consiguiente, su afectación o dotación de una función pública, en este caso, su
destino para la contemplación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la
nación, se realiza -generalmente-
mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por
cuanto nada impide que se realice mediante Ley de la República; su
desafectación, no puede provenir de una normativa de rango reglamentario; de
modo que, como parte integrante del medio ambiente, según se explicó
anteriormente, requiere hacerse mediante una ley al efecto, previo estudio
técnico y objetivo al respecto, en el que se constate que la edificación en
cuestión perdió el valor cultural que justificó su afectación, sea, el
histórico, el artístico, el científico o el arqueológico, en los términos
previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. La anterior
aclaración, se hace para que tomen nota de ello, en lo que corresponda, las
autoridades y funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes».”
B.
CUESTIONES DE TÉCNICA
LEGISLATIVA: ESTUDIOS TÉCNICOS PREVIOS Y SOBRE LA EXPRESA DESAFECTACIÓN POR
LEY.
El
Proyecto de Ley N° 21.761 en su artículo 1 establece una derogatoria de “[…] la declaratoria de patrimonio cultural
e histórico del Puente Real de Liberia […]”, declaratoria ocurrida mediante
el Decreto Ejecutivo N° 36819-C del 26 de agosto de 2011 que «Declara e
incorpora al Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, el "Puente
Real de Liberia"».
Si
bien, se entiende, que el fin implícito de la propuesta de Ley N.° 21761 es
sacar del dominio público el Puente Real de Liberia, no obstante, el instituto
de la derogación
de una norma no es la vía técnica idónea para la desafectación de tal
inmueble. Es menester distinguir entre
la figura de la derogación y de la desafectación de un bien de dominio público.
La primera, la derogación, es parte de la potestad del órgano con competencia
para emitir normas para configurar el ordenamiento jurídico; el efecto derogatorio
produce la perdida de la vigencia de la norma. Por otra parte, la
desafectación, es el ejercicio de un poder público, para excluir de manera
específica un bien del dominio público, potestad que ejerce el Legislador por
razones justificadas y debidamente motivas, y se manifiesta de manera clara en
la ley que declare la desafectación del bien público (Dictamen C-186-2017).
Luego, debe insistirse en que, en virtud del artículo 89 constitucional, solo
es posible excluir un bien del patrimonio histórico arquitectónico mediante una
ley aprobada y promulgada específicamente para producir el efecto de
desafectación, previo estudio técnico y objetivo al respecto, en el que se
constate que la edificación en cuestión perdió el valor cultural que justificó
su afectación, sea, el histórico, el artístico, el científico o el
arqueológico, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica
del Ambiente.
Es
decir que, al amparo de la Constitución, para desafectar un bien del dominio
histórico arquitectónico, no basta derogar la norma que lo afecto, sino que la
Ley debe prescribir expresamente su desafectación. Sobre la precisión de la
desafectación por ley expresa y concreta, la Sala Constitucional en el Voto N°
2002-03821 de las nueve horas y cincuenta minutos del cuatro de agosto del dos
mil seis señaló:
“[…] la afectación es la
vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien se integra en el
patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes
previsiones legales. Ello implica, como lógica consecuencia, que solamente por
ley se les pueda privar del régimen especial que los regula, desafectándolos,
lo que significa separarlos del fin público al que están vinculados. Requiere
de un acto legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda
alguna de la voluntad del legislador de sacar -o incorporar, según se trate-
del demanio público un bien determinado e
individualizado. Por ello, es que la Sala estima que no es posible una
desafectación genérica, y mucho menos, la implícita; es decir, en esta materia
no puede existir un "tipo de desafectación abierto", que la
Administración, mediante actos suyos discrecionales, complete, señalándolos. De
acuerdo con lo dicho, la enajenación –transmisión del dominio- solo podría ser
conocida por una comisión legislativa con potestad plena, en tanto no involucre
bienes de la Nación en los términos expuestos” (…)
(…)”En
conclusión, toda norma que involucre o disponga sobre bienes de la Nación,
deberá ser aprobada por el plenario legislativo, y las Comisiones Permanentes
con Potestad Legislativa Plena solo podrán, por ello mismo, conocer de casos de
enajenación que no involucren aquellos bienes”.
En
el caso presente, es claro que el proyecto de Ley busca derogar la norma que
afecto el Puente Real de Liberia al dominio público, pero no dispone
expresamente su desafectación. Como se indicó en el apartado anterior, la
desafectación busca separar un bien del fin público al cual está vinculado,
liberalidad que debe ser plenamente conocida y manifestada de forma clara y
concreta en la ley. Aunado a esto, se advierte que el proyecto es omiso en
indicar cuál es la norma jurídica que se pretende derogar, necesaria tanto para
la comprensión de los legisladores en el ejercicio de su voto, como por la seguridad
jurídica que debe permear para que, de forma identificada, se elimine la norma
procurada.
Es
conveniente resaltar que, en nuestro ordenamiento, no procede la desafectación
implícita, presunta o interpretativa; en el dictamen C-259-2017 del 09 de noviembre
de 2017 –que recoge jurisprudencia constitucional- sostuvimos que la «[…] desafectación implícita no es acorde
con el Derecho de la Constitución, requiriendo “un acto legislativo expreso y
concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador
de sacar del demanio público un bien determinado e
individualizado”».
Finalmente,
cabe resaltar que se no se encuentra dentro del expediente del Proyecto de Ley
N° 21.761, el criterio técnico que justificaría extraer del dominio público el
Puente Real. Tal y como explicamos anteriormente, la jurisprudencia
administrativa de la Procuraduría General de la República y de la Sala
Constitucional son consistentes en que, al estar destinado a un fin público,
satisfacer necesidades o cumplir objetivos del Estado, para la desafectación de un bien es requisito indispensable el criterio
técnico que justifique la perdida, exclusión o salida del dominio público.
Tratándose de un bien declarado patrimonio histórico arquitectónico, conforme
la Ley N° 7555, corresponde al Ministerio de Cultura, mediante la Comisión
Nacional de Patrimonio Histórico- Arquitectónico con la participación de la
Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, emitir el
criterio técnico que razone la desafectación. Por su relevancia, como
explicamos en la Opinión Jurídica OJ-114-2014 de reiterada citada, la Sala
Constitucional en el Voto N° 2003-3656 fue claro y firme sobre la obligatoria
inclusión del criterio técnico del Ministerio de Cultura para estos casos:
“[…] requiere hacerse mediante
una ley al efecto, previo estudio
técnico y objetivo al respecto, en el que se constate que la edificación en
cuestión perdió el valor cultural que justificó su afectación, sea, el
histórico, el artístico, el científico o el arqueológico, en los términos
previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. La anterior
aclaración, se hace para que tomen nota de ello, en lo que corresponda, las
autoridades y funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes».”
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda
evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.761.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA / rwrs / nbt
OJ-012-2021
LA DESAFECTACIÓN DE UN BIEN DE DOMINIO
PÚBLICO ES RESERVA DE LEY: PATRIMONIO HISTÓRICO-ARQUITECTÓNICO. CUESTIONES DE
TÉCNICA LEGISLATIVA. ESTUDIOS TÉCNICOS PREVIOS Y SOBRE LA EXPRESA DESAFECTACIÓN
POR LEY. SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O DOMINICALES. PROCEDIMIENTO PARA
INCORPORAR UN BIEN AL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARQUITECTÓNICO Y COMPETENCIA DEL
MINISTERIO DE CULTURA. DE LA DEROGACIÓN Y LA DESAFECTACIÓN. INEXISTENCIA DE LA
DESAFECTACIÓN IMPLÍCITA.
Mediante
oficio CG-132-2020 del 25 de noviembre de 2020 la Señora Ericka
Ugalde Camacho Jefa de Área de la Sala de Comisiones Legislativas III, por
indicación de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de
la Asamblea Legislativa somete a consulta de la Procuraduría General de la
República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 21.761 denominado "Ley Derogatoria que declara e
incorpora al Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica el Puente Real
de Liberia y Declarase de Interés Público la Calle Real situada en el Cantón de
Liberia de la Provincia de Guanacaste”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante la Opinión Jurídica OJ-012-2021, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William Ramírez Solano,
Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.761.