Opinión Jurídica : 010 - del 08/01/2021
8 de enero
de 2021
OJ-010-2021
Señora
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área, Sala de
Comisiones Legislativas V
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta al oficio AL-CEPUN-AU-28-2020 del 22 de junio de 2020.
En oficio AL-CEPUN-AU-28-2020
la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa nos somete a
consulta el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 21.762 denominado "Reforma
del Artículo 36 de la Ley N.° 8000, Creación del Servicio Nacional de
Guardacostas, de 5 de mayo de 2000 y sus reformas”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A) en orden a la donación de bienes conforme
el artículo 36 de la Ley N° 8000.
A.
EN ORDEN A LA DONACIÓN DE
BIENES CONFORME EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 8000.
Con la promulgación de la “Ley
para el buen aprovechamiento de las embarcaciones y otros bienes navales
incautados al crimen organizado”, Ley N° 9579, se reformó el artículo 36 de la
Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, Ley Nº 8000. El artículo
36 vigente ha dispuesto que los buques, botes de todo tipo, motos acuáticas y
otros equipos de navegación ingresados al patrimonio nacional por comiso u por
no haberse presentado postor a un remate instaurado por la Dirección General de
Aduanas, deberán ser ingresados al patrimonio del Servicio Nacional de
Guardacostas. De acuerdo con la norma, el Servicio Nacional de Guardacostas
tiene el deber de determinar si las características propias de las
embarcaciones son adecuadas para utilizarlas en sus operaciones.
Asimismo, el artículo 36 de la
Ley N° 8000 habilita al Servicio Nacional de Guardacostas; en caso de que los
bienes adjudicados no sean adecuados
para su función; a vender o entregar como dación en pago los bienes ingresados
al patrimonio institucional público; la norma autoriza al Servicio Nacional de
Guardacostas a donar esos activos, a través de la Comisión de Donaciones del
Ministerio de Seguridad Pública, a las instituciones públicas, las juntas de
educación, los comités cantonales de deporte, las asociaciones de desarrollo
integral, de zonas costeras o lacustres y formalmente constituidas conforme las
leyes especiales y particulares que rige a cada persona jurídica pública o
privada, mediante el procedimiento administrativo respectivo. Por su
importancia, transcribimos el artículo 36 de la Ley N° 8000:
“Artículo 36- Comisos y bienes
en abandono
Serán trasladados al Servicio
Nacional de Guardacostas todas las embarcaciones, los buques, los botes de todo
tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categoría de
implementos o equipo de navegación ingresados al patrimonio nacional por
comiso, según las leyes especiales conducentes o por haber sido objeto de
remate por la Dirección General de Aduanas, sin que exista postor. El Servicio
determinará si las características propias de las embarcaciones son adecuadas
para utilizarlas en sus operaciones.
En caso contrario de lo
establecido en el párrafo anterior, el Servicio estará autorizado para
venderlas o entregarlas en pago por la adquisición de equipo, repuestos y otras
necesidades materiales, previo visto bueno de la Contraloría General de la
República y mediante los procedimientos de ley, o bien, donarlas, por medio de
la Comisión de Donaciones del Ministerio de Seguridad Pública, a las
instituciones públicas, las juntas de educación, los comités cantonales de deporte,
las asociaciones de desarrollo integral, de zonas costeras o lacustres y
formalmente constituidas, de conformidad con la Ley N.º 3859, Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, y sus reformas, y a las
asociaciones creadas bajo la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto
de 1939, que tengan la declaratoria de idoneidad para administrar fondos
públicos, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley N.º· 8823, Reforma
de Varias Leyes sobre la Participación de la Contraloría General de la
República para la Simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, de
5 de mayo de 2010.
En el caso de los bienes
donados, de conformidad con el párrafo anterior, se deberá dar prelación a las
organizaciones ubicadas en los cantones donde la autoridad correspondiente haya
entrado en posesión del bien.
Cuando determinado bien no
pueda ser utilizado por el Servicio para sus funciones propias y por sus
condiciones estructurales, fines o naturaleza misma su donación resulte inviable,
peligrosa o inconveniente, se autoriza al Servicio que proceda con la
destrucción de tal bien. Los desechos producto de tal destrucción podrán ser
donados según lo establecido en esta ley.”
Ahora bien, el Proyecto de Ley
N° 21.762 objeto de la presente opinión pretende reformar el artículo 36 de la
Ley N° 8000, para que se incluya a “organizaciones
pesqueras que pretendan incursionar en actividades productivas diferentes de la
pesca y que con esta reconversión disminuyan el sobreesfuerzo de pesca existente
en aguas nacionales” como potenciales destinatarios de donaciones de los
bienes comisados u obtenidos por remate insubsistente que hubieren ingresado en
el patrimonio del Servicio Nacional de Guardacostas.
Luego se impone advertir que
el Proyecto de Ley no define el concepto de lo que se debe entender “organizaciones pesqueras”. El término
carece de precisión y por tanto es indeterminable. En este sentido, véase que
el actual artículo 36 de reiterada mención es diáfano en indicar que los
sujetos destinatarios de la donación deben estar constituidos conforme la Ley
sobre el Desarrollo de la Comunidad o la Ley de Asociaciones, sin embargo, la
reforma en discusión no señala cuál es la forma en que se deben constituir
estas organizaciones pesqueras para poder ser beneficiarias de donaciones por
parte del Servicio Nacional de Guardacostas. En todo caso, es claro que, en el
estado actual del proyecto de Ley, no se establece si las denominadas
“organizaciones pesqueras” deben tener personalidad jurídica o no, lo cual es
relevante pues para poder recibir un bien en donación es indispensable la dicha
personalidad jurídica, doctrina que yace en los artículos 33, 36 y 1040 del
Código Civil.
Luego, la reforma planteada es
omisa en indicar ante quién se acredita la condición de incursión en
actividades productivas diferentes de la pesca, aspecto importante, dado que
por una parte implicaría una calificación de actividades, y
por otra parte, cómo evaluar o cómo lograrían esas organizaciones acreditar la
reconversión que disminuye el sobre esfuerzo de pesca.
Es importante tener presente
que se está ante la posible enajenación de bienes que son patrimonio de una
institución pública, y por seguridad jurídica resulta necesario definir que son
este tipo de organizaciones, considerando que parte de los bienes muebles que
el artículo 36 señala como objeto de donación, como los botes, embarcaciones,
etc., son susceptibles de inscripción ante el Registro Nacional.
La redacción del Proyecto de
Ley N° 21.762 resulta en ambigua, lo cual debe ser atendido, porque, se
insiste, el artículo 36 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de
Guardacostas es una norma sobre disposición de bienes, en ese sentido, al
procurar desafectar un bien público, es indispensable que sea clara sobre la
naturaleza jurídica que deben los donatarios.
Finalmente, es oportuno
advertir que el proyecto de Ley adicionaría una última parte al artículo 36 de
la Ley N.° 8000 que establecería que los combustibles decomisados por el
Servicio Nacional de Guardacostas, se entregarían de inmediato a la Refinadora
Costarricense de Petróleo (RECOPE), en este sentido, es mandatorio tener en
cuenta, por principio de Integración y Coherencia del Ordenamiento Jurídico,
que los combustibles que se transporten o introduzcan al territorio nacional de
forma ilegal o sin la debida autorización de RECOPE o del Ministerio de
Ambiente y Energía (MINAE), le son aplicables las disposiciones de la Ley para
sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles
derivados del petróleo y sus mezclas, Ley N° 9852, en especial su artículo 17,
que dispone:
“ARTÍCULO 17-Decomiso de combustibles derivados del petróleo. Los
combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, que según la Ley 6588, Ley
que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope),
de 30 de julio de 1981, correspondan al monopolio de Recope,
que no cuenten con las autorizaciones de Recope o
provengan de los delitos sancionados por esta ley, podrán ser decomisados por
los órganos policiales, jurisdiccionales y el Ministerio Público.
La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope)
deberá acudir inmediatamente, en un plazo no mayor a tres días, a los lugares
donde las autoridades descubran la existencia de combustibles derivados del
petróleo o sus mezclas, que no cuenten con la autorización de Recope, prestarle la asistencia que requieran; captar,
transportar y custodiar el material decomisado, según las técnicas destinadas
para este fin.”
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.762.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
OJ-010-2021
EN ORDEN A LA DONACIÓN DE BIENES CONFORME EL
ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 8000. COMISO Y BIENES EN ABANDONO DE NAVEGACIÓN,
COMBUSTIBLE ILEGAL LEY N° 9852.
Mediante
oficio AL-CEPUN-AU-28-2020 del 22 de junio de 2020 la Señora Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de
la Sala de Comisiones Legislativas V, por indicación de la Comisión de Asuntos
Económicos de la Asamblea Legislativa somete a consulta de la Procuraduría
General de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 21.762 denominado "Reforma del Artículo 36 de la Ley
N.° 8000, Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000
y sus reformas”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante la Opinión Jurídica OJ-010-2021, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William Ramírez Solano,
Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.762.