Opinión Jurídica : 185 - del 15/12/2020
15 de diciembre de 2020
OJ-185-2020
Señora
Marolin Azofeifa Trejos
Diputada
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio DMAT-224-2020 de
25 de noviembre de 2020.
En el oficio DMAT-224-2020 de 25 de noviembre de 2020, la
señora diputada nos consulta diversas cuestiones sobre el alcance del régimen
de excepción en las diferentes etapas de la atención de una emergencia y sobre la
posibilidad de que las eventuales unidades ejecutoras de las obras puedan
desarrollar acciones sin atender la normativa ambiental, considerando que los
denominados Decretos de Emergencia Nacional, comprenden las tres fases de la
atención de la emergencia a como lo estipula el numeral 30 de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo.
Particularmente, la señora
diputada consultante requiere que este Órgano Superior Consultivo se pronuncie
sobre las siguientes cuestiones jurídicas:
1.
¿Están las unidades ejecutoras obligadas cumplir con
la normativa ambiental en la etapa de reconstrucción?
2.
¿Podrían las unidades ejecutoras acogerse a la
excepción del numeral 34 de la Ley forestal, en la fase reconstructiva cubierta
por el Decreto de Emergencia Nacional?
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A) Sobre la admisibilidad de las
consultas de las Señoras y los Señores Diputados; B) En orden a los Estados de
Emergencia y la obligación de cumplir las normas ambientales y C) En relación
con el alcance de la excepción contemplada en el artículo 34 de la Ley
Forestal.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la
Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de
la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea
considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual
lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las
comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el
asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la
función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un
proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de
contribuir en su función legislativa, se evacuan las consultas formuladas
mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de
junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018)
Esta colaboración es
excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del
marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un
criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto
de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe
sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la
razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del
30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función
consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o
tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio
observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto.
La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función
consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio
sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su
integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma
general.
Por último, la consultas de
los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los criterios
de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor de
esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica
instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica
OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019)
B.
EN ORDEN A LOS ESTADOS DE
EMERGENCIA Y LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LAS NORMAS AMBIENTALES
El párrafo tercero del
artículo 180 de la Constitución habilita al Poder Ejecutivo para declarar el
denominado Estado de Emergencia para hacer frente a casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública. La finalidad de una declaratoria de Estado de
Emergencia es habilitar al Poder Ejecutivo para que pueda adoptar medidas
extraordinarias con la exclusiva finalidad de satisfacer las necesidades
urgentes o imprevistas que hayan surgido de aquellos casos y que el interés
público exija satisfacer. De forma conexa, la segunda parte del artículo 45
también constitucional, habilita al Poder Ejecutivo a expropiar, sin que sea
indispensable la indemnización previa, en caso de conmoción interior
estableciendo, sin embargo, que, en tales casos, el pago correspondiente deba
hacerse a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Luego, se debe agregar que,
aunque en las actas de la Asamblea Constituyente no constan las deliberaciones
de dicho cuerpo fundamental en relación con el alcance del artículo 180
constitucional, sí es posible, sin embargo, indicar que, en criterio, del
Constituyente, los Estados de Emergencia se caracterizan no solo por responder
a circunstancias de hecho excepcionales y extraordinarios sino también de
carácter pasajero. Al entender del Constituyente, los Estados de Emergencia
habilitan, en todo caso, la posibilidad de adoptar medidas extraordinarias que
serían solamente válidas y aplicables, sin embargo, durante el tiempo que dure
la emergencia. (ver, en este sentido, intervención del Diputado Constituyente
Jiménez Ortiz en la sesión N.° 47 del 4 de abril de 1949 de la Asamblea
Constituyente y del Diputado Constituyente Facio en la sesión N.° 164 de 10 de
octubre de 1949)
Importa, entonces, denotar
que, en efecto, la Constitución ha previsto reglas especiales que le permiten
al Estado establecer las medidas urgentes y extraordinarias que sean necesarias
para atender situaciones de emergencia; en las que corran grave riesgo los
bienes jurídicos públicos y privados, de modo que la autoridad pública pueda
actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así
eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de
juridicidad.
Dicho de otro modo, la
Constitución ha previsto la posibilidad de que, frente a estados de cosas
caracterizados como guerra, conmoción interna o calamidad pública, el Estado
pueda establecer medidas extraordinarias y urgentes para garantizar los bienes
esenciales de las personas, pero siempre dentro del mismo marco de la
juridicidad.
De seguido, cabe destacar,
entonces, que, bajo la Constitución, la denominada emergencia no justifica, de
ningún modo, la suspensión o interdicción del orden constitucional ni la
posibilidad de que el Estado, o sus agentes, actúen fuera de la
juridicidad. Bajo el orden
constitucional, aun ante una situación de calamidad o desastre, el Estado debe
reaccionar dentro de los moldes que el propio ordenamiento le traza, siendo la
Constitución la que impone las reglas generales para tales casos.
Así las cosas, es oportuno
acotar que, bajo el marco constitucional, la declaratoria de un Estado de
Emergencia habilita únicamente la puesta en vigencia de una normatividad
extraordinaria que, aunque pueda implicar un incremento temporal en los poderes
oficiales y una restricción provisional en el ejercicio de ciertas libertades
públicas, no significa jamás ni debe conllevar a una ruptura del orden
establecido y garantizado por la Constitución.
En todo caso, es importante
remarcar que, al amparo de la Norma Constitucional, las medidas extraordinarias
que el Estado puede adoptar durante un Estado de Emergencia, deben ser sólo las
absolutamente necesarias para lograr conjurar los peligros provocados por la
situación excepcional y las mismas deben prolongarse únicamente por el tiempo
necesario para cumplir con su finalidad. Es decir, que las medidas
extraordinarias que el Estado puede adoptar durante una emergencia, deben tener
tres características esenciales, deben ser estrictamente necesarias para la
situación de emergencia, además su contenido debe ser proporcional y deben
tener un riguroso carácter temporal.
En el mismo orden de ideas, es
relevante, entonces, puntualizar que, para decretar un Estado de Emergencia, debemos
estar ante situaciones de hecho que califiquen como circunstancias de
"guerra", "conmoción interna" y "calamidad
pública", es decir, situaciones que puedan calificarse como de excepción y
que deben entenderse dentro de la definición de la fuerza mayor o, a lo sumo,
del caso fortuito, es decir, sucesos que
provienen de la naturaleza, o que impliquen invasiones y guerra, como también epidemias, eventos que sean
sorpresivos e imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trate, en
general, de situaciones anormales que no puedan ser controladas, dominadas o
manejadas con las medidas ordinarias de
que dispone el Gobierno.
Ergo, es claro que el Estado
de Emergencia – que implican una situación de Necesidad y Urgencia – debe
distinguirse de la mera urgencia administrativa que no es otra que cosa más que
el apremio por la pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha
originado en los efectos de cómo ha sido manejada ella misma.
Es importante, entonces,
puntualizar que la declaratoria de un Estado de Emergencia supone la creación
de un derecho de excepción, formado por el conjunto de normas dictadas en el
momento de necesidad. Derecho de Excepción que deviene en inconstitucional en
caso de normalidad, por cuanto se trata de un derecho esencialmente temporal,
esto es, un Derecho aplicable de forma transitoria única y exclusivamente para
solucionar la emergencia concreta que se enfrenta. Este Derecho de Excepción
que supone un Estado de Emergencia puede consistir en, en algunos casos, un desplazamiento,
y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la
finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se
presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra,
conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder
Ejecutivo a exceptuar los normales procedimientos de sus actividades o
trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más
expeditos y simplificados. Se insiste en que un Estado de Emergencia supone
situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que son transitorias y urgentes en
las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de
manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el
servicio de los generales que no pueden ser sacrificados a un prurito
legalista, entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del
orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más
fuerte (la conservación del orden jurídico y social). Por su claridad y por ser
una sentencia que sintetiza los criterios elaborados por la jurisprudencia
constitucional, es importante transcribir aquí, en lo conducente, el voto
8420-2012 de las 9:05 horas del 22 de junio de 2012:
“III.- Sobre la declaratoria de estado de emergencia. Esta Sala ha
señalado que el
ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las
sociedades en situaciones de normalidad institucional, cuando en general los
derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos
extraordinarios e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los
derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en
condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever
reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que
corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se
pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así
eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de
juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o
desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento
le traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional,
sino a lo sumo la vigencia temporal en los poderes oficiales y la consecuente
restricción en el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás
una ruptura del orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa
Rica, la Constitución Política regula los estados de emergencia en los
artículos 121 inciso 7)
y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos
fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, desarrollado por la OC-8/87 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución Política regula
además, en el numeral 180, situaciones de emergencia en las que, si bien
resulta innecesario aplicar las competencias excepcionales de los artículos 121
inciso 7) y 140 inciso 4) constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo
variar el destino de partidas presupuestarias o autorizar créditos adicionales,
en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. (sentencia
2005-008675 de las nueve horas cincuenta y seis minutos del primero de julio
del dos mil cinco) También ha dicho este Tribunal que, “De todos modos, cualquier restricción que surja como
consecuencia lograr conjurar los peligros provocados por la situación
excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo estrictamente
necesario para cumplir con su finalidad. Sobre el tema de los estados de
emergencia, la Sala Constitucional se ha pronunciado en algunas ocasiones,
reconociendo la excepcionalidad de las medidas de emergencia, así como los
límites formales y materiales para el ejercicio de dicha competencia (
sentencias de la Sala Constitucional 02661-95 y 05966-99, entre otras) Esta
potestad con que cuenta el Poder Ejecutivo para declarar estados de emergencia,
significa entonces la posibilidad de aplicar normativa de excepción a ciertos
campos con fundamento en la Ley número 4374 -conocida como Ley de Emergencias-.
Por ejemplo, en la sentencia número 3410-92 de las catorce horas 180.- El
presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de
los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y
sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo
proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá
sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Sin embargo, cuando la
Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una
partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades
urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad
pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los
gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea
Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.´ Para la Sala, el
sentido del estado de emergencia contenido en el artículo 180 constitucional,
fue definido en la referida sentencia número 3410-92 de las catorce horas cuarenta
y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos "«conmoción
interna", "disturbios", "agresión exterior",
"epidemias", "hambre" y "otras calamidades
públicas", como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del
Derecho Público como "estado de necesidad y urgencia", entendiendo
que el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de
competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la
conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar
a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho Penal, como "estado
de necesidad", o sea, "una situación de peligro para un bien
jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico
Aclaro la Sala en esa misma sentencia que doctrinariamente se distingue entre mera urgencia y "estado de necesidad y
urgencia", implicando éste, en alguna forma a aquélla, pero sólo para
calificarla y no para definirla, y se explican sus alcances al señalar, por
ejemplo, que es la magnitud de una catástrofe natural y sus consecuencias lo
que delimita el concepto, y no la urgencia misma en brindar rápida atención a
las personas o bienes afectados, que son sus efectos directos.´ Ahora bien, en
relación directa con lo dispuesto por el artículo 180 de la Constitución
Política, la misma sentencia ha señalado que:³«el artículo 180 de la
Constitución Política, se refieren a verdaderos "estados de necesidad y
urgencia" y no a la mera urgencia, que no es otra cosa más que la pronta
ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los efectos en
como ha sido manejada ella misma bajo este
presupuesto básico, la Sala entiende que lo que el Constituyente plasmó en su
norma, es la posibilidad jurídica de que la Administración mediante procedimientos expeditos y simplificados, enfrente el estado
anormal en que se llegue a encontrarse ante un evento de esa índole, y no una
simple justificación de los actos que emite. De manera que la norma constitucional
bajo análisis, sanciona expresamente lascircunstancias
de "guerra", "conmoción interna" y "calamidad
pública", como las que pueden ser objeto de su propio tratamientode
excepción y que deben entenderse dentro de la más rancia definición de la
fuerza mayor o, a lo sumo, del caso fortuito, es decir,sucesos
que provienen de la naturaleza, como los populares, invasiones y guerra, o de
la propia condición humana, como las epidemias, eventos que son sorpresivos e
imprevisibles, o aunque previsibles, inevitables; se trata, en general, de
situaciones anormales ordinarias de que dispone el Gobierno.”
Ahora bien, debe reiterarse
que la declaratoria de un Estado de Emergencia puede suponer el desplazamiento
de ciertos valores jurídicos y la posibilidad de que la administración pueda
implementar procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados para
atender el Estado de Emergencia lo cual implica el sacrificio del bien jurídico
más débil (la conservación del orden normal de competencias legislativas) que
debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico
y social).
Luego, conviene precisar que
se ha admitido que frente a un Estado de Emergencia, cabe la posibilidad
extraordinaria de que la administración pública sea eximida, de forma
excepcional y transitoria, de su obligación de cumplir con determinados
trámites o procedimientos diseñados para proteger el derecho a un medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrados – verbigracia el Estudio de Impacto
Ambiental o determinados permisos sanitarios-, cuando esto sea estrictamente
necesario para atender de forma expedita aquella emergencia. Se puntualiza que
esta posibilidad de exceptuar a la administración del cumplimiento de la
normativa ambiental, debe ajustarse al principio de proporcionalidad. Es decir
que aún cuando en un Estado de Emergencia, la
administración pública, pueda entenderse eximida de cumplir con la normativa
dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, esta posibilidad es válida
solo en cuanto sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y
solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y
exclusivamente a la situación de emergencia. Además, la excepción debe
ajustarse al principio de razonabilidad. Se transcribe al efecto el voto de la
Sala Constitucional N.° 6322-2003 de las 14:14 horas del 3 de julio de 2003:
“del "estado de necesidad", entendiendo por tal las
situaciones eventuales esto es- no dadas en el marco de la normalidad, y de tal
magnitud que pueden afectar, de manera inminente la vida y la propiedad, el interés
y el orden públicos, o la seguridad públicas, de
manera que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas a partir de la
normativa ordinaria de que dispone el Gobierno, y que hacen inevitable e
inaplazable la intervención administrativa, incluso, con al margen de la ley.
Por ello, es que es contraria al Derecho de la Constitución, no sólo la
normativa, sino la actuación de las instituciones públicas que dispensen los
trámites y procedimientos ordinarios para la actuación ordinaria de la
Administración, y que en este caso, se refieren a la
dispensa de la normativa ambiental, como lo son -por ejemplo- la realización
del estudio de impacto ambiental o la solicitud de los permisos de salud. Ante
situaciones de necesidad, pero que son previsibles a largo, mediano o corto
plazo, no puede pretenderse la excepción del cumplimiento de las obligaciones
ambientales, toda vez que se convierten en actividad ordinaria de la
Administración (caso de la construcción de diques en los ríos para proteger a
la población de inundaciones (sentencia número 2001-6503). Al respecto, debe
tenerse claro, que para que se entienda de desarrollo constitucional la medida
de emergencia, ésta debe atender única y exclusivamente a darle solución a la
situación de emergencia que la motiva, y tener -además- como propósito el bien
común: esto es, debe ser justa y además razonable (proporcionalidad en sentido
estricto).”
Por supuesto, como bien lo
hace la sentencia recién citada, es menester señalar que fuera de un Estado de
Emergencia, la administración pública no puede exceptuarse del cumplimiento de
la normativa de protección ambiental, por lo que no basta que la administración
esté meramente urgida o necesitada por satisfacer un interés público para tener
por válida tal dispensa, particularmente si tal necesidad y urgencia ha sido previsible a corto, mediano o largo
plazo. En el mismo sentido, conviene citar la sentencia N.° 6503-2001 de las
9:26 horas del 6 de julio de 2001 la cual ha acotado que, en todo caso, siempre
debe entenderse que la posibilidad de exceptuarse del cumplimiento de la
normativa ambiental no solo está circunscrita a la necesidad real de atender
una situación de emergencia, sino que debe tener una limitación temporal:
“Como lo advierte el lector, el decreto dispensa a las referidas
instituciones de la obligación de obtener el estudio de impacto ambiental que
exige la Ley Orgánica del Ambiente. Ahora bien, ese decreto –clasificable
dentro del género de norma de excepción por estado de necesidad- de manera
alguna puede convertirse en el sustento del accionar ordinario del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes en materia de construcción de diques en los
ríos nacionales; lo que debe realizar de manera ordinaria para proteger a la
población y sus bienes en caso de inundaciones. Estos proyectos ordinarios
deben contar con el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del
Ambiente, sin que pueda eximírseles al amparado (sic) de la referida
legislación de necesidad. Ya se indicó líneas atrás que la normativa dictada en
respuesta a situaciones de necesidad debe necesariamente ser temporal y una
interpretación amplia de su vigencia deviene en inconstitucional por exceso-.
De seguido, es indispensable
denotar que, de acuerdo con el Legislador, la declaratoria de un Estado de
Emergencia implica tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y
reconstrucción; y se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar
definitivamente la situación. (Ver definición del artículo 4 de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo y dictamen C-131-2015 de 3 de junio de
2015)
Ergo, es claro que aun durante
la fase de reconstrucción, podría entenderse que la administración pública deba
eximirse del cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al medio
ambiente, pero esta posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha
excepcionalidad sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y
solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y
exclusivamente a la situación de emergencia.
C.
EN RELACIÓN CON EL ALCANCE DE
LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FORESTAL.
De otro lado, conviene indicar
que en su voto N.° 17126-2006 de las 15:05 del 28 de noviembre de 2006, la Sala
Constitucional precisó el alcance del artículo 34 de la Ley Forestal indicando
que aparte de las situaciones de emergencia declaradas, en que como se explicó
puede eximirse a la administración de la vinculatoriedad
de la normativa ambiental, el ordenamiento jurídico prevé otro supuesto
especial en que específicamente se puede
modificar el destino de los inmuebles particulares sobre los que pese una
afectación al patrimonio forestal del Estado, para permitir la construcción de
obras de infraestructura de conveniencia social. Este es el caso del artículo
34 de la Ley Forestal. Se transcribe el voto N.° 17126-2006 en lo más
relevante:
“Debe quedar claro que sólo es con ocasión de una situación de
emergencia o excepción en los términos previstos en el artículo 180 constitucional
("para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra,
conmoción o calamidad pública") que puede excepcionarse
la vinculatoriedad de la normativa ambiental –al
igual que el resto del ordenamiento jurídico, como lo consideró este Tribunal
en la citada sentencia número 2340-92–. En virtud de lo cual, la normativa
ambiental (principios y normas) resultan de aplicación irrefutable para las
instituciones públicas, en lo relativo al cumplimiento de los fines
encomendados (gestión pública), precisamente al tenor de lo dispuesto en el
artículo 50 constitucional. Sin embargo, sí es lo cierto que las normas
impugnadas sí prevén un caso en que se puede modificar el destino de los
inmuebles particulares sobre los que pese una afectación al patrimonio forestal
del Estado, para permitir la construcción de obras de infraestructura de
conveniencia social, pero se insiste, no es un régimen de excepción que
autorice a las instituciones públicas a contaminar el ambiente, en tanto en
aquél no se aplica la normativa ambiental, en cambio en esta excepción sí, en
tanto, la decisión debe estar sustentada precisamente en ella. Se trata de
inmuebles a los que se les ha impuesto una limitación de evidente interés
social, sustentada en la finalidad de la preservación y tutela del ambiente, de
ahí la regla general y absoluta de la imposibilidad de su cambio de uso
(párrafo primero del artículo 19 y frase primera del primer párrafo del
artículo 34 de la Ley Forestal); finalidad que se modifica en aras del interés
general de la colectividad nacional.
Tercero: Es precisamente por la vinculatoriedad
del ordenamiento ambiental que la decisión no puede ser arbitraria; de donde la
discrecionalidad de la Administración está condicionada al respeto del bloque
de legalidad, referidos a la naturaleza del proyecto u obra, calificado como de
"conveniencia nacional", el cual está definido en el artículo 2 del
Reglamento de la Ley Forestal, número 25.721-MINAE, de la siguiente manera:
"Las actividades de conveniencia nacional son aquellas relacionadas
con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de interés público
efectuadas por las dependencias centralizadas o instituciones autónomas o la
empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de la sociedad
tales como: captación, transporte y abastecimiento de agua; oleoductos,
construcción de caminos, generación, transmisión y distribución de
electricidad, transporte de actividades mineras, canales de riego y drenaje,
recuperación de áreas de vocación forestal, conservación y manejo sostenible de
los bosques, y otras de igual naturaleza que determine el MINAE según las
necesidades del país."
al respeto de los principios y regulaciones ambientales, en virtud de
los cuales se impone en virtud de los
cuales se impone la realización de estudios técnicos (artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente) para acreditar, la pertinencia del proyecto en la
ubicación dispuesta, el impacto que tales obras tendrán sobre el ambiente a fin
de determinar las medidas compensatorias necesarias para mitigar los efectos
negativos, el sometimiento a los controles técnicos anteriores, durante y
posteriores al levantamiento de las obras a cargo de las autoridades públicas
correspondientes (en particular, el MINAE y SETENA); se requiere de un regente
forestal y un plan de manejo (artículos 20 y 21 de la Ley Forestal) para su
implementación, y por supuesto, cabe la posibilidad de la revocatoria del
permiso si no se cumplen las exigencias que permitieron la autorización, esto
es, si se daña al ambiente; y por supuesto, a la razonabilidad o
proporcionalidad de la medida, como bien lo prevén las normas de referencia, de
manera que "la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable
para los fines antes expuestos".
Ahora bien, cabe remarcar que
el mismo voto N.° 17126-2006 se ha entendido, sin embargo, que la excepción
prevista en el artículo 34 de la Ley Forestal no puede entenderse como una
causal que autorice a la administración pública a contaminar el medio ambiente.
Asimismo, en dicha sentencia se ha indicado que la excepción del artículo 34
solo es válida cuando su aplicación sea necesaria para un proyecto de
conveniencia nacional, sea que se trate de una actividad de interés público
efectuada por las dependencias centralizadas o instituciones autónomas o la
empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de la sociedad. En
todo caso, es indispensable remarcar que la procedencia de utilizar la
excepción del artículo 34 de la Ley Forestal está condicionada a que la
administración pública acredite la existencia
previa de estudios técnicos que validen la pertinencia del proyecto en
la ubicación dispuesta, y que evalúen el impacto que tales obras tendrían sobre
el ambiente, además de determinar, de un lado,
las medidas compensatorias necesarias para mitigar los efectos
negativos, y del otro, los controles
técnicos anteriores, durante y posteriores al levantamiento de las obras a
cargo de las autoridades públicas correspondientes. El voto citado, en todo
caso, ha sido claro en que la aplicación de esa excepción requiere de un
regente forestal y un plan de manejo para su implementación, y por supuesto,
cabe la posibilidad de la revocatoria del permiso si no se cumplen las
exigencias que permitieron la autorización, esto es, si se daña al ambiente; y
por supuesto, a la razonabilidad o proporcionalidad de la medida.
D.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto
se concluye que durante un Estado de Emergencia declarado y aun durante la fase de reconstrucción, podría
entenderse que la administración pública deba eximirse del cumplimiento de la
normativa dirigida a proteger el derecho al medio ambiente, pero esta
posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha excepcionalidad sea
estrictamente necesaria para proteger el bien común y solamente en la medida en
que sea indispensable para atender única y exclusivamente a la situación de
emergencia.
De otro lado se concluye que
aparte de las situaciones de emergencia declaradas, el artículo 34 de la Ley
Forestal prevé otro supuesto especial en que específicamente se puede modificar
el destino de los inmuebles particulares sobre los que pese una afectación al
patrimonio forestal del Estado, para permitir la construcción de obras de
infraestructura de conveniencia social. No obstante es importante acotar que la
excepción prevista en el artículo 34 no puede entenderse como autorización para
contaminar el medio ambiente y su aplicación válida está circunscrita cuando
sea necesaria para el desarrollo de un proyecto de conveniencia nacional y condicionada a que la administración pública
acredite la existencia previa de
estudios técnicos que validen la pertinencia del proyecto en la ubicación
dispuesta, y que evalúen el impacto que tales obras tendrían sobre el ambiente,
además de determinar, de un lado, las
medidas compensatorias necesarias para mitigar los efectos negativos, y del
otro, los controles técnicos anteriores,
durante y posteriores al levantamiento de las obras a cargo de las autoridades
públicas correspondientes
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
OJ-185-2020
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LAS
SEÑORAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS. EN
ORDEN A LOS ESTADOS DE EMERGENCIA Y LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LAS NORMAS
AMBIENTALES. EN RELACIÓN CON EL ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 34 DE LA LEY FORESTAL. LEGALIDAD EXTRAORDINARIA POR ESTADO DE
EMERGENCIA.
Mediante
oficio DMAT-224-2020 de 25 de noviembre de 2020 la Señora Marolin
Azofeifa Trejos, Diputada de la Asamblea Legislativa,
nos consulta:
- ¿Están
las unidades ejecutoras obligadas cumplir con la normativa ambiental en la
etapa de reconstrucción?
2.
¿Podrían
las unidades ejecutoras acogerse a la excepción del numeral 34 de la Ley
forestal, en la fase reconstructiva cubierta por el Decreto de Emergencia
Nacional?
Al no
estarse de los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por un
prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de
un carácter vinculante.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante la Opinión
Jurídica OJ-185-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto,
concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto se concluye que durante un Estado de Emergencia
declarado y aun durante la fase de
reconstrucción, podría entenderse que la administración pública deba eximirse
del cumplimiento de la normativa dirigida a proteger el derecho al medio
ambiente, pero esta posibilidad se entiende válida solo en cuanto dicha
excepcionalidad sea estrictamente necesaria para proteger el bien común y
solamente en la medida en que sea indispensable para atender única y
exclusivamente a la situación de emergencia.
-
De otro lado se concluye que aparte de las situaciones de emergencia
declaradas, el artículo 34 de la Ley Forestal prevé otro supuesto especial en
que específicamente se puede modificar el destino de los inmuebles particulares
sobre los que pese una afectación al patrimonio forestal del Estado, para
permitir la construcción de obras de infraestructura de conveniencia social. No
obstante es importante acotar que la excepción prevista en el artículo 34 no
puede entenderse como autorización para contaminar el medio ambiente y su
aplicación válida está circunscrita cuando sea necesaria para el desarrollo de
un proyecto de conveniencia nacional y
condicionada a que la administración pública acredite la existencia previa de estudios técnicos que validen la
pertinencia del proyecto en la ubicación dispuesta, y que evalúen el impacto
que tales obras tendrían sobre el ambiente, además de determinar, de un
lado, las medidas compensatorias
necesarias para mitigar los efectos negativos, y del otro, los controles técnicos anteriores, durante y
posteriores al levantamiento de las obras a cargo de las autoridades públicas
correspondientes.