Opinión Jurídica : 016 - del 13/01/2021
13
de enero 2021
OJ-016-2021
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Área de Comisiones
Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Por encargo y con la
aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos al oficio AL-CPJN-026-2020 del 25 de junio del
año 2020, mediante el cual se solicita criterio jurídico respecto al
Proyecto de ley
tramitado en el expediente número 22.003, denominado “Adición de un artículo 57
bis y Reforma del Artículo 161 bis del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo
de 1970 y sus Reformas”.
El presente criterio se
extiende en virtud de lo establecido en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica,
que contiene la competencia de la Procuraduría General de la República como
asesor técnico respecto a la Administración Pública. Se advierte que, al
tratarse de la discusión de un proyecto de ley, que es una de las actividades
que la Asamblea Legislativa desempeña, la presente opinión no es vinculante,
por lo que no produce los efectos del artículo 2° de nuestra Ley Orgánica.
I.- MOTIVOS
DEL PROYECTO
Según la exposición de
motivos del proyecto de ley que nos ocupa, la finalidad de la iniciativa busca
–básicamente- la inhabilitación obligatoria por un período fijo de 50 años de
los profesionales en medicina quienes, en el ejercicio de su profesión, cometan
un delito de abuso sexual o violación en contra de una persona menor de edad o
incapaz, a través de la instauración de un artículo novedoso (57 bis) y la
adición de un párrafo al numeral 161 bis, ambas normas del Código Penal.
Como
bien se expone en dicho texto, mediante Ley N° 8874 de 24 de setiembre de 2010,
llamada “Ley para Promover la Protección de la Integridad Sexual de los
Derechos y Libertad Fundamentales de las Personas menores de edad”, se
dispusieron varias reformas atinentes a la figura de la inhabilitación
absoluta, relativas a:
a)
la reforma al primer
párrafo del artículo 57 del Código Penal[1]
(disponiendo
los
extremos mínimo y máximo del inciso 6),
b)
se le adicionó a este
numeral el ya citado inciso sexto, quedando la
inteligencia de la norma redactada así: “…la
inhabilitación absoluta… que se extiende de cuatro a cincuenta años, “produce”[2] en el
condenado la incapacidad para ejercer u obtener empleo, cargo, profesión,
oficio, arte o actividad que le coloque en una relación de poder frente a una o
más personas menores de edad”.
c)
Finalmente, se agregó,
además, un novedoso numeral 161 bis en el que se refuerza la facultad[3] de
inhabilitación absoluta en delitos sexuales cuya víctima sea menor de edad, de
acuerdo a la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para la pena,
rigiendo por todo el plazo de la sentencia condenatoria, reforma que se aprobó
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
1.- Modifícase el primer párrafo del artículo 57 del Código Penal de la
República de Costa Rica, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, y se adiciona el
inciso 6) a dicho artículo. El texto
dirá:
"Artículo 57.- Inhabilitación absoluta. La
inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, excepto la
señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro años a
cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente:
1)…
6) Incapacidad
para ejercer u obtener empleo, cargo, profesión, oficio, arte o actividad que
le coloque en una relación de poder frente a una o más personas menores de
edad."
“ARTÍCULO
2.- Adiciónase el artículo 161 bis al Código Penal de la República de Costa
Rica, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970.
El texto dirá:
"Artículo 161 bis.- Disposición común a los delitos sexuales
contra personas menores de edad.
Cuando
se cometa un delito sexual cuya víctima sea
una persona menor de edad, los jueces quedan
facultados para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las
de inhabilitación absoluta en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con
la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena. La inhabilitación regirá por todo el plazo
establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida
por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal,
puedan otorgársele al condenado." (los
subrayados
son suplidos).
No obstante la amplitud
de dicha reforma, los legisladores han considerado que las modificaciones
introducidas al numeral 57 y con la creación del artículo 161 bis en el año
2010, no permiten a los juzgadores imponer dicha inhabilitación en forma obligatoria[4]
a los Profesionales en Ciencias Médicas que hayan cometido –en general- delitos
sexuales contra personas menores de edad o incapaces, además de que no se contemplan
situaciones en las que las ofensas sexuales se perpetren en una esfera de
confianza –característica intrínseca de la relación médico-paciente-, lo que es
distinto de aquellas transgresiones cometidas bajo la existencia de una
relación de poder (como está regulado actualmente).
Normalmente se confía en
los profesionales en medicina, por su investidura y por la confianza en ellos
depositada, a la hora de realizar técnicas de auscultación, procedimientos
menores, internamientos, curaciones, aplicación de exámenes entre otros, y es
precisamente en el ejercicio de dichas maniobras que se cometen abusos sexuales
en perjuicio de menores de edad e incapaces.
Además, en la Ley N° 8874
no se introdujo ni se ponderó protección a favor de incapaces, por lo que, a
criterio de los promoventes, procede la incorporación de esta población
vulnerable mediante el proyecto de ley N° 22.003 bajo estudio.
II.- NORMAS PROPUESTAS EN EL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley,
mediante su artículo 1°, crea un numeral 57 bis y con su artículo 2° adiciona
un párrafo tercero al artículo 161 bis, ambos del Código Penal, cuyo detalle es
el siguiente:
“Artículo
57 bis-. Inhabilitación para
profesionales en ciencias médicas. Los profesionales en ciencias médicas que
sean condenados por violación o abuso sexual contra persona menor de edad o
incapaz, serán inhabilitados por un período
de 50 años para ejercer su profesión con personas menores de edad o incapaces.”
“Artículo
161 bis- Disposición común a los delitos sexuales contra personas menores de
edad […]
Cuando
un profesional en medicina cometa un delito sexual contra una persona menor de
edad o incapaz, los jueces deberán
inhabilitarlo por un período de 50 años para el ejercicio de su profesión
con menores de edad o incapaces…” (los destacados no son del original).
III.- CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA
En el presente caso,
estamos en presencia de dos adiciones de artículos que no implican delito o
acción típica alguna que modifique, restrinja o derogue otras disposiciones,
sino que extienden la posible respuesta punitiva a la comisión de delitos
sexuales en perjuicio de menores o incapaces, introduciendo una inhabilitación[5] por
un período único de cincuenta años –de imposición obligatoria a cargo del
operador del derecho-, y con la cual se adicionan condiciones especiales que
amplían el rango de aplicación de la norma, relacionadas con características
específicas del ofensor (la calidad de profesional en medicina), el rango
etario de la víctima, incluyéndose a los incapaces y los delitos de contenido
sexual como ilícito especial, como marco de referencia para emplear la
inhabilitación de marras.
En este sentido, la
introducción de variables que contemplan la protección especial para un grupo
determinado -sea por razones de género, edad, condición mental, mayor
vulnerabilidad–, que se encuentran en desventaja en relación con su ofensor y
para lo cual se requiere una respuesta o mayor persecución punitiva, es
absolutamente justificada y viable y además, se funda en la legítima facultad
que tiene el legislador de diseñar, dentro de cada rama general del Derecho,
procesos y normas específicas que permitan adecuar la actividad jurisdiccional
a las particularidades de cada materia y bajo este supuesto, estimamos legal y
constitucionalmente procedente las adiciones y reformas introducidas con las
normas de cita.
Lo anterior, considerando
que el Estado Costarricense, como garante de la seguridad y del bienestar de la
ciudadanía, está obligado a establecer mecanismos para la salvaguarda de
aquellos que, por razones de género, edad, clase social, etc., se encuentran
indefensos en relación con otros grupos; no sólo por requerimientos o urgencia
a lo interno sino también por los compromisos internacionales a los que Costa
Rica está adherido, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este deber lo vemos
plasmado en la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo la resolución N°
14.893-2016 de las 11:30 horas del 12 de octubre de 2016, referente a la Ley N°
9406 del 30 de noviembre de 2016, denominada
"Fortalecimiento de la protección
legal de las niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de
género asociadas a relaciones abusivas”, que perfectamente se adecua a las
pretensiones que se persiguen con el presente proyecto de ley:
“…Bajo este panorama, el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos es claro al disponer la obligación de los Estados de
atender al Interés Superior del Niño como consideración primordial en todas las
decisiones y medidas atinentes a este. En consonancia con lo anterior, el
número 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño también dispone, como
obligación de los Estados Partes, el adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos
reconocidos en dicha Convención. …”
Si observamos la
exposición de motivos del proyecto de ley bajo estudio, aún cuando no hace
mención a los instrumentos internacionales que ha suscrito Costa Rica en
protección de los menores de edad, es del caso que la pretensión del legislador
tiene como propósito reforzar este amparo (tal y como lo señala el extracto
jurisprudencial mencionado), extendiéndolo a la protección no solo a los
menores de edad sino también a los incapaces, agravando la sanción para un tipo
específico de sujeto activo (profesionales en medicina).
No obstante lo anterior,
aunque consideramos absolutamente plausible y hasta necesario el esfuerzo
contenido en el proyecto de ley que se nos presenta, hemos de evidenciar las
siguientes circunstancias que podrían afectar la reforma bajo estudio por un
eventual roce constitucional, y que deberán considerarse para su subsanación.
1.- Sobre la pena de inhabilitación.
En primer término, con la
adición contenida en el numeral 57 bis y el párrafo tercero que se pretende
añadir al artículo 161 bis, se procura introducir en el Código Penal un
agravamiento de la sanción de inhabilitación[6],
tratándose de profesionales en ciencias médicas que cometan delitos sexuales en
perjuicio de menores de edad e incapaces, estableciéndose para dicha
inhabilitación un término único e inamovible de 50 años (es decir, sin definir
montos mínimos y máximos), y convirtiéndola en obligatoria –su imposición-.[7]
Comentario aparte merece el hecho de que con esta decisión de hacer obligatoria
la inhabilitación, se introduce una discordancia en el numeral 161 bis, ya que
para unos supuestos la pena de inhabilitación será facultativa (y con una
duración “…dentro de los límites fijados para esta pena.”[-la
de prisión-]) y para otros casos, será imperativa su implementación además de
que su extensión será de 50 años (es decir, sin rangos de dosimetría) ni fijada
dentro de los límites de la pena de prisión impuesta.[8]
Al respecto de la
inhabilitación, es menester indicar que es una de las penas contenidas en el
artículo 50 de nuestro Código Penal, que puede ser de carácter principal o
accesoria; en este sentido, el numeral 57 del Código represivo establece la
inhabilitación de carácter absoluta, lo que implica la limitación total en el
ejercicio de ciertos derechos, acceso a cargos públicos, incapacidad para el
ejercicio de profesiones, empleos, oficios, entre otras; y por su parte, el
artículo 58 del Código Penal contiene la inhabilitación especial, que consiste
en la restricción de uno o más de los derechos o funciones del artículo
anterior y funge como pena accesoria.[9]
A
pesar de comportarse como una pena principal y en otras ocasiones como una
accesoria, es lo cierto que es posible que su imposición sea en forma conjunta
con otra pena principal, especialmente la privativa de libertad. Esta
circunstancia ha provocado quejas sobre su constitucionalidad, las que han sido
zanjadas avalando la llamada “imposición conjunta”, que surge como respuesta
punitiva reforzada ante la relevancia del bien jurídico afectado:
Acerca
del tema, nuestro Tribunal Constitucional ha dicho:
“…sobre el fundamento de la acción -de
violación del principio de "non bis in idem" por permitir establecer
penas accesorias de inhabilitación, además de las principales, sobre un mismo
ilícito, debe el accionante tener en claro que no existe ningún principio o
norma constitucional que prohíba establecer varias sanciones diferentes sobre
un mismo hecho, según se determine en un mismo proceso seguido al efecto, lo
que si hace la Constitución es prohibir el tener dos o más enjuiciamientos
penales diferentes sobre el mismo hecho, lo cual es distinto, y se puede
comprobar en aquellos casos en que se sanciona con pena de prisión y multa al
mismo tiempo…” Resolución N° 6699-1994 de las 15:03 hrs. del 15 de noviembre de
1994.
“…El
legislador está facultado para regular la potestad sancionatoria del Estado,
disponiendo, dentro del marco de la legalidad, racionalidad y el respeto a los
derechos fundamentales, la clase y gravedad de las penas que se impondrán por
la comisión de un determinado delito. La doctrina penal ha aceptado como válido
la imposición, para un mismo hecho, de dos o más sanciones de manera conjunta y
ambas como penas principales. Esto no implica, ni un doble juzgamiento por un
mismo hecho ni una doble sanción, sino que es una regulación legislativa que
determina la gravedad de la pena a imponer. El deliberar sobre la conveniencia
o inconveniencia de sancionar con prisión y multa el delito de receptación, no
es un problema de constitucionalidad sino de política criminal que debe ser
definido por el legislador. De conformidad con todo lo expuesto, se debe
declarar sin lugar esta acción…” Resolución N° 7007-94 de las 09:27 horas del 2
de diciembre de 1994. Véase también la N° 7007-94 de las 15:51 horas del 9 de
abril de 1996.
Entonces, desde el punto de vista legal y
constitucional, es factible la imposición de la pena de inhabilitación en conjunto
con una pena privativa de libertad (ambas como penas principales), como
respuesta a ciertas delincuencias y la gravedad del daño al bien jurídico
protegido, enmarcado dentro de una corriente de política criminal diseñada por
el legislador.
2.-
La inhabilitación parcial en el ejercicio de la profesión, según el proyecto de
ley.
Según el texto de las
normas propuestas y bajo la orientación que los propios legisladores han
establecido, la inhabilitación que se pretende lo será en el ejercicio de la
profesión de las ciencias médicas[10],
pero en relación directa con menores de edad o incapaces, con lo que estaríamos
en presencia de una inhabilitación de carácter parcial y no total, pues permite
la existencia de esta sanción sin limitar o coartar el ejercicio de la medicina
en general, ello sin descuidar el fin principal de esa pena que es la
protección de los futuros ofendidos.
Así lo expresan, en lo
pertinente, los tenores de los propuestos artículos 57 bis
“…serán
inhabilitados por un período de 50 años para
ejercer su profesión con personas menores
de edad o incapaces.” y el 161 bis párrafo tercero:”… los jueces deberán
inhabilitarlo por un período de 50 años para el
ejercicio de su profesión con menores de
edad o incapaces.” (los destacados nos pertenecen).
Lo
anterior, según los legisladores, se hace para evitar que el sujeto condenado
por las delincuencias citadas, aprovechándose de su profesión, tenga nuevamente
acceso a menores de edad o incapaces y reincida en las conductas ilícitas que
nos ocupan, limitando su función en relación a este tipo de víctimas, pero
permitiendo al infractor la posibilidad de laborar en su profesión -en respeto
al derecho al trabajo– y así permitirle su supervivencia.
En
este sentido, la doctrina española se ha decantado en sostener que la
inhabilitación para el ejercicio de una profesión debe ser analizada en
concordancia con las características del hecho cometido, su gravedad y el
propósito de su imposición, o sea, la proporcionalidad de la sanción en
concordancia con las condiciones propias del caso:
“La
necesidad de que la dimensión que en su caso, se le otorgue a la especialidad o
a un cometido concreto dentro de ella, en relación con la comisión del hecho,
sea también determinante de la respuesta penal.
Entre acción y reacción debe existir una adecuada correspondencia, en la
cual juegan un papel esencial los fines de la pena. La consideración de los factores que
concurren en el hecho… es lo que debe determinar la imposición y el alcance de
la pena de inhabilitación profesional como respuesta a la comisión de hechos en
el ejercicio de la profesión médica en atención a los fines de prevención
general y especial de dicha pena. La
justificación del recurso a la pena de inhabilitación profesional requiere –para
evitar excesos injustificados– respetar los principios de estricta necesidad,
proporcionalidad y culpabilidad. Donde
la misma puede ser objeto de mayores objeciones –y particularmente cuando se
impone, sin más, aplicada al ejercicio de la profesión médica en general– es
respecto del principio de proporcionalidad.
Si desde esta perspectiva de la prevención general la restricción de la
pena a la especialidad concreta, o incluso a una actividad dentro de ella, cumple
con el principio de efectividad, eficacia o idoneidad, aquella extensión a la
profesión médica en general constituirá una extralimitación inadmisible… Si las
exigencias de prevención general lo permiten, la inhabilitación (tanto
principal como accesoria) debe circunscribirse de la forma más ajustada posible
al ejercicio de la profesión, de la especialidad, o incluso de la actividad
concreta en que el sujeto cometió el delito…”[11] (lo
subrayado es
suplido).
En
cuanto a ello, como mera ilustración sobre el tema y a la luz de la doctrina
española, es menester traer a colación reciente jurisprudencia del Tribunal
Supremo español, Sala de lo Penal, en la que se realiza un análisis de la
figura de la inhabilitación cuando tiene alcances específicos y en este
supuesto, adquiere el carácter de especial, que es el tratamiento que se le da
a esta figura en ese país europeo:
“…Sobre la
extensión de la pena hemos reiterado en SSTS 314/2017, de 3- 3 y 88/2018, de
21-2, que una cosa es que la imposición de la pena principal de inhabilitación
especial no haya de argumentarse, más allá del juicio de subsunción del
comportamiento analizado en uno de los tipos penales que contemplan esa sanción
como ineludible, y otra bien distinta es que, aún en esos supuestos, habrán de
especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación, pues la
inhabilitación especial -accesoria o principal- no tiene un alcance general,
sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual
debe especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del
Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado
en la motivación y concreción de la pena que se impone...
En
esta línea también podemos citar la STS 259/2015, de 30-4, que insiste en que
la pena de inhabilitación puede revestir el carácter de pena principal, como se
establece en el art. 42 CP, o accesoria, art. 56 CP, y solo en este caso se
exige para la imposición de la pena una relación directa entre el delito
sancionado y el derecho del que se priva al condenado con la imposición de la
inhabilitación.” Tribunal Supremo, Sala de lo
Penal, España, Sentencia 202-2020. (lo resaltado no es del original).
3.-
Sobre el carácter imperativo de la imposición de la inhabilitación en las
normas bajo estudio y la contradicción que ello acarrearía, de cara a la
legislación existente sobre la pena de inhabilitación.
En los términos actuales,
contenidos en el numeral 161 bis del Código Penal vigente, la inhabilitación
por la comisión de delitos sexuales cuyas víctimas son menores de edad ha sido
dispuesta como una facultad del juzgador, según se indica, de acuerdo a la
gravedad del hecho y dentro de los límites fijados de la pena (en idéntica
forma, véase el artículo 365 del CP pero relacionado directamente con delitos
cometidos por funcionarios públicos).
Para los efectos del
análisis que posteriormente se desarrollará, queremos dejar plasmado tres temas
trascendentes que se derivan de los tenores de los artículos 161 bis y 365,
ambos del Código Penal: i.- la pena de inhabilitación es facultativa, ii.- la
pena de inhabilitación, además de discrecional, tendrá como extensión los
mismos límites fijados por la pena de prisión impuesta y de acuerdo a la gravedad
del hecho delictivo y iii.- la pena de inhabilitación será absoluta –según el
161 bis- y absoluta o especial –según el 365-.
En este sentido, la
posibilidad brindada a juez de graduar la pena de inhabilitación “… de acuerdo a la gravedad del hecho y dentro de los
límites fijados de la pena”, se adecua a principios
de carácter constitucional en los que se busca que la sanción a imponer
responda razonablemente a las características del ofensor, los factores propios
o circunstancias modales de la causa, la gravedad de la afectación y las
condiciones particulares de la víctima (doctrina que informa el artículo 71 del
Código Penal, que define los parámetros que utilizará el juez para la fijación
de las penas); ya que si bien se debe dar protección a los ofendidos y al bien
jurídico tutelado, es lo cierto que también debe ser concordante con la
condición humana del imputado y su eventual resocialización post condena.
Como se observa, existe
una abismal diferencia entre la corriente legislativa que ha imperado hasta la
fecha, que se ve plasmada en los tenores de los artículos 161 bis y 365 (pena
de inhabilitación potestativa y de acuerdo a la gravedad del hecho y dentro de
los límites fijados de la pena de prisión dispuesta) y la que permea
decididamente el presente proyecto de ley 22.003, que procura una pena de
inhabilitación de imposición obligatoria[12] por parte
de los juzgadores y con un solo monto de pena fijo de 50 años.
Ciertamente lo planteado
revela que, como parte de los alcances de la facultad constitucional de
creación de sanciones, enmarcado dentro de la llamada política criminal, pueden
existir diferencias de criterios y de apreciación de cómo deben castigarse
conductas delictivas y cómo debe responderse a las expectativas de la
colectividad, que requiere la protección de bienes jurídicos de alta valía.
No obstante ello, también
en la elaboración de las leyes debe existir, además del respeto a una serie de
prerrogativas que van desde una correcta técnica legislativa hasta el
sometimiento al debido proceso, al derecho de defensa, a la justicia pronta y
cumplida y al principio de tutela judicial efectiva, también debe prevalecer
una uniformidad de reacción que otorgue seguridad jurídica.
En el caso que atrae
nuestra atención, esa uniformidad de reacción punitiva se rompe, ya que ante
una misma conducta delictiva (como son los delitos sexuales), se caería en la
contradicción de establecer una pena de inhabilitación absoluta, de carácter
facultativa y “… de acuerdo a la gravedad del
hecho y dentro de los límites fijados de la pena”,
cuando se trate de la comisión de un delito sexual cuya víctima sea una persona
menor de edad y su infractor sea cualquier persona, con independencia de su
grado de parentesco, su profesión (arte, oficio o actividad), su empleo
(público o privado) o bien, si la actividad colocó al victimario en una
relación de poder frente a una o más personas menores de edad; mientras que si
se trata de un médico que lesiona no solo su juramento sino que se aprovecha de
la relación de confianza que caracteriza la relación médico-paciente y comete
una ofensa sexual en perjuicio de un menor de edad o incapaz, la pena de
inhabilitación será absoluta, de imposición imperativa y de un monto único de
50 años, sin reparar en la gravedad del hecho ni en los límites de la pena de
prisión definida ni en el grado de culpabilidad.
Como parte de la
exposición de motivos, se justifica esta diferencia de trato en lo que a la
pena de inhabilitación concierne, en el tanto se piensa que a pesar de que la
conducta del médico podría encajar en los incisos 4) y 6) del actual artículo
57, la relación de confianza galeno-paciente no solo no se asemeja a la
relación de poder sino que tiene intrínseca una mayor cercanía entre el
profesional y la víctima menor de edad y/o incapaz, lo que merece un mayor
reproche en lo atinente a la inhabilitación, que debe ser obligatoria en manos
de los jueces y de 50 años de duración.
No obstante lo anterior,
por ser una facultad legislativa la creación de sanciones y la obligatoriedad
de su imposición y siendo este propósito parte de los objetivos que se buscan
con la introducción de las modificaciones que nos ocupan, sea un artículo 57
bis y un párrafo añadido al 161 bis, en el que se exige la imposición
obligatoria de esta sanción, esta Representación únicamente plasma como una
atenta sugerencia su establecimiento en forma potestativa, con un doble
propósito: uniformar la reacción punitiva referente a la pena de inhabilitación
(conforme lo establece el artículo 161 bis del CP), tratándose de cualquier
profesional que cometa un delito u ofensa sexual en perjuicio de un menor de
edad y además, darle la oportunidad al Juez de considerar y moderar su
aplicación a la luz de las condiciones particulares de los hechos, del
encartado y de la víctima.
Ahora bien, si
prevaleciera el criterio que la lesión al principio de confianza, propio de la
relación médico-paciente menor de edad o incapaz, se resquebraja
irremediablemente si el primero comete un delito sexual en perjuicio del
segundo –y que incluso es el vehículo perverso mediante el cual el galeno
accede a la confianza del menor o incapaz agredido- y que, por ende, la pena de
inhabilitación debe ser imperativa (razonamiento que respetamos resueltamente),
es donde debemos entonces esclarecer que si bien se acepta y se comprende el
fin de modificar dicha condición de potestativa a preceptiva y que esto
responde a políticas criminales del Estado, vinculadas con delincuencias a las
que es exigible atender, es lo cierto que la imposición de un único monto de 50
años (como pena fija) –que es lo que se pretende con el presente proyecto-,
lesiona los parámetros constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad,
vicio que podría ser corregido estableciendo una pena de inhabilitación
preceptiva pero con márgenes máximos y mínimos, permitiendo al operador del
derecho ajustar la pena a la intensidad de la lesión; en otras palabras,
poderse manejar dentro de los márgenes definidos de la pena de inhabilitación
que prescribe el artículo 57 CP, de 4 a 50 años,[13] lo que
será analizado más adelante.
4.- Sobre la incongruencia entre
los alcances de las normas propuestas.
En primer término y de
suma relevancia, debemos evidenciar una discrepancia que se genera en el propio
seno de las normas que se pretenden introducir con el presente proyecto de ley,
que las contrapone entre ellas y que podría generar graves confusiones y hasta
su inaplicabilidad en beneficio del imputado.
Lo anterior, por cuanto
el numeral 57 bis hace referencia a que la inhabilitación para el ejercicio de
la profesión lo será exclusivamente para aquellos profesionales en ciencias
médicas que sean condenados por “violación o abuso
sexual”,
en tanto que el párrafo tercero que se añade al 161 bis, indica que dicha
inhabilitación será aplicada al profesional de cita cuando cometa “un delito
sexual”.
Sin necesidad de un mayor
ejercicio jurídico, se evidencia que el artículo 57 bis limita la imposición de
la inhabilitación que nos ocupa para solo dos de los delitos contenidos en el Título
III del Libro Segundo Código Penal, dejando por fuera los restantes, que son
recogidos en forma extensiva y general por el párrafo tercero que se propone
adicionar al numeral 161 bis.
Esta contradicción debe
ser analizada por el legislador, quien deberá definir la línea de su
pretensión, ya sea imponer la sanción de la inhabilitación a dos de las
delincuencias del citado Título del Código Penal o bien, ampliar su aplicación
a las acciones de contenido sexual tipificadas dentro de este en su totalidad.
5.-
El corrimiento en la numeración, así como una breve reforma al numeral 58, si
llegara a introducirse el 57 bis.
Ahora
bien, aparte de las indicaciones que de seguido se dirán, en el caso de
introducir la modificación proyectada con el numeral 57 bis, deberá
considerarse la corrección del artículo 58, ya que en su texto hace remisión a
la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se
refiere “… el artículo
anterior”,
sea a los establecidos en el numeral 57 actual; por lo que será necesario
sustituir la expresión “artículo anterior” con la mención concreta de que se
refiera al “artículo 57”.
Sin
esta modificación en la norma, el contenido del numeral 58 se vería limitado a
lo que establece el numeral 57 bis, pues el artículo 58 indica que la “inhabilitación
absoluta”
consistirá en las restricción o privación de uno de los derechos o funciones
contenidas en el artículo anterior, siendo que de introducirse el 57 bis, esa
inhabilitación afectará únicamente al ejercicio de la profesión médica en
cuanto a delitos sexuales cometidos en perjuicio de menores de edad e incapaces
–según lo dispone el numeral que se pretende introducir- y no a los amplios
alcances que establece el actual artículo 57.
En este caso, si
procediera la añadidura del artículo 57 bis, deberá procederse a alterar su
ubicación, corriendo el resto de los numerales y denominándolo 57 ter, ya que
el Código Penal cuenta en la actualidad con un artículo 57 bis.
Asimismo, por economía y
aprovechando la coyuntura que brinda el proyecto de ley que nos ocupa, podría
considerarse la introducción de un inciso 7) a ese numeral, especificando la
condición del sujeto activo (profesional en ciencias de la salud), el sujeto
pasivo (menores de edad e incapaces), el tipo de delincuencias al que se
aplicará la norma (delitos sexuales) y el elemento adicional del sujeto pasivo
referido a aquel que comete el delito “prevaleciéndose de la relación de
confianza” con la víctima (propio de la relación médico-paciente), adición que
respetuosamente sugerimos con la que quedaría cubierta la pretensión a la que
se alude en la exposición de motivos.
No obstante, se comprende
que por el interés especial en los sujetos a quienes va dirigida la protección
que sustenta el proyecto de ley –menores de edad e incapaces sometidos por una
relación de confianza a abusos sexuales- y la libertad en la técnica
legislativa, los legisladores proponentes consideren oportuno se les dé un
tratamiento señero por aparte con el que se reafirme y dé sentido, al
agravamiento de la penalidad bajo comentario.
6.-
Sobre la construcción tipológica del numeral 57 bis y la pena fija de 50 años
de inhabilitación.
En primer término y como
lo hemos adelantado en párrafos anteriores, mediante Ley N° 8874 de 24 de
setiembre de 2010 se reformó el primer párrafo del artículo 57 del Código
Penal, con el que la inhabilitación pasó de un plazo de 6 meses a 12 años a un
término extendido de 4 a 50 años, únicamente para lo contenido en el inciso 6), adicionado al artículo 57 con dicha
ley, y que está referido a la incapacidad para ejercer u obtener empleo, cargo,
profesión, o cualquier actividad que coloque al condenado en una relación de
poder frente a una o más personas menores de edad.
Así redactado el inciso
6) actual, es viable señalar que la pena de inhabilitación hasta por 50 años no
resulta novedosa, y si bien no se establece específicamente dicha sanción para
aquellos sujetos que cometan delitos de carácter sexual, en perjuicio de
menores o incapaces, por no encontrarse limitada para este fin, sería posible
su aplicación en el caso de ese tipo de ilícitos.
O sea, desde el punto de
vista jurídico, la norma existente hoy, en nuestro criterio se basta por sí
misma para contener la pretensión que persiguen los legisladores con el
proyecto de ley 22.003, puesto que si bien no se específica la condición del
sujeto activo como profesional médico y los delitos sexuales como parte del
marco jurídico donde deben desarrollarse los supuestos, sí posee una sanción de
tal magnitud que puede ser adaptada por el operador del derecho en concordancia
con la gravedad de la falta.
No empece lo anterior,
tal y como lo dijimos líneas atrás, parece que la intención del legislador es
mandar un claro mensaje a los ofensores de este tipo de delitos, por el
aprovechamiento de la relación de confianza y por el tipo de personas
ofendidas, de que resulta más certero castigar con estos elementos normativos
más dirigidos a una determinada profesión, a una exclusiva tipología delictiva
y en protección de ciertos grupos vulnerables.
En cuanto a la citada
sanción, como ya se indicó, el citado agravamiento había sido introducido en el
año 2010 con la emisión de la Ley 8874, estableciéndolo por un período de 4
hasta los 50 años para aquellos que por su profesión, cargo, empleo u oficio se
encuentran o se colocan en una posición de poder frente a menores de edad.
Desde esa época a la fecha, la existencia de una sanción tan elevada –máximo de
50 años- no ha generado ni doctrina ni jurisprudencia legal o constitucional ni
discusión alguna que la sancione, la revoque o intente anularla, de lo que
podríamos derivar una especie de aval legal y constitucional que la ha
sostenido hasta nuestros días.
Sin embargo, deducimos
que su indemnidad podría derivarse, por un lado, del hecho de que no se le
considera una pena de carácter perpetua a pesar de su extensión (ya que podría
significar toda la vida laboral útil del sujeto infractor) y que, por el otro,
se le concede al juzgador un espectro de acción que le permite decidir su
imposición en atención a la gravedad de los hechos, las condiciones especiales
de la causa y las personales del perpetrador.
En cuanto al primer
punto, la Sala Constitucional ha sido contundente en establecer que mientras
las sanciones estén supeditadas a un plazo determinado y dentro de éste, se
permita un espectro de acción para que el Juez la establezca, se cumple con los
principios de proporcionalidad y razonabilidad:
“(…)
V.- Sobre la inhabilitación administrativa y las sanciones ad perpetuam.- Al
respecto, la Sala ha señalado en la sentencia 2003-3423 de las 15:58 horas del
29 de abril del 2003, en lo que interesa: "VIII.- Duración de las
sanciones e interdicción de penas perpetuas. Parte de la exigencia de tipicidad
que deben satisfacer las normas sancionatorias, tanto en materia penal como
administrativa, es la fijación clara y delimitada de la naturaleza de la
sanción, su proporcionalidad respecto de la conducta reprochable y su duración.
En el caso de una sanción de suspensión, el plazo o término por el que ésta
pueda extenderse debe también venir predeterminado en el tipo. La tipicidad
punitiva debe conectarse con la proporcionalidad como equilibrio indispensable
de la justicia y esto requiere que exista una razonable fijación de las penas,
al menos con márgenes o rangos dentro de los que la autoridad puede escoger un
plazo razonable, según las especiales circunstancias del caso, es decir, que la
duración de la sanción debe aparecer como un elemento incorporado al
tipo…” Resolución N° 3601-2014 de las
09:05 hrs. del 14 de marzo de 2014 (la letra en negrita es suplida).
Concatenado con lo
anterior, si bien no se ha considerado contrario al marco constitucional la
elevación del plazo de la inhabilitación a 50 años, tal y como lo indicamos
anteriormente, preocupa a este Órgano Asesor el hecho de que con el proyecto de
ley se pretenda introducir dicha sanción en forma obligatoria con un lapso de
tiempo inamovible, sin franjas de actuación dentro de las que pueda moverse el
Juez para el establecimiento de la pena, pues en esta condición podríamos estar
en presencia de una sanción irrazonable y desproporcionada a la luz de los
principios constitucionales ya esbozados.
En este sentido, en la
construcción legislativa tanto de sanciones administrativas como idénticamente
ocurre en la elaboración de delitos, debe considerarse en todo momento su
concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la
sanción, que no es otra cosa que la observancia de que las penas que se imponen
a los sujetos pasivos que las sufren “… sean proporcionales tanto respecto de
la gravedad de la conducta, como frente al bien jurídico que busca proteger”.
Según nuestro Alto Tribunal Constitucional, dichos estándares son parámetros de
constitucionalidad y consisten “…en la necesaria relación que debe existir
entre la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia
jurídica…” Resoluciones N° 13.329-2006 de las 17:32 hrs. del 6 de setiembre del
2006 y N° 5618-2016 de las 11:50 hrs. del 27 de abril de 2016.
Bajo esta línea de
entendimiento, estaríamos entonces en presencia de una sanción irrazonable y
desproporcionada, no por su larga duración –que lo es de todas maneras-, sino
por la imposibilidad de graduarla según las condiciones especiales del caso y
así, podría incurrirse en violación al artículo 40 de la
Constitución Política, que indica
claramente que “…. Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni
a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación…".
“…El bien jurídico protegido por el
constituyente es la posibilidad de rehabilitar al sentenciado y de proteger su
decoro, al prohibir las penas degradantes o crueles, y por analogía, tampoco
proceden las sanciones indefinidas de otra naturaleza o las penas perpetuas. En
el presente caso, la disposición en sí no constituye una pena en el sentido
técnico jurídico, pero si puede considerarse como una consecuencia de ella y en
tal razón la cubre la protección constitucional porque si la sentencia no
conlleva inhabilitación para ocupar cargo alguno, estamos en presencia en una
sanción a perpetuidad debido a que al individuo sentenciado por haber cometido
un delito, la sociedad como consecuencia del fallo condenatorio le continúa
cobrando a eternidad el ilícito, en flagrante violación al artículo 40
citado. La Sala en reiteradas ocasiones
ha manifestado que a una persona no puede sometérsele a penas perpetuas, por
ello es necesario advertir que la denegatoria dispuesta en la normativa cuestionada,
puede ser analizada en esta sede por infracción también a los derechos de
igualdad, por cuanto con esta medida se está prolongando más tiempo los efectos
de una condena, más allá del efectivo cumplimiento de las mismas. En sentencia
número 2760-96 indicó que: "...En cuanto a este último aspecto, el
cumplimiento de una sentencia penal rehabilita al individuo como ciudadano que
a partir de allí, desarrollará sus actividades con total independencia de este
pasado judicial y penitenciario. El fin de las penas, establece el artículo 5.6
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la resocialización del
individuo…" Resolución N° 8147-2002
de las 10:29 hrs. del 23 de agosto del 2002 (subrayados no son del original).
Dentro de los parámetros
de esta redacción, si bien la sanción que nos ocupa se haya enmarcada dentro de
los principios expuestos aún en su duración hasta por 50 años, como lo
establece el numeral 57 vigente, es lo cierto que la modificación que pretende
el legislador en el proyecto de ley 22.003 bajo estudio, busca que la
inhabilitación en examen sea impuesta en unos inamovibles e inquebrantables 50
años, sin posibilidad de establecerla en mínimos o en máximos en concordancia
con las condiciones especiales de cada caso, entre ellas los rangos de
culpabilidad, lo que a todas luces roza con los principios constitucionales de
cita, ya que la define como pena única.
Como mera ilustración,
mencionamos lo ocurrido en su oportunidad con los numerales 51 y 76 del Código
Penal, los cuales fueron reformados mediante Ley Nº 7389 de 22 de abril de
1994, con la que se les aumentó el límite máximo de las penas privativas de
libertad de 25 años a 50 años.
En este caso, ante acción
de inconstitucionalidad incoada en contra de dichas normas, la Sala
Constitucional se pronunció al respecto mediante Resolución Nº 19.582-2015 de
las 09:00 horas de 16 de diciembre de 2015, indicando que dicho aumento no
correspondía a una pena perpetua y en este supuesto, no era inconstitucional[14]:
“...
En todo caso, debe tenerse en cuenta, que el juez al fijar la duración de la
pena, debe hacerlo en forma razonada, en primer lugar de acuerdo con los
límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho, y a la
personalidad del partícipe, según los lineamientos establecidos en el artículo
71 del Código Penal, ….Como se desprende de las sentencias transcritas, sin que
existan en la actualidad razones para cambiar de criterio, el límite máximo de
la pena, establecido en el artículo 51, del Código Penal, no es
inconstitucional, pues su determinación constituye un proceso legal, que
comprende: a) la individualización legislativa, a través de la política
criminal y como reacción a acciones u omisiones que se elevan a la categoría de
delitos, estableciendo la norma y precisando una pena como consecuencia
jurídica, que contiene un límite máximo y un mínimo; b) la individualización
judicial o aplicación de la Ley Penal, por medio de la que el juzgador,
respetando los límites establecidos para cada delito, fija de acuerdo al
principio de culpabilidad por el hecho, la pena a imponer, tomando en
consideración la gravedad de los hechos y personalidad del autor, así como los
aspectos subjetivos y objetivos del hecho, la importancia de la lesión o del
peligro, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad de los motivos
determinantes y las condiciones personales del imputado y de la víctima cuando
hubiera influido en la comisión del delito y la conducta del agente posterior
al delito, las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo
que las referentes a educación y antecedente, según lo establecido en el
artículo 71, del Código Penal, señalando además las condiciones de su
cumplimiento, como sería el otorgamiento o no de la condena de ejecución
condicional; y, c) finalmente, la individualización penitenciaria, que
corresponde a los funcionarios encargados de la ejecución de las penas
privativas de libertad… A partir de lo anterior y desde el plano parlamentario,
no es incompatible, ni desproporcional, la fijación legislativa del límite
máximo de la pena en cincuenta años de prisión con el principio de humanidad…” (la letra en negrita es suplida).
Considerando que la
inhabilitación es una pena principal según el numeral 50 del Código Penal y analizándola
a la luz de lo anteriormente expuesto, se tiene que es absolutamente viable
elevar su plazo hasta 50 años, pues es ya un parámetro admitido por la
jurisprudencia constitucional. No obstante lo anterior, al impedirse su
graduación en concordancia con los hechos, las condiciones del infractor y el
monto de la pena privativa de libertad que se pretende imponer, pierde su
estatus de razonable y proporcional.
Analizando el proyecto de
ley a luz de lo transcrito, se hace evidente que la sanción contenida en el
proyecto de ley plantea un eventual roce constitucional, ya que es
infranqueable el hecho de que se ha despojado a la norma de la posibilidad de
una graduación o medición de la pena en un margen aceptable en aplicación de
las consideraciones propias de cada caso.
En otras palabras, se le
impide al juzgador graduar la sanción en concordancia con las condiciones
particulares de los hechos contenidos en un expediente y aquellas propias del
condenado –tal y como ocurre con el numeral 161 bis que así lo permite-, con lo
que se violentan los principios de igualdad, seguridad jurídica, el de
razonabilidad y el de proporcionalidad.
Lo anterior, por cuanto
el ofensor aparte de verse expuesto a una pena privativa de libertad que puede
ser inferior a los 50 años, sería confrontado con una sanción accesoria de
inhabilitación que de acuerdo a la redacción de la norma propuesta por el
proyecto de ley, aparte de ser impuesta en forma obligatoria, implicarían la
totalidad de esos 50 años, sin posibilidad de adecuarla con los parámetros de
la causa (gravedad del hecho, grado de
culpabilidad y condiciones personales del ofensor y el ofendido), tal y como
suele ocurrir con la condena de encarcelamiento.
Al
respecto de las penas fijas, ha sostenido la Sala Constitucional:
“….frente a un ilícito de naturaleza penal,
este Tribunal señaló que la sola existencia de una sanción fija, que no permita
al juez individualizar en cada caso concreto, de conformidad con las reglas que
establece el artículo 71 del Código Penal, es violatoria del principio de
proporcionalidad: "La pena, consecuencia necesaria de la falta cometida
por un sujeto penalmente responsable, debe ser adecuada al hecho antisocial que
le sirve de antecedente, es decir, debe haber proporcionalidad entre delito y
pena, adecuación en la que la gravedad del hecho, los motivos determinantes, la
personalidad del autor y en especial el grado de culpabilidad, tienen marcada
trascendencia… Es el juez quién verdaderamente individualiza la pena, en la
sentencia condenatoria, es él que determina cuál es la pena justa y equitativa
que le corresponde al sujeto en los casos concretos sometidos a su
conocimiento. Las posibilidades de realizar una acertada individualización
judicial de la pena, están en relación directa con la amplitud del margen de
discrecionalidad, que el legislador le deje a los órganos jurisdiccionales
encargados de aplicar la ley penal a los casos concretos. Entre más amplio sea
ese margen, mayores serán también las posibilidades de que el juez pueda adecuar
correctamente la pena a las particularidades del caso y a la personalidad de
los sujetos que debe juzgar. El que exista ese margen de discrecionalidad para
el juzgador, no representa entonces una violación a los principios
constitucionales, sino más bien una garantía de que la pena se impondrá en
forma individualizada, atendiendo a las características y circunstancias
concretas del caso en particular…… Sin embargo, para que se pueda hablar de una
sana aplicación de lo dispuesto por este numeral, es indispensable que las
normas que contienen las sanciones sean claras y le permitan al juzgador
moverse dentro de un grupo de sanciones diferentes a aplicar en la medida en
que son diferentes las conductas a juzgar; que exista un sistema de graduación
de las sanciones con límites mínimos y máximos de pena bien delimitados, que le
permitan al juzgador operar dentro de los mismos y que atiendan a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad… Considera la Sala que en el caso de los
ilícitos penales, en atención a los fines preventivos y de reinserción social
de la pena y a la naturaleza misma de ésta, que implica en la mayoría de los
casos una más grave restricción de derechos e incluso una mayor estigmatización
de quien es sometido a su poder coactivo; necesariamente debe preverse la
posibilidad de graduar la sanción entre un mínimo y un máximo fijado por el
legislador, tomando en consideración que el juez tiene que atender a aspectos
tales como la calidad de los motivos determinantes, las condiciones personales del
sujeto activo o de la víctima que hubieren influido en la comisión del delito,
la conducta del agente posterior al delito, las características psicológicas,
psiquiátricas, sociales, educativas, antecedentes, circunstancias agravantes y
atenuantes, la consumación o no del ilícito; así como a principios propios del
proceso penal, tales como la solución del conflicto en procura de contribuir la
armonía social de sus protagonistas y la interpretación restrictiva, entre
otros….” (lo destacado nos
pertenece).
Resolución N° 13.329-2006 de las 17:32 hrs. del 6 de setiembre del 2006 (lo
destacado no es del original). En el
mismo sentido, resolución N° 8861-2002 de las 14:39 hrs. del 11 de setiembre
del 2002.
Sin necesidad de un mayor
ejercicio jurídico y a la luz de este criterio jurisprudencial y de los
principios constitucionales propios de la elaboración de las normas y sus
sanciones, se evidencia con absoluta claridad que nuestra Sala Constitucional
considera inconstitucional la pena fija, sin margen de acción para la
graduación de la pena.
Bajo este claro supuesto
constitucional, es indiscutible que la pretensión contenida en el proyecto de
ley que nos ocupa, en la que se busca convertir la inhabilitación en una pena
fija, no es viable desde el punto de vista de la proporcionalidad y
razonabilidad, como parámetros de constitucionalidad, ya que no permite su
graduación a las características propias del caso, en donde también incide el
grado de culpabilidad.
En esta inteligencia, se
sugiere como solución del vicio apuntado, en concordancia con la pretensión
legislativa de penar severamente a los infractores del delito que nos ocupa,
asumir los extremos mínimo y máximo que hoy establece el párrafo primero del
artículo 57 del CP, en relación con el inciso 6); es decir, definiendo una pena
de inhabilitación absoluta de 4 a 50 años. Sin ello, la introducción de la
norma 57 bis corre el riesgo de ser declarada inconstitucional por violación a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
7.- Sobre la adición de un párrafo
tercero al numeral 161 bis.
Tal y como lo abordamos
para la introducción del numeral 57 bis, es menester traer a colación que con
el artículo 2° de la Ley N° 8874, se introdujo al Código
Penal
el numeral 161 bis (denominado “Disposición común a los delitos sexuales contra
personas menores de edad”), en el que se faculta al juez a imponer, además de
las penas aplicables a cada caso, la inhabilitación absoluta al que cometa un
delito sexual cuya víctima sea persona menor de edad y en el tanto en el que el
Juzgador lo estime pertinente, de acuerdo a la gravedad del hecho y dentro de
los límites de la pena; la cual regirá por todo el plazo establecido en la
sentencia condenatoria, sin posibilidad de reducción por los beneficios que
puedan otorgársele al condenado.
Con el proyecto de ley
que nos ocupa, se pretende introducir un párrafo tercero a este artículo, en el
que se incluye una condición especial atinente al sujeto pasivo y el plazo
inamovible de inhabilitación: “…Cuando un profesional en medicina cometa un
delito sexual contra una persona menor de edad o incapaz, los jueces deberán
inhabilitarlo por un período de 50 años para el ejercicio de su profesión con
menores de edad o incapaces…” (el destacado no es del original).
En este sentido, se
evidencia que la pretensión del legislador es reforzar y complementar el
contenido del artículo 57 bis que se introduce con el mismo proyecto de ley,
cuya búsqueda es la sanción del profesional en medicina que – prevaliéndose de
la relación de confianza médico-paciente- cometa delitos sexuales en perjuicio
de menores de edad e incapaces, con una inhabilitación absoluta e inamovible de
cincuenta años.
No obstante, tal y como
se indicó en el epígrafe primero de esta opinión, su redacción entra en
conflicto con el citado numeral 57 bis, pues éste se refiere específicamente a
los delitos de violación y abuso sexual, en tanto que el párrafo tercero que
nos ocupa, amplia este espectro a todo delito sexual, lo que habría que
resolver de previo a introducir la normativa que nos ocupa.
Ahora bien, en cuanto a
la inserción de un párrafo tercero en el artículo 161 bis, siendo que la
modificación que se pretende introducir se refiere a la inhabilitación por
cincuenta años del profesional en
medicina que cometa un delito sexual contra persona menor de edad e incapaz, en
el ejercicio de la profesión con ese tipo de ofendidos, como sanción fija,
valga reiterar los mismos comentarios acerca de la evidente inconstitucionalidad
del establecimiento de una pena fija (sin márgenes máximo y mínimo) y cuyo
único monto es bastante elevado, lo que incidiría doblemente en la lesión a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad; por ello, sería procedente
tomar nota de las consideraciones expuestas para su corrección.
Dejamos
así rendido el informe solicitado.
Cordialmente,
Licdo. José Enrique
Castro Marín Licda.
Margot Avellán Ruiz
Procurador Director Procuradora
Penal
JECM/MAR/vivianazv
[1] Lo más destacado de esta reforma al Código Penal, es que por primera vez se dispuso como extremo mayor de la pena de inhabilitación absoluta, bajo ciertas circunstancias modales así como por las condiciones personales del ofensor y del ofendido, la sanción de 50 años.
[2] Dicha expresión, de por sí poco clara y que se remonta a la redacción original, tiende a presumir que su imposición es obligatoria y no facultativa.
[3] Al contrario de lo dicho con el párrafo primero del artículo 57 del Código Penal, en este caso la reforma es concluyente que la imposición de la inhabilitación es facultativa. Esta discrepancia será objeto de análisis más adelante.
[4] La forma verbal “produce” (que proviene incluso de la redacción original del Código Penal desde 1970), pareciera más que suficiente para indicar obligatoriedad, pero no así para los proponentes.
[5] El tenor del propuesto artículo 57 bis no lo dice expresamente, pero siendo un bis podría interpretarse que es una continuación del 57 prima y, por tanto, se trataría de una inhabilitación absoluta. Esa interpretación se desvanece si tenemos por cierto que actualmente existe un artículo 57 bis en el Código Penal, denominado “Arresto domiciliario con monitoreo electrónico”, añadido por la Ley 9271, lo que evidencia que no siempre, a criterio del legislador, un artículo bis representa una continuación del prima, dado que el arresto domiciliario con monitoreo electrónico nunca podría tenerse como una inhabilitación absoluta, sino más bien como una clase de pena principal, según el inciso 4) del artículo 50 del Código Penal. En abono a lo anterior, el párrafo primero del actual artículo 161 bis del CP –introducido según ley 8874-, dispone que la pena de inhabilitación que debe imponerse es, además de facultativa, absoluta, lo que podría arrojar luz sobre cuál es la verdadera naturaleza de la pena de inhabilitación que se procura legislar en esta ocasión.
[6] Téngase por repetido lo expresado en la nota 5 anterior.
[7] Como ya fue sostenido líneas atrás, la expresión verbal “produce” del párrafo primero del artículo 57 actual denota una imposición obligatoria -en el condenado- de una pena de inhabilitación.
[8] El epígrafe del artículo 161 bis, anexado mediante ley 8874, señala una “…disposición común a los delitos sexuales contra personas menores de edad.”, entendiéndose contenidos dos aspectos: a) la facultad, en manos de los jueces, de imponer discrecionalmente la pena de inhabilitación y b) que esta pena de inhabilitación, que es absoluta, será establecida dentro de los límites fijados para la pena de prisión dispuesta en el caso concreto. La pretensión genérica del legislador con la ley 8874 se rompería con la introducción ahora de un párrafo tercero, que disgrega esa disposición común y ordena la inhabilitación de manera imperativa y por un plazo único de 50 años, sin rangos máximo y mínimo.
[9] A pesar de esta distinción –sea absoluta o especial– es viable señalar que la diferencia es meramente nominativa y existe sólo en el epígrafe que las antecede, pues ambas implican la misma sanción –privación o restricción– de uno o más de los derechos o funciones que establece en forma más detallada el numeral 57, sin distingo alguno entre ellas, ya que ambas disposiciones permiten privar o restringir uno o varios derechos o funciones y ambas establecen que la duración podrá ser la misma. No obstante, por las pretensiones que cobija el proyecto bajo estudio, la situación acotada no incide en el caso lo suficiente como para que implique un análisis exhaustivo del tema.
[10] Como por ejemplo lo estatuye el inciso 4) del artículo 57 del CP, que establece precisamente la incapacidad para ejercer determinada profesión.
[11] DE VICENTE REMESAL, Javier. Estudios de Derecho Penal, primera edición, Euro Editores S.R.L., Buenos Aires, 2017. Artículo sobre la prohibición del ejercicio de una especialidad médica versus prohibición del ejercicio de la medicina en general. Consideraciones dogmáticas y de Política Criminal, pp. 958-959.
[12] Recuérdese lo sostenido sobre la forma verbal “produce”, contenida en el párrafo primero del artículo 57 CP, que parece disponer el carácter impositivo de la pena de inhabilitación absoluta.
[13] Obsérvese que un rango tan amplio de 4 a 50 años, permite una adecuación de la pena de inhabilitación a la gravedad de la ofensa sexual (cumpliéndose así el principio de lesividad que caracteriza el Derecho penal), así como se satisfaría una mayor rigurosidad en el castigo, característica principal del proyecto de ley de comentario.
[14] En igual sentido, ver resoluciones 2865-1992 de las 15:03 hrs. del 9 de setiembre de 1992 y 10.543-2001 de las 14:56 hrs. del 17 de octubre de 2001.
OJ-016-2021
ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO 57 BIS Y REFORMA DEL ARTÍCULO 161 BIS DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573
DEL 4 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS
La señora Ana Julia Araya Alfaro, Jefe de Área de las Comisiones Legislativas II de la Asamblea Legislativa, a solicitud de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia, nos requiere criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto N° 22.003, denominado “Adición de un artículo 57 bis y Reforma del Artículo 161 bis del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus Reformas”.
Mediante opinión jurídica OJ-016-2021 del 13 de enero de 2021, suscrita por Margot Avellán Ruiz, Procuradora de Derecho Penal y José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área Penal, se realizaron recomendaciones de técnica legislativa y de constitucionalidad y se analizó el proyecto de ley a la luz de la jurisprudencia de las autoridades judiciales que resuelven la materia, concluyéndose que la presente iniciativa si bien resulta acorde con los instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, contiene defectos en la congruencia de los alcances de la norma que podrían incidir en su aplicación práctica. En este sentido, la norma introduce como sanción parcial y obligatoria la inhabilitación por 50 años a los infractores que laboren u ostenten la condición de profesionales en medicina y que cometan delitos de carácter sexual en perjuicio de menores de edad e incapaces. No obstante, por un lado, la pretensión está dirigida a todo delito sexual, mientras que en otro apartado, se indica que se plantea para los delitos de violación y abuso sexual.
Finalmente, la implementación de dicha medida violenta los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad pues impone una sanción fija de inhabilitación por 50 años a los infractores de cita, sin permitir un rango de acción para la imposición de la sanción en mínimos y máximos.