Dictamen : 011 - del 18/01/2021
18 de enero del
2021
C-011-2021
Licenciado
Julio César
Vargas Aguirre
Auditor Interno
Municipalidad
de Garabito
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a
su oficio N° AIMG-058-2020, fechado 25 de febrero del 2020, mediante
el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con lo siguiente:
“Primera consulta: En razón de lo
anterior, este Despacho, necesita esclarecer, si el Estado efectúa un pago
atípico de prohibición a un funcionario de confianza bajo los supuestos del
acápite anterior. “Este pago, se
considera, un monto pagado de manera errónea o sumas dinerarias pagadas en
exceso o indebida”.
Segunda consulta: Lo que esta Auditoría Interna requiere, es
determinar, si estos dos artículos[1]
cobijan o se les puede aplicar a los ex
servidores públicos, ya que los artículos de cita, solo describen “servidores,
menores de edad o agentes” y no ex
servidores”.
I.- Consideraciones
previas:
Si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c)
de la Ley N° 8292 del 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 del 4
de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse
en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta.
Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones
bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado en el dictamen N° C-197-2019, del 08 de
julio del 2019, que la materia consultable por parte de los auditores se
circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia
funcional; es decir, que la facultad de consultar está referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte (en sentido similar, el dictamen N° C-181-2019
del 25 de junio del 2019, C-096-2020 del 17 de marzo del 2020, y C-102-2020 del
31 de marzo del 2020).
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para
consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera
de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva
Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del
ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 del 11 de
febrero del 2008, C-153-2009 del 1 de junio del 2009, C-314-2017 del 15 de
diciembre del 2017, C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, C-133-2019 del 14 de
mayo del 2019 y C-283-2019 del 04 de octubre del 2019).
Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra
limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de
trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en los dictámenes N° C-48-2018
del 9 de marzo del 2018 y C-004-2021 del 7 de enero del 2021, en cuanto a que
los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los
auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el
cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma,
puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la
respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene
por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual
dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la
potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les
emita.
Tampoco pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o
implícitamente, acerca de la validez o no de conductas administrativas
concretas ya adoptadas por la administración activa, pues nuestra función
asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin
que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los
ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en
la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración (entre
otros, los dictámenes Nos. C-025-2018 del 30 de enero del 2018; C-064-2018 del
4 de abril del 2018; C-222-2018 del 7 de setiembre del 2018; C-271-2018 del 30
de octubre del 2018; C-007-2019 del 10 de enero del 2019; C-38-2019 del 14 de
febrero del 2019, C-149-2019 del 30 de mayo del 2019 y C-102-2020 del 31 de
marzo del 2020).
Y mucho menos, pueden
consultarse temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una
potestad específica a otro órgano o ente (artículo 5 de nuestra Ley Orgánica N°
6815 del 27 de setiembre de 1982) (dictamen N° C-227-2019 del 12 de agosto del
2019, entre otros).
Finalmente, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo,
claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado
y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.
II.- Sobre la inadmisibilidad de la consulta:
En primer orden, debemos advertir que el ámbito de
nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen
contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello
implica que debamos analizar “prima facie” el objeto de la consulta, tal y como
nos viene formulada, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda
de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor,
para definir así su objeto y la procedencia misma de la gestión promovida.
Conforme se expuso en el apartado
anterior, la facultad para consultar por parte de los Auditores Internos no es
irrestricta, tal y como lo hemos reiterado en nuestra jurisprudencia
administrativa sus alcances deben estar ligados a la
competencia funcional del auditor y al ámbito de las competencias del organismo
que controla y del cual forma parte. Ergo, las consultas deben circunscribirse
al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando en la
referida Municipalidad.
Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión,
tal como fue promovida, es evidente que
en el presente caso no se justifica, ni se puede comprender, cuál es la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que esa
auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Garabito, por lo cual
resulta evidente que el auditor no plantea la consulta con el fin de obtener un
insumo para el ejercicio de su competencia, y, por tanto, no existe ligamen
entre lo consultado y el plan de trabajo que se encontraba ejecutando en la
Municipalidad para el año 2020.
Conviene señalar, que de su
gestión se extrae de forma clara su intención de validar o confirmar la
vigencia de nuestra jurisprudencia administrativa sobre el tema consultado,
citando incluso dos de nuestros dictámenes[2].
Ante ello, debe reiterarse que la facultad que la ley
le otorga a los auditores internos de requerir nuestro criterio lo es
únicamente para solventar dudas jurídicas que surjan en el ejercicio de sus
competencias de control y, por tanto, que estén englobadas en el plan de
trabajo en desarrollo.
Así las
cosas, cabe advertir, que la reforma introducida al ordinal 4 de nuestra Ley
Orgánica, que dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, no debe ser utilizada por
la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad de las consultas, canalizando, precisamente, sus solicitudes de
criterio a través de la Auditoría Interna, lo cual conforme lo hemos reiterado
en nuestros pronunciamientos, constituye una práctica administrativa
inaceptable.
Además,
es necesario precisar que este órgano superior consultivo, no puede ni debe
emitir un pronunciamiento particular y vinculante en relación con las
situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas que pudieran
subyacer en este asunto, sin extra limitar su competencia.
Por todo lo
expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y, por
ende, se deniega su trámite y se archiva.
III.- Criterios atinentes al tema en
consulta:
No obstante lo
anterior, y con el único fin de colaborar con el señor Auditor Interno, valga
resaltar que el tema objeto de consulta –como bien lo apunta en su consulta- no
es nuevo para esta Procuraduría y ya ha sido analizado en nuestra
jurisprudencia administrativa.
Así las cosas, debemos iniciar reafirmando que
tanto la acreditación de la existencia de sumas pagadas de más, como la
decisión de si procede o no su recuperación, son asuntos que deben ser
dilucidados por la Administración activa y no por este Órgano Asesor.
De toda suerte, reiteramos, como ya lo hemos hecho
en otras oportunidades, que el plazo para
intentar la recuperación de las sumas pagadas en exceso por la Administración
es de cuatro años, debiendo determinarse, de previo a realizar la gestión
cobratoria, si el pago indebido se fundamentó en un acto declarativo de
derechos o en un simple error material, pues el procedimiento para la
recuperación, en uno u otro caso, es distinto.
En ese sentido, el dictamen C-042-2018 del 2 de marzo del 2018,
reiterado en el C-062-2019 del 7 de marzo del 2019 y en el C-374-2019 del
17 de diciembre del 2019, indicó:
“III.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE LAS SUMAS
PAGADAS DE MÁS
(…)
Así, en nuestro dictamen C-068-2006, del 20 de febrero de 2006, reiterado,
entre otros, en el C-166-2012, del 28 de junio de 2012, se resumieron las
líneas generales a seguir en casos de pagos indebidos que requieran su
repetición:
“Como es del estimable conocimiento del órgano
consultante, tanto el trámite para recobrar sumas dinerarias pagadas de más,
como el plazo de prescripción dentro del cual debe ejercerse aquella acción
cobratoria por parte de la Administración Pública, han sido temas recurrentes
en nuestra jurisprudencia administrativa (Véanse al respecto los dictámenes
C-061-96 de 6 de agosto de 1996, C-137-96 de 6 de agosto de 1996, C-124-97 de 8
de julio de 1997, C-226-97 de 1º de diciembre de 1997, C-250-97 de 24 de
diciembre de 1997, C-111-2002 de 7 de mayo de 2002 y C-376-2004 de 13 de
diciembre de 2004, así como el pronunciamiento OJ-252-2003 de 1º de diciembre
de 2003).
Por la amplitud, coherencia y claridad de los
criterios jurídicos vertidos sobre esas materias, que por demás no desconoce el
órgano consultante, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al
respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar
nuestra posición sobre esos temas. Será suficiente entonces, extraer de nuestra
doctrina administrativa dos importantes corolarios de interés para abordar la
puntual respuesta a sus interrogantes.
Dichos corolarios son los siguientes:
Para efectos de recuperación de sumas
dinerarias pagadas en exceso o indebidamente reconocidas por parte de la
Administración Pública, independientemente de que éstas sean o hayan sido
giradas a favor de servidores públicos, exservidores,
jubilados, con base en lo dispuesto por los numerales 198, 207 y 208 de la Ley
General de la Administración Pública, se tendrá siempre un plazo de cuatro años
como límite para gestionar la acción cobratoria respectiva, ya sea a través del
cobro administrativo pertinente (arts. 308 y siguientes, en relación con el 148
y siguientes, todos de la Ley General de la Administración
Pública) o bien, en caso de resultar infructuoso aquél, planteando
el proceso ejecutivo correspondiente en sede jurisdiccional. (El resaltado no
es del original)
Cabe mencionar que como punto de partida de
aquel plazo extintivo, debe tomarse el momento en que la denuncia o el informe
que recomiende la apertura de un procedimiento administrativo tendente a
determinar la responsabilidad civil, se ponga en conocimiento del jerarca o el
funcionario competente para incoarlo. Y cabe indicar que dicho plazo se
interrumpe por la iniciación del procedimiento administrativo levantado al
efecto por parte de la Administración activa, con conocimiento del interesado,
y vuelve a correr una vez dictado el acto final respectivo (Dictamen C-307-2004
op. cit).
El único elemento diferenciador a tomar en
cuenta en todos esos casos, es si aquél pago indebido o en exceso se sustentó
formalmente en un acto administrativo declaratorio de derechos; pues
la existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad
administrativa determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo
a la gestión cobratoria aludida en el párrafo anterior, la potestad de
autotutela administrativa, ya sea a través del instituto de la
lesividad (…) o bien, de manera excepcional, de la potestad
anulatoria administrativa (artículo 173 de la citada Ley General);
procedimientos que deberán de seguirse en respeto del principio constitucional
de intangibilidad de los actos propios (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las
17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero
de 1995, de la Sala Constitucional) (…)
Véase que la propia Ley General de la
Administración Pública, en su numeral 200 sugiere que una vez que se declare la
invalidez de actos administrativos, la autoridad que la resuelva deberá, entre
otras cosas, iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir
las responsabilidades consiguientes.
Así las cosas, de previo a que la
Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es aconsejable que
analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en exceso se
fundamenta o no en un acto declaratorio de derechos, pues en caso de ser así,
de previo a iniciar el proceso de cobro administrativo aludido en el primer
corolario, deberá revertir aquel acto administrativo a través de los
procedimientos especiales aludidos en el corolario segundo, según corresponda
en atención del grado de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico
que contenga.”
También existen pronunciamientos de este órgano asesor en relación con
el procedimiento a seguir en caso de que las sumas pagadas de más obedezcan a
errores materiales o aritméticos. A manera de ejemplo, en nuestro
dictamen C-084-2009 del 20 de marzo de 2009, reiterado en el C-272-2017 del 16
de noviembre de 2017, y en el C-027-2018 del 31 de enero de 2018 (relacionados
con la recuperación de sumas pagadas en exceso a funcionarios activos, pero
aplicables también a pensionados y jubilados) indicamos lo siguiente:
“Si el pago efectuado indebidamente deviene de un simple error
aritmético o material de la Administración (art. 157 de la LGAP) no es
necesario seguir alguno de los trámites [lesividad o nulidad absoluta,
evidente y manifiesta] antes mencionados (Resolución
Nº 2006-11972 de las 15:45 horas de 16 de agosto de 2006,
Sala Constitucional). La recuperación de esos dineros puede hacerse mediante
rebajos directos de planilla, aplicados de forma proporcional a sus salarios,
en al menos cuatro tractos y sin intereses (art. 173, párrafo segundo del
Código de Trabajo). Pero sí se debe, al menos, comunicar previamente al
funcionario el monto adeudado, el
número de tractos en los que se procederá a realizar el reintegro y se requiere
que la suma a deducir del salario del funcionario sea razonable y proporcional,
de modo que el resto de su sueldo le permita satisfacer sus necesidades básicas
y las de su familia, toda vez que el particular no tiene por qué soportar en forma desproporcionada
los errores de la Administración (Resoluciones Nºs 2002-4842 de las
16:12 horas del 21 de mayo del 2002 y 2006-010132 de las 14:55 horas del 19 de
julio de 2006).
Si bien la determinación de cuántos tractos y
qué monto se va a rebajar es un asunto de resorte exclusivo de la
Administración Activa, que deberá resolver atendiendo a los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad para cada caso
(Pronunciamiento OJ-252-2003 y dictamen C-126-2008 op. cit.), nos interesa
indicar que en esos casos, la Sala Constitucional y esta Procuraduría General
han considerado de oportuna aplicación, la regla definida en el artículo 172
del código de Trabajo, en lo relativo a la proporción embargable del salario
que excede el mínimo establecido, a efecto de proporcionar un parámetro
objetivo de obligatoria observación para los empleadores al momento de realizar
los rebajos a sus trabajadores, eliminándose así, el margen de discrecionalidad
con que cuentan para realizarlos (Resolución Nº 2008-02653 de las 10:43
horas del 22 de febrero del 2008 y pronunciamiento OJ-252-2003 op.
cit.).
Este criterio procede –ha insistido la Sala y la
propia Procuraduría General– en defecto de un arreglo de pago
entre el patrono y el trabajador, ya que ante la existencia de un acuerdo de
esa naturaleza, debe prevalecer éste en donde ha mediado la participación del
empleado, quien –se supone– pactó la opción menos gravosa a sus intereses.
(Resolución Nº 2008-02653 y pronunciamiento OJ-252-2003 op. cit.).
Cabe indicar que esta posibilidad de finiquitar
por mutuo acuerdo un determinado arreglo de pago sobre sumas pagadas en exceso o indebida o erróneamente
reconocidas por parte de la Administración Pública, podría darse incluso
durante la tramitación formal de un procedimiento administrativo cobratorio, al
tenor de lo dispuesto por el ordinal 317.1. e) de la Ley General de la Administración Pública (Véase al
respecto la breve alusión a esta posibilidad en el dictamen C-307-2004 de 25 de
octubre de 2004)”.
Por
su parte, el dictamen C-068-2006 del 20 de febrero del 2006, dispuso:
·
“Indistintamente que se esté frente a
servidores activos, exservidores, pensionados o terceros administrados, de previo a que la
Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es
aconsejable que analice y valore detenidamente, si la suma que
pretende recuperar por el pago indebido o en exceso se fundamenta o no en un
acto declaratorio de derechos, pues en caso de ser así, de previo a iniciar el
procedimiento de cobro administrativo (art.s 308 y siguientes, en relación con el 149 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública), deberá revertir aquel
acto administrativo, ya sea a través del instituto de la lesividad
(numerales 183.1 de la Ley General de la Administración Pública, 10 y 35 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) o bien, de manera
excepcional, de la potestad anulatoria administrativa (artículo 173 de la
citada Ley General); procedimientos que deberán de seguirse según corresponda
en atención del grado de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico
que contenga aquél acto.
·
Para efectos de recuperación de sumas dinerarias pagadas en exceso o
indebidamente reconocidas por parte de la Administración Pública, independientemente de que éstas sean o
hayan sido giradas a favor de servidores públicos, exservidores, jubilados o
terceros como simples administrados, con base en lo dispuesto por los
numerales 198, 207 y 208 de la Ley General de la Administración Pública, se
tendrá siempre un plazo de cuatro años como límite para gestionar la acción
cobratoria respectiva, ya sea a través del cobro administrativo pertinente
(arts. 308 y siguientes, en relación con el 148 y siguientes, todos de la Ley General
de la Administración Pública) o bien, en caso de resultar
infructuoso aquél, planteando el proceso ejecutivo correspondiente en sede
jurisdiccional”. (El resaltado no pertenece al
original)
Con base en los pronunciamientos expuestos, los cuales
se reafirman en esta oportunidad, el consultante cuenta con los criterios
hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus propios medios y bajo su
entera responsabilidad, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, recomendar a lo interno de la Municipalidad lo pertinente.
IV.- Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
No obstante, tome en cuenta el señor Auditor Interno la jurisprudencia
administrativa señalada en este dictamen.
Cordialmente,
Yansi Arias
Valverde
Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/sgg
[1] Se refiere a los numerales 198 y 207 de
la Ley General de la Administración Pública, los cuales disponen:
“Artículo 198.-El derecho de
reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años,
contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar
la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años
desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso.
En los casos previstos en los dos párrafos
anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados
a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr a partir
de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.”
“Artículo 207.-Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el
artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por
daños y perjuicios.”
[2] Manifiesta expresamente: “No obstante, por los cambios jurisprudenciales,
tiene el dilema, si actualmente se mantienen incólume o no han sido
reconsiderados. (Dictamen C 72-2010 del 19 de abril de 2010 y C-054-2012 del 06
de marzo de 2012).”
C-011-2021
auditor interno municipalidad de garabito. consulta
inadmisible. no guarda relación con el plan de trabajo. no obstante, se hizo
referencia a nuestra jurisprudencia administrativa SOBRE EL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA PARA LA RECUPERACIÓN DE LAS
SUMAS PAGADAS DE MÁS.
Por medio del oficio N° AIMG-058-2020, fechado 25 de febrero del 2020, suscrito por el Licenciado Julio César Vargas Aguirre, Auditor
Interno de la Municipalidad de Garabito, por medio del cual solicitó el criterio de la Procuraduría
General, en relación con las siguientes interrogantes:
“Primera consulta: En razón de lo anterior, este Despacho, necesita
esclarecer, si el Estado efectúa un pago atípico de prohibición a un
funcionario de confianza bajo los supuestos del acápite anterior. “Este pago, se considera, un monto pagado de
manera errónea o sumas dinerarias pagadas en exceso o indebida”.
Segunda
consulta: Lo que esta Auditoría
Interna requiere, es determinar, si estos dos artículos[1]
cobijan o se les puede aplicar a los ex
servidores públicos, ya que los artículos de cita, solo describen “servidores,
menores de edad o agentes” y no ex
servidores”.
Mediante el dictamen
C-011-2021 del 18 de enero del 2021, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, y la Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de
Procuraduría, se concluyó:
“Por las razones
expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
No obstante, tome en
cuenta el señor Auditor Interno la jurisprudencia administrativa señalada en
este dictamen.”
[1] Se refiere a los numerales 198 y 207 de
la Ley General de la Administración Pública, los cuales disponen:
“Artículo
198.-El derecho de reclamar
la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a
partir del hecho que motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización
contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga
conocimiento del hecho dañoso.
En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuando se trate del
derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionados a personas menores de edad,
el plazo de prescripción empezará a correr a partir de que la persona afectada
haya cumplido la mayoría de edad.”
“Artículo
207.-Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 198 de
esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por daños y
perjuicios.”