Opinión Jurídica : 014 - del 11/01/2021
11 de enero del 2021
OJ-014-2021
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
nos referimos a su atento oficio N° AL-CJ-21776-0163-2020 del 11 de junio del
2020, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el proyecto
de ley denominado: “ADICIÓN DE UN INCISO N) AL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO LEY NÚMERO 2, DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS “CÓDIGO DE
TRABAJO”, expediente legislativo Nº 21.776, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 31 del 17 de febrero del 2020.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza
jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del
criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma transcrita se extrae que la Procuraduría
General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición
de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute
función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada
ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político[1].
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento
de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
Finalmente, se advierte que, ante la indicación de
que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso
contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa
recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten
voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están
expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben
ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo
dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018 y OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020, OJ-115-2020 del 21 de
julio del 2020).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II. BREVE SINOPSIS GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:
El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, señala en su exposición de motivos que actualmente existen dos leyes
que adicionaron un mismo inciso m) al artículo 81 del Código de Trabajo: la Ley
9797, “Reforma Integral a la Ley General sobre VIH” y la Ley 9808, “Ley para
brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos”, según se
detalla a continuación:
|
Título de la ley |
Texto |
Fecha de aprobación |
|
Ley 9797, “Reforma Integral a la Ley General sobre
VIH”. |
Artículo 81- […] m) Cuando la persona trabajadora incurra en actos
discriminatorios contra otra persona trabajadora con VIH.” |
Aprobada en Plenario el día 26 de noviembre del 2019
y comenzó a regir el 23 de diciembre del 2019. |
|
Ley 9808, “Ley para brindar seguridad jurídica sobre
la huelga y sus procedimientos”. |
Artículo 81- […] m) Cuando el trabajador o la trabajadora incumpla
con el plan de servicios mínimos durante un período de huelga. |
Aprobada en Plenario Legislativo el 16 de enero 2020
y entró a regir el 06 de febrero del 2020. |
En ese sentido, la “situación anterior provocó que la ley posterior deroga la anterior y es
aquí donde nos encontramos con la particularidad de que hubo un error material
a la hora de aprobar los textos en tiempos diferentes pero la voluntad de las y
los Legisladores fue aprobar ambas iniciativas de ley. Ambas leyes previo a su
aprobación pasaron por análisis y discusiones tanto en comisión como en
Plenario Legislativo”.
Por ello, el
“proyecto de ley pretende corregir ese error material, agregando nuevamente el
inciso de la Ley 9797 “Reforma Integral a la Ley General sobre VIH” al artículo
81 del Código de Trabajo por la aprobación posterior de la Ley 9808 “Ley para
brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos”.
De esta forma, establece el proyecto de
ley:
“ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un inciso n) al artículo 81,
Código de Trabajo, Ley número 2, del 27 de agosto de 1943. El texto dirá:
Artículo 81- Son causas justas que facultan al patrono
para dar por terminado el contrato de trabajo:
[…]
n) Cuando la persona trabajadora incurra en actos
discriminatorios contra otra persona trabajadora con VIH.
Rige a partir de su publicación”.
III. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA RESPECTO AL PROYECTO DE LEY:
Como bien se determinó en el acápite que precede,
el proyecto que nos ocupa pretende la adición de un inciso n) al artículo 81
del Código de Trabajo, a efectos de subsanar el error material que produjo la
entrada en vigencia de la Ley 9797, “Reforma Integral a la Ley General sobre
VIH” y la Ley 9808, “Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus
procedimientos”.
Actualmente el artículo 81 del Código de Trabajo dispone:
“Artículo 81.- Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el
contrato de trabajo:
a. Cuando
el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o
acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono;
b. Cuando
el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior
contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los trabajos, siempre
que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina y se interrumpan
las labores;
c. Cuando
el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no
sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra
su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de las labores,
siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de
ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del
trabajo;
d. Cuando
el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio
directo del patrono o cuando cause intencionalmente un daño material en las
máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados
en forma inmediata e indudable con el trabajo;
e. Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del
artículo 71;
f. Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido
absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores
o la de las personas que allí se encuentren;
g. Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de
dos días alternos dentro del mismo mes- calendario.
h. Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a
adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para
evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual
forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o su
representantes en la dirección de los trabajos le indique con claridad para
obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;
i. Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez,
incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e) del
artículo 72;
j. Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error
al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que
evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya
falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre
claramente su incapacidad en la realización de las labores para las cuales ha
sido contratado;
k. Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y
l. Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las
obligaciones que le imponga el contrato. Es entendido que siempre que el
despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes penales, quedará
a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante
las autoridades represivas comunes.
m. Cuando el trabajador o la
trabajadora incumpla con el plan de servicios mínimos durante un período de
huelga.
(Así adicionado el inciso anterior por la ley N° 9797 del 2 de diciembre
del 2019, que reformó íntegramente la ley N° 7771 del 29 de abril de
1998, "Ley General sobre el VIH SIDA")
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° de la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus
procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del 2020)”. (El resaltado no pertenece al original)
Nótese, que en
efecto el inciso m) que pretendía establecer como causa justa que faculta al
patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando la persona
trabajadora incurriera en actos discriminatorios contra otra persona
trabajadora con VIH, fue reformado por la entrada en vigencia de la Ley N°
9808.
Bajo esta
inteligencia, valga traer a colación que en relación con el tema de análisis,
el Código de Trabajo cuenta con el título octavo
denominado “Prohibición de discriminar”, cuyo artículo 404 establece:
“Artículo
404.- Se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia,
sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política,
ascendencia nacional, origen social, filiación, condición de salud,
discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma
análoga de discriminación.
(Así
reformado por la ley N° 9797 del 2 de diciembre del 2019, que reformó
íntegramente la ley N° 7771 del 29 de abril de 1998, "Ley General sobre el
VIH SIDA")”.
En ese
sentido, actualmente se encuentra tutelado el derecho de los trabajadores a no
sufrir discriminación por cualquier causa.
Ahora bien, debe mencionarse que el contenido del
inciso n) que se pretende adicionar es idéntico al propuesto bajo el expediente
Nº 19.243 y sobre el cual nos pronunciamos en la Opinión Jurídica N° OJ-057-2018 del 18 de junio 2018 y el propuesto en el expediente 21.031 sobre el cual
emitimos la Opinión Jurídica N° OJ-113-2019 del 10 de setiembre 2019, siendo que en esas oportunidades se señaló:
“La Ley General sobre VIH SIDA, N°.
7771 del 29 de abril de 1998, tiene como objeto la educación, la promoción de
la salud, la prevención, el diagnóstico, la vigilancia epidemiológica y la
atención e investigación sobre el virus de la inmunodeficiencia humana o VIH y
el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida o SIDA; además, regula los
derechos y deberes de los portadores del VIH, los enfermos de SIDA y los demás
habitantes de la República (artículo 1).
Así, el artículo 4 prohíbe toda
discriminación contraria a la dignidad humana y cualquier acto estigmatizador
o segregador en perjuicio de los portadores del VIH-SIDA, así como de
sus parientes y allegados. Asimismo, se prohíben las restricciones o medidas
coercitivas de los derechos y las libertades de las personas infectadas por el
VIH-SIDA y se reconoce el derecho a todo portador del VIH-SIDA a que no se
interfiera en el desarrollo de sus actividades civiles, familiares, laborales,
profesionales, educativas, afectivas y sexuales.
Lo anterior, encuentra su fundamento en
el artículo 33 de la Constitución Política e instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos, como lo son la Declaración Universal de
Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual ha sido
reconocido por la Sala Constitucional en la sentencia 2010-1925 de las 12:45
horas del 29 de enero de 2010, en la cual señaló en lo conducente:
“IV.- Sobre la discriminación a personas portadoras de VIH/Sida. El camino
para prohibir de manera expresa medidas discriminatorias contra una persona por
motivo de su infección por VIH o de su enfermedad de Sida, es aún inconcluso.
Sin embargo esta prohibición sí puede derivarse de la cláusula
general presente en distintos instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos –artículos 1 y 2.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, en
cuanto se prohíbe la discriminación basada en “cualquier otra condición
social”. El principio de no discriminación, sin embargo tiene
límites, pues no toda diferenciación de trato equivale a discriminación si los
criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos, y lo que se
persigue es lograr un propósito legítimo. Es decir, toda diferencia, para no
ser calificada de discriminatoria, ha de ser objetiva y perseguir un propósito
legítimo conforme a los instrumentos de derechos humanos señalados. Se exige
una justificación fuerte, razonable y proporcionada de toda distinción de trato
o de toda singularidad normativa. Es claro, entonces, que la diferenciación
de trato debe ser objetiva, es decir, fundarse en supuestos de hecho
sustancialmente diferentes, y esta diferencia debe ser relevante para el
objetivo que se persigue. No basta con que existan diferencias entre unas
personas y otras o entre unas condiciones y otras; es necesario que esas
diferencias sean sustanciales no adjetivas o formales pues no toda diferencia
de hecho es relevante para justificar una diferenciación de trato, y únicamente
las diferencias relevantes en relación con la finalidad constitucional y de la
propia norma pueden justificarla. Tal conclusión es de particular
importancia para la protección de los derechos humanos de las personas
portadoras del VIH/Sida, pues cualquier intento de distinción contra ellas
deberá ir acompañado de los tres requisitos señalados para evitar una
discriminación ilegítima. Así, pueden identificarse medidas
discriminatorias cuando para efectos laborales de funciones carentes de riesgo
para las demás personas, se impone un reconocimiento médico obligatorio en
busca de una posible infección por el VIH, o a través de los registros
obligatorios de las personas a las que se considera probablemente infectadas
por el VIH, pero que no han sido sometidas a pruebas de detección. La
Organización Mundial de la Salud ha asegurado que el reconocimiento obligatorio
de personas pertenecientes a grupos de alto riesgo es poco útil. Por el
contrario, sí es aconsejable este reconocimiento para los donantes voluntarios
de sangre, esperma, órganos o células. En los demás casos, las pruebas deben
ser estrictamente voluntarias. En cuanto al registro obligatorio, sería una
medida discriminatoria porque no se ha comprobado su utilidad para la salud
pública…” (La negrita no
forma parte del original).
Por tanto, la reforma que ahora se
plantea para realizar una actualización de la normativa vigente, encuentra su
fundamento en los principios y normas constitucionales y de Derecho
Internacional citados.
(…)
Respecto a la inclusión de los incisos m y k a los artículos 81 y
83, respectivamente, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, aunque debemos señalar que en la actualidad el Código Procesal
Laboral incorporó un procedimiento especial para tutelar el derecho de los
trabajadores a no sufrir discriminación por cualquier causa, lo cual incluye la
que se pretende tutelar con el presente proyecto de ley”.
(El subrayado no
pertenece al original)
Las anteriores
apreciaciones se reafirman en esta oportunidad, en el tanto actualmente existe
un procedimiento especial para tutelar el derecho de los trabajadores a no
sufrir discriminación por cualquier causa. Por ello, se recomienda su
valoración a la luz de esta nueva iniciativa legislativa, al considerar como causa justa que faculta
al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando la persona
trabajadora incurra en actos discriminatorios contra otra persona trabajadora
con VIH.
Finalmente,
debe destacarse que en el nombre del proyecto de ley se indica en dos ocasiones
“Código de Trabajo”, lo cual se sugiere sea modificado a efectos de mejorar la
redacción del mismo.
En ese contexto, nuestro análisis se circunscribe a indicar que la
inclusión del inciso n) al artículo 81 del Código de Trabajo, no presenta
fricción alguna con las normas constitucionales y legales que regulan la
materia, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
IV.- Conclusión:
El proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento, el cual pretende la
inclusión del inciso n) al artículo 81 del Código de Trabajo, no presenta
fricción alguna con las normas constitucionales y legales que regulan la
materia.
No obstante, su aprobación o no es un asunto de política legislativa que
le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
En los términos expuestos se deja evacuada su
consulta.
Yansi Arias Valverde Engie
Vargas Calderón
Procuradora Adjunta Abogada
de Procuraduría
Área de la Función Pública Área
de la Función Pública
YAV/EVC/SGG
[1] Sobre este tipo de colaboración, debemos precisar que la emisión de nuestros pronunciamientos cuando se atienden las consultas directas de los señores Diputados, no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: “En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
OJ-014-2021
PROYECTO DE LEY
DENOMINADO “ADICIÓN
DE UN INCISO N) AL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE TRABAJO LEY NÚMERO 2, DEL 27 DE
AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS.
Por oficio AL-CJ-21776-0163-2020
del 11 de junio del 2020, la Licenciada Daniella
Agüero Bermúdez, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de
la Asamblea Legislativa, nos confiere audiencia sobre el proyecto de ley denominado:
“ADICIÓN DE UN INCISO N) AL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE TRABAJO LEY NÚMERO 2, DEL
27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS”, expediente legislativo Nº 21.776,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 31 del 17 de febrero del 2020.
Mediante la
Opinión Jurídica OJ-014-2021 del 11 de enero del 2021, suscrita por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta y la Licda. Engie Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se
concluyó:
“El proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento, el
cual pretende la inclusión del inciso n) al artículo 81 del Código de Trabajo,
no presenta fricción alguna con las normas constitucionales y legales que
regulan la materia.
No obstante, su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.”