Opinión Jurídica : 005 - del 08/01/2021
8 de enero 2021
OJ-005-2021
Diputados (as)
Comisión Permanente
Especial de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
AL-21490-CPSN-OFIC-0240-2020, de 07 de diciembre de 2020, mediante el
cual nos pone en conocimiento que, en virtud de la moción aprobada en la
sesión No.13 de 26 de noviembre pasado, dicha Comisión acordó solicitar el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto
actualizado y aprobado en esa fecha del proyecto denominado “LEY PARA REGULAR EL USO DEL POLÍGRAFO PARA DETERMINAR RASGOS DE
CONFIABILIDAD EN LOS EQUIPOS ESPECIALES DE SEGURIDAD NACIONAL”, Expediente N.º 21490 y
se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar
el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso,
acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo
está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte
de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales
dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les
atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a
que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se
encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que
conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá
los efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este
caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que
no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un
determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de
2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de diciembre de
2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de febrero de 2019,
OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019, OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019,
OJ-098-2019 de 09 de setiembre de 2019, OJ-009-2020 de 13 de enero de 2020 y
OJ-076-2020 de 02 de junio de 2020).
Reiteramos que el análisis jurídico del proyecto de ley consultado
nos adentra en temas sumamente complejos y vastos, que no pretendemos agotar,
ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo de los mismos, que de por sí
desbordaría sobradamente los alcances del presente dictamen no vinculante. Nos
referiremos entonces sólo en punto a aquellos aspectos concretos que
consideramos relevantes y necesarios de comentar, según contenido nuevo o
actualizado del proyecto de ley consultado, teniendo como base nuestros
criterios no vinculantes, contenidos en las OJ-060-2020, de 1 de abril y
OJ-133-2020, de 07 de setiembre, ambos de 2020, sobre la propuesta legislativa
originaria y sus enmiendas, en todo aquello atinente al presente texto
sustitutivo. Y para ello, desde el punto de vista expositivo, seguiremos
guardando el orden cronológico del articulado del proyecto.
II.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
Aun cuando en
materia de selección de personal o en los procesos de evaluación de control de
confianza en los denominados cuerpos de seguridad pública se carezca
actualmente de una expresa regulación legal para el uso y aplicación del
polígrafo como instrumento evaluador, y aunque se pudiese afirmar que el
régimen estatutario es de innegable configuración legal –con las salvedades que la propia Constitución establece (arts. 191 y
140.1)- y que podría justificarse su puesta en práctica en aquél ámbito
específico por requerirse medios de evaluación y de control de confianza
extraordinarios, lo cierto es que, a modo de norma no escrita (art. 7 de la Ley
General de la Administración Pública –LGAP-), nuestra jurisprudencia laboral,
contencioso-administrativa y constitucional, nos obliga a reiterar una vez más
que, más allá de su dudosa fiabilidad técnica, autorizar el uso del polígrafo o detector de mentiras en los procesos de
selección de personal y en los procesos control de confianza para la
permanencia en cuerpos policiales, nos genera dudas razonables de constitucionalidad, por haberse preceptuado su
uso como contrario a la dignidad humana y porque podría vulnerar principios
constitucionales (Pronunciamientos OJ-060-2020 y OJ-133-2020, op.
cit.); aspecto que debe ser determinado, en definitiva, por la Sala
Constitucional, bajo el control concentrado de constitucionalidad que priva en
nuestro medio.
Sin perjuicio
de lo indicado, realizaremos ahora observaciones puntuales sobre el texto
sustitutivo o actualizado del proyecto de ley consultado, partiendo de lo dicho
en anteriores opiniones jurídicas.
En anteriores
ocasiones recomendamos definir con mayor claridad, con base en criterios
técnicos, cuáles cuerpos policiales estarían autorizados para aplicar la prueba
de polígrafo en la selección de su personal, y ello se cumple con el texto
propuesto del actual artículo 1, al determinarse en concreto cuáles unidades
policiales serían las destinatarias de esta ley; superándose así las eventuales
inconsistencias que conllevaba utilizar conceptos jurídicos indeterminados para
su posterior determinación casuística.
Observamos que
se eliminó un párrafo final que anteriormente se había incorporado al artículo
1 y que señalaba que la prueba del polígrafo no podía utilizarse como requisito
de “ingreso” a las fuerzas
policiales. Pero asociando el nuevo texto, según el cual aquél instrumento
sería una herramienta de apoyo para determinar la obtención de información, “que quienes presten servicios de seguridad
y vigilancia mantengan en forma
permanente los más altos niveles de eficiencia técnica, conducta, moral,
transparencia y profesionalidad en sus funciones”, con el ordinal 2 propuesto,
conforme al cual “Esta prueba
no será considerada como parámetro único de selección para la permanencia a los cuerpos policiales, sino como una herramienta
complementaria de las pruebas técnicas a las que son sometidas.”, pareciera que el uso y aplicación del polígrafo como
instrumento evaluador ya no se circunscribe únicamente al proceso de
reclutamiento y selección del personal -ese
era el objetivo originario del proyecto-, como prueba filtro, sino que se
amplía a los denominados procesos de evaluación de control de confianza en el
desempeño de funciones de quienes ya forman parte de los distintos cuerpos
policiales aludidos, a efectos de valorar su permanencia. Lo cual implica un
cambio sustancial del contenido esencial y originario del citado proyecto de
ley.
Además, lo anterior incide en que exista una
incongruencia en el artículo 5, inciso 6) del texto sustitutivo, que alude: “La confidencialidad y uso restringido de los datos que
arroje el examen psicofisiológico de polígrafo a fin de que sean utilizados únicamente
para efectos de selección laboral.” Porque, como señalamos, su utilización
en realidad se amplía a los denominados procesos de evaluación de control de
confianza en el desempeño de funciones de quienes ya forman parte de los distintos
cuerpos policiales aludidos, rebasando así los límites y el objetivo de la
propuesta originaria.
Y aunque se establezca que la prueba de polígrafo es
optativa y voluntaria –por consentimiento
expreso, escrito y previo (art. 7)- y se
afirme que los resultados de dicha prueba no podrán ser considerados como
único factor o motivo de selección, sanción o de cese de servicios –arts. 2 in fine y 9-, lo cierto es que conforme a lo propuesto y en
complementación de otras pruebas atinentes a las que pudieran someterse los
servidores policiales, la realización o no de la prueba de polígrafo, aunque no
se diga expresamente, incidiría ya no solo en el ingreso, sino también en la
permanencia y promoción en la institución donde están adscritos. Todo esto,
aunque la ley no lo califique como requisito obligatorio.
Con los
artículos 4 y 14 se cumple con la recomendación de incorporar una disposición
donde se instruya al Poder Ejecutivo reglamentar la ley en un plazo determinado
a partir de su publicación.
Por otro lado, el texto sustitutivo del
proyecto en análisis no deja dudas sobre el carácter reservado, sensible o
confidencial de la información o datos obtenidos de la realización de las
pruebas de polígrafo y su régimen jurídico aplicable (arts. 8, 9 y 13). Subsanándose
omisiones e imprecisiones originariamente contenidas.
Por último, preocupa la atribución competencial que
se le pretende dar a la mal denominada Escuela Nacional de Policía –hoy Academia Nacional de Policía, según
reforma introducida por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del
2018- en materia de acreditación de idoneidad técnica de personas físicas o
jurídicas que practiquen exámenes de polígrafo para fines públicos y de manera
privadas (arts. 10 y 11), porque más allá de que actualmente sus funciones se
limitan a “Asesorar y emitir criterios
técnicos cuando se lo soliciten las instancias correspondientes, en los
procesos de acreditación de entidades públicas y privadas, para que puedan
impartir cursos de formación, capacitación y especialización en temas
policiales” (art. 4, inciso m de la citada Ley N° 9552), podría existir duda razonable de que dicho órgano
tenga capacidad técnica y científica suficiente para darle esa nueva
atribución. Véase que la poligrafía es una técnica que se basa en detectar
reacciones psicofisiológicas de una persona, para determinar si responde con
veracidad o no a las preguntas de interés para el estudio y los examinadores
poligráficos pueden ser psicólogos de instrucción, criminólogos y perfiles
afines al área de biológica y de la conducta.
Y aun cuando la Academia Nacional de Policía
pudiera llegar a tener la capacidad de asumir dicha tarea, esto a través de
acuerdos o convenios con instituciones públicas nacionales y extranjeras,
universidades públicas y privadas y otros organismos públicos o privados,
nacionales o internacionales (art. 4, inciso g) de la citada Ley N° 9552),
creemos conveniente que sea una institución u organismo técnico-científico con
mayor atinencia e independencia funcional y competencial en la materia, que
permita una certificación real, objetiva y trasparente de quien aplica los
polígrafos; máxime cuando Ministerio de Seguridad Pública –del cual forma parte, como Dirección, dicha Academia- podría
llegar a ser prestatario o usuario de tales servicios.
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado, en
general, sigue presentando dudas razonables de constitucionalidad, así
como algunos inconvenientes a nivel jurídico, que debieran ser, por un lado,
dilucidados por la Sala Constitucional, y por el otro, solventados con una
adecuada y mejor técnica legislativa, según lo sugerido.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
OJ-005-2021
PROYECTO DE LEY NO. 21490, USO DE POLÍGRAFO EN CUERPOS
DE SEGURIDAD NACIONAL. INGRESO Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO.
Por oficio número AL-21490-CPSN-OFIC-0240-2020,
de 07 de diciembre de 2020, la Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico nos pone en conocimiento que, en virtud de la moción aprobada en
la sesión No.13 de 26 de noviembre pasado, dicha Comisión acordó solicitar el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al
texto actualizado y aprobado en esa fecha del proyecto denominado “LEY PARA REGULAR EL USO DEL POLÍGRAFO PARA DETERMINAR
RASGOS DE CONFIABILIDAD EN LOS EQUIPOS ESPECIALES DE SEGURIDAD NACIONAL”, Expediente N.º 21490 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-005-2021, de
8 de enero de 2021, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado, en
general, sigue presentando dudas razonables de constitucionalidad, así
como algunos inconvenientes a nivel jurídico, que debieran ser, por un lado,
dilucidados por la Sala Constitucional, y por el otro, solventados con una
adecuada y mejor técnica legislativa, según lo sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”