Dictamen : 489 - del 18/11/2020
18 de diciembre del 2020
C-489-2020
Señor
Reynaldo Vargas Soto
Auditor Interno
Consejo Nacional de
Vialidad (CONAVI)
Ministerio de Obras
Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, me refiero a su atento oficio N° AUOF-01-19-0514 fechado 21 de
octubre del 2019, mediante el cual nos plantea varias interrogantes sobre
diversos temas, las cuales pasamos a evacuar en los siguientes términos:
i)
¿En las actividades de fiscalización al ubicarse dos leyes especiales vigentes,
siendo que ambas han desplegado efectos jurídicos, y de las cuales la primera
exime el pago de tributos y sus especies, y la segunda en publicación puntualiza
el cobro de los mismos, cuál norma prevalece?
La
respuesta a dicha inquietud se resuelve con las reglas concernientes a la
aplicación de las normas en el tiempo, y en donde, como es bien sabido, un
principio fundamental es que la norma posterior deroga la anterior, en todo
aquello que se le oponga y que por ende arroje una regulación que resulta
incompatible con la disposición anterior. Ello siempre que la normativa regule
la misma materia, toda vez que eventualmente una norma especial puede prevalecer
sobre una norma de carácter general posterior.
Estamos
frente a un tema que resulta básico en el campo del Derecho, y que por esa
razón ha sido tratado de modo profuso en múltiples ocasiones por la
jurisprudencia administrativa vertida por esta Procuraduría General.
Nuestra Opinión
Jurídica N° OJ-184-2014 de fecha 19 de diciembre de 2014 recoge una serie de consideraciones muy
valiosas y provechosas para efectos de ilustrar esta materia, de tal suerte,
que, pesa a su extensión, nos permitimos hacer la siguiente cita textual:
“… Sólo la entidad jurídicamente autorizada es la que puede
emitir, modificar o derogar normas. En el caso de las leyes, de
acuerdo con el Principio de Legalidad y en virtud de la existencia del
Principio de Reserva de Ley, es la Asamblea Legislativa, como primer poder de
la República, quien tiene tales potestades. No es casualidad que esta
importante y delicada función se encuentre recogida en el primer inciso del
artículo 121 de la Constitución Política, donde se encarga como labor “exclusiva”
del Congreso, “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles
interpretación auténtica”
De igual manera, nuestra Carta Fundamental, en su
artículo 129, contiene una serie de reglas que permiten, hasta cierto punto,
vislumbrar de qué manera se debe proceder para la eliminación de normas
obsoletas en el Ordenamiento Jurídico:
“ARTÍCULO 129.- (…)
La
ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por
vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución.
(Así reformado el
párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de
mayo del 2002)”
Obsérvese que en la
primera frase se recoge el principal postulado que debe guiar el accionar
legislativo acerca del fenómeno de la derogación de normas: siempre la norma
posterior derogará o abrogará la anterior. Ello implica que los principios,
contenidos y supuestos de hecho de la ley nueva deben sustituir a la más
antigua, en el tanto ello se aplique y exista incompatibilidad entre ambos
cuerpos normativos.
El artículo 8 del Código Civil es más específico
aún en cuanto a la observancia que debe guardarse en el proceso de eliminación
de normas y creación de nuevas disposiciones, pues no sólo reitera el principio
indicado, sino que le otorga mayor solemnidad a las
reglas jurídicas al calificarlas como obligatorias a pesar de alguna práctica
en contrario o falta de aplicación. El no acatamiento de la obligación señalada
puede dar lugar incluso a sanciones penales:
“Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras
posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en
contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se
extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia,
sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no
recobran vigencia la que ésta hubiere derogado”.
El proceso de
derogación íntegra o total de normas es una función que se ha ejercido poco por
parte de la Asamblea Legislativa. De acuerdo con el estudio efectuado en las bases de datos
normativas del Sistema Nacional de Legislación Vigente, en ciento noventa años,
desde 1824 hasta el año 2014, se han aprobado aproximadamente diecinueve mil
setecientas veintitrés leyes (19.723 leyes), de las cuáles sólo se han derogado
expresamente mil ciento seis (1.106 leyes), se han vetado trescientas sesenta y
seis (366 leyes), y han sido anuladas en su totalidad sólo diez (10) leyes,
esto último por parte de la Sala Constitucional desde el 1989….
Una problemática importante que ha ocurrido en la
vida institucional de Costa Rica, misma que a menudo constituye fuente de
incerteza jurídica, se da con las llamadas derogaciones tácitas, según habíamos
mencionado anteriormente.
La derogación tácita
de las normas ocurre cuando, dada la existencia de una ley o disposición de
carácter obligatorio que regule un determinado tema, el cual puede ser muy
puntual o muy general, el legislador (o una entidad pública con poder
suficiente para hacerlo) emite otra norma posterior que parece contener los
mismos temas, supuestos de hecho, contenido o regulaciones novedosas, similares
o idénticas que la norma preexistente, por lo cual ambas disposiciones se
encuentran (aparentemente) en vigencia en forma concomitante, dada la ausencia
de pronunciamiento expreso del legislador (o del ente que la haya emitido)
sobre si la anterior norma continúa vigente, se modifica en lo conducente
detallando en qué sentido se reforma, o si queda definitivamente derogada. La ausencia de tal pronunciamiento
expreso produce situaciones importantes de ambigüedad, confusión y debate sobre
cuál puede haber sido la verdadera voluntad del legislador, especialmente si,
del examen minucioso de la norma, se encuentran incoherencias, contradicciones
o lagunas jurídicas, o bien, temas que han dejado de regularse con claridad en
una u otra. El artículo 8 del
Código Civil (ya citado anteriormente) dicta que, en situaciones como las
indicadas, la norma más reciente prevalece sobre la más antigua, cuando pueda
ser posible que tal principio se aplique, fenómeno que no siempre ocurre.
De allí la necesidad de que sea el propio legislador quien indique con claridad
y precisión cuál es su voluntad en relación con las normas preexistentes que
traten de temas análogas, procurando al máximo evitar incluir disposiciones
ambiguas tales como la frase “esta norma deroga a todo lo que se le oponga” o
alguna expresión similar que no hace sino evadir su responsabilidad de estudiar
cuáles son las normas anteriores que debería derogar o modificar, de manera que
colabore con la armonización del Ordenamiento Jurídico.
Más valiosa aún es la
segunda frase del citado numeral 8 del Código Civil, en que trata del tema de
las derogatorias, pues muestra la decisión del legislador de hacer respetar su
voluntad en cuanto al peso de las modificaciones normativas, ya sean expresas o
tácitas.
“Artículo 8. – (…). La derogatoria tendrá el
alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que
en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere
derogado”.
En efecto, en esa afirmación se muestra un
procedimiento de aplicación para las reformas expresas, en las cuales parece
imponerse la necesidad de claridad y precisión en la identificación de las
normas y el alcance de su abrogación, sea ésta parcial o total. No menos importante es la expresión
posterior, en la cual define qué debe entenderse por derogación tácita. Así,
cuando postula que la eliminación normativa abarca también a las leyes
anteriores que traten sobre la misma materia, en el tanto sean incompatibles
con las nuevas disposiciones, está conceptualizando a las derogaciones tácitas
precisamente como un fenómeno, bastante común, en el cual las leyes anteriores
son implícitamente excluidas del Ordenamiento Jurídico. Aquí la afirmación
clave la constituye la incompatibilidad normativa entre leyes antiguas y
modernas, pues la discrepancia que se da entre unas y otras es lo que produce
la derogación tácita de aquéllas…”
Este tema, por la importancia que reviste para la sociedad, también ha sido
motivo de análisis doctrinal. Diez-Picazo lo analiza desde un punto de vista
lógico, señalando como punto central la incompatibilidad en la aplicación de
las normas antiguas con las más actuales:
“Ahora bien, la
doctrina ha señalado que existe incompatibilidad cuando resulte lógicamente
imposible aplicar una norma antigua en el tiempo sin violentar la nueva ley.” ([1])
El tratadista García Maynez procura
adentrarse en el contenido del concepto de derogación, señalando igualmente
cuándo nos encontramos ante una derogación técnica, basado en la imposibilidad
de coexistencia de normas contradictorias:
“Para que sea correcto hablar de
“derogación, en el sentido técnico del término, es indispensable que la
eliminación de la norma derogada por la correspondiente derogatoria haga
imposible la coexistencia de ambas dentro del sistema a que sucesivamente
pertenecen.”
En el dictamen C-173-2012 de 9 de julio de 2012, la
Procuraduría General explica la importancia de que, al momento de promulgar una
norma que afecta o pueda afectar a otras anteriores, se indique con precisión
cuáles son esas leyes que afectará y de qué manera, en forma tal que no deje
lugar a dudas sobre cuál es el alcance de la voluntad del legislador en la nueva
disposición escrita:
“Ciertamente, la técnica legislativa
advierte sobre la conveniencia de que, en el momento de promulgar una nueva
Ley, el Legislador incorpore dentro del instrumento una disposición que
señale expresamente las normas que quedan derogadas. Indudablemente, respetar
esta técnica legislativa fortalecería la función de la Asamblea Legislativa en
la configuración del ordenamiento vigente y proveería satisfactoriamente a la
seguridad jurídica. Al respecto, conviene transcribir lo señalado por
CARBONELL: “Lo correcto es que el legislador elabore
unas tablas de derogación en donde se señalen, todo lo exhaustivamente que se
pueda, las normas que quedan derogadas. Para facilitar tal labor se puede
hacer uso de los avances informáticos y en concreto del tratamiento
automatizado de textos legales, que permite la depuración del ordenamiento al
detectar normas incompatibles con otras expedidas con posterioridad (y que
tengan la misma o menor jerarquía que las últimas), aminorando lo que se ha
llamado la “contaminación legislativa”. (Los subrayados no son del original)
En sede judicial, la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 928-F-S1-2010 de 05 de
agosto de 2010, se pronuncia con amplitud sobre el tema de las derogaciones
tácitas y sus consecuencias, en los siguientes términos:
V.-Sobre la
Derogación Expresa y Tácita. El primer punto que debe ser analizado es la
vigencia de la Ley no. 148. Si bien no es un aspecto sobre el cual existe
debate entre las partes, cierto es que el Tribunal afirma que “no se puede
entender que existe continuidad del régimen; sino uno nuevo”. Por ello,
es menester referirse, en términos generales, al instituto de la derogación, la
cual consiste en la supresión de la vigencia de una norma. En caso de que esta
sea de rango legal, la Constitución Política, en el párrafo final del cardinal
129, dispone que “la ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior;
y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en
contrario.” Dicha redacción es similar a la contenida en el numeral 8 del
Código Civil, el cual, siguiendo el modelo del Código de Napoleón, establece:
“Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior.” Como se puede observar, los postulados generales de ambas son
similares, aunque el Código Civil realiza un desarrollo más detallado. En
todo caso, a partir de estos preceptos es dable establecer que la forma
paradigmática de derogación es la expresa, es decir, cuando el legislador emite
una norma cuyo contenido y objeto es eliminar la vigencia de una
anterior. Empero, este no siempre es el caso, ya que la emisión de leyes
por parte del órgano legislativo sobre materias ya reguladas genera lo que en
doctrina se conoce como derogación tácita, la cual se da en dos supuestos. El
primero, cuando un cuerpo normativo abarca, en forma integral, la misma materia
que es desarrollada por otro anterior. El
segundo escenario, se presenta cuando dos normas, de igual jerarquía, regulan
el mismo presupuesto de hecho pero resultan incompatibles. Surge, en
consecuencia, una antinomia entre ambas proposiciones, la cual se debe resolver
bajo el aforismo: “ley posterior deroga ley anterior”. Ahora
bien, en ambos casos, es importante notar que, en el fondo, no se puede afirmar
que existe una derogación en sentido estricto, o lo que es lo mismo, que se
asimila al efecto derogador consustancial a la expresa. Debe aclararse
que en estos casos, el detectar la antinomia, y en última instancia darle
solución, le corresponde a los operadores jurídicos a
través de la interpretación. Por ello, la incompatibilidad pendería del sentido
que se le asignen a ambas proposiciones normativas por
quien debe aplicarlas. Así, se genera un ámbito de incerteza en
cuanto a la vigencia de la norma, contrario al principio constitucional de
seguridad jurídica y publicidad de la ley. Por otro lado, debe
considerarse que, según el numeral 121 de la Carta Magna, corresponde a la
Asamblea Legislativa dictar las leyes –y su correlato, la modificación o
supresión de estas-. Siendo que en principio esta declaratoria correspondería
al juez, o a los órganos administrativos encargados de aplicar el Derecho, de
afirmarse que la derogatoria tácita tiene efectos derogatorios, similares a la
expresa, podría quebrantarse el principio de división de funciones. La
actividad jurisdiccional, por mandato constitucional, implica la interpretación
y aplicación del Derecho, no su creación. Adicionalmente,
resulta aplicable el principio de paralelismo de las formas, a partir del cual,
si la Asamblea Legislativa le confiere vigencia a una norma, es esta quien debe
suprimirla. Finalmente, cabe destacar que el precepto 129 de la Carta
Magna no se refiere a la derogación tácita, como sí lo hace el 8 del Código
Civil. En este sentido, esta norma del Código Civil debe ser interpretada de
forma que sea conforme al Derecho de la Constitución. Así, en línea con
lo anterior, y partiendo del principio de coherencia del ordenamiento jurídico,
lo procedente es considerar que, en caso de incompatibilidad entre dos normas,
la antinomia se resolverá en favor de la posterior, y respetando siempre el
criterio de jerarquía. No obstante, la primera no perderá su
vigencia, sino que por el contrario, se da una suspensión de sus efectos o
inaplicabilidad al caso concreto. Esto, además, resulta acorde con el hecho de
que las resoluciones jurisdiccionales –con excepción de las emitidas por la
Sala Constitucional según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional- son vinculantes, únicamente, para las partes del proceso,
respecto de las cuales genera cosa juzgada. Cabe destacar que ya esta Sala se
ha pronunciado, en iguales términos a los acá indicados, sobre el tema de la
derogación tácita, para lo cual se puede consultar el voto 396-F-S1-2010 de las
11 horas 115 minutos del 18 de marzo de 2010.”
(Los subrayados no son del original)
Finalmente, el
dictamen 041 de 28 de enero de 2005 precisa cuáles deben ser
los criterios objetivos en los que debe basarse el operador jurídico para
definir cuándo se encuentra ante una derogación tácita o expresa, mostrando dos
pautas que permitirían orientar el análisis de las leyes que eventualmente el
legislador decida eliminar. Así, debe establecerse si los contenidos de las
normas antiguas y nuevas regulan el mismo tema. De igual manera, es fundamental
definir si existen incompatibilidades entre ambos cuerpos normativos, de
tal importancia que hagan imposible la existencia paralela de uno y otro sin
contradecirse. Los alcances de esas disconformidades deberán ser puntualizadas
expresamente por el legislador u operador jurídico que las estudie:
“Sin ánimo de
profundizar mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia y de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la
derogatoria tácita, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que para
que este fenómeno jurídico acontezca se requiere de dos condiciones.
En primer lugar,
que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En
segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se
produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del
régimen jurídico ahí establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o
norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la
disposición anterior.
Por
lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es
incompatible con otra del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y
la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia
de aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no
indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera
o no una derogatoria tácita.
Para constatar la reforma o
derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos pasos que deben
seguirse:
a.- Establecer la
existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los
preceptos de la antigua norma y los de la nueva.
b.- La determinación
de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22 de
setiembre de 1995).
Es importante indicar
que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar
de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente
manifiesta del legislador derogar la norma…” (El resaltado es
propio).
Así las cosas, en caso de que no se haya establecido una derogatoria
expresa, le corresponde a los operadores jurídicos, de
conformidad con los parámetros expresados, realizar el ejercicio de
interpretación adecuado para determinar si una norma debe entenderse derogada
tácitamente por otra emitida con posterioridad, y así brindar seguridad en la
aplicación del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, dado que en su consulta genérica se hace
referencia a que ambas leyes han desplegado sus efectos jurídicos, se advierte
que podrían existir situaciones que, bajo el imperio de la primera ley
promulgada, se hayan consolidado a nivel jurídico o bien, que han generado
derechos adquiridos que no podrían ser alterados con la llegada de la nueva
normativa.
Estamos ahí frente a una
situación que encuentra su amparo en los postulados
que se derivan del artículo 34 de la Constitución Política, norma que garantiza
el Principio de Irretroactividad, ello en protección a su vez del Principio de
Seguridad Jurídica. Dicha norma de la Carta Fundamental, establece:
“ARTÍCULO 34.- A
ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de
sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.
Se trata de un tema que ha sido profusamente tratado
y desarrollado, tanto por la jurisprudencia judicial, como por la
jurisprudencia administrativa generada por esta Procuraduría General. Al
respecto, tenemos que el Tribunal Contencioso Administrativo ha señalado lo
siguiente:
“CON RELACIÓN A LA ALEGADA APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN
DIRECTOR URBANO DEL CANTÓN CENTRAL DE SAN JOSÉ. Cabe recordar que la retroactividad a la que hace referencia el
artículo 34 de la Constitución Política, es aquella que pretende interferir
con derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, nacidas con
anterioridad a la promulgación de la ley, o sea, aquellas con
características de validez y eficacia perfeccionadas bajo el imperio de otras
regulaciones, de forma que sus efectos y consecuencias no puedan ser variadas
por nuevas disposiciones, excepto si implican un beneficio para los interesados
(ver en ese sentido, las sentencias número 1996-7043, 1996-2791 y 1996-2970
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). El principio de
irretroactividad tiene una doble manifestación, formal y sobre todo material,
de modo que podría resultar violado, “…no solo cuando una nueva norma o la
reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones
consolidadas al amparo de dicha norma anterior, sino también cuando los
efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio
irrazonable o desproporcionado al titular o situación que ella misma consagra…”
(ver sentencia número 1999-000694 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia). Valga resaltar que el concepto de derecho adquirido,
hace referencia a aquella circunstancia consumada en la cual, una cosa de
carácter material o inmaterial, ha ingresado o ha incidido en la esfera
patrimonial de una persona, por lo que, con ello ha experimentado una ventaja o
beneficio constatable. Por su parte, el
concepto de situación jurídica consolidada, se refiere a un estado de cosas
definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas, aun cuando éstos
no se hayan extinguido. En ese sentido“…lo relevante en cuanto a la
situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía
perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que
así lo haya declarado - haya surgido ya a la vida jurídica una
regla, clara y definida, que conecta un presupuesto fáctico (hecho
condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)...”
(ver sentencia número 1997-2765 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia). En este punto, cabe destacar que nadie tiene derecho a una inmutabilidad del ordenamiento jurídico
vigente, toda vez que el contenido esencial del principio de
irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política, no
implica que una vez nacida a la vida jurídica, la norma que conecta el supuesto
de hecho con un determinado efecto, no pueda ser modificada o suprimida por una
ley posterior; sino por el contrario lo que pretende tutelar es que si ya se
había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, no surja
el efecto que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada, o
bien se le sustraiga a consecuencia de esa modificación normativa, el bien o el
derecho que ya había ingresado al patrimonio de la persona.” (Sentencia N° 246-2013 de las 15:35 horas
del 18 de junio del 2013, Sección III del TCA)
Por su parte, la Sala
Constitucional ha seguido una línea conteste y reiterada, en el siguiente
sentido:
“El principio de irretroactividad no implica la conservación de
las reglas que rigieron en un momento dado, si estas son modificadas con
posterioridad. Lo que protege el artículo constitucional es el carácter
retroactivo de actos que vayan en detrimento de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, las que
han sido definidas por la jurisprudencia constitucional, como situaciones
que efectivamente hayan sido ingresadas al patrimonio, o haya una situación jurídica que conduzca al reconocimiento de una
ventaja o beneficio constatable. De ahí que, por el contrario, la
eliminación de la norma produciría un perjuicio a otro derecho constitucional,
como se ha explicado arriba.” (énfasis
suplido) (Sentencia N° 1584-2014 de las 16:01 horas del 5 de febrero del 2014)
Por parte de esta Procuraduría, en los dictámenes
encontramos desarrolladas las siguientes consideraciones:
“Uno de los valores
fundamentales del ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica. En efecto, la jurisprudencia de la Sala
Constitucional ha recogido la seguridad como valor fundamental del Estado
Social de Derecho (así, en resoluciones N°s. 5402-
94, 169-95 y 4192-95, entre otras). Y esa caracterización no es de extrañar, ya
que la seguridad jurídica es una conditio sine qua
non para el logro de otros valores constitucionales:
“En el
Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como:
presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino
de aquella que dimana de los derechos fundamentales, es decir, los que
fundamentan el entero orden constitucional; y, función del Derecho que
‘asegura’ la realización de las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no
sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en
un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores
constitucionales.”, A, PÉREZ LUÑO: La Seguridad Jurídica, Barcelona,
Editorial Ariel S.A., 1991, p.20.
Del principio de seguridad
se derivan distintos corolarios. Entre ellos, la claridad y no confusión normativa, la publicidad de las normas y sobre todo la irretroactividad de estas. El Derecho debe promover
la certeza y ésta se afecta cuando la norma es confusa, impide al administrado conocer a qué debe atenerse o bien, si se le aplica retroactivamente incidiendo sobre situaciones consolidadas. En general, una situación es
susceptible de generar inseguridad
jurídica cuando la persona
no sabe a qué atenerse frente a normas jurídicas o conductas administrativas.
La seguridad
jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que las
diferentes personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas
situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la
seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también diversos mecanismos que
permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las
relaciones y posiciones de dichos sujetos.
(…)
Dada esa ausencia de regulación
expresa, resultan aplicables los principios generales en orden a la aplicación
de las disposiciones jurídicas en el tiempo. Materia que resulta informada por el principio de
seguridad jurídica al cual ya se ha hecho referencia.
En ese sentido, es preciso recordar que
vigencia y eficacia de una norma no siempre son simultáneas. La vigencia de una
norma es la pertenencia activa al ordenamiento, en tanto que la eficacia es la
idoneidad para producir efectos jurídicos. Empero, hay leyes que pertenecen al
ordenamiento pero no tienen una indefinida idoneidad reguladora. Por el
contrario, una ley derogada, no vigente puede ser eficaz por cuanto puede
continuar rigiendo las situaciones nacidas durante su período de vigencia, con
lo cual se modula el efecto derogatorio. Lo que significa que la derogación no
necesariamente produce la pérdida de la vigencia y la cesación de la eficacia,
máxime si hay una situación en curso de ejecución. Caso en el cual, al
sucederse la derogación, la situación está surtiendo efectos jurídicos.
Por principio, la nueva norma no puede afectar hechos o
actos que produjeron válidamente situaciones jurídicas bajo la vigencia de la
ley anterior. Los requisitos de adquisición o nacimiento de la situación son
regidos exclusivamente por la norma vigente al momento en que la situación
surge (se aplica aquí la teoría de la supervivencia del derecho abolido). La norma nueva, por el contrario, tiene la
pretensión de regir las condiciones de constitución de las situaciones
jurídicas que no se habían presentado durante la vigencia de la norma derogada,
pero los elementos de la situación que hubieren surgido conservan su valor
conforme la norma anterior. La nueva norma carece de posibilidad de
influenciar las situaciones ya extinguidas o consolidadas. Igualmente, las situaciones en curso de
extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación. En consecuencia, los
efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no pueden ser
modificados por una norma posterior (dictámenes N° 169-89 de 10 de octubre de 1989, C-165-92
de 14 de octubre de 1992, C- 60-99 de 24 de marzo de 1999 y C-075-2001
de19 de marzo de 2001, OJ-124 - J del 14 de11
de 2008 ). Lo
cual implicaría que la prescripción en curso continúa rigiéndose por la ley
anterior. En el caso en examen, no aplicaría el nuevo plazo establecido en la
Ley 9078.” (el subrayado es nuestro) (Dictamen C-068-2014 del 4 de marzo del
2014. También pueden consultarse nuestros dictámenes C-475-2014 del 19 de
diciembre del 2014 y C-275-2015 del 28 de setiembre del 2015).
Así
las cosas, y en orden a esta primera interrogante que estamos tratando, la
regla que se deriva del ordenamiento jurídico se refiere a que la norma
posterior deja sin efecto la anterior, en caso de contener una regulación
contraria a la primera, y que, por ende, deviene incompatible e inaplicable.
Asimismo,
y en tanto eventualmente con la entrada en vigencia de la segunda norma que
determina la derogatoria del beneficio anterior pueden quedar en curso algunas
situaciones ya consolidadas, o que originaron derechos adquiridos que están
incorporados al patrimonio (situaciones jurídico-subjetivas), es importante
tener en cuenta el principio constitucional del artículo 34 de la Constitución
Política, que se aplica en los términos ya explicados.
ii)
De acuerdo a las competencias y potestades de las Auditorías Internas del
sector público, frente a la protección de la hacienda pública y bienes del estado,
al detectarse una desviación del sistema de control interno, o ante la eventual
atención de una denuncia ¿cuáles son las instancias administrativas o
judiciales que no forman parte del Conavi a las que
se debe acudir para obtener un criterio jurídico material?
En orden a esta consulta, puede advertirse que
sus términos tan amplios nos impiden determinar con precisión a qué tipo de
circunstancias o supuestos (“criterio jurídico material”) se refiere la
inquietud. No obstante, trataremos de brindar una orientación al respecto.
En
primer término, la Auditoría Interna tiene la facultad de solicitar a la
asesoría legal de su institución la rendición de un criterio jurídico sobre los
temas de su interés, y que son relevantes y necesarios para el mejor cumplimiento
de sus labores.
En
segundo término, debe recordarse que la Contraloría General de la República
ejerce una importante competencia sobre todas las auditorías, dadas sus
atribuciones como órgano rector del ordenamiento
de control y fiscalización superiores (artículos
1° y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428),
así que desde luego la vía consultiva se encuentra abierta para los auditores a
fin de que puedan consultarle sobre todos los temas relacionados con sus
funciones fiscalizadoras.
Cabe tener presente que la Contraloría, en
ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, ha emitido el Reglamento sobre la
Recepción y Atención de Consultas dirigidas a la Contraloría General de la
República (R-DC-197-2011 del 13 de diciembre de 2011), mediante el cual se
establecen una serie de reglas con relación a la recepción y trámite de sus
consultas, y el cual señala expresamente:
“Artículo
6º-Sujetos que participan en el procedimiento consultivo. Son parte del
procedimiento consultivo los sujetos
consultantes, a saber, los órganos parlamentarios, los diputados de la
República, los sujetos pasivos de la fiscalización de la Contraloría General, el auditor y subauditor
interno y los sujetos privados que tengan vínculo con temas de
competencia del órgano contralor, así como las distintas unidades y áreas del
órgano contralor a las que les corresponde atender las gestiones, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento. (…)” (énfasis suplido)
Por
otra parte, el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815) legitima a los
auditores para consultar el criterio de esta Procuraduría General, justamente
sin requerir el criterio legal interno.
Precisamente
para apoyar la labor de la auditoría en el campo de la asesoría jurídica, en
caso de que ello se le dificulte por alguna razón a nivel interno en la
institución que le corresponde fiscalizar, se introdujo la reforma a nuestra
Ley Orgánica, con la finalidad de autorizar al auditor a consultar directamente
el criterio de esta Procuraduría General, como un insumo que le resulte
provechoso en aras del mejor cumplimiento de sus responsabilidades como
auditor.
En
efecto, el sentido y alcance de esta norma lo hemos definido en la siguiente
forma:
"No cabe la
menor duda de que los auditores internos están legitimados para consultar
directamente a la Procuraduría General de la República. Empero, ésta no es una
atribución o facultad irrestricta.
Como es bien sabido,
la reforma que se introdujo a nuestra Ley Orgánica, en su numeral 4°, corrigió
un vacío que se presentaba en nuestro ordenamiento jurídico, el cual había sido
llenado por medio de una abundante jurisprudencia administrativa de la
Procuraduría General de la República. En efecto, en muchas ocasiones, se
evacuaron consultas a los señores auditores, cuando se indicaba que en el órgano o ente consultante no existía la
respectiva Asesoría Jurídica o, esa asesoría, se negaba a pronunciarse sobre el
punto a consultar (véase, entre otros, el dictamen C-011 de 15 de enero del
2001).
Ahora bien, revisando
el expediente legislativo n.° 14.312, proyecto de Ley General de Control
Interno, la norma que estamos glosando aparece en el texto original que envió
el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa (véase el folio 41 del citado
expediente). Igual ocurre en la moción de texto sustitutivo aprobada por la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos de Gobierno y Administración el 28 de agosto
del 2001 y en el dictamen unánime afirmativo aprobado el 12 de marzo del 2002
(véanse los folios 95 y 482 del citado expediente). Sólo encontramos un
comentario de naturaleza descriptiva que hizo el Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa en su oficio ST144-04-02 de marzo del 2002
(véase el folio 527 del expediente legislativo n.° 14.312). Así las cosas, de
los antecedentes legislativos no se puede extraer, con precisión, los
verdaderos alcances de esta norma (ratio legis).
Por otra parte, y
aunque suene inusual, la Asamblea Legislativa no nos planteó ninguna consulta
sobre el mencionado proyecto. Suponemos que, por tratarse de materia de
exclusiva y prevalente competencia de la Contraloría General de la República,
consideró que era innecesario nuestro criterio, pese a que se estaba reformando
nuestra Ley Orgánica. Así, se perdió una valiosa oportunidad para precisar los
alcances de la normativa que estamos comentando.
Dicho lo anterior,
permítasenos expresar tres preocupaciones sobre la aplicación de la reforma al
numeral 4 de nuestra Ley Orgánica. La primera, que el péndulo se mueva al otro
extremo, donde las auditorías internas, desdeñando
el recurso interno que tiene un órgano o ente (las Asesorías Jurídicas), el
cual se encuentra calificado para evacuar las respectivas interrogantes legales
que les asaltan, consulten directamente a la Procuraduría General de la
República. En buena lógica, y atendiendo a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional tienen rango constitucional, y a las reglas unívocas de la
ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o
conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), cuando una auditoria tiene una duda legal
debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus
servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento –aunque
jurídicamente no vemos razón para ello- o, una vez que se ha emitido, considera
que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva
consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la
Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la
Administración Pública. (énfasis
suplido) (Opinión Jurídica N° OJ-033-2003 del 24 de febrero del 2003, reiterada
en dictámenes C-176-2003 de fecha 13 de junio del 2003 y C-301-2015 del 29 de
octubre del 2015)
Lo anterior, desde luego, tratándose de inquietudes jurídicas que no se
encuentren dentro del ámbito competencial de la Contraloría General[1], y que estén estrechamente ligadas a sus funciones y al
cumplimiento del plan de trabajo. Lo anterior lo hemos delimitado en la
siguiente forma:
“Si bien con la reforma
introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio
del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa
a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos
consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo
cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por
ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo
las cuales debe ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos
reiterado recientemente en el dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019,
que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a
aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir,
que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al
ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte
(En sentido similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para
consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera
de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que resulta
necesario que se acredite esa relación o ligamen por parte del consultante
(Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de
2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-073-2020, C-074-2020, C-075-2020 y
C-076-2020, éstos últimos de 03 de marzo de 2020).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.”
Ahora bien, en caso de que se trate de un hallazgo que no requiere
propiamente de una asesoría jurídica sino de la toma de acciones a nivel legal,
pues el auditor deberá valorar si por las condiciones del caso debe presentar
una gestión a la Contraloría General de la República por vía de denuncia,
para que ese órgano contralor tome las acciones del caso, si es que la
auditoría por alguna razón no puede llevar adelante la investigación
correspondiente.
Asimismo, si las evidencias encontradas sugieren la comisión de algún
tipo de delito, lo procedente será
interponer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, a fin de que
se tramite una investigación y eventualmente se dicte una sentencia penal sobre
el caso, en el supuesto de que así corresponda.
Por último, valga señalar que si de la investigación realizada se
advierte que deben interponerse acciones civiles contra algún funcionario,
igualmente ello habrá de tramitarse por la vía judicial, con sustento en las
disposiciones sobre responsabilidad
civil del funcionario contempladas en la Ley General de la Administración
Pública (artículos 203-210), o bien como una acción civil resarcitoria en la
vía penal, en caso de que la lesión patrimonial se encuentre aparejada a la
comisión de un delito.
iii) A la luz de
la Ley N.° 8292, donde otorga competencias y potestades a las Auditorías
Internas del sector público, en relación a las acciones de prevenir y detectar
¿corresponde a los proveedores de servicios de Conavi
cubrir las afiliaciones y pago de ítems regulados por los colegios
profesionales donde los eventuales montos económicos cuenten con la
característica de rango de ley?
En
orden a esta última interrogante, debemos hacer una observación en el sentido
de que sus términos no permiten extraer con claridad cuál es el objeto de la
pregunta, lo que hace imposible su correcta evacuación.
Ahora
bien, en principio es claro que cualquier tipo de pago de colegiatura o canon
que un colegio profesional cobre a sus agremiados para el ejercicio de la
profesión le corresponde sufragarlo a cada profesional incorporado a ese ente
público, lo cual se deriva de las normas legales que rigen cada colegio
profesional.
Y
por demás es claro que si algún profesional está contratado por la Administración
para prestarle servicios como proveedor (sea en forma individual o como parte
de un consorcio), por ejemplo, en un contrato de consultoría o similares, debe
encontrarse siempre al día en el pago de las obligaciones que tenga como
agremiado del colegio profesional al que pertenece, en la medida en que sus
obligaciones contractuales con el Estado implican precisamente el ejercicio de su profesión, de ahí que
ciertamente es una obligación que debe cumplirse, pues de lo contrario
eventualmente puede quedar suspendido para ejercer sus funciones.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
[1] Tampoco pueden consultarse temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) Al respecto, puede verse nuestro dictamen C-227-2019 de 12 de agosto de 2019, entre otros.
C-489-2020
CONFLICTO DE
NORMAS EN EL TIEMPO. CONSULTAS O DENUNCIAS POR PARTE DE LA AUDITORÍA. COLEGIOS
PROFESIONALES. PAGO DE COLEGIATURAS.
El Auditor Interno del Consejo Nacional de Vialidad
(CONAVI) nos plantea una serie de interrogantes sobre diversos temas.
Mediante nuestro dictamen C-489-2020 de fecha 18 de
diciembre del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora,
evacuamos las consultas, concluyendo lo siguiente:
i) ¿En las actividades de fiscalización
al ubicarse dos leyes especiales vigentes, siendo que ambas han desplegado
efectos jurídicos, y de las cuales la primera exime el pago de tributos y sus
especies, y la segunda en publicación puntualiza el cobro de los mismos, cuál
norma prevalece?
La regla que se deriva del ordenamiento
jurídico se refiere a que la norma posterior deja sin efecto la anterior, en
caso de contener una regulación contraria a la primera, y que, por ende,
deviene incompatible e inaplicable.
Asimismo, y en tanto eventualmente con
la entrada en vigencia de la segunda norma que determina la derogatoria del
beneficio anterior pueden quedar en curso algunas situaciones ya consolidadas,
o que originaron derechos adquiridos que están incorporados al patrimonio
(situaciones jurídico-subjetivas), es importante tener en cuenta el principio
constitucional del artículo 34 de la Constitución Política, que se aplica en
los términos ya explicados.
ii) De acuerdo a las competencias y
potestades de las Auditorías Internas del sector público, frente a la
protección de la hacienda pública y bienes del estado, al detectarse una
desviación del sistema de control interno, o ante la eventual atención de una
denuncia ¿cuáles son las instancias administrativas o judiciales que no forman
parte del Conavi a las que se debe acudir para obtener un criterio jurídico
material?
En
primer término, la Auditoría Interna tiene la facultad de solicitar a la
asesoría legal de su institución la rendición de un criterio jurídico sobre los
temas de su interés, y que son relevantes y necesarios para el mejor
cumplimiento de sus labores. En segundo término se debe recurrir a la CGR, en
razón de su condición de órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización superiores
Por otra parte, el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica (N° 6815) legitima a los auditores para consultar el criterio de esta
Procuraduría General, justamente sin requerir el criterio legal interno.
También habrá de
valorarse si procede una denuncia, o caben responsabilidades de tipo penal o
civil.
iii) A la luz de la Ley N.° 8292, donde otorga
competencias y potestades a las Auditorías Internas del sector público, en
relación a las acciones de prevenir y detectar ¿corresponde a los proveedores
de servicios de Conavi cubrir las afiliaciones y pago de ítems regulados por
los colegios profesionales donde los eventuales montos económicos cuenten con
la característica de rango de ley?
Cualquier tipo de pago de colegiatura o
canon que un colegio profesional cobre a sus agremiados para el ejercicio de la
profesión le corresponde sufragarlo a cada profesional incorporado a ese ente
público, lo cual se deriva de las normas legales que rigen cada colegio
profesional.
Y por demás es claro que si algún
profesional está contratado por la Administración para prestarle servicios como
proveedor (sea en forma individual o como parte de un consorcio), por ejemplo,
en un contrato de consultoría o similares, debe encontrarse siempre al día en
el pago de las obligaciones que tenga como agremiado del colegio profesional al
que pertenece, en la medida en que sus obligaciones contractuales con el Estado
implican precisamente el ejercicio de su
profesión, de ahí que ciertamente es una obligación que debe cumplirse, pues de
lo contrario eventualmente puede quedar suspendido para ejercer sus funciones.