Dictamen : 487 - del 17/12/2020
17 de diciembre del 2020
C-487-2020
M.M.
Gabriel Goñi Dondi
Director General
Centro Nacional de la
Música
Ministerio de Cultura y
Juventud
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
N° CNM-DG-041-2019, mediante el cual nos solicita
“unificar” los criterios vertidos por esta Procuraduría mediante los dictámenes
números C-221-2017 de fecha 27 de setiembre del 2017 y C-218-2018 de fecha 6 de
setiembre del 2018.
I.
Sobre los
términos de la consulta planteada
Se
indica en su oficio que, en relación con el citado dictamen N°
C-218-2018 “el caso que fue resuelto en las conclusiones de dicho
pronunciamiento” fue llevado a la vía jurisdiccional, ante el Tribunal de
Trabajo de Heredia. Agrega usted en su oficio que le llama la atención que en
reiteradas ocasiones esta Procuraduría se ha abstenido de brindar criterios
acerca de casos que están en la vía judicial, y que en este caso el funcionario
afectado ha solicitado un reintegro de las sumas dejadas de percibir,
apoyándose en el criterio antes mencionado.
Asimismo,
se afirma en su oficio que nuestros criterios han creado un “panorama de
confusión” en esa Administración y en los funcionarios de la Orquesta Sinfónica
Nacional (OSN).
Se
menciona que, en relación con las condiciones para el cumplimiento de la
jornada de los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, ya se resolvió un
conflicto de índole laboral, mediante una negociación formalizada con
representantes de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados
(ANEP), de la Seccional de la ANEP-OSN, del Centro Nacional de la Música y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Departamento de Relaciones de Trabajo
de la Dirección General de Asuntos Laborales), en fecha 5 de marzo del 2018, de
la cual se adjunta la correspondiente acta a la consulta que aquí nos ocupa.
Se
afirma entonces que, en la práctica, la jornada semanal de los músicos de la
OSN es muy diferente a la de los demás músicos del Estado (compuesta por horas
presenciales, horas de preparación y un día libre semanal).
Así
las cosas, afirma que en relación con el numeral ocho de las conclusiones de
nuestro dictamen C-218-2018, se “produce gran incertidumbre” a esa
Administración, por cuanto resulta incomprensible que un músico de la Orquesta
Sinfónica Nacional pueda lograr laborar sin superposición horaria dos tiempos
completos, razón por la cual solicita “retrotraer” dicho criterio para poder “hacer un estudio
de los hechos suministrados y hacer un nuevo criterio”, así como “una posible
homologación con el criterio C-221-2017”,
ya que con este último criterio –según se indica-, queda claro que los músicos de la Orquesta
Sinfónica Nacional no son elegibles para suscribir contratos de dedicación
exclusiva.
A la
consulta de mérito se adjuntó como anexo un oficio mediante el cual un
funcionario de la Orquesta Sinfónica Nacional planteó un reclamo ante su
persona, relacionado con el contrato de dedicación exclusiva, así como el
oficio N° CNM-DG-420-2018 de fecha 27 de noviembre de
2018, mediante el cual usted a su vez brinda respuesta al reclamo planteado por
dicho funcionario.
II.
Aspectos de
admisibilidad relacionados con la consulta
La consulta planteada obliga a hacer
una explicación acerca de las sensibles inconsistencias que se advierten de sus
términos, e igualmente recordar los requisitos de admisibilidad que
reiteradamente hemos explicado en orden a las consultas que la Administración activa
puede plantear ante esta Procuraduría General.
En primer término, debe tenerse presente –en
relación con las disposiciones de nuestra Ley Orgánica-, lo
que ya hemos señalado reiteradamente en esta materia. Así, en el dictamen C-044-2003 del 19 de
febrero del 2003, expresamos lo siguiente:
"Conviene recordar, en primera instancia,
varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y
sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los
requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública
requiera de nuestro criterio técnico-jurídico: (…)
Las anteriores normas, en relación con el artículo
3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘…cuestiones
jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este
Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de
admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las
solicitudes que nos presentan:
* Que la consulta la formule el jerarca
administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que
sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las
variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen
relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
*Las consultas versan sobre "cuestiones
jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso
concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la
administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa." (El subrayado no corresponde al original).
Mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos:
“De forma más reciente, este órgano técnico
jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el
artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado
reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse
sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los
distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.
La función consultiva no
puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del
2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
Así
las cosas,
es claro que en ningún dictamen entramos a estudiar y resolver casos concretos[1], de suerte tal que resulta
totalmente incorrecta la afirmación que se hace en su oficio de consulta,
cuando asegura que en nuestras conclusiones del dictamen C-218-2018 se resolvió
el caso concreto de un funcionario que posteriormente fue llevado a la vía
jurisdiccional, ante el Tribunal de Trabajo de Heredia.
Evidentemente
tal cosa no es cierta, y para corroborarlo basta con revisar los
términos de dicho dictamen, lo que permite advertir con plena certeza que ni en
la consulta ni en el dictamen se hace mención ni se aborda un caso en
particular, ni de ese funcionario ni de ningún otro. El análisis contenido en
dicho dictamen desarrolla consideraciones e interpretaciones jurídicas
genéricas y abstractas, relativas a los temas planteados.
Por
otra parte, debemos enfatizar
que la naturaleza de nuestra función consultiva nos impide entrar a valorar
o juzgar decisiones concretas que ya ha tomado la Administración, de ahí
que, en tanto se nos impone del conocimiento de un reclamo administrativo
presentado por un funcionario de la OSN y la respuesta que le fue dada, así
como de una negociación concreta que se llevó a cabo por el CNM y la ANEP en
relación con la jornada de los músicos también de la OSN y los acuerdos ya
firmados, de ninguna forma podríamos entrar a
valorar la procedencia de tales actuaciones, so pena de rebasar indebidamente
nuestras propias competencias en materia consultiva.
En
efecto, no puede perderse de vista que la función consultiva no tiene por
objeto entrar a calificar o juzgar la legalidad de actos administrativos que ya
han sido dictados, puesto que tal cosa es competencia únicamente de las
autoridades judiciales, propiamente de la jurisdicción contencioso
administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución Política.
Así, hemos sostenido reiteradamente la siguiente
línea de criterio:
“En segundo
lugar, estudiadas con detenimiento las dos restantes consultas, tal y como
fueron promovidas, es evidente que en el presente caso se pretende obtener un
criterio acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya
adoptadas por el Instituto Costarricense de Turismo, toda vez que si bien las
dudas se formulan aparentemente en abstracto, lo cierto del caso es que
indirectamente se nos pide que entremos a valorar la legalidad de actuaciones
ya ocurridas, al tratarse de decisiones y disposiciones que ya fueron tomadas.
Dicha
conclusión se extrae de las propias manifestaciones del señor Auditor, al
reconocer que se han dado a la tarea de estudiar los movimientos de personal
que han surgido en la institución, con la finalidad de verificar la eficiencia
de los mismos y el resguardo de las disposiciones normativas que los ampara.
(…)
Es decir, con
la emisión de un dictamen se estaría indirectamente conociendo sobre la validez o no de conductas administrativas
concretas ya adoptadas por la Administración activa. Ergo, se entraría a
valorar el tema de la experiencia en supervisión de labores profesionales
cuando se es contraparte en una supervisión de un proyecto determinado, así
como, la necesidad de requerir mayor información para acreditar los aspectos
consignados en una “certificación o declaración jurada”, tareas que en todo
caso competen a la administración activa efectuar de forma individualizada para
cada caso y no a esta Procuraduría.
Consecuentemente,
como se expuso en el apartado anterior, por no estar en los supuestos de
excepción en los que podemos ejercer dicha competencia revisora, ello resulta
inadmisible; máxime cuando con lo consultado lo que se vislumbra es vincular al
jerarca de la administración del que depende orgánicamente esa Auditoría, en el
tema referido; lo cual hemos dicho, constituye una práctica administrativa
inaceptable.
(…)
Por las razones
expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su
trámite y se archiva.” (Véanse nuestros recientes dictámenes
C-345-2020 de fecha 31 de agosto del 2020 y C-412-2020 del 21 de octubre del
2020).
Lo
explicado determina un doble orden de razones para apreciar la inadmisibilidad
de la consulta planteada, toda vez que, además de que se omitió adjuntar el criterio
legal de la esa Administración, también se nos puso en conocimiento de los
documentos relativos al reclamo planteado por un funcionario de la OSN ante esa
Dirección General, así como de las negociaciones y acuerdos firmados entre el
Centro Nacional de la Música y la ANEP, con la intervención y mediación del
Ministerio de Trabajo, de tal suerte que la consulta deviene improcedente por
las razones explicadas.
III.
Razones de
fondo que determinan la inconsistencia e improcedencia de la consulta planteada
Sin perjuicio de lo explicado en el
aparte anterior sobre temas de admisibilidad, resulta relevante señalar que, en
todo caso, los términos de la consulta planteada igualmente devienen
improcedentes por razones de fondo, en virtud de las razones que pasamos a
explicar.
Nótese
que la consulta solicita que esta Procuraduría General proceda a “unificar” los
criterios vertidos en los dictámenes C-221-2017 y C-218-2018. No obstante, tal
petición en realidad carece de pertinencia, por cuanto entre los citados dictámenes no existe ninguna contradicción o
incongruencia que merezca tal gestión.
En
efecto, en el caso del dictamen C-221-2017, lo que se analizó fue que, dentro de los perfiles y requisitos para ocupar un puesto
dentro de la OSN no se encuentra el de tener un grado universitario, pero que,
a pesar de lo anterior, a los funcionarios de la Orquesta se les ha cancelado,
históricamente, el rubro salarial denominado dedicación exclusiva.
En virtud de esto, se nos solicitó emitir criterio “… en cuanto a la pertinencia o no de
continuar con el pago del rubro salarial denominado “Dedicación Exclusiva” a los
músicos integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional, pese a no requerirse el
grado mínimo de bachiller universitario para acceder a un puesto dentro de la
orquesta, o bien debemos aplicar lo estipulado en el artículo 171 de la Ley
General de la Administración Pública”.
Luego de analizada dicha consulta, el dictamen referido arribó a las
siguientes conclusiones:
1.
El artículo 3 del decreto ejecutivo n.°
23669-H, del 18 de octubre de 1994, denominado “Normas para la Aplicación de la
Dedicación Exclusiva para Instituciones y Empresas Públicas Cubiertas por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria”, dispone claramente que, para acogerse
al régimen de dedicación exclusiva, los servidores deben ser profesionales con
el grado de bachiller universitario como mínimo, y estar desempeñando un cargo
para el cual se requiera, como mínimo, ese grado académico.
2.
El Centro Nacional de Música no está habilitado para suscribir contratos
de dedicación exclusiva con servidores cuyo cargo no requiera el grado
académico universitario de bachiller, como mínimo. Tampoco lo está para prorrogar los contratos
de dedicación exclusiva a favor de servidores que no cumplan ese requisito. En el caso de los contratos de dedicación
exclusiva vigentes que presenten ese problema, deberá la Administración iniciar
el trámite de anulación respectivo.
3.
Para anular un contrato de dedicación exclusiva es necesario acudir a
los procedimientos de lesividad o de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta. En este último caso, por
tratarse de la anulación de un contrato, el dictamen al que se refiere el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública debe rendirlo la
Contraloría General de la República y no ésta
Procuraduría, según lo expusimos ampliamente en nuestro dictamen C-079-2013 del
14 de mayo de 2013.
4.
La posibilidad de aplicar el artículo
171 de la Ley General de la Administración Pública para sustraer del efecto
anulatorio aquellos derechos que hayan sido adquiridos de buena fe, es una
decisión que debe adoptar la Administración activa en cada caso concreto,
atendiendo las características particulares que presente cada una de las
situaciones que sean analizadas.”
Como
puede apreciarse con meridiana claridad, el tema consultado en esa oportunidad
y sobre el cual versó el dictamen fue puntualmente los requisitos legales
para acceder al contrato de dedicación exclusiva, propiamente el grado
académico que debe ostentarse a efectos de estar habilitado para acogerse a
este régimen contractual con la Administración. Ergo, nada tiene que ver ese tema con el cumplimiento de jornadas
laborales, que es ahora el punto de interés del consultante.
Así
las cosas, si el citado dictamen no tiene relación con el tipo de jornadas que
deben cumplir los músicos, es imposible que exista una contradicción o
inconsistencia con nuestro dictamen C-218-2018 en la forma en que ahora está
pretendiendo ser planteada en su oficio de consulta.
Incluso, nótese que
si bien en este último pronunciamiento se aborda el tema del contrato de
dedicación exclusiva, ello se hizo en total armonía y consonancia con lo que ya
se había desarrollado en nuestro dictamen C-221-2017.
En todo caso, resulta
de capital importancia tener muy presentes las consultas puntuales que atendió
nuestro dictamen C-218-2018, que fueron formuladas en los siguientes términos:
“1.- ¿Puede un músico
que labora como intérprete musical para la Orquesta Sinfónica Nacional del
Centro Nacional de la Música, Órgano Desconcentrado de esta Institución con una
jornada de tiempo completo acogerse a la dedicación exclusiva y a la vez
laborar como instructor musical en una de las escuelas del Sistema Nacional de
Educación Musical, Órgano Desconcentrado también de este Ministerio?
2.- ¿Existe alguna violación al contrato de
dedicación exclusiva si un músico que labora para la Orquesta Sinfónica
Nacional también imparte clases en el Instituto Nacional de la Música, siendo
que ambas son Unidades Técnicas del Centro Nacional de la Música, Órgano
Desconcentrado de este Ministerio o a nivel superior donde su jornada adicione
otro tiempo completo a su carga laboral?”
Para contestar dicha consulta, luego de ser analizados los temas del
alcance de este tipo de contrato, la desconcentración en materia de
organización administrativa y la distribución de competencias, se abordó el
punto del desempeño simultáneo de cargos públicos y la jornada laboral de los
músicos que tienen un puesto en la Administración Pública. En relación con esto
último, en el dictamen de cita se concluye lo siguiente:
“…4. Así las cosas, si un funcionario de la
Orquesta Sinfónica Nacional (“unidad técnica” del Centro Nacional de la
Música), labora simultáneamente para cualquier otra unidad técnica del citado
Centro Nacional de la Música, o para cualquier otro órgano desconcentrado que
pertenezca al mismo Ministerio de Cultura, se puede estimar que está prestando
sus servicios para la misma institución.
5. Por esa razón, no se estarían
violentando las obligaciones derivadas de un contrato de dedicación exclusiva,
pues se trata siempre de la misma institución, aunque las plazas puedan
ubicarse en dos órganos desconcentrados diferentes.
6. Además de que
actualmente rige la reforma producida al artículo 15 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública, que habilita para ocupar dos cargos remunerados salarialmente,
los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional en todo caso constituyen una de
las excepciones a la prohibición para el desempeño simultáneo de cargos
públicos (artículo 17 de la Ley 8422), de ahí que no existiría impedimento para
que estos funcionarios pueden ser nombrados también en otro puesto, ya sea
dentro del mismo Centro Nacional de la Música, o en una plaza del Sistema
Nacional de Educación Musical (SINEM), ambos pertenecientes al Ministerio de
Cultura.
7. Aunque la plaza
–para efectos de su nomenclatura formal- pueda estar clasificada como de
“tiempo completo”, ese tiempo completo
en el caso de los intérpretes musicales se cumple a cabalidad en horarios muy
disímiles a las demás plazas que existen en la Administración, pues conlleva la
observancia de un determinado horario de ensayos, pero además la participación
en presentaciones dependientes de una determinada agenda que puede ser
cambiante, y que además incluye horas y días que normalmente no son hábiles para
los demás funcionarios públicos (por ejemplo, presentaciones durante la noche o
los fines de semana).
8. Mientras no se
produzca una superposición horaria en el cumplimiento de las labores, y además
se cumpla a cabalidad con el desempeño de ambos puestos, no habría impedimento
para ocupar ambas plazas, aunque formalmente ellas se denominen de “tiempo
completo”. Esto en razón de la intermitencia y diferencia de horarios que
ostentan las plazas de los intérpretes musicales, como lo son los puestos de la
Orquesta Sinfónica Nacional.”
Con vista de las
conclusiones que contiene ese pronunciamiento, queda clarísimo que no existe
inconsistencia o contradicción alguna con los términos de nuestro dictamen
C-221-2017 en orden al tema de los requisitos para la suscripción de contratos
de dedicación exclusiva, que es el tema que tuvieron en común ambos
dictámenes.
Ahora bien, en cuanto a lo consignado en el punto N° 8 de las conclusiones, concerniente a las plazas
ocupadas por los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional, en el dictamen
C-218-2018 señalamos con claridad que debe tenerse presente que a los
servidores del Centro Nacional de la Música les resulta aplicable el Título IV
del Estatuto de Servicio Civil denominado “Del Régimen Artístico” (adicionado mediante la Ley N° 8595 del 10 de octubre de 2006), así como el Reglamento
al Título IV del Estatuto de Servicio Civil aprobado mediante el decreto N° 34971 del 8 de
diciembre de 2008.
Indicamos que la introducción de estas regulaciones
en el ordenamiento, atinentes al ejercicio de las profesiones artísticas, sin
lugar a dudas dan cuenta de los rasgos especiales que ostentan este tipo de
labores, los cuales marcan una distinción importante respecto de la generalidad
de puestos que existen en la Administración Pública, de ahí que el tipo de
labores que desarrollan los músicos evidentemente no se ejecutan en una jornada
de ocho horas seguidas, como sí ocurre con el común de las plazas existentes en
la Administración Pública.
No puede desconocerse
que en orden a este razonamiento, esta Procuraduría fue clara al indicar que ya
mediante nuestro dictamen N° C-196-2006 del 17 de
mayo del 2006, expresamos que el caso de los músicos, por la naturaleza de su puesto y el especial modo de cumplimiento de
las actividades propias de su cargo, su jornada reviste condiciones muy
particulares que no podemos encasillar en ninguna de las regulaciones meramente
generales existentes en materia de jornada de trabajo.
Es justamente por
ello que hicimos referencia en este último dictamen al tipo de jornada que
puede denominarse “intermitente”, que
difiere en forma palpable de la jornada de trabajo a la que están sujetos el común
de los servidores públicos, habida cuenta de que tanto los ensayos como las
presentaciones se realizan por espacio de algunas horas y no dentro de un
horario oficial de las instituciones, razón por la cual indicamos que
difícilmente acumularían una cantidad total de horas de servicio que llegue a
sobrepasar los límites superiores admitidos por las regulaciones ordinarias.
Ahora bien,
justamente por estas particularidades propias del campo artístico, indicamos
con claridad en dicho dictamen que “esta
materia debería ser objeto de una regulación especial de menor rango dictada
por el propio Ministerio de Cultura, a cuyo servicio se encuentran los músicos,
en donde puedan normarse las especiales condiciones de esta clase de puestos.
Como es evidente, si bien –insistimos- el caso de los músicos no puede
encasillarse dentro de las regulaciones generales existentes en materia de
jornada de trabajo, desde luego ello no significa que sus condiciones de
trabajo puedan apartarse del principio de razonabilidad que está inmerso en
tales regulaciones.”
Precisamente por lo
anterior, en el dictamen C-218-2018 que ahora se ha venido a cuestionar, indicamos expresamente: “como ya hemos venido señalando, es claro que para estos
efectos la Administración puede dictar un reglamento autónomo de servicios,
puesto que estas particularidades
ameritan una regulación especial sobre la materia, de ahí que ello
sería lo deseable, tanto para
imprimirle orden a este tipo de situaciones administrativas relacionadas con
los nombramientos, como para brindar seguridad jurídica tanto a los
funcionarios como al propio Ministerio.”
Como puede apreciarse, esta Procuraduría General ya
rindió su criterio técnico-jurídico en orden al tema de las jornadas de
trabajo, indicando que las plazas que son ocupadas por los músicos, dada su muy
particular y especial naturaleza -que marca una diferencia con el común de los
puestos dentro de la Administración Pública- se cumple en condiciones
diferentes, por los rasgos “intermitentes” que apareja este tipo de labores
artísticas.
Bajo ese panorama, ya le hemos señalado a la
Administración –desde el año 2006- que este tema amerita el dictado de una
regulación reglamentaria especial, a fin de normar las condiciones específicas
bajo las cuales debe ser cumplida esta jornada intermitente.
Igualmente advertimos que ello es necesario para
dotar de seguridad jurídica tanto a los funcionarios como a la propia
Administración, por lo que este aspecto (ejercicio de la potestad
reglamentaria) está bajo la responsabilidad y competencia de la propia
Administración activa, en su condición de patrono. Más allá de lo anterior, se
trata de una función que no podría pretenderse que esta Procuraduría supla en
la vía consultiva, porque ello rebasa claramente nuestro ámbito competencial.
Así las cosas, los términos de nuestros dictámenes
han sido claros y consistentes, por lo que no se puede atribuir a esta
Procuraduría haber creado un “panorama de confusión”, tal como se acusa en su
oficio de consulta.
Antes bien, tal como mencionamos supra, en el
oficio de mérito nos señala usted que la forma de cumplimiento de la jornada
por parte de los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional fue llevado a
negociación ante el Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en donde ya se tomaron acuerdos respecto de las
condiciones en las que deberá cumplirse tal jornada, de suerte tal que esa
Administración ha pactado por esa vía los términos de cumplimiento de servicios
y de horarios, tanto dentro de la semana laboral como para los fines de semana.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la
solicitud planteada en su consulta en el sentido de “retrotraer” el criterio
vertido en nuestro dictamen C-218-2018. En primer término, técnicamente en esta
vía consultiva no existe tal figura. La fuerza vinculante de nuestros
dictámenes se mantiene, salvo que se solicite la reconsideración
prevista en el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, lo cual es un procedimiento
totalmente distinto, que se tramita bajo la hipótesis y los requerimientos
especiales previstos en dicha norma.
Valga acotar que eventualmente esta Procuraduría
puede determinar el mérito de hacer una reconsideración de oficio, ya sea
porque las condiciones (fácticas o normativas) bajo las cuales se emitió un
pronunciamiento han sufrido una variación, o porque de un nuevo análisis
jurídico del tema se advierte que resulta necesario variar la posición
sostenida con anterioridad, supuestos que tampoco están presentes en relación
con la consulta que aquí nos ocupa.
IV. Conclusiones
1.
La consulta presenta problemas de admisibilidad en relación con la falta
del criterio legal de la Administración, así como por imponernos del
conocimiento de un caso concreto y de una negociación llevada a cabo ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social junto con la ANEP.
2.
La solicitud de que esta Procuraduría General proceda
a “unificar” los criterios vertidos en los dictámenes C-221-2017 y C-218-2018
carece de pertinencia, por cuanto entre los citados dictámenes no existe
ninguna contradicción o incongruencia que merezca tal gestión.
3.
Los músicos eventualmente pueden ocupar dos plazas sin que se produzca
superposición horaria ni tampoco se desatiendan las labores de ambos puestos,
dado que la jornada ordinaria y el cumplimiento de horarios en el caso de los
artistas –dependiendo del cargo de que se trate- es distinto al resto de las
plazas que existen en la función pública, teniendo en muchas ocasiones un
carácter “intermitente”, dada la naturaleza de actividades como los ensayos y
las presentaciones artísticas.
4.
Bajo ese panorama, ya le hemos señalado a la Administración –desde el
año 2006- que este tema amerita el dictado de una regulación reglamentaria
especial, a fin de normar las condiciones específicas bajo las cuales debe ser
cumplida esa jornada intermitente en el caso de los artistas que trabajan para
el Estado.
5.
Igualmente advertimos que ello es necesario para dotar de seguridad
jurídica tanto a los funcionarios como a la propia Administración, por lo que
este aspecto (ejercicio de la potestad reglamentaria) está bajo la competencia
y responsabilidad de la propia Administración activa, en su condición de
patrono. No podría pretenderse que esta Procuraduría supla tal función en la
vía consultiva, porque ello rebasa claramente nuestro ámbito competencial.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
[1] El supuesto contemplado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública es una excepción, referida exclusivamente al caso de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta que puede declararse en vía administrativa, hipótesis totalmente diferente a las consultas ordinarias.
C-487-2020
JORNADA LABORAL.
SUPERPOSICIÓN HORARIA. EL CASO DE LOS MÚSICOS ES ESPECIAL Y EXCEPCIONAL.
JORNADA “INTERMITENTE”.
El Director General del Centro Nacional de la
Música del Ministerio de Cultura y Juventud nos solicita “unificar” los
criterios vertidos por esta Procuraduría mediante los dictámenes números
C-221-2017 de fecha 27 de setiembre del 2017 y C-218-2018 de fecha 6 de
setiembre del 2018.
Mediante nuestro dictamen C-487-2020 de fecha 17 de
diciembre del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos
la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
- La
consulta presenta problemas de admisibilidad en relación con la falta del
criterio legal de la Administración, así como por imponernos del
conocimiento de un caso concreto y de una negociación llevada a cabo ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social junto con la ANEP.
- La solicitud de que esta Procuraduría
General proceda a “unificar” los criterios vertidos en los dictámenes
C-221-2017 y C-218-2018 carece de pertinencia, por cuanto entre los
citados dictámenes no existe ninguna contradicción o incongruencia que
merezca tal gestión.
- Los
músicos eventualmente pueden ocupar dos plazas sin que se produzca
superposición horaria ni tampoco se desatiendan las labores de ambos puestos,
dado que la jornada ordinaria y el cumplimiento de horarios en el caso de
los artistas –dependiendo del cargo de que se trate- es distinto al resto
de las plazas que existen en la función pública, teniendo en muchas
ocasiones un carácter “intermitente”, dada la naturaleza de actividades
como los ensayos y las presentaciones artísticas.
- Bajo
ese panorama, ya le hemos señalado a la Administración –desde el año 2006-
que este tema amerita el dictado de una regulación reglamentaria especial,
a fin de normar las condiciones específicas bajo las cuales debe ser
cumplida esa jornada intermitente en el caso de los artistas que trabajan
para el Estado.
- Igualmente advertimos que ello es necesario para
dotar de seguridad jurídica tanto a los funcionarios como a la propia
Administración, por lo que este aspecto (ejercicio de la potestad
reglamentaria) está bajo la competencia y responsabilidad de la propia
Administración activa, en su condición de patrono. No podría pretenderse
que esta Procuraduría supla tal función en la vía consultiva, porque ello
rebasa claramente nuestro ámbito competencial.