Dictamen : 486 - del 17/12/2020
17 de diciembre del
2020
C-486-2020
Señora
Fiorella María Salazar
Rojas
Ministra de Justicia y
Paz
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio N°
MJP-428-08-2019 de fecha 1° de agosto del 2019, suscrito en su oportunidad por
la señora Marcia González Aguiluz, en su condición de jerarca de ese
ministerio, mediante el cual se solicita que este órgano superior consultivo
técnico-jurídico emita el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del registro N° 121064,
correspondiente a la cesión de la marca comercial “MGO”, propiedad de Sonetti Internacional, S.A.
Para
tales efectos, nos fue remitido junto con el oficio de cita, el expediente
tramitado por el órgano director del procedimiento administrativo N° 04-2018,
instruido por el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional,
respecto a la causa iniciada de oficio para la eventual declaratoria de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción de una cesión de marca, el
cual consta de 83 folios. Lo anterior, acompañado de dos legajos de prueba, el
N° 1 con 61 folios y el N° 2 con 117 folios.
I.
Antecedentes
De previo a entrar
al análisis que requiere la gestión planteada por el Ministerio de Justicia,
nos permitimos hacer un recuento de los antecedentes más relevantes del caso
–para efectos de nuestro pronunciamiento- que se desprenden de los expedientes
administrativos que nos fueran remitidos junto con el oficio referido supra. Lo
anterior, en los siguientes términos:
a)
El
12 de enero de 1999 se presentó la solicitud de inscripción de marca de fábrica
y comercio MGO, registro 121064, para proteger y distinguir vestidos, todo tipo
de calzado, sombrerería y toda clase de ropa en general. Dicha marca fue
inscrita el 21 de julio del 2000, a nombre de SONETTI INTERNACIONAL, S.A. (legajo de prueba I, folios 3-4)
b)
El
día 6 de abril del 2011, la compañía LIBANEX, S.A. presentó una solicitud de inscripción
de lo que tituló como CESIÓN DE MARCA del signo MGO. No obstante, el documento
que se adjuntó para respaldar tal solicitud, indica que se trata de un contrato
de AUTORIZACIÓN DE USO DE LA MARCA, aunque se refiere a las compañías
interesadas como cedente y cesionaria.
(legajo de prueba I, folios 52-58)
c)
En
fecha 7 de abril del 2011, el registrador a cargo del expediente procedió a
aprobar dicha gestión, asentándola registralmente como un traspaso de la
titularidad de la marca, es decir, una cesión, y no como una autorización de
uso de la misma. (legajo de prueba I, folio 60)
d)
Mediante
oficio DPI-RPI-0106-2016, el Lic. Bernal Chinchilla Ruiz, Asesor Jurídico del
Registro de Propiedad Industrial, rindió informe a la Dirección de dicho
Registro, sobre la inexactitud registral advertida, indicando que lo procedente
en este asunto era que el registrador le previniera a la solicitante de la
gestión que aclarara su solicitud, y posteriormente, si fuera del caso,
entonces proceder a inscribir dicha licencia de uso. En consecuencia, se
advierten yerros en el procedimiento de inscripción, por cuanto no se inscribió
el contrato de licencia de uso, sino que se traspasó la marca. Dicho informe
recomendó iniciar de forma oficiosa el trámite del procedimiento de “Gestión
Administrativa” (artículos 87 y 92 del Reglamento del Registro Público).
(legajo de prueba II, folios 1-3)
e)
Una
vez abierta dicha Gestión Administrativa oficiosa, se le
confirió audiencia a las partes, manifestando la representante de LIBANEX, S.A.,
que efectivamente el acto que se quiso realizar fue la inscripción de una
licencia de uso de signo y no como por error se consignó, de ahí que la empresa
no tiene objeción alguna en que el Registro proceda a corregir la situación.
(legajo de prueba II, folio 14)
f)
Mediante
resolución de las 14:08:19 horas del 8 de noviembre del 2016, el Director
General del Registro de Propiedad Industrial resolvió que dado que la
rectificación del yerro podía eventualmente generar algún perjuicio a terceros,
esta situación no podía corregirse administrativamente, siendo lo procedente
inmovilizar el asiento registral con la finalidad de que las partes acudan a la
vía jurisdiccional correspondiente a buscarle una solución jurídica a la
inconsistencia registral mencionada. Asimismo, señaló que, tomando en cuenta
que el mismo solicitante indujo a error al registrador, ello es una condición
más por la cual ese Registro se ve impedido para realizar algún tipo de
enmienda a la situación, dado que es hasta ese momento que se conoce la
verdadera intención del solicitante. Por lo anterior, se dispuso que debía
otorgarse un nuevo documento válido para ser sometido al proceso de
calificación registral. (legajo de prueba II, folios 15-20)
g)
La
firma SONETTI INTERNACIONAL, S.A. apeló la anterior resolución ante el Tribunal
Registral Administrativo (legajo de prueba II, folios 23-26). En escrito
dirigido a dicho Tribunal, esta empresa adujo que el asiento registral nunca
debió anotarse y que lo que aplicaba al caso concreto era una rectificación
de oficio, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Inscripción de Documentos
en Registro Público. Así, alegó que el registrador a cargo del expediente debió
rectificar la anotación cuando los apoderados de LIBANEX, S.A. expresamente
identificaron el error y solicitaron su enmienda. Asimismo, se invocó el
artículo 87 del Reglamento del Registro Público, de conformidad con el cual se
argumentó que debió simplemente corregirse el error cometido en la inscripción
del documento. (legajo de prueba II, folios 97-101)
h)
Mediante
VOTO 726-2017 de las 16:00 horas del 14 de diciembre del 2017 dictada por el
Tribunal Registral Administrativo se resolvió la apelación planteada, señalando
el Tribunal que la inscripción en el asiento registral de la marca MGO fue producto
de un error, que es evidente y manifiesto, además reconocido por las partes en
ese proceso. Señala dicha resolución
que, ante ello, no es necesaria la intervención de la Autoridad
Jurisdiccional para la solución del asunto, como tampoco la aplicación de los
artículos 84 y siguientes del Título Tercero, Capítulo II del Reglamento del
Registro Público, pues ambas partes están anuentes a la corrección del asiento.
Sin embargo, dicha resolución ordenó al Registro de la Propiedad Industrial
aplicar el procedimiento de artículo 173 de la LGAP y se restituya la
titularidad a la compañía SONETTI INTERNACIONAL, S.A., como en derecho
corresponde. (legajo de prueba II, folios 102-110)
i)
Con
fecha 30 de mayo del 2018, el Lic. Jonathan Lizano Ortiz, Coordinador de la
Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial, rindió el informe
correspondiente al expediente N° 04-2018 (Actividad Procesal Defectuosa),
haciendo un recuento de los antecedentes registrales de este caso. Se
recomendó iniciar el procedimiento para determinar si existe una nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, debiendo aplicarse lo dispuesto por el
artículo 37 de la Ley de Marcas, con la tramitación un proceso ordinario
administrativo y finalmente con la solicitud del dictamen preceptivo a esta
Procuraduría General. (expediente 04-2018, folios 1-10)
j)
Mediante
resolución N° RMJP-378-06-2018 de las 10:10 horas del 5
de junio del 2018, la Ministra de Justicia y Paz nombró como órgano director
del procedimiento al Lic. Alvaro Valverde Mora (miembro
propietario) y a la Licda. Johanna Peralta Azofeifa (miembro suplente), ambos
colaboradores del Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad
Industrial del Registro Nacional. (expediente 04-2018, folios 12-13)
k)
Por
resolución de las 15:17:51 del 6 de julio del 2018, el órgano director dictó el
auto de apertura del procedimiento administrativo, indicando los hechos
imputados, las razones legales que darían lugar a la posible nulidad, así como
otorgándole a la parte afectada el derecho de revisar el expediente, ofrecer y
evacuar prueba, interponer los recursos correspondientes y, además, citándola a
la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:00 horas del día 20 de agosto
del 2018, convocatoria que posteriormente fue reprogramada varias veces.
(expediente 04-2018, folios 14-20)
l)
Al no haberse podido notificar en lo personal a la empresa
LIBANEX, S.A., se procedió a hacer la notificación por vía de publicación tres
veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta. (expediente 04-2018 folios
36-42, 46-50)
m) Al ser la fecha y hora programadas (9:00
horas del día 18 de febrero de 2019), el órgano director llevó a cabo la comparecencia
oral y privada, únicamente con la presencia de la señora María Laura Valverde
Cordero, en condición de apoderada especial de la empresa SONETTI
INTERNACIONAL, S.A. Lo anterior, por
cuanto a pesar de la notificación practicada por edictos, no se apersonó ningún
representante de la firma LIBANEX, S.A.
La señora Valverde Cordero reafirmó que la inscripción debió realizarse
como un convenio de uso y no como un traspaso de marca, sobre lo cual ya la
empresa LIBANEX, S.A. indicó expresamente que no tenía objeción en que se
procediera con la rectificación del movimiento. Agregó que en este caso
concreto el Registro debió aplicar una rectificación de oficio, de acuerdo con
el artículo 7 de la Ley de Inscripción de documentos del Registro Público, siendo
que no existía oposición de las partes para proceder con rectificación, de tal
suerte que solicita subsanar el error registral. (expediente 04-2018 folios
43-44)
n)
Mediante
resolución de las 10:42 horas del 26 de febrero del 2019, el órgano director
del procedimiento rindió su informe final, señalando, en lo que aquí nos
interesa, que una vez finalizada la etapa de instrucción, luego de valorar toda
la prueba, así como de la relación de hechos, estima que en materia de
marcas el artículo 173 de la LGAP debe ser aplicado en forma restrictiva,
únicamente bajo los supuestos previstos por el artículo 37 de la Ley 7978, y
esta nulidad debe ser contextualizada y aplicable únicamente dentro de los
supuestos del artículo 7 y 8 de la Ley de Marcas. Así, concluye que el
traspaso realizado en forma inexacta respecto de la marca MGO, por la
incongruencia entre lo manifestado por las partes y lo expresado en el contrato
adjunto, no constituye un vicio de nulidad de los establecidos en los
referidos numerales 7 y 8, que están relacionados con prohibiciones intrínsecas
o extrínsecas aplicables a solicitudes de inscripción de marcas comerciales.
Por ende, interpreta que anular el traspaso en cuestión constituye una extralimitación
de los supuestos de nulidad de oficio establecidos por el artículo 37 de la Ley
de Marcas, lo cual podría ser un acto arbitrario, tomando en cuenta que
existen derechos subjetivos concedidos por la propia administración. Consideró
que aún y cuando consta en autos la anuencia de las partes para devolver la
titularidad a la firma Sonetti Internacional S.A., la
misma legislación establece en este caso los remedios procesales
correspondientes, particularmente la figura de la transferencia de marca,
regulada en el artículo 31 de la Ley de Marcas. Asimismo, que estima que en
caso de no existir acuerdo entre las partes, habrá que recurrir a la vía
judicial para anular el traspaso efectuado.
En suma, concluye que en este caso no resulta pertinente declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, so pena de darle a la normativa un
alcance más allá de lo permitido y estipulado por el legislador.
(expediente 04-2018 folios 51-62)
o)
Mediante
resolución N° RMJP-177-03-2019 de las 11:40 horas del 8 de marzo del 2019, el
Despacho de la Ministra dictó la resolución final dentro del procedimiento
administrativo ordinario seguido, señalando que la Ley de Marcas establece en
el numeral 37 lo referente a la nulidad del registro, contemplando dos
supuestos: solicitud de cualquier persona con interés legítimo, o de oficio.
Que el artículo 173 de la LGAP debe integrarse con el párrafo primero y último
del artículo 37 de la Ley de Marcas, siendo que únicamente bajo los
supuestos de los artículos 7 y 8 de la Ley 7978 podría declararse la nulidad de
un asunto registral marcario, teniendo un claro carácter excepcional que le ha
dado el legislador a este tipo de nulidad, hipótesis dentro de las cuales no
está el caso analizado. Así, pese a los vicios observados, señala que no
es posible declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, pues se estaría
dando una interpretación ajena al espíritu de la normativa vigente, lo que
sería una extralimitación de las potestades conferidas por ley a la
Administración en este tipo de situaciones jurídicas. Asimismo, señaló que
debe tomarse en cuenta que el artículo 474 del Código Civil refuerza la
naturaleza excepcional de los procesos de nulidad de asientos registrales,
al establecer que no se cancelará una inscripción, sino por providencia o
ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual exprese
su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere hecho
la inscripción. Señala que tampoco resulta aplicable el artículo 7 de la
Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público, como lo alega la
representante de la firma Sonetti Internacional,
S.A., por cuanto este proceso tiene únicamente los alcances establecidos en
el numeral 173 de la LGAP. En consecuencia, se aclara que esa instancia no es
competente para ordenar aplicar normativa contenida en la Ley de Inscripción de
Documentos del Registro Público. Por tanto, se resolvió rechazar a nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
traspaso de la marca MGO a favor de la empresa LIBANEX. (expediente
04-2018, folios 63-74)
p)
Mediante
escrito presentado en fecha 6 de mayo del 2019, la firma Sonetti
Internacional interpuso recurso de reposición el Despacho de la Ministra de
Justicia y Paz. Alegó que no lleva razón ese Despacho al interpretar que la nulidad
solo puede enmarcarse en los supuestos de los artículos 7 y 8 de la Ley de
Marcas, y que está facultado para declarar la nulidad de oficio por vía del 173
de la LGAP. Que dentro del expediente consta la anuencia de la firma
LIBANEX, S.A. para efectos de que se corrija el error cometido. Que de acuerdo
con el artículo 87 del Reglamento del Registro Público el registrador puede
corregir los errores cometidos en la inscripción de un documento. Que
este acto administrativo erróneo debe anularse de oficio, sin tomar en cuenta
las disposiciones de la Ley de Marcas. En su petitoria, solicitó que se
declare la nulidad de oficio del asiento registral donde consta el traspaso de
la marca MGO a favor de LIBANEX, S.A., y se proceda a anotar el convenio de uso
de marca pactado por las partes involucradas. (expediente 04-2018 folios 75-76)
q)
Mediante
resolución N° RMJP-315-05-2019 de las 9:17 horas del 17 de mayo del 2019, la
Ministra de Justicia y Paz declaró con lugar el recurso de reposición
interpuesto, variando el criterio sostenido en la anterior resolución,
para acoger los argumentos de la interesada, y ordenar remitir el expediente a
esta Procuraduría General para efectos de emitir el correspondiente dictamen
con sustento en el artículo 173 de la LGAP. (expediente 04-2018 folios 78-83)
II.
Generalidades
sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
En numerosas
oportunidades, este Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria
que ostenta la Administración para anular, en sede administrativa, un acto
declaratorio de derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos
formales que exige el ordenamiento para tales efectos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ver, entre otros, nuestros dictámenes
números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010, C-259-2011, C-041-2012,
C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y C-106-2017, entre otros).
El exigir que la
nulidad sea no solo absoluta, sino que revista las características de evidente
y manifiesta –además de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento
ordinario que garantice plenamente el escuchar y analizar la posición de la
persona eventualmente afectada por la anulación– tiene raigambre en los
principios que fluyen de los artículos 11 y 34 de la Constitución
Política.
A la luz de esos
principios, se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos
actos que haya dictado confiriéndole derechos subjetivos a los particulares,
pues los citados derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad
de anular, revocar o modificar unilateralmente tales actos, salvo que se
configuren los requisitos establecidos al efecto, que permitan ejercer una
autotutela en casos calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos
Propios).
En ese sentido, de
forma inveterada esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se
caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que
sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que
el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad
absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la
certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se
trate" (Dictamen
C-104-92 de 3 de julio de 1992 emitido por la Procuraduría General de la
República).
Ahora bien, como
ya indicamos supra, la anulación en sede administrativa está sujeta a los
términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, norma
que dispone lo siguiente:
“Artículo 173.
1) Cuando la nulidad absoluta de un acto
declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la
Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al
contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad
absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el
proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General
de la República deberá rendir el dictamen.
En ambos casos,
los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate
de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el
respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes
públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de
la jerarquía administrativa. Contra lo
resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del
Código Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto
final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la
Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el
debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de
revisión oficiosa consagrada en este artículo,
caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta,
será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además,
al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor
agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos
en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente
y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la
declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá
lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión
de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El destacado
no corresponde al original).
Nótese que de la
norma transcrita se extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la
Administración debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión
del acto final, con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso.
Esto con el fin de respetar los derechos de quien había resultado beneficiado
con la emisión del acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.
Este órgano asesor
ha analizado en múltiples ocasiones los requisitos necesarios para la
declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Entre ellas, mediante
nuestro dictamen número C-155-2012 del 21 de junio de 2012, el cual recoge las
siguientes consideraciones:
“II. Sobre el Procedimiento
Estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y
su Incumplimiento en el Caso Concreto. Tanto la Sala Constitucional como esta
Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía
administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran
protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos
propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que
prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber
planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de
lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos
subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o
modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede
emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en
menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el
respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.
Sin embargo
excepcionalmente –como se indicó- la
Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos,
siguiendo el procedimiento establecido
en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el
cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se
procederá a explicar. (…)”
En tal contexto, sobre el papel que cumple esta
Procuraduría al momento de rendir el dictamen favorable para que la
Administración se encuentre habilitada a efecto de proceder a anular el acto de
que se trate, hemos indicado lo siguiente:
“…cumple
una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el
procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del
administrado, sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en
acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las
características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un
criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta
última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la
potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 del 9 de junio de 2011).
Así, una vez que
se solicita a este órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para
disponer la anulación del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos
que tornan jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad, tanto de forma
como de fondo.
III.
En el caso
concreto no se configura el carácter evidente y manifiesto que debe ostentar la
nulidad absoluta para ser declarada por vía del artículo 173 de la LGAP
Como
quedó explicado supra, el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública otorga una facultad especial y de carácter extraordinario para que la
administración pueda volver sobre sus propios actos declaratorios de derechos
en sede administrativa, sin tener que recurrir al proceso jurisdiccional de
lesividad contemplado en el artículo número 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
El
requisito básico y esencial para poder acceder a este procedimiento especial,
es que el acto cuestionado se encuentre viciado de nulidad, la cual debe revestir el carácter de
absoluta, evidente y manifiesta. En cuanto a este tema, nuestro dictamen
C-368-2014, señala lo siguiente:
“Acerca de estas
dos vías procesales para acceder a la anulación de un acto administrativo, este
órgano asesor ha explicado lo siguiente:
“I. (…) En estos
supuestos, y cuando exista un acto declarativo de derechos, lo procedente sería
la apertura de un procedimiento administrativo de conformidad con lo
establecido en los artículos 173 y 308, si el vicio que se configura es de tal
magnitud, que la nulidad absoluta sea además, evidente y manifiesta, o si, por
el contrario, la nulidad no es evidente ni manifiesta, deberá declararse el
acto lesivo a los intereses de la Administración e instaurarse el proceso
contencioso administrativo, de conformidad con lo que establece el artículo 34
del Código Procesal Contencioso Administrativo.”
Así, la existencia
de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo
conllevará la realización de un procedimiento ordinario en la vía
administrativa para hacer tal declaratoria. Por su parte, en caso de que el
acto contenga tenga un vicio de nulidad pero que la misma no sea de esa índole,
lo procedente será la instauración y tramitación de un proceso judicial de
lesividad. (…)” (énfasis suplido)
Ahora
bien, si se advierte que en un determinado caso existen dudas razonables
respecto del carácter evidente y manifiesto de la nulidad, entonces el acto
pierde tal calificativo, de tal suerte que no puede utilizarse esa vía
extraordinaria. Esto responde a la filosofía de un régimen garantista, que
obliga a acudir al criterio de un juez en caso de que la magnitud del vicio no
sea evidente, es decir, prácticamente indiscutible.
Sobre el particular, en anteriores
ocasiones hemos expresado la rigurosidad con que debe analizarse este elemento,
en los siguientes términos:
“Un ejemplo de la
presencia de esos elementos que hacen dudar del carácter evidente y manifiesto
de la nulidad es justamente la existencia de criterios jurídicos que
interpreten –en forma distinta o contradictoria– los efectos o alcances de una
norma. Esto por cuanto tal hipótesis revela que la solución legal aplicable no
está exenta de un margen de interpretación o discusión, lo cual suprime ese
carácter evidente y manifiesto que se requiere en esta vía
extraordinaria.” (Dictamen C-050-2016 de fecha 8 de marzo del 2016)
Así
las cosas, nótese que no es cualquier tipo de nulidad la que puede ser conocida
en el procedimiento administrativo del numeral 173. La nulidad alegada, además
de ser absoluta, debe ser de fácil percepción y reflejar con claridad la
característica de ser evidente y manifiesta. Dicha connotación se ha decantado
a lo largo de muchos años en nuestra jurisprudencia administrativa, en los
siguientes términos:
“Como se infiere
de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que
para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la
cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía
administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta,
sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier
grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o
de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que
el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o
connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la
resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la
Sala Constitucional).
En consecuencia,
es importante recordar que este tipo de nulidad a la que aludimos se
caracteriza por ser fácilmente perceptible,
pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis
para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la
declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria
e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que
padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de
1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un
elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad
sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria,
ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la
mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin
necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para
su verificación, dada su índole grosera y grave” (ver entre otros
muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987,
C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de
3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre
de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996,
C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000,
C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000,
C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002,
C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003,
C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y
C-089-2005 del 01 de marzo del 2005). (énfasis agregado)
A la luz de estas consideraciones, queda
claro que si al analizar el caso sometido a estudio se advierte que la nulidad
no reviste ese carácter notorio, ostensible, palpable y de fácil percepción,
puesto que puede quedar un margen para diversas interpretaciones razonables, no
puede hacerse uso de la potestad excepcional prevista en el artículo 173 de la
LGAP.
En
el caso que aquí nos ocupa –y según indicamos en el recuento de antecedentes–
desde la génesis misma del caso han existido una serie de criterios distintos,
contradictorios e inconsistentes acerca del régimen jurídico que cabe aplicar
al asiento registral en discusión.
En
efecto, como elemento inicial, tenemos que la gestión que fue sometida al
trámite registral por parte de la firma LIBANEX, S.A., entrañaba una seria
inconsistencia que podía inducir a error, toda vez que el escrito donde se
planteó la solicitud en todo momento indicó en forma contundente que se trataba
de una cesión de la marca. No obstante, el contrato que fue anexado a la
gestión, correspondía a otro tipo de negocio jurídico: la mera licencia para
hacer uso de la marca.
Así,
desde un inicio tenemos que en una misma gestión se expresaron dos figuras
incompatibles entre sí, situación que ciertamente merecía girar una prevención
a la parte, a fin de aclarar el sentido de su voluntad, cosa que, como quedó
claro, no se hizo oportunamente. Nótese que al contener una contradicción la
petición misma presentada al registro, no puede estarse en presencia de un
vicio de carácter evidente y manifiesto en el asiento registral, dada la
inconsistencia de la solicitud presentada. Se trata de una negligencia
atribuible a la parte, que ciertamente contribuyó a configurar el error que
posteriormente se cometió por parte del registrador a cargo de atender ese
trámite.
A
partir de ello, se generó en este caso una cadena de criterios disímiles acerca
de la posible vía de anulación o corrección del asiento registral. A efectos de
no incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos en este punto al recuento
que está contenido en los antecedentes del caso que desarrollamos en el primer
punto, lo que pone de manifiesto que se han sostenido criterios abiertamente
contradictorios dentro de la propia Administración.
Así,
primero se sostuvo que el asiento era corregible por vía del trámite denominado
“Gestión Administrativa”, sin necesidad de un proceso anulatorio.
Posteriormente se rechazó esa posibilidad, sosteniendo un criterio abiertamente
diferente, orientado a seguir el trámite de nulidad. También tuvo intervención
el Tribunal Registral Administrativo, haciendo una serie de interpretaciones
diferentes sobre la normativa aplicable, y ordenando finalmente seguir el 173
de la LGAP.
Una
vez iniciado el trámite respectivo por los cánones del 173 de la LGAP, al
momento de rendir su informe final, el órgano director desarrolla una
interpretación que desestima los términos en que se había hecho la intimación
misma del procedimiento, arribando a la conclusión de que la inscripción de la
cesión de marca que se produjo en este caso no es susceptible de ser anulada
por la vía del citado 173, sosteniendo que en materia de marcas el artículo 173 de la LGAP debe ser aplicado
en forma restrictiva, únicamente bajo los supuestos previstos por el artículo
37 de la Ley 7978, y que esta nulidad debe ser contextualizada y aplicable
únicamente dentro de los supuestos del artículo 7 y 8 de la Ley de Marcas, que
están relacionados con prohibiciones intrínsecas o extrínsecas aplicables a
solicitudes de inscripción de marcas comerciales.
Por ende, interpreta que anular el
traspaso en cuestión constituye una extralimitación de los supuestos de nulidad
de oficio establecidos por el artículo 37 de la Ley de Marcas.
Es así como el Despacho de la Ministra
acoge la interpretación desarrollada por el órgano director, concluyendo que
pese a los vicios observados, no es posible declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, pues se estaría dando una interpretación ajena al
espíritu de la normativa vigente, lo que sería una extralimitación de las
potestades conferidas por ley a la Administración en este tipo de situaciones
jurídicas.
Asimismo, incluyó en sus consideraciones
el artículo 474 del Código Civil, referente a la nulidad de asientos registrales,
y señaló que tampoco resulta aplicable el artículo 7 de la Ley de Inscripción
de Documentos en el Registro Público, como lo alega la representante de la
firma Sonetti Internacional, S.A., por cuanto este
proceso tiene únicamente los alcances establecidos en el numeral 173 de la
LGAP. Es así como se resolvió rechazar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del traspaso de la marca MGO a favor de la empresa
LIBANEX.
Sin embargo, como quedó visto, la parte interesada
recurrió esa resolución, defendiendo una
interpretación diferente sobre el régimen jurídico aplicable, combatiendo la
posición del Despacho en el sentido de que la nulidad solo puede enmarcarse en
los supuestos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Marcas, sino que debe
entenderse facultado para declarar la nulidad de oficio por vía del 173 de la
LGAP.
Se sostuvo también en el recurso que los
errores cometidos en la inscripción se pueden corregir, de conformidad con el
artículo 87 del Reglamento del Registro Público y que, en todo caso, este acto
administrativo erróneo debe anularse de oficio, sin tomar en cuenta las
disposiciones de la Ley de Marcas.
Así las cosas, el Despacho acoge el
recurso y cambia su criterio, variando la posición y la interpretación que
había seguido al momento de rechazar la declaratoria de nulidad por vía del
artículo 173 de la LGAP.
Nótese, de todo lo dicho, que en el
tratamiento que se le ha dado a este caso se han producido múltiples criterios
e interpretaciones encontradas sobre la naturaleza del error o vicio encontrado
y el régimen jurídico aplicable.
Incluso en este punto cabe recordar que el
trámite formal y las exigencias rígidas contenidas en el artículo 173 obedecen
a la protección y garantías que se le confieren a la parte que ha derivado
derechos del acto dictado por la Administración, ante la eventual supresión del
derecho originalmente conferido. No
obstante, en este caso existió desde un principio la anuencia de la parte
beneficiada con la cesión de la marca a corregir el error, con lo cual incluso
pierde sentido ese trámite agravado, y cabría valorar las otras vías que a lo
largo del expediente quedaron señaladas como mecanismos para enmendar este tipo
de errores o inconsistencias a nivel registral, sin tener que recurrir a un
procedimiento de nulidad.
En suma, nótese que en este caso la
apreciación sobre la existencia misma del vicio implicaría practicar una
exégesis acerca de su naturaleza, y entrar a definir –dentro del abanico de
posiciones jurídicas discutidas dentro de la propia Administración– cuál es la normativa aplicable, todo ello
vía interpretación.
Ergo, resulta de obligada conclusión que
este caso no cumple con las características de una nulidad evidente y
manifiesta, en los términos que ya esta Procuraduría
ha definido en forma profusa, tal como quedó visto supra, toda vez que existe un margen de
interpretación que no se resuelve con la simple confrontación del acto con la
norma aplicable, sino que se requiere un proceso de exégesis ajeno a la vía
extraordinaria de autotutela administrativa contenida en el artículo 173 de la
LGAP.
IV.
Conclusión
En el
caso que aquí nos ocupa, atendiendo a las profundas diferencias de criterio que
se presentaron en el trámite del expediente, la nulidad que se invoca sobre el otorgamiento
del registro N° 121064, correspondiente a la cesión de la marca comercial
“MGO”, propiedad de Sonetti Internacional, S.A. no posee carácter
evidente y manifiesto.
Lo
anterior, dado que existe un amplio margen de interpretación que no se resuelve
con la simple confrontación del acto con la normativa aplicable –respecto de la
cual ni siquiera hay consistencia ni claridad sobre cuál es–, sino que se
requiere un proceso de exégesis ajeno a la vía extraordinaria de autotutela
administrativa contenida en el artículo 173 de la LGAP.
En
consecuencia, deviene legalmente improcedente rendir el dictamen favorable
solicitado, por lo que se rechaza la solicitud planteada a esta Procuraduría
General.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunto:
Expediente 04-2018
(83 folios)
Legajo de prueba I (61 folios)
Legajo de prueba II (117 folios)
C-486-2020
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.
CARACTERÍSTICAS. REQUISITOS. SI EXISTE DIFERENCIA DE CRITERIOS Y SE NECESITA DE
UN PROCESO DE INTERPRETACIÓN SOBRE LA EVENTUAL NULIDAD DEL CASO, NO PUEDE
DECLARARSE POR VÍA DEL 173 LGAP.
La
Ministra de Justicia y Paz solicita que este órgano superior
consultivo técnico-jurídico emita el dictamen previsto en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del registro N° 121064,
correspondiente a la cesión de la marca comercial “MGO”, propiedad de Sonetti Internacional, S.A.
Mediante
nuestro dictamen C-486-2020 de fecha 17 de diciembre del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, estudiamos e hicimos un recuento de
todos los antecedentes del caso, se estudiaron las generalidades sobre la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, señalando que en el caso concreto no
se configura el carácter evidente y manifiesto que debe ostentar la nulidad
absoluta para ser declarada por vía del artículo 173 de la LGAP
.Así, como conclusión se señaló que:
En
el caso que aquí nos ocupa, atendiendo a las profundas diferencias de criterio
que se presentaron en el trámite del expediente, la nulidad absoluta que se
invoca sobre el otorgamiento del registro N° 121064,
correspondiente a la cesión de la marca comercial “MGO”, propiedad de Sonetti Internacional, S.A. no posee carácter evidente y manifiesto.
Lo
anterior, dado que existe un amplio margen de interpretación que no se resuelve
con la simple confrontación del acto con la normativa aplicable –respecto de la
cual ni siquiera hay consistencia ni claridad sobre cuál es–, sino que se
requiere un proceso de exégesis ajeno a la vía extraordinaria de autotutela administrativa contenida en el artículo 173 de
la LGAP.
En
consecuencia, deviene legalmente improcedente rendir el dictamen favorable
solicitado, por lo que se rechaza la solicitud planteada a esta Procuraduría
General.