Dictamen : 469 - del 08/12/2020
08 de diciembre de 2020
C-469-2020
Señora
Irma Gómez Vargas
Auditora Interna
Ministerio de
Obras Públicas y Transportes
(MOPT)
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio
N° DAG-2019-1770 de fecha 09 de julio de 2019, mediante el cual plantea las
siguientes interrogantes:
1.
¿Que comprenden los derechos
comerciales a que se refieren los artículos 18 y 22 inciso e) de la Ley de
Expropiaciones N° 7495?
2.
¿Las labores de los peritos que son
funcionarios públicos, se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico
costarricense o jurisprudencia? ¿Existen normas que regulen la discrecionalidad
de los peritos al momento de realizar avalúos?
3.
¿Existe un ente técnico que
establezca metodologías, criterios, parámetros y lineamientos para la
elaboración de avalúos comerciales para expropiación aplicable al MOPT?
4.
¿Existe algún ente en la sede administrativa
competente para revisar la razonabilidad del precio establecido en un avalúo
comercial?
5.
¿Existen normas técnicas, criterios,
metodologías, parámetros y lineamiento para la elaboración de avalúos
comerciales para expropiación? De existir, ¿resultan de acatamiento obligatorio
para los peritos del MOPT?
6.
¿Se encuentra normada la
documentación que debe constar en el expediente de avalúo del respectivo
perito?
La consulta se planteó con fundamento en el artículo
45 de la Ley General de Control Interno, N° 8292 de 27 de agosto del 2002,
mediante el cual se modificó el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de
27 de setiembre de 1982).
I.- DE LA
POTESTAD DE EXPROPIACIÓN Y LOS DERECHOS COMERCIALES.
Para abordar el tema que nos ocupa, conviene empezar
señalando que la jurisprudencia administrativa vertida por esta Procuraduría
General, así como la jurisprudencia judicial, han desarrollado exhaustivamente
lo referente a la potestad expropiatoria del Estado. A esos efectos, valga
citar la base dogmática que ha sostenido históricamente esta Procuraduría, a
partir de las siguientes consideraciones:
“…La potestad expropiatoria es una potestad de imperio que permite a su
titular, normalmente el Estado, privar de un derecho a otra persona, pública o
privada. Consiste en "el poder que permite dirigir la expropiación contra
otros sujetos" García Enterría, Curso de Derecho Administrativo, II,
Editorial Civitas, Madrid, 1998, p. 210. Su titular es normalmente el Estado,
en cuanto representante de los intereses generales. El sujeto expropiante es la
Administración Pública y ello en virtud de que se trata de una función
administrativa. Una función que tiende a imponer un sacrificio al patrimonio de
la persona expropiada. En la resolución N. 4878-2002 de 14:53 hrs. de 22 de
mayo de 2002, al referirse a la servidumbre como "desmembración del
derecho del dominus", la Sala Constitucional califica a la expropiación
como:
"...una potestad de adquisición coactiva de un bien, quien lo dispone
por situación de generalidad y a efectos de satisfacer exigencias de utilidad
pública reconocida por la ley y a indemnizar a su propietario, su régimen
jurídico es publicista y como tal es una institución esencialmente de derecho
público, por cuanto implica un acto unilateral del Estado en ejercicio del ius
imperio".
Para que proceda la expropiación debe haber una ley que la regule y defina
como de interés o utilidad pública determinados bienes, así como establezca un
procedimiento para expropiar. Normalmente, la ley no expropia. La función de la
ley es facultar a la Administración Pública para proceder a la expropiación
cuando existe la causa expropiandi. En ese sentido, las leyes sobre
expropiación son normas generales y abstractas, no referibles a una
expropiación en concreto. De ese hecho se sigue el carácter excepcional de la
ley que disponga que el Poder Ejecutivo procederá a expropiar XX derechos o
bienes. En la medida en que ello es así, difícilmente puede establecerse un
"deber de expropiar". Por el contrario, se afirma el carácter de
poder que tiene la potestad expropiatoria. Carácter que está presente en el
artículo 1 de la Ley de Expropiaciones, al disponer:
"Artículo 1.- Objeto. La presente Ley regula la expropiación forzosa
por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda
en ejercicio del poder de imperio de la Administración Pública y comprende
cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses
patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago
previo de una indemnización que represente el precio justo de lo
expropiado".
Para los efectos de lo que se dirá de seguido, interesa
observar que el artículo no hace referencia a una transferencia coactiva de la
propiedad, sino que ampara un concepto amplio de expropiación, en tanto esta es
"cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o
intereses patrimoniales legítimos".
La privación de la propiedad efecto de la expropiación
no es, normalmente, obra de la ley, sino que debe ser consecuencia de un
procedimiento administrativo, regulado por la ley, que tiende a demostrar la
existencia de un interés público en la expropiación de determinado bien o
derecho. El ejercicio de la potestad expropiatoria supone la satisfacción de un
fin de interés público o interés social. La expropiación constituye un medio,
un "instrumento" para la satisfacción del interés público. Lo que
supone una valoración sobre la idoneidad del bien que se expropia para
satisfacer el interés público. Esa valoración le corresponde a la Administración
y en su caso, al juez. No puede ser consecuencia del ejercicio de la función
consultiva. En consecuencia, salvo que existiera una ley que ordenase la
expropiación de XX bienes, no podría un Órgano Consultivo sustituirse en el
ejercicio de la potestad expropiatoria afirmando la existencia de un deber de
expropiar. Obsérvese que incluso cuando se señala que si el Estado quiere
adquirir un bien sin el consentimiento "debe expropiar", no se está
estableciendo que el Estado tenga un deber de expropiar el bien, sino señalando
que aparte de la expropiación no existe un mecanismo jurídico
constitucionalmente válido para que el Estado adquiera compulsivamente la
propiedad de bienes propiedad privada.
Corresponde al Poder Ejecutivo apreciar si en cada caso
concurren las condiciones y motivos necesarios para que proceda la
expropiación. El particular no puede exigir una expropiación. Empero, si se
decreta la expropiación o se produce una expropiación de hecho, el propietario
puede exigir que se le indemnice en los términos constitucionalmente
establecidos…”. (Dictamen N° C-106-2003 de fecha 21 de abril de 2003. En la misma línea
de disertación ver la Opinión Jurídica N° OJ-069-2010 de fecha 30 de setiembre
de 2010).
En este orden de ideas, es oportuno acotar que la potestad expropiatoria
del Estado cuenta con tutela constitucional, así contemplada en el numeral 45
de la Carta Magna, lo que a su vez confiere sustento a la normativa legal
emitida para regular los aspectos relativos al procedimiento de expropiación,
sea la Ley de Expropiaciones N° 7495, reformada integralmente por la Ley N°
9286, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 de fecha 04 de febrero de
2015.
Así, el numeral 45 constitucional expresamente establece la protección
superior a la propiedad privada y a su vez prevé sus excepciones, siendo que,
para lo que aquí nos interesa, uno de tales supuestos de excepción es el
interés público comprobado, que permite al Estado privar eventualmente a una
persona de su propiedad.
Ciertamente debe mediar previamente una indemnización, razón por la cual el
avalúo rendido por profesional competente resulta de suma importancia para
determinar su precio justo. Así, la norma de referencia dispone lo siguiente:
“Artículo 45.- La propiedad
es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público
legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de
guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea
previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años
después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el
voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad
limitaciones de interés social.” (El subrayado es propio).
Del texto constitucional
transcrito se colige que la indemnización debe ser previa y además conforme a la
norma legal, instrumento jurídico que debe contener los elementos idóneos para
fijar el valor del bien expropiado y/o los derechos comerciales que se
encuentren en la propiedad declarada como de interés público.
De esa manera, lo que el
constituyente impuso al Estado fue la responsabilidad de restituir al
expropiado cualquier alteración en su patrimonio producto de una declaratoria
de interés público sobre un bien mueble o inmueble de su propiedad,
considerando que el Estado deberá dejar incólume el patrimonio de la persona
expropiada, mediante una compensación económica del valor del bien, así como de
los daños y perjuicios debidamente comprobados. En lo que atañe a la
indemnización en materia de expropiaciones, la Sala Constitucional ha señalado:
“VII.- Sobre la
indemnización.-
Otro aspecto a considerar es que la potestad estatal para expropiar un bien
-para que sea constitucionalmente válida- está condicionada a que el
patrimonio de su propietario quede indemne, es decir sin daño, de ahí la
especial protección que el legislador dispuso al establecer el juicio sumario
sobre el justo precio. La indemnización es una compensación económica debida
por el sacrificio impuesto al propietario en el interés público, e importa
restituir íntegramente al propietario el mismo valor económico de que se le
priva y cubrir además los daños y perjuicios que sean consecuencia de
la expropiación. Esta debe ser justa y previa, por ello debe de comprender el
pago del valor objetivo del bien expropiado, los daños y perjuicios
causados directa o indirectamente por el desapoderamiento, manteniendo
económicamente incólume el patrimonio del expropiado. En protección al
propietario y de acorde al numeral 45 de la Constitución Política el numeral 30
de la Ley Expropiaciones regula acerca un proceso especial de expropiación en
el que sólo se discutirá asuntos relacionados con la revisión del avalúo
administrativo del bien expropiado, para fijar el monto de la indemnización y
en cual en este tipo de diligencias lo único que es posible discutir es el
justiprecio del bien objeto de la limitación y mediante el cual el juez
competente nombra un perito judicial para que realice el estudio; … Si
bien los artículos cuestionados se refieren a un proceso sumario para
establecer el monto de la indemnización sea justa, éste debe de entenderse que con
la indemnización justa se perfecciona la expropiación, por cuanto se transfiere
el dominio a la administración mediante un acto administrativo que establece
las características del bien y el pago de la indemnización justa. Las
tres condiciones deben de concurrir para que válidamente quede perfeccionada la
expropiación…”[1] (énfasis agregado)
Ahora bien, bajo el estándar constitucional recogido en el citado artículo
45, se han emitido disposiciones de rango legal que orienten y desarrollen el
proceso de expropiación. En lo que interesa para la consulta en estudio, el
artículo 22 de la Ley de Expropiaciones, N° 9286, establece los parámetros del
justiprecio, bajo los siguientes términos:
“Artículo 22.- Determinación
del justo precio. Para
determinar el justo precio, aparte de los criterios estipulados en el inciso b)
del artículo 39, el perito deberá cumplir las siguientes disposiciones:
El avalúo administrativo deberá indicar todos los datos necesarios para
valorar el bien que se expropia y describirá, en forma amplia y detallada, el
método empleado.
En cuanto a los inmuebles, el dictamen contendrá obligatoriamente una
mención clara y pormenorizada de lo siguiente:
a) La descripción topográfica del terreno.
b) El estado y uso actual de las construcciones.
c) El uso actual del terreno.
d) Los derechos de inquilinos o arrendatarios.
e) Las licencias o los
derechos comerciales, si procedieran conforme a la ley, incluidos, entre otros, todos los costos
de producción, directos e indirectos, impuestos nacionales, municipales y
seguros.
f) Los permisos y las licencias o las concesiones para la explotación
de yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en
cuenta, entre otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago
de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros.
g) El precio estimado de las propiedades colindantes y de otras
propiedades de la zona o el de las ventas efectuadas en el área, sobre todo si
se tratara de una carretera u otro proyecto similar al de la parte de la
propiedad valorada, para comparar los precios del entorno con el de la
propiedad que se expropia, así como para obtener un valor homogéneo y usual
conforme a la zona.
h) Los gravámenes que pesan sobre la propiedad y el valor del bien,
fijado por el propietario para estas transacciones.
i) Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración
e indemnización.
Cuando se trate de zonas rurales, extensiones considerables o ambas, el
precio se fijará por hectárea. En caso de zonas urbanas, áreas menores o ambas,
el precio podrá fijarse por metro cuadrado.
En cualquier momento del proceso, la administración expropiante, el
propietario o el juez podrán pedir opiniones técnicas a la Dirección General de
Tributación, que podrá elaborar estudios de campo, si se estimara necesario.
Esta opinión será rendida en el plazo de cinco días hábiles a partir de
recibida la petición.
Para fijar el valor del bien, se considerarán solo los daños reales
permanentes pero no se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las
expectativas de derecho. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del
proyecto que origina la expropiación.
En el caso de los bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se
indicarán las características que influyen en su valoración.” (Énfasis propio).
Bajo ese entendido, el legislador contempló extremos conexos y no
únicamente la indemnización por el pago de la propiedad, previendo la
posibilidad de que en el inmueble se encuentre un negocio en operación, lo que
deberá contemplarse dentro de la liquidación y las afectaciones producidas por
la expropiación.
A uno de esos extremos conexos se le denomina los derechos comerciales que existen en la propiedad objeto de
expropiación. La titularidad de esos derechos comerciales puede coincidir en la
persona propietaria del inmueble, o en su defecto, en un tercero que, por
ejemplo, alquile la propiedad para desarrollar una actividad comercial.
La indemnización de los derechos comerciales en una propiedad objeto de
expropiación ha sido un tema de reciente discusión ante el Tribunal
Constitucional, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad mediante la
cual se impugnó la línea jurisprudencial seguida por la Sección Segunda del
Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que
los derechos comerciales no son objeto de liquidación dentro del proceso de
expropiación, sino que los afectados deben incoar un proceso ordinario para su
discusión y liquidación. Al respecto, la Sala se pronunció en el siguiente
sentido:
“…III.- OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Se impugna la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Tribunal de
apelaciones de lo Contencioso-Administrativo, contenida en las sentencias
números 348-2016 de 30 de agosto de 2016, 414-2016 de 10:35 horas de 20 octubre
de 2016 y 10-2017 de las 15:15 horas de 18 de enero de 2017. En esta
jurisprudencia se establece que cuando los derechos comerciales no le
aprovechan a la administración expropiante o que algunos extremos que reclama
el expropiado para la indemnización previa de un derecho comercial, no deben
conocerse y resolverse en las diligencias de expropiación, sino en un proceso
ordinario contencioso-administrativo….
V.- LA GARANTÍA DE LAS DILIGENCIAS DE EXPROPIACIÓN FRENTE AL PROCESO
ORDINARIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. El legislador concibió las
diligencias de expropiación, para cuando, el expropiado o los expropiados están
de acuerdo con la validez y ejercicio de la potestad expropiatoria, esto es,
para discutir, únicamente, el justiprecio, sea el monto de la indemnización, la
que, como se ha indicado, debe ser previa, plena, íntegra y justa. Estas
diligencias, por contraste a un proceso ordinario, son más sumarias y céleres,
lo que le ofrece al expropiado la garantía de poder contar con la indemnización
plena e integral antes que la administración expropiante entre en posesión del
bien. Obligar a un expropiado, que está de acuerdo con
la validez, la regularidad y el ejercicio de la potestad expropiatoria, a tener
que interponer un proceso ordinario para discutir extremos que, presuntamente,
forman parte de la indemnización integral o plena, violenta el derecho a una
justicia pronta y cumplida del artículo 41 constitucional o si se quiere el
derecho a un proceso en un plazo razonable del ordinal 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Tal interpretación, constituye un obstáculo injustificado e indebido al
derecho de acceso a la jurisdicción, diseñado en el caso de las diligencias de
expropiación, para discutir el quantum de la indemnización, de manera
sumaria y célere. Adicionalmente, supone un costo adicional, en recursos
económicos y temporales, para el expropiado, al tener que asumir los gastos de
un proceso ordinario que no fue diseñado para conocer y resolver tales
extremos. En el proceso ordinario, lo que se discute es la validez del decreto
expropiatorio o del ejercicio de la potestad expropiatoria, para declarar su
eventual nulidad absoluta o relativa. El legislador ordinario, para garantizar
la noción constitucional de “previa indemnización” plena e integral, diseñó y
creo, precisamente, las diligencias de expropiación…”.[2]
La Ley de Expropiaciones no estableció una lista taxativa de extremos indemnizables cuando se trate de los derechos
comerciales. Antes bien, la redacción del ordinal 22 inciso e) de esa ley, al
señalar “…e) Las licencias o los derechos comerciales, si procedieran
conforme a la ley, incluidos, entre otros, todos los costos de producción,
directos e indirectos, impuestos nacionales, municipales y seguros….”[3],
deja claro que la intención del legislador fue dejar un listado de elementos numerus apertus, toda vez que ello
dependerá del desarrollo de cada actividad comercial, de ahí que pueden
intervenir aspectos tan variables que sería imposible que una norma pudiera
contemplar de manera exhaustiva todos esos posibles extremos a valorar.
Empero, la jurisprudencia judicial, en el análisis de casos concretos, ha
brindado importantes luces en este tema, en cuanto a los aspectos que
eventualmente pueden ser objeto de indemnización. Así, a modo ilustrativo,
resulta de sumo provecho transcribir en lo conducente algunas sentencias
dictadas por los Tribunales de Justicia, en las cuales se ha analizado el tema
de los derechos comerciales en un proceso de expropiación, desarrollándose las
siguientes consideraciones:
“…IV.- Que en primer
término, se avoca este Despacho a pronunciarse sobre el extremo “diferencia inquilinaria”, aspecto del
que se considera, asiste razón al inconforme. Este rubro fue analizado y otorgado en sede administrativa, como una
consecuencia lógica e inmediata del desalojo del local que ocupa Cromados
Belén, considerando además, el factor inflacionario de la moneda, concediendo
una suma por alquiler superior a la que paga en la actualidad. Este
aspecto fue examinado por los expertos nombrados en sede judicial y ambos
fueron contestes en cuanto a la cantidad. El punto, se conoció en el fondo
de la sentencia impugnada y se acogió en la suma de un millón trescientos
dieciocho mil ciento cincuenta colones; no obstante, el a quo, omitió este
extremo en la parte dispositiva de su sentencia. Si se parte del principio
rector del instituto de la expropiación forzosa, en aras en aras del interés
público, como transferencia coactiva de la propiedad, previo pago de una
indemnización justa, equitativa y actual, con fundamento en la protección
constitucional contenida en el artículo 45 de la Carta Magna, debe entenderse,
que lo que se busca, es dejar a las partes en igualdad de condiciones a las que
tenían antes de que se produjera el hecho, de modo tal, que el desposeído, con
el precio que se le asigne, pueda al menos compensar lo que le ha sido
quitado, evitando de este modo, un enriquecimiento injusto para cualesquiera de
las partes involucradas. Debe considerarse, que de conformidad con el
numeral 40 de la Ley de Expropiaciones vigente, el monto que se acuerde pagar
no puede exceder la suma mayor estimada por los avalúos y por jurisprudencia se
ha determinado también, la imposibilidad de que sea menor al
valorado. Estos principios llevan al convencimiento de este órgano
colegiado, que el expropiado tiene el derecho a que se le indemnice el monto
correspondiente
…
V.- Que en lo que hace al lucro cesante y pago de prestaciones
legales, se discrepa de lo argumentado por el apelante y por ende, se mantiene la denegatoria de estos
extremos que hizo la autoridad que tiene a su cargo el conocimiento del
asunto. Cierto es que
el derecho de llave lleva implícita, la cantidad que se debe pagar
por las utilidades que rinde un negocio, capitalizadas a un interés razonable,
valorando la situación del local, la clientela de que goza y, las ganancias
líquidas que obtiene, lo que bien podría pensarse, que no involucra en su
concepto, los rubros mencionados. Sin
embargo, dentro del proceso expropiatorio, por mandato legal – artículo 22 de
la Ley de Expropiaciones -, y doctrinal, únicamente deben ser objeto de pago,
los daños reales permanentes sin que puedan incluirse, ni hechos futuros,
expectativas de derecho ni plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación…” [4]
(Énfasis propio).
“…IV.
En el avalúo administrativo se tomaron en consideración los siguientes
factores: A) Punto Comercial. B)
Lucro cesante. C) Salarios caídos. D) Mejoras no removibles. E) Mejoras en el
nuevo local. F) Gastos y pérdidas del traslado. G) Diferencia Inquilinaria. H)
Papelería y publicidad. El profesional nombrado dentro del proceso consideró
los siguientes extremos: a. Crédito Mercantil o Punto Comercial. b Lucro
cesante. c. Prestaciones legales y salarios caídos, d. Derecho inquilinario o
diferencia de alquileres. e. Mejoras no removibles. f. Mejoras en el nuevo
local. g. Gastos de montaje y desmontaje. h. Gastos y pérdidas por traslado. i.
Papelería y publicidad. La primera observación es que ambos estudios valoraron
los mismos aspectos, con una salvedad, el perito nombrado en autos valoró las
prestaciones que se deberían pagar a los empleados, extremo que no corresponde,
por cuanto el derecho que se
indemniza no se equipara al cierre del negocio, sino su traslado a otro punto,
sin que ello signifique el despido de sus trabajadores….
Un lapso para reponer el punto comercial estimado en
tres meses, parece razonable, la base, las declaraciones del impuesto sobre la
renta…
VI. El lucro
cesante, definido en ambas peritaciones como la ganancia que dejaría de percibir el
afectado por el cierre y traslado del establecimiento…
VII. Los salarios
caídos, el Área de Valoración de la Administración Tributaria de Alajuela,
estimando por tales los salarios que no devengarían los empleados en el período
de inactividad del negocio…
VIII. El cálculo
de las mejoras no removibles, mejoras en el nuevo local, gastos y pérdidas por traslado, diferencia
inquilinaria y papelería y publicidad…”.[5]
(el subrayado es nuestro)
“…este proceso expropiatorio, su objeto es indemnizar a una sociedad
mercantil, los daños y perjuicios, por la expropiación y la pérdida de un
negocio comercial de un taller de enderezado y pintura y venta de vehículos
usados, así como su traslado…
El segundo avalúo administrativo (que precisamente es
el que se revisa en este proceso), es el Nº 13-2007 realizado por la
Administración Tributaria de Alajuela, el 5 de junio del 2007 y fue dado sobre
el negocio de Emorhe del Monte MyH, S.A.. Totaliza una indemnización de
cincuenta y nueve millones trescientos sesenta y siete mil cuarenta y tres
colones con diez céntimos. Comprende las siguientes causas y montos a
indemnizar (véase folios 20-41 del expediente administrativo (…)” (En esta
sentencia, se enumeran, como valoradas, las siguientes causas: crédito
mercantil o “derecho de llave”, lucro cesante, salarios caídos, mejoras no
removibles (se detallan como tanque de captación, bomba y cuarto de bomba,
sistema de distribución de aire comprimido, sistema eléctrico, galerón,
bodega), mejoras en el nuevo local (instalación eléctrica y aire comprimido,
torres de enderezado, traslado de derechos telefónicos y eléctricos, rótulo),
gastos y pérdidas por traslado, diferencias inquilinaria, papelería y
publicidad), todas ellas sumadas para arrojar un monto final (total) a
indemnizar).[6]
“…V.- Ahora bien, respecto de los extremos que solicitan los actores
debe señalarse lo siguiente. Como daño material, se reclama la privación del
derecho de explotación comercial del abastecedor y el taller comercial, como
consecuencia de la expropiación del inmueble en que éstos operaban. Estima el
Tribunal que, en el caso concreto, los
derechos que se reclaman comprenden, en este caso, el derecho de llave y el
inventario de bienes que existía en ambos locales comerciales. Esto por
cuanto aquí se acreditó la existencia de esos negocios y que éstos tenían
aproximadamente entre veintidós y veinticinco años de ser explotados comercialmente
con clientela de la zona principalmente. Para acreditar ese hecho resulta
fundamental el avalúo rendido en vía administrativa y, específicamente, el
informe pericial rendido en las diligencias expropiatorias traído a este
proceso y admitido como prueba, que consta de folio 47 al 104 de este
expediente. Esta probanza le merece credibilidad al Tribunal por cuanto fue
recabada por un profesional nombrado dentro de unas diligencias judiciales, que
dio fe de la existencia de esos derechos comerciales, los valoró en un momento
determinado y adjuntó documentos suficientes que respaldan lo que ahí se
afirma. Además, da fe del tiempo aproximado de funcionamiento de los locales y
del público al cual se dirige esa actividad comercial, de lo que se deriva la existencia de un derecho de llave en favor
de los demandantes….
Pese a que se tiene por probada la
existencia de un derecho de llave y un punto comercial, lo cierto es que no existen
elementos que permitan tasar su valor, razón por la cual de conformidad con
el artículo 122 inciso m) ii) se relega
la determinación de su indemnización a la fase de ejecución de sentencia, donde
deberá nombrarse un perito para que determine el valor comercial de los
derechos derivados del establecimiento de pulpería y taller de ebanistería a la
fecha en que se efectuó la expropiación, en el lugar donde, otrora, se
encontraban ubicados los que eran propiedad de los actores y tomando en cuenta
los ingresos promedio que, a esa fecha, generaban dichas actividades
comerciales. Como indemnización del inventario existente en ambos locales
comerciales, se ordena al Estado cancelar a la actora…”.[7]
Tomando en cuenta lo anterior, queda claro que dependerá de las
características propias de cada negocio los derechos comerciales que pueden ser
objeto de indemnización, en donde cabe una amplia gama de aspectos tales como
los costos propios de un traslado del negocio a causa de la expropiación,
mejoras existentes en el inmueble, el derecho de llave y el punto comercial,
entre otros, valoraciones que se encuentran sujetas al criterio profesional de
los peritos encargados en realizar el correspondiente estudio.
III. DE LA REGULACIÓN DE LAS
LABORES DE LOS PERITOS.
Dentro de la materia que estamos tratando, es de interés de la consultante
conocer si las labores de los peritos que son funcionarios públicos se
encuentran previstas en el ordenamiento jurídico, y si existen normas que
regulen la discrecionalidad en su ejercicio.
Al respecto, valga señalar que la utilización del término “perito”
no refiere a una profesión determinada. Según la Real Academia Española,
se define como aquel “experto en una
materia a quien se le encomienda la labor de analizar desde un punto de vista
técnico, artístico, científico o práctico la totalidad o parte de los hechos
litigiosos. Deberá poseer título oficial que corresponda a la materia objeto de
dictamen. También podrá solicitarse a academias o instituciones culturales y
científicas que se ocupen del estudio de las materias objeto de pericia”[8].
En igual sentido, el Reglamento para regular la función de los intérpretes,
traductores, peritos y ejecutores en el Poder Judicial (Circular N° 71-2012)[9],
en el numeral 2 inciso c), refiere este concepto en la siguiente forma: “…c) Perito: especialista, conocedor,
práctico o versado en una ciencia, arte u oficio…”.
Bajo este escenario, la inquietud de la consultante requeriría que esta
Procuraduría General se refiera a la normativa que tutela la labor de todos y
cada uno de los funcionarios públicos que laboran como peritos para el Estado,
tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, lo que incluye una
variada gama de regímenes de empleo y de profesiones que sería materialmente
imposible abarcar en su totalidad, lo que torna la consulta imprecisa y
consecuentemente inadmisible. En relación con la inadmisibilidad de consultas
por imprecisiones, se impone reseñar el dictamen N° C-297-2005, en el que se
indicó:
“…Sin embargo, el meollo de la imposibilidad para
ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión
que subyace en la consulta. Ello porque no es dable inferir a qué
aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano
director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los
procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de
procedimiento.’. No nos es dable, en el ejercicio de la
atribución que se nos confiere vía artículos 1, 2, 3 inciso b), 4 y
5 desentrañar el contenido concreto de la consulta…” (En la misma línea véase los
dictámenes N° C-136-2006, N° 102-2014).
No obstante lo anterior, con un fin orientador para la auditoría
consultante, e infiriendo que la interrogante se refiere a los funcionarios
públicos que realizan los avalúos en el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, se procederá a realizar un análisis genérico sobre el tema.
Al respecto, tenemos que las distintas profesiones se encuentran sometidas,
según sea el caso, a las leyes especiales que regulen su ejercicio, así como a
las normas de su Colegio profesional y cualesquiera otras que contenga el
ordenamiento jurídico, sea de manera intrínseca o extrínseca.
Así, por ejemplo, la Sala Constitucional, en relación con el desempeño de
los profesionales agremiados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
(CFIA), con ocasión del análisis de una acción de inconstitucionalidad,
haciendo alusión a que "Sólo los miembros
activos del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o
profesiones en que estén incorporados a él, [...]" (artículo 9 de la Ley
Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, número
3663), apuntó que “este ejercicio
debe hacerse conforme a las regulaciones impuestas por la Ley, reglamentos y
normas del colegio profesional, según se indicó en los considerandos
anteriores. Es así como el inciso b) del artículo 54 del Reglamento
Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica
especifica que el ejercicio profesional no es irrestricto…”[10].
Ahora bien, será la normativa de cada colegio profesional o leyes
especiales las que determinen ese ámbito de funciones. Así las cosas, siguiendo
el ejemplo ya mencionado, tenemos que la Ley Orgánica del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos determina claramente su competencia, quedando
asentadas en los numerales 4, 8 y 51 sus facultades sobre los agremiados:
“Artículo
4º.- El Colegio Federado tiene
los siguientes fines primordiales:
a) Estimular el progreso de la ingeniería y de la
arquitectura, así como de las ciencias, artes y oficios vinculados a ellas.
b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar
su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su
reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto
en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las
profesiones que lo integran…”.
Artículo 8º.- Son deberes de los
miembros:
a) Cumplir
con las regulaciones de esta ley, sus reglamentos y Código de Ética Profesional
y acatar los acuerdos que tomen los organismos del Colegio Federado.
….”
Artículo 51.- El Colegio
Federado tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio
de las diversas profesiones que lo integran, incluyendo aquellos técnicos y
profesionales intermedios afines a alguno de los colegios miembros, en todo de
acuerdo al inciso f) del artículo 23 de esta ley.” (El subrayado es propio)
Por otra parte, el funcionario público debe acatar también las disposiciones que establezca la entidad
patronal, que en todo caso deben complementar las regulaciones de su gremio
profesional. Así, debe actuar con apego
a la normativa interna de trabajo de la institución. Por ejemplo, en tratándose
del MOPT y particularmente a la temática de los avalúos administrativos, esa
institución emitió el “Manual Técnico de Procedimientos para la Realización
de Avalúos Administrativos”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 38
en fecha 22 de febrero de 2013, en donde se establecen los parámetros a seguir
para realizar los avalúos administrativos por parte de ese Ministerio, y en lo
que interesa, se indica:
“…8. CAPITULO
V: RESPONSABILIDADES Y LIMITACIONES.
El artículo 59 Ley de Expropiaciones: Responsabilidad
de los funcionarios administrativos reza:
"Los funcionarios que intervengan en el proceso
administrativo y no se sujeten a los plazos que esta Ley establece responderán,
personalmente, ante el administrado por los daños que su demora pueda causarle,
sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes ni de la
responsabilidad de la administración."
Para todos los funcionarios existen deberes y
responsabilidades emanadas del Reglamento Interno de Trabajo, del Estatuto y
Reglamento del Servicio Civil y de la Ley Administración Pública entre otros
todos conducentes a que el trabajo se realice con esmero y cuidado, de modo que
los resultados que se obtengan sean satisfactorios y de buena calidad.
Se da como un hecho indiscutible que la
responsabilidad del avalúo recae en el funcionario que ejecuta la tasación
(perito valuador), sin embargo, corresponde a la jefatura lograr que los
subalternos reconozcan la significación de esa responsabilidad y actúen
conforme a ella.
A los subalternos se les giran instrucciones precisas
correspondientes para actuar con base en su propio criterio, a fin de que
adquiera su sentido de responsabilidad; no obstante, es obligación de las
jefaturas brindar todo el apoyo técnico posible.
Cuando se solicite una revisión de un avalúo o bien
cuando se apele alguno y este resulte modificado, paralelamente a la ejecución
del nuevo avalúo, la jefatura inmediata realiza un informe en el que detalla
las causales de modificación, determinando si hubo o no responsabilidad del
funcionario que realizo el primer avalúo, especialmente por no haber acatado lo
indicado en el presente manual de procedimientos de valoración.
9. CAPITULO VI:
NORMAS A UTILIZAR
Toda valoración
debe enmarcarse dentro de las Normas Internacionales de Valuación publicada por
el Comité Internacional de Valoración y del artículo 22 de la Ley de
Expropiaciones.
La preparación del
informe escrito es un aspecto esencial de la tasación, por cuanto de nada
sirve hacer una buena inspección de campo y una buena investigación de valores
si lo que se plasma en el documento carece de elementos técnicos y
justificantes de la apreciación: es decir, este
Informe debe incluir todos los aspectos valorizantes y desvalorizantes, tanto
de la zona como del inmueble en sí.
Debe ser redactado
en una forma muy descriptiva, por cuanto va dirigido a funcionarios o
personas que no conocen de tasación, de tal manera que su simple lectura
presente una idea cabal de lo que se está valorando. Por minuciosa que
haya sido la labor de campo, perderá importancia si el perito no alcanza a
transmitir sus impresiones y juicios en un informe pericial exacto, lógico y
convincente.
La extensión y las características del informe
dependerán, naturalmente, de la clase e importancia de la propiedad a
justipreciar.
Los propietarios afectados tienen el derecho a recibir
una explicación razonable acerca de los datos considerados y de la manera en
que han sido estudiados por el tasador.
Al formular el
informe, el perito debe ser conciso y lógico, evitando aspectos sin importancia
y situaciones contradictorias, pero sin convertirse en fuente de retórica.
Para no salirse
del tema con largas digresiones, se establecerá una subdivisión lógica del
asunto, presentando únicamente los datos de importancia en forma lacónica; su
sintaxis debe ser correcta y conviene evitar palabras que él quizás entienda
pero su lector tal vez no.
Al utilizar
cifras, debe acatarse lo mencionado en la Ley No 5292 "Uso Exigido Sistema
Internacional Unidades Medida "SI" Métrico Decimal"…”[11]
(énfasis suplido)
Así las cosas, tenemos que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ha
establecido, mediante la emisión de normativa interna, los instrumentos y
requerimientos técnicos que deben ser de observancia para los profesionales que
ejerzan labores de valuación de las propiedades que se pretende sean objeto de
expropiación. Valga señalar que más adelante nos referiremos a esos
instrumentos técnicos.
Por otra parte, se consulta sobre la existencia de normas que regulen la
discrecionalidad de esos peritos. Al respecto, se impone señalar que esa
consulta presenta los mismos rasgos de imprecisión que, según ya explicamos,
constituye un problema de admisibilidad.
No obstante, esta Procuraduría General, para efectos de brindar elementos
generales de discernimiento que coadyuven a la consultante a evacuar sus
inquietudes, presupondrá que se relaciona con los avalúos administrativos
realizados por los funcionarios profesionales del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
De previo se impone conceptualizar lo que debe entenderse por
discrecionalidad, a la luz de los criterios vertidos por la Sala
Constitucional. Así, en la resolución N° 14421-2004, se señaló:
“…Precisamente por lo anterior, ha surgido
en el Derecho Constitucional contemporáneo, como uno de los principios rectores
de la función administrativa el de la interdicción de la arbitrariedad, de
acuerdo con el cual la conducta administrativa debe ser suficientemente
coherente y razonablemente sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se
baste y explique por sí misma. En nuestro ordenamiento jurídico
constitucional tal principio dimana de lo establecido en la primera parte del
artículo 11 de la Constitución Política al preceptuar que “Los funcionarios
públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir
los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no
concedidas en ella (…)”. No sobra, por lo demás, advertir, que la
arbitrariedad no debe ser confundida con la discrecionalidad administrativa,
esto es, con la posibilidad que tiene todo ente u órgano público de escoger
entre varias opciones o soluciones (contenido), todas igualmente justas, ante
el planteamiento de una necesidad determinada (motivo) y el uso de conceptos
jurídicos indeterminados para atender un problema (motivo) los cuales suponen
un margen de apreciación positiva y negativa y un halo de incertidumbre, pero
que, en último término, admiten una única solución justa….” (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el derecho administrativo, el ordenamiento jurídico tiene
normas generales que regulan el tema, que ciertamente imponen límites a la
discrecionalidad. Así, por ejemplo, los artículos 16 y 160 de la Ley General de
la Administración Pública, preceptúan:
“Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a
reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de
justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas
reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera
contralor de legalidad.
Artículo 160.-El acto
discrecional será inválido, además, cuando viole reglas elementales de lógica,
de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada
caso.”
Bajo ese entendido, la discrecionalidad no puede extenderse sobre aspectos
regulados ya de por sí por la técnica y la ciencia, entendidas como un conjunto
de conocimientos exactos aplicables a procesos previamente determinados por las
normas. Es decir, no cabría invocar el ejercicio de potestades discrecionales
para resolver en forma contraria a lo que natural o legalmente determinan las
reglas técnicas, científicas, de lógica, de justicia e incluso de conveniencia.
Esa línea de criterio ha sido acuerpada por los Tribunales, verbi gracia, mediante la resolución N°
2167-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
Tercera, que explicó:
“…las reglas
unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen, además, en un
parámetro delimitador de la Discrecionalidad administrativa, conforme al
artículo 16 del citado cuerpo legal, en tanto obliga a la Administración a que su actuación esté debidamente motivada
en el conocimiento teórico adquirido de las distintas metodologías y disciplinas
de la ciencia y la técnica, cuando ello lo amerite –como en el caso de la
materia urbanística-, de manera que la
voluntad de las instituciones públicas no depende de su libre arbitrio (o
escogencia), sino de las valoraciones objetivas obtenidas conforme a las reglas
técnicas aplicables al caso. En
este sentido, se destaca la objetividad de los criterios técnicos, por cuanto
“... si una técnica es científica y, por lo tanto, por definición, cierta,
objetiva, universal, sujeta a reglas uniformes que no dependen de la
apreciación personal de un sujeto individual, es obvio que no pueda en este
aspecto hablarse de «completa discrecionalidad, sino que corresponde, por el
contrario, hablar poco menos que de ‘regulación’ (sujeción a normas, en el
caso de la técnica)»” (MARTÍN GONZÁLEZ, M., en su obra El grado de
determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967, p.239),
citado por DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la
discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial
Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.)…”
Nótese entonces que la ciencia y la técnica –tanto como los principios de
justicia, lógica y conveniencia- imponen
límites a la discrecionalidad, por ende, un profesional en el ejercicio de
valuación de una propiedad objeto de expropiación, debe necesariamente cumplir
su función con estricto apego a estas reglas y principios, por lo que no podría
pretender invocarse algún tipo de ámbito discrecional para resolver en forma
contraria a lo que dictan tales reglas para cada caso concreto.
La rendición de este tipo de peritajes conlleva una responsabilidad
sumamente delicada, toda vez que incluso en aquellos casos en que exista
desacuerdo con el avalúo realizado a la propiedad, la parte interesada puede
judicializar la controversia, lo que determina que el juez ordene un peritaje
judicial -realizado por un profesional que integre la lista de peritos del
Poder Judicial-, que a su vez deberá efectuar la valuación según las reglas
universales y uniformes existentes en la materia, lo que permite una
comparación de los avalúos para la toma de la correspondiente decisión
judicial.
IV. CRITERIOS PARA LA
ELABORACIÓN DE AVALÚOS.
Como parte de las inquietudes que plantea la Auditora del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, se aborda el tema de las metodologías, criterios
y lineamientos aplicables para la elaboración de avalúos comerciales para las
expropiaciones que efectúa ese Ministerio.
Al respecto, en primer término puede observarse que la legislación
costarricense no contempla propiamente la terminología avalúo comercial, sino que lo que existe es el concepto genérico de
avalúo. En realidad, las diversas
categorías no obedecen a la parte técnica, sino más bien al sujeto o ente
valuador, de ahí que se clasifiquen en avalúo administrativo, judicial o
privado, este último elaborado por encargo de las partes interesadas. Desde
luego todos ellos deben ser realizados por profesionales competentes en la
materia de que se trate.
La Ley de Expropiaciones N° 9286 no brinda un glosario conceptual del cual
se pueda desprender qué debe entenderse por avalúo. No obstante, inserta la
referencia al avalúo administrativo, pudiendo extraerse que se hace
referencia a la valuación realizada por la Administración Pública que promueve
la expropiación.
El ordenamiento jurídico nacional recoge otras normas de rango inferior que
sí determinan lo que debe entenderse por avalúo. Así, por ejemplo, el Reglamento para la Contratación de Servicios
de Peritajes y Avalúos de Bienes Muebles e Inmuebles emitido por el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos –CFIA-, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 84 de fecha 26 de setiembre de 2011, establece conceptos que son de
interés para el presente criterio, a saber:
“Artículo 3º-Valuador. Se
define como el miembro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica que desarrolle su ejercicio profesional para la valoración de bienes
muebles e inmuebles dentro del ámbito de su competencia y conforme a su
preparación académica.
Artículo 4º-Perito. Se define como
perito al miembro del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica que realiza el análisis de factores y condiciones, para determinar el
estado y/o condición de un bien.
Artículo
5º-Peritaje. Es el informe donde el perito emite su opinión
profesional sobre situaciones planteadas por los interesados o las partes. Este
dictamen tiene como finalidad determinar el estado y/o condición de un bien.
Artículo
6º-Avalúo. Es un dictamen emitido por un valuador con la
finalidad de informar el valor de un bien para un determinado propósito
referido a una moneda de curso legal y a una fecha determinada.”
Por otra parte, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes emitió el Manual Técnico de
Procedimiento para la Realización de Avalúos Administrativos, debidamente
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 38 de fecha 22 de febrero de 2013,
en el cual desarrolló el procedimiento para la realización de avalúos
efectuados por ese Ministerio. Así, en el punto 3, define avalúo como “… el
informe en el cual se describen las características del bien valorado, las
circunstancias bajo las cuales se valora, los métodos empleados y las
conclusiones obtenidas por las cuales se le asigna un monto determinado,
considerado "valor del bien" a la fecha de elaboración del mismo…”.
En virtud de lo anterior,
el avalúo -desde su concepción técnica- es un informe realizado por un
profesional con competencias legalmente atribuidas, que describe las
características de un bien, que además detalla el proceso utilizado para
realizar la valoración, los montos asignados, y la fecha de elaboración. Es así
que los derechos comerciales existentes dentro de una propiedad inmueble
ciertamente pueden estar comprendidos dentro de un avalúo, sin que
necesariamente deba existir una diferenciación denominativa –comercial- que las
normas no establecen.
Habiendo aclarado ese
aspecto, se abordará la normativa aplicable a los avalúos de bienes, sean
realizados en sede administrativa, por perito nombrado en proceso judicial o en
una relación de servicio privado. La homogeneidad de criterios, metodologías y
lineamientos es de suma importancia, toda vez que un informe de avalúo debe
obedecer a parámetros objetivos y arrojar resultados similares con
independencia del ente valuador.
La Ley de Expropiaciones,
Ley N° 9286, no determina las metodologías que deben ser empleadas para llevar
a cabo la valuación. No obstante, sí señala datos mínimos que deberá contener
el informe, dentro de los cuales en el inciso e) del artículo 22 se incluyen
los derechos comerciales, por lo que esta disposición normativa es un primer
elemento a tomar en cuenta, ello por así haberlo establecido el legislador.
Dicha norma a la letra dispone:
“Artículo
22.- Determinación del justo precio. Para determinar el justo precio, aparte de los
criterios estipulados en el inciso b) del artículo 39, el perito deberá cumplir
las siguientes disposiciones:
El avalúo administrativo deberá indicar todos los datos necesarios para
valorar el bien que se expropia y describirá, en forma amplia y detallada,
el método empleado.
En cuanto a los inmuebles, el dictamen contendrá obligatoriamente una
mención clara y pormenorizada de lo siguiente:
a) La descripción topográfica del terreno.
b) El estado y uso actual de las construcciones.
c) El uso actual del terreno.
d) Los derechos de inquilinos o arrendatarios.
e) Las licencias o los derechos comerciales, si procedieran conforme a la ley,
incluidos, entre otros, todos los costos de producción, directos e indirectos,
impuestos nacionales, municipales y seguros.
f) Los permisos y las licencias o las concesiones para la explotación de
yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en
cuenta, entre otros, los costos de producción, directos e indirectos, el pago
de las cargas sociales, los impuestos nacionales, municipales y los seguros.
g) El precio estimado de las propiedades colindantes y de otras propiedades de
la zona o el de las ventas efectuadas en el área, sobre todo si se tratara de
una carretera u otro proyecto similar al de la parte de la propiedad valorada,
para comparar los precios del entorno con el de la propiedad que se expropia,
así como para obtener un valor homogéneo y usual conforme a la zona.
h) Los gravámenes que pesan sobre la propiedad y el valor del bien, fijado por
el propietario para estas transacciones.
i) Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e
indemnización.
Cuando se trate de zonas rurales, extensiones considerables o ambas, el
precio se fijará por hectárea. En caso de zonas urbanas, áreas menores o ambas,
el precio podrá fijarse por metro cuadrado.
En cualquier momento del proceso, la administración expropiante, el propietario
o el juez podrán pedir opiniones técnicas a la Dirección General de
Tributación, que podrá elaborar estudios de campo, si se estimara necesario.
Esta opinión será rendida en el plazo de cinco días hábiles a partir de
recibida la petición.
Para fijar el valor del bien, se considerarán solo los daños reales
permanentes pero no se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni
las expectativas de derecho. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas
del proyecto que origina la expropiación.
En el caso de los bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se
indicarán las características que influyen en su valoración.” (el subrayado es propio).
De lo anterior se colige
que el legislador no determinó la metodología específica que se deberá emplear
al momento de realizar el avalúo, sea un avalúo administrativo o un avalúo
asignado a un perito en un proceso judicial. Claro está, lo que sí se exige es
que se explique de modo amplio y detallado el método que ha sido utilizado
por el profesional responsable.
No obstante, en la
actualidad la valuación se ha desarrollado desde un enfoque internacional ante
la necesidad de que exista un conjunto de conocimientos de aplicabilidad
general. Es así como hoy en día el Comité Internacional de Normas de Valuación
(IVSC) se dedica a promover el mejoramiento de la valuación mediante la emisión
de normas que proporcionan un acuerdo internacional como guía para todos los
países del mundo.
El objetivo de las Normas Internacionales de Valuación es
aumentar la confianza de los usuarios de los servicios de valuación,
estableciendo prácticas de valuación transparentes y consistentes.
Según señala el Comité el
desarrollo de las Normas Internacionales de Valuación, ha sido inspirado por
tres objetivos principales:
·
Facilitar las operaciones transfronterizas y
contribuir a la viabilidad de los mercados inmobiliarios internacionales,
fomentando la transparencia de los informes financieros así como la fiabilidad
de las valuaciones realizadas para la concesión de préstamos e hipotecas, para
operaciones de compraventa y para conciliaciones en litigios o asuntos
fiscales.
·
Servir, para los valuadores de todo el mundo, como
benchmark que les permita cumplir las exigencias de los mercados inmobiliarios
internacionales de contar con valuaciones fidedignas y cumplir con los
requisitos de información financiera de la comunidad empresarial internacional,
y
·
Proporcionar normas de valuación y elaboración de
informes financieros que satisfagan las necesidades de los países en vías de
desarrollo y de reciente industrialización. [12]
El reconocimiento de las
Normas Internacionales de Valuación ha sido incorporado en el ordenamiento
jurídico interno a través de los órganos competentes en la materia, como el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Además, han sido adoptadas en
Guías y Manuales de Procedimientos en la Administración Pública. A continuación
se reseñarán las normas en las cuales se ha estipulado la obligatoriedad de la
aplicación de las IVSC.
El Reglamento para la
Contratación de Servicios de Peritajes y Avalúos de Bienes Inmuebles e
Inmuebles, emitido por el CFIA, en el artículo 10 preceptúa:
“Artículo 10 º—Presentación de
avalúos. Todo avalúo de bien mueble o
inmueble debe ser realizado con la mejor precisión y cuidado. El informe de
valuación debe contener como mínimo lo especificado en las Normas
Internacionales de Valuación (IVSC 2005), Norma Nº 3 Elaboración de Informes de
la Valuación.”
Por su parte, el Manual
Técnico de Procedimientos para la Realización de Avalúos Administrativos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el punto 9, señala:
“9. CAPITULO VI: NORMAS A UTILIZAR
Toda valoración debe
enmarcarse dentro de las Normas Internacionales de Valuación publicada por el
Comité Internacional de Valoración y del artículo 22 de la Ley de
Expropiaciones.
….”
Además, en la Guía de Valores
Administrativos emitida por la Dirección General de Tributación Directa,
mediante Directriz N° VA-001-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, se dispone:
“…Los valuadores
tienen además que realizar sus avalúos de conformidad con lo establecido en las
leyes, decretos y demás normativa relacionada. Cuando el valuador se encuentre con situaciones excepcionales no
incluidas en la normativa vigente, será aplicable lo establecido para el caso
en la versión vigente al momento del avalúo de las Normas Internacionales de
Valoración. Las razones para tal decisión deberán ser justificadas e
indicadas en el informe.
Las Normas Internacionales de
Valoración son también referentes tanto de los valuadores, como de quienes
supervisan o revisan sus trabajos…”. (énfasis suplido)
Teniendo en cuenta lo
anterior, se puede concluir que para los casos regulados por la Ley de
Expropiaciones N° 9286, el legislador no precisó la metodología a seguir para
realizar los avalúos, pero sí dispuso la mención de algunos aspectos que
obligatoriamente deben contemplarse en el informe de valuación. Es el
ordenamiento interno costarricense, a través de varias normas de rango infra
legal y emitidas por las autoridades competentes, el que establece la
obligatoriedad de seguir las Normas Internacionales de Valoración.
Así las cosas, en la
actualidad, las metodologías, criterios y lineamientos aplicables a los avalúos
amparados en la Ley de Expropiaciones, ley N° 9286, son las establecidas en el
artículo 22 de la Ley de Expropiaciones y las Normas Internacionales de
Valoración emitidas por el Comité Internacional de Normas de Valuación (IVSC),
por expresa disposición del ordenamiento sobre la materia, según quedó visto.
Por otra parte, se nos
consulta si existe algún ente en sede administrativa que sea competente para
revisar la razonabilidad del precio establecido en un avalúo. Al respecto,
valga señalar que la Ley de Expropiaciones, Ley N° 9286, en su numeral 23, en
orden a una posible revisión de los avalúos, únicamente prevé los siguientes
supuestos:
“Artículo 23.- Revisión del avalúo administrativo. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor se varíe la
naturaleza del bien o su cabida, la administración o el interesado podrán
solicitar una revisión del avalúo para ajustarlo a las nuevas características
del bien. Si el propietario aceptara el nuevo valor, se procederá al traspaso
directo.”
“Artículo
29.- Objeto de litigio. En el proceso especial de
fijación del justiprecio, solo se discutirán asuntos relacionados con la
revisión del avalúo administrativo del bien expropiado, según las
condiciones en que se encontraba, para fijar el monto final de la indemnización.”
(El subrayado es
propio).
De la lectura de estas normas, es dable concluir que el legislador
previó una revisión del avalúo a partir de esos presupuestos: modificación o
cambio en las condiciones del bien, lo que devendría en una actualización del
avalúo según las nuevas condiciones; o bien una revisión del justiprecio cuando
exista contención o discrepancias al respecto, en cuyo caso será en sede
judicial, mediante la interposición del proceso judicial correspondiente, que
se revisarán los montos asignados.
En este segundo supuesto, el juez podrá nombrar un perito de la lista
oficial del Poder Judicial, para que revise el informe del avalúo efectuado por
el profesional de la Administración correspondiente.
Ahora bien, claro está que dentro de sus potestades de organización, nada
obsta para que la Administración pueda contar –si así lo estima conveniente y
necesario- con una instancia interna de revisión de los informes emitidos por
sus funcionarios profesionales.
En el caso particular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el
Manual Técnico de Procedimientos para la Realización de Avalúos Administrativos
contiene algunas normas atinentes a la revisión del avalúo a nivel interno, en
los siguientes términos:
“…8. CAPITULO V: RESPONSABILIDADES Y LIMITACIONES.
El artículo 59 Ley de
Expropiaciones: Responsabilidad de los funcionarios administrativos reza:
"Los funcionarios que intervengan
en el proceso administrativo y no se sujeten a los plazos que esta Ley
establece responderán, personalmente, ante el administrado por los daños que su
demora pueda causarle, sin perjuicio de las sanciones administrativas
correspondientes ni de la responsabilidad de la administración."
Para todos los funcionarios
existen deberes y responsabilidades emanadas del Reglamento Interno de Trabajo,
del Estatuto y Reglamento del Servicio Civil y de la Ley Administración Pública
entre otros todos conducentes a que el trabajo se realice con esmero y cuidado,
de modo que los resultados que se obtengan sean satisfactorios y de buena
calidad.
Se da como un hecho indiscutible que la responsabilidad del avalúo recae en el
funcionario que ejecuta la tasación (perito valuador), sin embargo, corresponde
a la jefatura lograr que los subalternos reconozcan la significación de esa
responsabilidad y actúen conforme a ella.
A los subalternos se les giran instrucciones precisas correspondientes para
actuar con base en su propio criterio, a fin de que adquiera su sentido de
responsabilidad; no obstante, es obligación de las jefaturas brindar todo el
apoyo técnico posible.
Cuando se solicite una revisión de un avalúo o bien cuando se apele alguno y
éste resulte modificado, paralelamente a la ejecución del nuevo avalúo, la
jefatura inmediata realiza un informe en el que detalla las causales de
modificación, determinando si hubo o no responsabilidad del funcionario que
realizó el primer avalúo, especialmente por no haber acatado lo indicado en el
presente manual de procedimientos de valoración….”. (El subrayado es propio)
Esta normativa interna del MOPT contempla la posibilidad de
revisión o incluso apelación de los términos del avalúo en sede administrativa.
Nótese que se trata de supuestos distintos a los contemplados en el artículo 23
arriba citado, toda vez que pueden mediar circunstancias como impericia del
funcionario encargado de realizar el avalúo, por apartarse de las normas
técnicas exigibles.
Es de suponer que en el
proceso de apelación y/o revisión que indica el manual reseñado, la
Administración deberá acudir a parámetros de revisión que se encuentran
debidamente regulados -según hemos visto-, sea que el avalúo lo revise una
jefatura u otro funcionario profesional en la materia.
Finalmente, esa auditoría consulta si se encuentra normada la documentación
que debe constar en el expediente de avalúo del respectivo perito. Al respecto,
al igual que para las anteriores interrogantes, valga acotar que nos referiremos
puntualmente a los expedientes de avalúos para efectos de trámites de
expropiación, pese a que los peritajes pueden ser de muy variada naturaleza.
La Ley de Expropiaciones N° 9286 no prevé la documentación que debe
contener un expediente de avalúo administrativo efectuado por la Administración
Pública. No obstante, sí es explícito en cuanto a la obligatoriedad -aun y cuando se trate de un mismo proyecto
de expropiación-, de llevar expedientes separados, lo cual es entendible en el
tanto para un solo proyecto el Estado puede expropiar varios inmuebles
pertenecientes a distintas personas. Así, el ordinal 6 preceptúa:
“Artículo
6.- Sujetos pasivos. Las diligencias de expropiación se tramitarán en tantos expedientes
separados cuantos sean los titulares de los inmuebles y los derechos por
expropiar; pero en el caso de los copropietarios, se tramitarán en uno solo.
Si el inmueble, mueble o derecho afecto a la expropiación está en litigio,
como partes de las diligencias de expropiación se tendrán a quienes aparezcan
en el expediente como directamente interesados, a los propietarios o los
titulares de las cosas o derechos, a quienes figuren, con derechos sobre la
cosa, en el Registro Nacional.”
Ahora bien, el ordenamiento jurídico no establece un detalle de la
documentación que debe contener el expediente, lo cual dependerá, siempre con
arreglo a las necesidades que imponga la misma técnica y los principios de
lógica y conveniencia, de cada tipo de procedimiento, en orden a la necesidad
de incorporar la información atinente.
En todo caso, el numeral 22 de
la Ley de Expropiaciones brinda un panorama general de la información que debe
contener el avalúo, por lo que el expediente habrá de incorporar los documentos
necesarios para efectuar la labor encomendada.
Como es conocido, la Ley de
Expropiaciones N° 9286, en el numeral 21, establece la competencia de la
dependencia que deberá realizar el avalúo, señalando:
“Artículo 21.- Solicitud del
avalúo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley,
cuando se requiera adquirir bienes o afectar derechos para fines de interés
público, la Administración deberá solicitar a la dependencia especializada
respectiva o, si esta no existiera, a la Dirección General de Tributación, que
practique el avalúo administrativo correspondiente por medio de su propio
personal o con la ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida.
El avalúo deberá rendirse en un plazo máximo de un mes, contado a partir del
recibo de la solicitud.” (el subrayado es propio).
Si bien la normativa de rango
legal no hace una determinación específica o detallada de este aspecto, es
claro que será cada dependencia, según sus regulaciones internas dirigidas a la
elaboración correcta de los avalúos, la que determinará los documentos que debe
contener el expediente para efectos de sustentar la credibilidad y respaldo del
informe. Así, por ejemplo, el MOPT, en el Manual Técnico de Procedimientos para
la Realización de Avalúos Administrativos, traza ciertos requerimientos sobre
el particular, en la siguiente forma:
“… 4.2
ASIGNACIÓN DEL AVALÚO AL PERITO
De acuerdo a las cargas de trabajo de cada perito valuador, el Jefe del
Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles, le asigna el expediente a cada
uno, el cual es anotado en libro de asignación de trabajo para el control del
mismo.
4.3 REVISIÓN DEL EXPEDIENTE
POR PARTE DEL PERITO
Una vez que se le asigna el expediente al perito, éste debe verificar la información
que le suministre el gestor; como es lo siguiente: información registral y
catastral del inmueble a valorar, también que el lindero del plano catastrado
sea correcto dibujando el derrotero en Auto CAD, después se debe ubicar el
plano en la hoja cartográfica oficial, con el objetivo de obtener coordenadas
nacionales y poder ubicar el lote en el campo mediante un navegador GPS, además
se debe hacer un montaje de la finca madre y el lote que se va segregar para
tener una idea clara de la afectación parcial de la finca, finalmente el gestor
debe montar el plano en el diseño geométrico de la carretera cuando se cuente
con éste para evitar que exista alguna anomalía en cuanto traslapes de planos,
entre otras, en caso de que existan se debe devolver el plano a la Jefatura,
para que este haga las notas correspondientes a las personas encargas del
proyecto, para que se le haga la corrección al plano catastrado…”.
Por otra parte, la Dirección
General de Tributación Directa, en la Guía de Valores Administrativos emitida
por esa oficina, mediante Directriz N° VA-001-2012 de fecha 15 de noviembre de
2012, establece otros aspectos que de manera interna la Administración ha
determinado que debe contener el expediente:
“… 2.1.2
Expediente.
Toda solicitud de avalúo generará la apertura de un expediente en la
Administración Tributaria, a este expediente se agregarán además de la
solicitud, los formularios para recolección de datos en el campo y las hojas de
resumen aplicado para cada uno de los enfoques al valor de mercado aplicados
(estos formularios se encuentran en los anexos de este documento) y una copia
del avalúo, además de toda aquella información relevante para el avalúo.
No deberá incluirse en el expediente información que no sea importante para el
avalúo. Los expedientes tendrán una carátula con la siguiente información:
Administración Tributaria, número de expediente, institución solicitante, fecha
de presentación y nombre del valuador. Además incluirá un índice con los
documentos y los números de folios correspondientes…” (El subrayado es propio).
IV. - CONCLUSIONES
Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, pasamos a evacuar
en forma puntual y concreta cada una de las preguntas planteadas en su consulta
-a modo de conclusiones-, de la siguiente forma:
1.
¿Que comprenden los derechos
comerciales a que se refieren los artículos 18 y 22 inciso e) de la Ley de
Expropiaciones N° 7495?
El artículo 18 de la
Ley de Expropiaciones N° 7495, reformada íntegramente por la Ley N° 9286, no
hace mención a derechos comerciales –como
sí lo hacía la ley anterior N° 7495, previo a su reforma- razón por la cual
carece de pertinencia la consulta en lo que respecta al numeral referido.
El artículo 22
inciso e) de la ley en mención establece un parámetro general en orden al
contenido de los derechos comerciales, al señalar: “…Las licencias o los derechos comerciales, si procedieran conforme a la
ley, incluidos, entre otros, todos los costos de producción, directos e
indirectos, impuestos nacionales, municipales y seguros...”.
De esta fórmula normativa
se entiende que pueden existir otros aspectos indemnizables a título de
derechos comerciales, dado que esa enumeración no es numerus clausus, toda vez ello que dependerá de la actividad
mercantil que se desarrolle en el inmueble objeto de expropiación.
Es la
jurisprudencia judicial la que ha venido a definir con mayor detalle los
aspectos que debe contemplar una indemnización de derechos comerciales en un
proceso de expropiación, señalando que ello comprende los daños reales
permanentes, sin que puedan incluirse hechos futuros, expectativas de derecho
ni plusvalías derivadas del propio proyecto.
2.
¿Las labores de los peritos que son
funcionarios públicos, se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico
costarricense o jurisprudencia? ¿Existen normas que regulen la discrecionalidad
de los peritos al momento de realizar avalúos?
Las distintas profesiones se
encuentran sometidas, según sea el caso, a las leyes especiales que regulen su
ejercicio, así como a las normas de su Colegio Profesional y cualesquiera otras
que contenga el ordenamiento jurídico.
En el caso de los
profesionales adscritos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, están
sometidos a las regulaciones impuestas por la ley, reglamentos y normas de
dicho Colegio profesional.
Por otra parte, el funcionario público debe acatar también las
disposiciones que establezca la entidad patronal, que en todo caso deben
complementar las regulaciones de su gremio profesional. Así, debe actuar con apego a la normativa
interna de trabajo de la institución.
La ciencia y la
técnica –tanto como los principios de justicia, lógica y conveniencia- imponen límites a la discrecionalidad, por
ende, un profesional en el ejercicio de valuación de una propiedad objeto de
expropiación, debe necesariamente cumplir su función con estricto apego a estas
reglas y principios, por lo que no podría pretender invocarse algún tipo de
ámbito discrecional para resolver en forma contraria a lo que dictan tales
reglas para cada caso concreto.
3.
¿Existe un ente técnico que
establezca metodologías, criterios, parámetros y lineamientos para la
elaboración de avalúos comerciales para expropiación aplicable al MOPT?
El Comité Internacional de
Normas de Valuación (IVSC) se dedica a promover el mejoramiento de la valuación
mediante la emisión de normas que proporcionan un acuerdo internacional como
guía para todos los países del mundo. Esas normas han sido adoptadas en
instrumentos normativos costarricenses, emitidos por órganos competentes en la
materia, como el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (en el artículo
10 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Peritajes y Avalúos de
Bienes Inmuebles e Inmuebles), así como en el punto 9 del Manual Técnico de
Procedimientos para la Realización de Avalúos Administrativos, dictado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
4.
¿Existe algún ente en la sede administrativa
competente para revisar la razonabilidad del precio establecido en un avalúo
comercial?
No. La legislación
costarricense no establece una institución o ente encargado de revisar la
razonabilidad del precio establecido en un avalúo.
No obstante, de conformidad
con el artículo 23 de la Ley de Expropiaciones, se previó una revisión del avalúo a
partir de dos presupuestos: modificación o cambio en las condiciones del bien,
lo que devendría en una actualización del avalúo según las nuevas condiciones;
o bien una revisión del justiprecio cuando exista contención o discrepancias al
respecto, en cuyo caso será en sede judicial, mediante la interposición del
proceso judicial correspondiente, que se revisarán los montos asignados.
En el caso del MOPT, el Manual Técnico de Procedimientos para la
Realización de Avalúos Administrativos contiene algunas normas atinentes a la
revisión del avalúo a nivel interno, de ahí que se contempla la posibilidad de
revisión o incluso apelación de los términos del avalúo en sede administrativa.
Es de suponer que en el proceso de apelación y/o revisión que
indica el manual reseñado, la Administración deberá acudir a parámetros de
revisión que se encuentran debidamente regulados -según hemos visto-, sea que
el avalúo lo revise una jefatura u otro funcionario profesional en la materia.
5.
¿Existen normas técnicas,
criterios, metodologías, parámetros y lineamientos para la elaboración de
avalúos comerciales para expropiación? De existir, ¿resultan de acatamiento
obligatorio para los peritos del MOPT?
Existen normas
internacionales de valuación dictadas por el Comité Internacional
de Normas de Valuación (IVSC), las cuales son de acatamiento obligatorio por
los valuadores del MOPT por expresa disposición del Manual Técnico de
Procedimientos para la Realización de Avalúos Administrativos y en correlación
con la normativa que debe aplicar un profesional valuador asignado en un
proceso judicial -perito judicial- sea el artículo 10 del Reglamento para la
Contratación de Servicios de Peritajes y Avalúos de Bienes Inmuebles e
Inmuebles, emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, cuando
corresponda.
Es decir, el ordenamiento interno costarricense, a través de varias
normas de rango infra legal y emitidas por las autoridades competentes,
establece la obligatoriedad de basarse en las Normas Internacionales de
Valoración.
6.
¿Se encuentra normada la
documentación que debe constar en el expediente de avalúo del respectivo
perito?
La Ley de Expropiaciones N°
9286 no prevé la documentación que debe contener un expediente de avalúo
administrativo efectuado por la Administración Pública. No obstante, sí es
explícito en cuanto a la obligatoriedad
-aun y cuando se trate de un mismo proyecto de expropiación-, de llevar
expedientes separados.
La documentación que debe contener el expediente dependerá, siempre con
arreglo a las necesidades que imponga la misma técnica y los principios de
lógica y conveniencia, de cada tipo de procedimiento, en orden a la necesidad
de incorporar la información atinente.
En todo caso, el numeral 22 de
la Ley de Expropiaciones brinda un panorama general de la información que debe contener
el avalúo, por lo que el expediente habrá de incorporar los documentos
necesarios para efectuar la labor encomendada.
Si bien la normativa de rango
legal no hace una determinación específica o detallada de este aspecto, es
claro que será cada dependencia, según sus regulaciones internas dirigidas a la
elaboración correcta de los avalúos, la que determinará los documentos que debe
contener el expediente para efectos de sustentar la credibilidad y respaldo del
informe.
Así, por ejemplo, el MOPT, en el Manual Técnico de Procedimientos para la
Realización de Avalúos Administrativos, traza ciertos requerimientos sobre el
particular, y, por su parte, la Dirección General de Tributación Directa, en la
Guía de Valores Administrativos emitida por esa oficina, mediante Directriz N°
VA-001-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, establece otros aspectos que de
manera interna la Administración ha determinado que debe contener el
expediente.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
[1] Sala Constitucional,
resolución N° 4878-2002.
[2] Sala Constitucional,
resolución N° 5294-2018.
[3] El subrayado no pertenece
al original.
[4] Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección II, resolución N° 159-2000.
[5] Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección primera, resolución N° 140-2007.
[6] Tribunal Contencioso y
Civil de Hacienda, sección primera, resolución N° 281-2011.
[7] Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, sección sexta, resolución N° 52-2013.
[10] Sala Constitucional,
resolución N° 1626-1997.
C-469-2020
POTESTAD DE EXPROPIACIÓN
Y DERECHOS COMERCIALES. PERITOS. REGULACIÓN DE SUS LABORES. CRITERIOS PARA LA
ELABORACIÓN DE AVALÚOS.
La Auditora Interna del MOPT
nos plantea las siguientes interrogantes:
1. ¿Que comprenden los derechos comerciales a
que se refieren los artículos 18 y 22 inciso e) de la Ley de Expropiaciones N°
7495?
2. ¿Las labores de los peritos que son
funcionarios públicos, se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico
costarricense o jurisprudencia? ¿Existen normas que regulen la discrecionalidad
de los peritos al momento de realizar avalúos?
3. ¿Existe un ente técnico que establezca
metodologías, criterios, parámetros y lineamientos para la elaboración de
avalúos comerciales para expropiación aplicable al MOPT?
4. ¿Existe algún ente en la sede
administrativa competente para revisar la razonabilidad del precio establecido
en un avalúo comercial?
5. ¿Existen normas técnicas, criterios,
metodologías, parámetros y lineamiento para la elaboración de avalúos
comerciales para expropiación? De existir, ¿resultan de acatamiento obligatorio
para los peritos del MOPT?
6. ¿Se encuentra normada la documentación que
debe constar en el expediente de avalúo del respectivo perito?
Mediante
dictamen C-469-2020 de fecha 8 de
diciembre del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, evacuamos
cada una de las interrogantes, arribando a las siguientes conclusiones:
1.
El artículo 22 inciso e) de la Ley de
Expropiaciones establece un parámetro general en orden al contenido de los
derechos comerciales, con una enumeración que no es numerus clausus, toda vez ello que dependerá de la actividad
mercantil que se desarrolle en el inmueble objeto de expropiación. La
jurisprudencia judicial ha venido a definir con mayor detalle los aspectos que
debe contemplar una indemnización de derechos comerciales en un proceso de
expropiación.
2.
Los peritos agremiados al Colegio Federado
de Ingenieros y Arquitectos, están sometidos a las regulaciones impuestas por
la ley, reglamentos y normas de dicho Colegio profesional. Deben actuar con apego a la normativa interna de
trabajo de la institución. La ciencia y la técnica –tanto como los
principios de justicia, lógica y conveniencia-
imponen límites a la discrecionalidad en su labor de valuación.
3. El Comité Internacional de Normas de Valuación
(IVSC) emite normas que proporcionan un acuerdo internacional como guía para
todos los países del mundo, que han sido adoptadas en CR (artículo 10 del
Reglamento para la Contratación de Servicios de Peritajes y Avalúos de Bienes
Inmuebles e Inmuebles-CFIA, y punto 9 del Manual Técnico de Procedimientos para
la Realización de Avalúos Administrativos-MOPT).
4. La legislación costarricense no establece una institución o ente encargado
de revisar la razonabilidad del precio establecido en un avalúo. De conformidad con el artículo 23 de la Ley
de Expropiaciones, se previó una revisión del avalúo a partir de
dos presupuestos distintos. En el caso del MOPT, el Manual Técnico de
Procedimientos para la Realización de Avalúos Administrativos contiene algunas
normas atinentes a la revisión del avalúo a nivel interno.
5.
El ordenamiento
interno costarricense, a través de varias normas de rango infra legal y
emitidas por las autoridades competentes, establece la obligatoriedad de
basarse en las Normas Internacionales de Valoración.
6.
La Ley de Expropiaciones señala la
obligatoriedad -aun y cuando se trate de un mismo proyecto de expropiación-, de
llevar expedientes separados. La documentación que debe contener el expediente
dependerá de cada tipo de procedimiento, en orden a la necesidad de incorporar
la información atinente. Así, por ejemplo, el MOPT, en el Manual Técnico de
Procedimientos para la Realización de Avalúos Administrativos, traza ciertos requerimientos
sobre el particular, y, por su parte, la Dirección General de Tributación
Directa, en la Guía de Valores Administrativos emitida por esa oficina,
mediante Directriz N° VA-001-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, establece
otros aspectos que de manera interna la Administración ha determinado que debe
contener el expediente.