Dictamen : 456 - del 18/11/2020
18 de noviembre del
2020
C-456-2020
Señor
Mario González
Salazar
Auditor Interno
Municipalidad de
Santa Bárbara
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio N°
OAIMSB-85-2020 de fecha
29 de julio de 2020, recibido en este
Despacho el día 4 de agosto del año en curso, mediante el cual plantea
la siguiente interrogante:
1.
¿La modificación del artículo 88 del Código Municipal en cuanto a la
suspensión de las licencias comerciales temporalmente por un plazo máximo de
doce meses (12 meses), también incluye las licencias de licor establecidas en
la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido alcohólico N°
9047?
La consulta se planteó
con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, N° 8292
de 27 de agosto del 2002, norma que modificó el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982).
I.
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES
LUCRATIVAS Y LICENCIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO.
El
artículo 88 del Código Municipal, ley N° 7794, debidamente publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 94 del 18 de mayo de 1998, contempla la regulación
de las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas otorgadas por los
gobiernos locales, en los siguientes términos:
“Artículo 88- Para ejercer cualquier
actividad lucrativa, los interesados deberán contar con la licencia municipal
respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto
se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa
o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya
realizado.
En casos de
calamidad pública o emergencia nacional o cantonal, declarados por el Gobierno
central, las municipalidades e intendencias podrán suspender, a petición de los
licenciatarios, temporalmente la vigencia de las licencias otorgadas por un
plazo máximo hasta de doce meses. Durante el plazo de suspensión, al no estar
desarrollándose la actividad comercial, no se cobrará el impuesto
correspondiente a que hace referencia el párrafo anterior.
Toda solicitud
de suspensión de licencia la deberá realizar el licenciatario por escrito y
señalar un medio para recibir notificaciones futuras. El licenciatario podrá
solicitar la reactivación de la licencia en cualquier momento, con lo cual se
retomará el cobro del impuesto correspondiente. Para la reactivación efectiva
de la licencia, el interesado deberá haber cancelado cualquier pendiente
relacionado con este impuesto o estar al día en caso de que esté cancelando sus
pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
Cumplidos doce
meses desde la suspensión de la licencia y debidamente notificados por las
administraciones tributarias municipales, los licenciatarios tendrán un plazo
máximo de diez días hábiles para solicitar la reactivación de su licencia. En
caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se tendrá por revocada, en forma
automática, la licencia otorgada.” (Numeral 79
antes de ser corrida la enumeración con la promulgación de la Ley N° 9542)
Esta Procuraduría General ya tuvo la oportunidad de analizar el artículo 88 (antes artículo 79) recién transcrito, sin que exista mérito
para cambiar la posición históricamente adoptada, apuntando que:
“… Tal y como se ha
indicado en anteriores oportunidades –ver dictámenes números C-120-2010 del 10
de junio del 2010 y C-274-2010 del 23 de diciembre del 2010 entre otros-, la licencia municipal es un acto
administrativo de autorización mediante el cual la Municipalidad habilita
a un particular para la realización de una determinada actividad lucrativa.
Precisamente, la
doctrina se ha referido a la autorización
administrativa, señalando que corresponde a “una modalidad de actuación o intervención de la actividad de los
ciudadanos mediante fórmulas o técnicas que perturban de algún modo, sin
distorsionarlos totalmente, sus derechos e intereses, en razón a la prevalencia
del interés general” [1]
Así, la autorización
(o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el sentido de
que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a la
consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza jurídica
se identifica con una “remoción
de límites para el ejercicio de derechos particulares” [2], es decir, algunos derechos necesitan,
para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración
Pública correspondiente.
De este modo, la
autorización tiene un doble alcance jurídico, puesto que, puede ser vista como
un acto de habilitación y como un acto de fiscalización o control.
Como acto de habilitación concede al
administrado la potestad de ejercer derechos preexistentes. Como acto de
fiscalización implica la remoción de obstáculos preexistentes para el ejercicio
de la actividad.
De acuerdo a la
doctrina, la diferencia entre autorización y la licencia, en sentido estricto,
radica es que la última tiene un efecto similar a la autorización pero normado,
esto es, su contenido es reglado.
En el caso de las licencias para el ejercicio de
actividades lucrativas dentro de las circunscripciones cantonales, su
regulación se encuentra en Código Municipal, y se constituyen como una
autorización que el ente municipal otorga a quienes pretendan realizar alguna
actividad dentro de su jurisdicción.
Normativamente, la
licencia como autorización encuentra su sustento legal en el artículo 79 del
Código Municipal, el cual dispone:
“Artículo 79. — Para ejercer cualquier actividad
lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la
cual se obtendrá
mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se
pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o
por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya
realizado”.
Como se desprende del
citado numeral, además de la licencias municipales, se establece el llamado
“Impuesto de Patente Municipal”, que es un tributo de carácter municipal que
grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un
determinado cantón.
A diferencia de la
licencia, el impuesto de patentes es una obligación de carácter tributario que
surge como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que
previamente fueron autorizadas por la corporación municipal.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en diversas
oportunidades se ha referido al referido tributo, definiéndolo como aquel:
"que paga
toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...)
Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el
acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva
actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el
nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad
lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o
menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. (…) "Por
esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y
las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre
las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o
bien, de una patente mínima y otra máxima (…)" (Votos Nºs 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y
5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993).
Resulta claro
entonces que, una vez concedida por parte de la Municipalidad la licencia para
el ejercicio de una determinada actividad, deberá el gestionante, cancelar el
impuesto de patente correspondiente…” (Énfasis
propio. Ver dictamen N° C-223-2012 de fecha 21 de setiembre de 2012. En la
misma línea pueden consultarse los dictámenes N° C-120-2010 de fecha 10 de
junio de 2010, C-0274-2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, C-004-2014 de
fecha 08 de enero de 2014 y la Opinión Jurídica N° 164-2014 de fecha 20 de
noviembre de 2014).
Por otra parte, la
normativa que regula las licencias para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico, se encuentra contenida en la Ley N° 9047, Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, y se
cimienta en una naturaleza jurídica diversa a las licencias para la
autorización de actividades lucrativas.
En efecto, la razón
de ser de su regulación obedece a causas diferentes, particularmente el poder
de policía que recae sobre el Estado. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia N° 11938-2001, lo ha expuesto
de la siguiente manera:
“…
Al respecto, hay que recordar que en la jurisprudencia constitucional se ha
establecido:
"III.- … las medidas que el Estado adopta para
proteger en la sociedad su organización moral, política, social y económica,
son de interés público social, y se manifiesta por medio del llamado "Poder
de Policía", entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los
derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como
"el derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada,
esencial a su propia conservación y defensa, y pertenece a todo gobierno
constituido para asegurar el logro de los fines sociales mediante el uso de los
medios que a ese efecto sean adecuados", como lo define la doctrina
del Derecho Administrativo. En su sentido más amplio, el Poder de Policía
comprende las medidas tendientes a proteger la seguridad, moralidad y
salubridad públicas, así como la defensa y promoción de los intereses
económicos de la colectividad y al bienestar general de la misma. Se
manifiesta, en principio, como una potestad atribuida al poder legislativo y
por ello es indelegable. Sin embargo, sí se puede crear en la ley ordinaria,
una imputación de funciones, asignándole al poder ejecutivo, por ejemplo, la
atribución de estatuir sobre determinadas materias, dentro de ciertos límites
preestablecidos en la ley. Tal es lo que ocurre en el presente caso, en virtud
de lo expresado en el artículo 42 de la Ley de Licores antes citado….
De lo expresado se concluye que
en la medida que exista en la ley ordinaria, una imputación de funciones, como
ocurre en el caso de comentario,
entonces, en ejercicio del poder de policía, puede reglamentarse una
actividad
determinada, con el fin de proteger la moral y el orden públicos, como lo
expresa el artículo 28, párrafo segundo de la Constitución Política.
…
VI.- En lo que atañe a la
limitación de la libertad de comercio, en razón de la imputación de funciones
que hace el artículo 42 de la Ley de Licores, para la protección de los valores
superiores de la nacionalidad (moral, buenas costumbres, protección de la
niñez, sentimientos religiosos), la Sala no encuentra que la restricción
definida por una distancia de iglesias, instalaciones deportivas y centros de
salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición y de juegos, guarderías
infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares,
sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria,
universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos, resulte
desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que lo que se quiere es evitar
el contacto de los usuarios de las actividades señaladas, en especial los niños
y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, que los alcances
de la regulación se explican por sí solos. Es decir, se está frente a un caso
típico de regulación de una actividad para proteger, sobre todo, el orden
público representado, básicamente, por los niños y estudiantes del país. ….
(Voto 6579-94)….” (Énfasis
propio).
Consecuentemente,
se desprende una diferenciación en cuanto a la normativa que regula ambas
licencias, así como en orden a su naturaleza jurídica, siendo que las licencias
municipales para el ejercicio de actividades lucrativas en una circunscripción
territorial determinada constituyen la autorización para el ejercicio legítimo
de una actividad comercial, y por la cual se paga un impuesto; mientras que las
licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico responde
a necesidades diferentes, sea el poder de fiscalización por parte del Estado (Poder de Policía) sobre esa actividad,
en resguardo de las bases de una sociedad organizada cuyo fin es su propia
conservación, razón por la cual estamos frente a una ley de orden público.
A mayor abundamiento, conviene terminar este punto acudiendo a una
sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que recoge en forma amplia la
posición explicada, y que resulta particularmente ilustrativa tratándose
justamente de la diferenciación entre ambas licencias:
“…VI.- DE LA DISTINCIÓN
ENTRE LICENCIA DE LICOR Y LA LICENCIA MUNICIPAL. En atención a las consideraciones que hace la apelante en su
impugnación, resulta necesario clarificar la distinta naturaleza jurídica de
las licencia de licor de las licencias de autorización de una actividad
comercial; la cual, en el caso de las primeras, se constituyen en una manifestación del ejercicio del poder de policía; en tanto se ha estimado que
en las regulaciones atinentes
a la comercialización del licor está inmersa la potestad del Estado de mantener
el orden público que debe imperar en la parte organizativa, moral, social,
política y económica de la sociedad –conforme lo facultan los incisos 6) y
12) del artículo 140 de la Constitución Política–, como lo ha señalado en forma
reiterada la jurisprudencia constitucional (entre otras, consultar las
sentencias número 6579-94, 0552-95, 1273-95; 4905-95; 1029-96; 6469-97;
2000-4450 y 2001-11938). Esta potestad de control ha sido delegada en los
gobiernos locales, por mandato constitucional ("administración de los servicios e intereses locales", según
reza el artículo 169) y que desarrolla la ley, así, en el artículo 83 del
Código Municipal, que expresamente remite a la ley especial para lo
concerniente a la patente de licores, en este caso, la citada Ley sobre Ventas
de Licor, número 10, de mil novecientos treinta y seis; a través de mecanismos
definidos por el legislador, se permite a las municipalidades la definición del
número de establecimientos autorizados para su comercialización, en atención a
la población de la circunscripción territorial, y mediante el sistema de
remates públicos, en períodos de dos años, con un pago
trimestral del impuesto. Adicionalmente, hay regulaciones sobre
distancias que deben guardarse respecto de centros de educación, de salud o
iglesias (artículo 9 de la Ley sobre Venta de Licores), así como de los
horarios de estos establecimientos comerciales y prohibición a venta a menores
de edad, establecidas en la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento en
expendios de bebidas alcohólicas, número 7633). Debe tenerse en cuenta que la
normativa que regula la comercialización de licores, incluida la
de ventas, número 10, es
de orden público, entendiendo por tales "aquéllas mediante las que interviene el
Estado a fin de asegurar en la sociedad, su organización moral, política,
social y económica" (sentencia número 1441-92, de la Sala
Constitucional, supra citada); por lo que, en consecuencia, no son
susceptibles de negociación o pacto en contrario, así como tampoco de renuncia,
y son disposiciones respecto de las cuales la Administración puede
ejercer el poder de policía. Con
lo cual, queda claro que para el expendio de licor, ya sea para el consumo en
el local (bar o restaurante) o para llevar (licorería), se requiere, la
respectiva patente municipal (artículo 79 del Código Municipal), además de la
patente de licor (artículos 3 y 4 de Ley de Licores)….”[1]
II.
SOBRE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS LICENCIAS.
Es de interés del
consultante dilucidar si la reciente modificación del artículo 88 del Código
Municipal respecto a la suspensión temporal de las licencias comerciales
incluye las licencias de licor contempladas en la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, N° 9047.
La exposición de motivos contenida en el expediente legislativo que dio
lugar a la promulgación de la Ley N° 9848,
“Ley
para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las
municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19”, fundamentó esta iniciativa en que
a partir de la situación que enfrenta el país tras surgir la pandemia del
COVID-19 y la incertidumbre que ello genera en la población costarricense,
dados los efectos negativos que se están presentando en diversos sectores
económicos y los que podrían surgir a futuro, requiere que se tomen medidas por
parte de los Gobiernos Locales, al ser la municipalidad la institución
gubernamental de mayor cercanía con la población, y desde la cual se pueden
generar acciones que contribuyan desde varios ámbitos a contrarrestar los daños
que ha venido a provocar la pandemia en la economía costarricense.
Así las cosas, de previo se impone la revisión de las discusiones
legislativas en torno a la temática planteada. Es por ello que esta
Procuraduría realizó un examen minucioso del voluminoso expediente legislativo
(compuesto por 1.281 páginas), en el cual se realizó consulta a todas las
Municipalidades del país -82 municipios-, además de órganos de control, como la
Contraloría General de la República y esta Procuraduría General, sin que
hubiera sido tema de análisis o duda la eventual aplicación de la suspensión temporal
contenida en el numeral reseñado, en los casos de licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Es decir, los
legisladores ni los consultados tuvieron inquietud ni manifestaciones al
respecto.
Tomando en cuenta lo anterior, pasamos a un análisis e interpretación de la
letra del texto normativo, de lo cual puede advertirse que contiene una
regulación específica atinente a las licencias para la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico. En efecto, el ordinal 12 de la Ley N°
9848, preceptúa:
“Artículo 12- Moratoria por concepto de patentes o licencias
municipales. Se autoriza a las
municipalidades y los concejos municipales de distrito del país para que
otorguen a los licenciatarios una moratoria en el pago por concepto del
impuesto de patentes por actividades lucrativas, así como del impuesto por
venta de bebidas con contenido alcohólico en el caso de las licencias clase B,
según el artículo 4 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012. Dicha moratoria
tendrá efecto a partir del trimestre en cobro al momento de la declaratoria de
estado de emergencia nacional por la pandemia de COVID-19, vía decreto
ejecutivo 42227-MP-S, de 16 de marzo de 2020. Dicha moratoria será por un
máximo hasta de tres trimestres y rige a partir de la publicación de esta ley.
El contribuyente que
se acoja a esta posibilidad deberá haber cancelado la totalidad de sus
obligaciones correspondientes a los períodos vencidos previos a la declaratoria
de emergencia o, en su defecto, estar al día en caso de que esté cancelando sus
pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
Para optar por este
beneficio, el licenciatario deberá demostrar la disminución de al menos un
veinte por ciento (20%) en los ingresos brutos de la actividad lucrativa que
realiza, en relación con el mismo período tributario del año anterior. Al
momento de la solicitud, el interesado deberá aportar cualquiera de los
siguientes documentos o requisitos:
a) Declaración
jurada, cuyo formulario será facilitado por la administración tributaria
municipal.
b) Certificación de
contador público autorizado para demostrar la disminución de sus ingresos. c)
Orden sanitaria de cierre emitida por el Ministerio de Salud, producto de la
emergencia.
d) Declaraciones del
impuesto al valor agregado de los últimos tres meses.
Será el licenciatario
o el representante legal quien presente la solicitud ante la Autoridad
Tributaria Municipal.”. Énfasis propio.
De la simple lectura de esa norma, podemos concluir que el legislador tuvo
claridad en cuanto a la diferenciación entre las licencias para actividades
lucrativas y las licencias para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, siendo además que refieren a impuestos con origen diferente, tanto
así que lo señalaron de manera expresa a efectos de regular la moratoria
estatuida en el numeral 12 reseñado.
En consecuencia, entre las licencias para el ejercicio de actividades
lucrativas y las licencias para la comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, existen diferencias tanto de naturaleza jurídica como en orden a la
normativa aplicable a cada una. Así,
las primeras son tuteladas por el numeral 88 del Código Municipal, mientras que
las segundas por la Ley N° 9047.
Asimismo, en la regulación de las licencias para la comercialización de
licores se encuentra de por medio el ejercicio del Poder de Policía por parte
del Estado. Además, estamos en presencia de normas de orden público y -por
último- de la redacción de la reciente Ley N° 9848 (artículo 12) se extrae que
el legislador tuvo clara esa diferenciación al momento de emitir esa ley.
Con base en lo
anterior, es preciso concluir que la modificación al numeral 88 del Código
Municipal únicamente comprende las licencias para actividades lucrativas y no
así las licencias para la comercialización de bebidas de contenido alcohólico,
no pudiéndose -vía interpretación de la norma- darle alcances que el legislador
no previó, esto último en el sentido que fue planteado en su consulta.
III. CONCLUSIONES
1.
Las licencias municipales
para el ejercicio de actividades lucrativas en una circunscripción territorial
determinada se conciben como la autorización administrativa emitida por el
gobierno local para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, y por la
cual se paga un impuesto.
2.
Las licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico responden al poder de
fiscalización por parte del Estado (Poder de Policía) sobre esa actividad, en
resguardo de las bases de una sociedad organizada cuyo fin es su propia
conservación. Por ende, es una ley de orden público.
3.
Las licencias para el
ejercicio de actividades lucrativas están reguladas por el artículo 88 del
Código Municipal. Por su parte, las licencias para el expendio de licores
encuentran su fundamento en la Ley N° 9047, Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico.
4.
En virtud de la omisión
expresa del legislador al efectuar la modificación del artículo 88 del Código
Municipal, así como la diversa naturaleza jurídica y la normativa propia que
regula ambos tipos de licencia, debe interpretarse que la suspensión temporal
prevista y regulada en el numeral 88 del Código Municipal no incluye –y por lo
tanto no resulta aplicable- a las licencias para la comercialización de bebidas
de contenido alcohólico.
De usted
con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora Abogada
de Procuraduría
C-456-2020
NATURALEZA JURÍDICA DE
LAS LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y LICENCIAS PARA LA
COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
LAS LICENCIAS.
El Auditor Interno de la
Municipalidad de Santa Bárbara nos plantea la siguiente interrogante:
¿La modificación del artículo 88 del Código
Municipal en cuanto a la suspensión de las licencias comerciales temporalmente
por un plazo máximo de doce meses (12 meses), también incluye las licencias de
licor establecidas en la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con
contenido alcohólico N° 9047?
Mediante dictamen
C-456-2020 de fecha 18 de noviembre del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada
de Procuraduría, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes
conclusiones:
1.
Las licencias
municipales para el ejercicio de actividades lucrativas en una circunscripción
territorial determinada se conciben como la autorización administrativa emitida
por el gobierno local para el ejercicio legítimo de una actividad comercial, y
por la cual se paga un impuesto.
2.
Las licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico responden al poder de
fiscalización por parte del Estado (Poder de Policía) sobre esa actividad, en
resguardo de las bases de una sociedad organizada cuyo fin es su propia
conservación. Por ende, es una ley de orden público.
3.
Las licencias para el
ejercicio de actividades lucrativas están reguladas por el artículo 88 del
Código Municipal. Por su parte, las licencias para el expendio de licores
encuentran su fundamento en la Ley N° 9047, Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico.
4.
En virtud de la omisión
expresa del legislador al efectuar la modificación del artículo 88 del Código
Municipal, así como la diversa naturaleza jurídica y la normativa propia que
regula ambos tipos de licencia, debe interpretarse que la suspensión temporal
prevista y regulada en el numeral 88 del Código Municipal no incluye –y por lo
tanto no resulta aplicable- a las licencias para la comercialización de bebidas
de contenido alcohólico.