Dictamen : 480 - del 17/12/2020
17 de diciembre
2020
C-480-2020
Señor
Víctor Manuel Fernández
Mora
Auditor Interno
Concejo Municipal de
distrito de Colorado
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio AI-89-2020 del 14
de diciembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“Deben las
municipalidades, cobrar el impuesto de patentes comerciales municipales e
impuesto de patentes nacional de licor, a locales como bares, o cantinas, por
los periodos que comprenden del 16-3-2020, al 9-9-2020, tiempo en el que se les
ordenó, obligó o prohibió realizar su actividad comercial, en condición de ser
penados si desacataban la orden sanitaria emitida en el decreto 42227-MP-S,
emitido por el señor presidente de la república, la ministra de la presidencia
y el ministro de salud (sic), al amparo de una emergencia nacional, y que
mediante decreto ejecutivo 42221-5 del 10-3-2020, el poder ejecutivo dispuso
temporalmente mediante el artículo 1, la suspensión de eventos masivos de
personas y centros de reunión pública, según el artículo 4 de dicha norma, se
excluyen los espacios de reunión pública bajo las medidas administrativas
temporales para la atención de actividades de concentración masiva definida por
el MSP, para la alerta sanitaria del covid 19.”
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Concretamente, el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta
facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De
ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen.
(Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de
2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias
y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico
entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica
puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre
una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La
amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un
auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con
el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que, los auditores internos -de
forma directa- planteen dudas
jurídicas puntuales y específicas, las cuales estén relacionadas
con el contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, en cuyo caso, para llegar a tal conclusión resulta
necesario que se acredite esa relación o ligamen.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En el caso en concreto, el señor Auditor Interno del Concejo
Municipal del distrito de Colorado, nos consulta si las municipalidades deben
cobrar el impuesto de patentes comerciales municipales e impuesto de patente
nacional de licor a locales como bares o cantinas, por el periodo en que
estuvieron suspendidas las actividades comerciales como consecuencia de la
orden sanitaria emitida por la emergencia nacional del Covid
19.
Al respecto, no hay duda que la Ley
General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002 reformó el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para facultar a
las auditorías internas de las diversas administraciones públicas para que
consultaran directamente al Órgano Superior Consultivo. Dicha facultad tiene un
carácter especial pues, por regla general, solamente los jerarcas de la
administración pueden consultar a la Procuraduría General.
En este sentido, se ha indicado que
la facultad de consultar que la Ley ha otorgado a los auditores internos – y
que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una
finalidad específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es
decir, que la finalidad del artículo 4° en comentario se circunscribe a que las
auditorías puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el
régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza.
Así las cosas, precisamente por la
finalidad específica que tiene la facultad de consultar que la Ley le reconoce
a las auditorías internas, se ha dicho en nuestra jurisprudencia
administrativa, que dichas consultas deben estar ligadas al contenido mismo
del plan de trabajo que se esté aplicando ese año por parte de la auditoría interna
en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite
determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. Al
respecto, conviene transcribir el dictamen C-148-2019 de 30 de mayo de 2019:
“…Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Ver en igual sentido los dictámenes Nos.
C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019,
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-384-2020 del 29 de setiembre de 2020, entre
otros).
De conformidad con lo
anterior, debe advertirse que, en este caso en particular no se explica cuál es
la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que está
aplicando la Auditoría del Concejo Municipal del distrito de Colorado este año
y, por tanto, no es posible precisar que el cuestionamiento planteado tenga
relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna.
Al respecto, cabe reiterar que la acreditación de esa relación constituye un
requisito de admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías
internas.
Nótese que, el oficio de
consulta se limita a señalar: “…tenemos
que atender situaciones delicadas desde el punto de vista de la aplicación de
las diferentes normativas vigentes…”, sin embargo, no basta únicamente con
señalar que la consulta está relacionada con asuntos que deben atender, sino
que, se requiere una mayor explicación sobre su relación con el plan de
trabajo, por lo que, la consulta deviene inadmisible.
En virtud de lo anterior,
estimamos que la consulta resulta inadmisible, pues no se acredita la relación
o ligamen entre la consulta planteada y el contenido del plan de trabajo que se
esté aplicando este año en la Institución, por lo que, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se
acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de
trabajo que se está aplicando este año en el Concejo Municipal del distrito de
Colorado.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-480-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN CON PLAN DE TRABAJO.
El señor Víctor
Manuel Fernández Mora, Auditor Interno del Concejo Municipal de distrito de
Colorado, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“Deben las municipalidades, cobrar el impuesto
de patentes comerciales municipales e impuesto de patentes nacional de licor, a
locales como bares, o cantinas, por los periodos que comprenden del 16-3-2020,
al 9-9-2020, tiempo en el que se les ordenó, obligó o prohibió realizar su
actividad comercial, en condición de ser penados si desacataban la orden
sanitaria emitida en el decreto 42227-MP-S, emitido por el señor presidente de
la república, la ministra de la presidencia y el ministro de salud (sic), al
amparo de una emergencia nacional, y que mediante decreto ejecutivo 42221-5 del
10-3-2020, el poder ejecutivo dispuso temporalmente mediante el artículo 1, la
suspensión de eventos masivos de personas y centros de reunión pública, según
el artículo 4 de dicha norma, se excluyen los espacios de reunión pública bajo
las medidas administrativas temporales para la atención de actividades de
concentración masiva definida por el MSP, para la alerta sanitaria del covid 19.”
Mediante
dictamen C-480-2020 del 17 de diciembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda
Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la
consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o
ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que se está
aplicando este año en el Concejo Municipal del distrito de Colorado.