Dictamen : 477 - del 15/12/2020
15 de diciembre
2020
C-477-2020
Señor
Bernardo Alfaro
Araya
Gerente General
Banco Nacional
Estimado señor:
Con aprobación del
señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio GG-909-20 del
14 de diciembre de 2020, mediante el cual, refiriéndose al Sistemas de
Evaluación del Desempeño e Incentivo (SEDI), solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“… aclarar si
el SEDI por tratarse de un incentivo creado desde el año 1997 y regulado por la
Junta Directiva de conformidad con las Directrices emitidas por el Poder
Ejecutivo, mantiene su vigencia a pesar de lo dispuesto en la ley para el
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y por ende debe cancelarse a los
empleados en el tanto se cumplan a cabalidad las metas establecidas para el
año, considerando que el artículo que lo regulaba en la Convención Colectiva se
encuentra sometido a un proceso de arbitraje y por ende la actual convención
colectiva no contiene regulación alguna al respecto.”
A efectos de cumplir
con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, el Banco Nacional aportó el
criterio de la Asesoría Jurídica, oficio D. J. /3177-2019 (REF. 4966-2019) del 12 de julio de 2019.
I.
SOBRE LA COMPETENCIA
CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016
de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de
diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la Procuraduría,
al ser un órgano asesor meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos
concretos, ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos
administrativos o se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por
la Administración, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones.
Tampoco resulta admisible la revisión de legalidad u oportunidad de un
acto administrativo, sobre el cual ya se emitió una decisión concreta, pues
ello implicaría ejercer un control de legalidad que no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
Adicionalmente, importa advertir
que ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este
Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento
respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los Tribunales de
Justicia. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función
jurisdiccional, pero, además, de respetar el criterio de jerarquía normativa.
Así, se considera que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de
justicia son materia no consultable. (Al respecto, véanse los pronunciamientos
Nos. C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014,
C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014, C-226-2016
de 31 de octubre de 2016, C-011-2020 del 15 de enero de 2020, C-070-2020
del 2 de marzo de 2020, entre
otros).
En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función
consultiva es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano
colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos
genéricos, puntuales, claros, precisos y de carácter jurídico, que no se
cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, ni tampoco se trate de un asunto
judicial en trámite, y se adjunte el informe de la asesoría legal, conforme el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II.
INADMISIBILIDAD DE
LA PRESENTE CONSULTA
En el caso en concreto, el Gerente
General del Banco Nacional nos solicita aclarar si el Sistema de Evaluación del
Desempeño e Incentivo (SEDI) -el cual se trata de un incentivo creado desde el
año 1997 y regulado por la Junta Directiva de conformidad con las directrices
emitidas por el Poder Ejecutivo- mantiene su vigencia, a pesar de lo dispuesto
en la Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, considerando que,
el artículo de la Convención Colectiva que lo regulaba se encuentra sometido a
un proceso de arbitraje y por ende, la actual convención colectiva no contiene
regulación alguna al respecto.
Como parte de
la justificación expuesta en el oficio de solicitud, se informa que el Banco
Nacional llevó a cabo un proceso de
negociación colectiva una vez que se denunció la VII Convención Colectiva, y,
como resultado de este proceso, el Ministerio de Trabajo homologó la VIII
Convención Colectiva, sin embargo, el artículo N° 63 que contenía el incentivo
por resultados no encontró acuerdo entre las partes y quedó pendiente de
resolución, por lo que, fue sometido -junto con otros artículos convencionales-
a un proceso de Arbitraje ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial.
Por otro lado,
el criterio legal adjunto a la consulta (oficio D. J. /3177-2019 (REF. 4966-2019)), concluye que, “… dado que no existe norma legal que
actualmente regule beneficios equiparables al SEDI, en virtud de lo anterior,
es necesario esperar la resolución del arbitraje para determinar bajo qué
términos se regula el mismo o si por el contrario se elimina el mismo, en esa
línea de razonamiento, es importante mantener las provisiones hechas, hasta
tanto no se conozca el proceso de arbitraje…”.
Tal y como se
desprende de lo anterior, lo consultado lleva relación directa con un proceso de
Arbitraje que se está tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial, en el cual se analiza –entre otras cosas- el incentivo producto del
Sistema de Evaluación del Desempeño e Incentivo (SEDI).
Al respecto, debemos reiterar que, como parte de los criterios de admisibilidad para
evacuar las consultas, este Órgano Técnico Consultivo ha señalado la
imposibilidad de pronunciarnos respecto de asuntos que están siendo conocidos
judicialmente, tal y como sucede en este caso.
De ahí que, al existir un
proceso judicial pendiente de resolver (proceso arbitral), en el cual se
discute el tema objeto de la consulta –entre otras cosas-, lo resuelto allí
podría incidir directamente sobre un eventual criterio emitido en el ejercicio
de nuestra competencia consultiva, por lo que, la consulta resulta inadmisible
y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio
requerido.
III.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto debe concluirse
que, la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, el objeto de lo consultado lleva relación con un proceso judicial pendiente
de resolver (proceso arbitral).
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-477-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. RELACIÓN CON UN PROCESO JUDICIAL PENDIENTE.
El señor Bernardo Alfaro Araya,
Gerente General del Banco Nacional, refiriéndose al Sistemas de Evaluación
del Desempeño e Incentivo (SEDI), solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… aclarar si el SEDI por tratarse de un
incentivo creado desde el año 1997 y regulado por la Junta Directiva de
conformidad con las Directrices emitidas por el Poder Ejecutivo, mantiene su
vigencia a pesar de lo dispuesto en la ley para el Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, y por ende debe cancelarse a los empleados en el tanto se
cumplan a cabalidad las metas establecidas para el año, considerando que el
artículo que lo regulaba en la Convención Colectiva se encuentra sometido a un
proceso de arbitraje y por ende la actual convención colectiva no contiene
regulación alguna al respecto.”
Mediante dictamen C-477-2020 del 15 de diciembre
de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A
partir de lo expuesto debe concluirse que, la solicitud planteada resulta
inadmisible, en tanto, el objeto de lo consultado lleva relación con un
proceso judicial pendiente de resolver (proceso arbitral).