Dictamen : 472 - del 11/12/2020
11 de diciembre
2020
C-472-2020
Señor
Arnoldo Mendoza Mora
Presidente a.i., Junta Directiva
Colegio de Profesionales en
Sociología de Costa Rica
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio CPSCR-JD-056-2020
del 7 de diciembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“¿Están obligados o no los Colegios Profesionales a atender la
indicación del Órgano Contralor que provenga de su interpretación a la forma en
que deba aplicarse la Ley N.º 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas?”
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos destacar que,
nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en
el cuestionamiento de carácter jurídico sobre el cual se requiere nuestro
criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el
objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir
de manera adecuada y precisa nuestro criterio. (Véanse al respecto los
pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de
abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo
de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos señalar que, el
requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el
cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe
ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos
importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento
adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está
llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y
C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio
legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe
emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se
nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de
que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el
tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes
Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que
dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a
los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este
órgano asesor.
Cabe
señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la
institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un
acuerdo firme, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe
remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado, pues sus miembros, individualmente,
no representan la voluntad de éste. (Al respecto véanse los dictámenes
Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010,
C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019,
C-333-2020 del 21 de agosto de 2020, C-372-2020 del 18 de setiembre de 2020,
entre otros).
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca
institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme-
plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, en
términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y
adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
El
presidente a.i. de la Junta Directiva del Colegio de
Profesionales en Sociología de Costa Rica solicita nuestro criterio sobre, la
obligatoriedad de
los Colegios Profesionales para atender la indicación de la Contraloría General
de la República, sobre la interpretación en la forma en que debe aplicarse la
Ley N.º 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
En primer
lugar, tal y como se observa, no se
está planteando de una forma precisa, puntual y clara un cuestionamiento de
carácter jurídico, ni general ni específico, sobre la cual podamos externar
nuestro criterio en ejercicio de nuestra función como órgano asesor, técnico
jurídico. Por el contrario, solicita que realicemos un análisis de la
obligatoriedad que tienen los Colegios Profesionales para atender un
requerimiento del Órgano Contralor a partir de la generalidad de una norma
legal (Ley No. 9635), sin que se especifique cuál es la duda de orden jurídico
que motiva la consulta. Ergo, lo consultado resulta impreciso en virtud de tal
generalidad.
Debe
recordarse que, la competencia jurídica de este órgano asesor tiene la
finalidad de asesorar sobre temas jurídicos en abstracto, pero no puede ser tan
genérica que nos obligue a hacer el estudio de todo el ordenamiento jurídico
vigente o sobre la totalidad del articulado de una ley. Es por ello, que el
consultante debe detallar las interrogantes concretas sobre las cuales quiere
que nos pronunciemos, a partir de artículos legales o reglamentarios
específicos sobre los cuales tenga dudas de interpretación.
En segundo
término, debemos señalar que los miembros de un órgano colegiado, de forma individual, no poseen la
legitimación para requerir nuestro pronunciamiento. Tal y como se apuntó, cuando el jerarca
administrativo de la institución consultante sea un órgano colegiado, es ese
órgano, por medio de un acuerdo firme, el legitimado para presentar la
consulta, pues sus miembros, individualmente, no representan la voluntad de
éste.
En el caso
en concreto, la solicitud de criterio la realiza el Presidente a.i. de la Junta Directiva, sin que se haya aportado el acuerdo firme del órgano
colegiado donde se exprese la voluntad para requerir el criterio; siendo un
requisito mínimo de admisibilidad de las consultas, y por ello, no es posible
brindar respuesta a la consultado.
Finalmente,
el consultante omitió aportar el criterio de la asesoría jurídica institucional exigido como un requisito
de admisibilidad en el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica, en el cual se realice un análisis jurídico detallado sobre cada uno de los
puntos que se someten a nuestra consideración, lo cual, como ya se apuntó,
tiene como finalidad determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento. Ante tal omisión, no es posible conocer la posición interna del Colegio
Profesional sobre lo consultado.
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo,
advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto no se está planteando una duda de orden jurídica, ni general ni
específica, sobre la cual podamos externar nuestro criterio. Además, se omitió
aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica y el
acuerdo firme de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Sociología de Costa
Rica, donde se
exprese la voluntad del órgano para requerir el criterio. Conforme con lo
indicado en este dictamen, se archiva la consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-472-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
NO PLANTEA UNA DUDA DE CARÁCTER JURÍDICA. NO ADJUNTA CRITERIO
LEGAL. NO ADJUNTA ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA.
El señor Arnoldo Mendoza Mora, Presidente a.i. de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en
Sociología de Costa Rica, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Están obligados o no los Colegios
Profesionales a atender la indicación del Órgano Contralor que provenga de su
interpretación a la forma en que deba aplicarse la Ley N.º 9635 de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?”
Mediante dictamen C-472-2020 del 11 de diciembre de
2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto no se está planteando una duda de orden jurídica,
ni general ni específica, sobre la cual podamos externar nuestro criterio.
Además, se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra
Ley Orgánica y el acuerdo firme de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Sociología de Costa
Rica, donde se exprese la voluntad del órgano para requerir el criterio.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta.