Dictamen : 470 - del 09/12/2020
09 de diciembre
2020
C-470-2020
Señor
Rafael Gutiérrez Rojas
Director Ejecutivo
Sistema Nacional de Áreas
de Conservación
Estimado
señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio SINAC-DE-1429 del
3 de diciembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“1.- ¿Puede un Consejo Regional de Área de Conservación designar a su
miembro fiscal para conformar al Consejo Nacional de Áreas (sic) de
Conservación (CONAC) o existe algún impedimento legal para que los fiscales de
los Consejos Regionales sean designados como miembros del CONAC?”
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) aportó
el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio SINAC-AJ-CJ-031-2020 del 1° de junio de 2020.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función
consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano,
que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda
a un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, por ser este de interés
relevante para el caso en concreto, debemos señalar que, la Procuraduría, al
ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas
que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos
concretos que estén pendientes o deban ser resueltos por la Administración,
pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa
en la toma de decisiones. Tampoco resulta admisible la revisión de legalidad u
oportunidad de un acto administrativo, sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, pues ello implicaría ejercer un control
de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia
consultiva.
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca institucional
–unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme- plantee uno o
varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico en genérico, sin que se
cuestionen casos concretos, que no
se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una
decisión concreta y se
adjunte el informe de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En el caso en concreto, el Director
Ejecutivo del SINAC consulta si un Consejo Regional de Área de Conservación (en
adelante CORAC) puede designar a su miembro fiscal para conformar al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación (en adelante CONAC) o si, por el contrario,
existe algún impedimento legal para que los fiscales de los Consejos Regionales
sean designados como miembros del
CONAC.
Adicionalmente, adjunto a esta consulta se aportó el oficio
SINAC-CORACAT-005-2020 del 21 de julio de 2020, suscrito por el Secretario
Ejecutivo del Consejo Regional Área de Conservación Arenal Tempisque (en
adelante CORACAT), mediante el cual manifiesta su disconformidad con la
conclusión externada en el criterio legal SINAC-AJ-CJ-031-2020 del 1° de junio
de 2020 (adjunto a esta consulta), en el cual se indicó que, nombrar a un
fiscal de CORAC ante el CONAC es contrario a lo dispuesto en el artículo 30 del
Reglamento de la Ley de Biodiversidad; además, hace referencia concretamente a
la designación del fiscal de CORACAT como representante ante el CONAC
(indicándose expresamente el nombre de la persona designada para el
cargo).
Al respecto, señala el oficio en comentario:
“…Esta arista es de particular
interés, ya que, en el caso del CORACAT, la representación titular del miembro ante el CONAC recae
en la Fiscalía, la cual ocupa la señora (…) representando a un miembro de
organización no gubernamental (…) Entendiendo que el oficio
SINAC-AJ-CJ-031-2020 no constituye un acto con efectos propios, en razón de lo
expuesto y con el fin de no afectar el quorum estructural del CONAC; este
órgano colegiado queda atento a la resolución congruente, legal y razonable por parte del CONAC y
mantendrá (salvo disposición del órgano jerárquico en contrario) la
representación designada en su momento
que recae en la Fundación Marviva a través de la
señora (…)”
Tal y como se observa, si bien la consulta fue
formulada de manera abstracta y general, lo cierto es que del oficio citado se
entiende claramente que lo consultado se trata de un caso concreto y sobre una
decisión administrativa ya adoptada (nombramiento del fiscal de CORACAT como representante ante el CONAC). Por ende, de dar respuesta sobre la
interrogante, estaríamos refiriéndonos directamente al caso particular
expuesto, lo cual implicaría ejercer una función de control de legalidad u
oportunidad de dicho acto administrativo concreto, lo cual no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto debe
concluirse que, la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, lleva
relación con un caso concreto sobre el cual ya se adoptó un acto
administrativo, por lo que, de dar respuesta sobre la interrogante, implicaría
ejercer una función de control de legalidad u
oportunidad sobre dicho acto administrativo, lo cual no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-470-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO. DECISIÓN ADMINISTRATIVA ADOPTADA.
El señor Rafael
Gutiérrez Rojas, Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
solicita criterio sobre lo siguiente:
“1.- ¿Puede un Consejo Regional de Área de
Conservación designar a su miembro fiscal para conformar al Consejo Nacional de
Areas (sic) de Conservación (CONAC) o existe algún impedimento legal para que
los fiscales de los Consejos Regionales sean designados como miembros del
CONAC?”
Mediante dictamen C-470-2020 del 9 de diciembre
de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A
partir de lo expuesto debe concluirse que, la solicitud planteada resulta
inadmisible, en tanto, lleva relación con un caso concreto sobre el cual ya se
adoptó un acto administrativo, por lo que, de dar respuesta sobre la
interrogante, implicaría ejercer una función de control de legalidad u
oportunidad sobre dicho acto administrativo, lo cual no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.