Dictamen : 451 - del 18/11/2020
18 de noviembre
2020
C-451-2020
Señor
Róger Gamboa Flores
Auditor Interno
Municipalidad de Abangares
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio
55-2020 del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio
sobre lo siguiente:
“1- ¿PUEDEN LOS
CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO CREAR, MODIFICAR Y POSEER SU
PROPIA LEY DE PATENTES, ESTO A PESAR DE VARIAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
QUE DE FORMA REITERADA DICEN QUE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO CARECEN
DE POTESTAR (SIC) NORMATIVA Y QUE NO PUEDEN CREAR TRIBUTOS QUE REQUIERAN LA
APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA COMO ES EL CASO DE LAS PATENTES
MUNICIPALES?
(…)
2- ¿SI LOS
CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO POSEÍAN SU PROPIA LEY DE PATENTES CON
ATENTERIORIDAD A 1999 FECHA EN QUE FUERON DECLARADOS INCONSTITUCIONALES Y
DISUELTOS, AL SER NUEVAMENTE CREADOS AL AMPARO DE LA LEY NO.
8173 DEL 2001, PUEDEN SEGUIR HACIENDO USO DE LA LEY DE PATENTES QUE TENÍAN CON
ANTERIORIDAD A 1999, O DICHA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DISOLUCIÓN
TAMBIÉN AFECTA A LA LEY DE PATENTES QUE TENÍAN?
(…)
3. SI POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL LA PLANIFICACIÓN URBANA LOCAL
CORRESPONDE A LAS MUNICIPALIDADES, PUEDEN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
CONTROLAR, RECAUDAR Y ADMINISTRAR EL TRIBUTO CORRESPONDIENTE A LOS PERMISOS DE
CONSTRUCCIÓN?”
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
De conformidad
con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Concretamente,
el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan
realizar la consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin
embargo, esta facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la
ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las
cuales debe ejercerse.
En
ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los
auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su
competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a
la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte.
Ello
implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre
materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su
competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las
consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido
mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva
Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del
ámbito de competencia de esa auditoría.
De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen.
(Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de
2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-367-2020
del 16 de setiembre de 2020, C-397-2020 del 12 de octubre de 2020, entre otros).
Dado
que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al
ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias
y con el plan de trabajo correspondiente.
Además, puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se
enmarca dentro del ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe
ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de
criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el
ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que
señala nuestra Ley Orgánica, a excepción, claro está, de la necesidad de
aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga
del jerarca de la institución.
En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función, es
necesario que, las consultas planteadas por los auditores internos -de forma
directa- se refieran a dudas jurídicas puntuales y específicas y estén
relacionadas con el contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando
ese año en la respectiva Administración, en cuyo caso, para llegar a tal
conclusión resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. Además,
deberá cumplir los demás requisitos de admisibilidad aplicables para las
auditorías
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
De
previo a referirnos sobre lo consultado, debemos advertir que, anteriormente
esta Auditoría Interna de la Municipalidad de Abangares había requerido nuestro
pronunciamiento (oficio 52-2020 del 30 de octubre de
2020) sobre los mismos cuestionamientos que están sometiendo a nuestra
consideración en esta oportunidad.
No obstante, mediante el dictamen C-439-2010 del 6 de noviembre de 2020
dicha gestión fue declarada inadmisible por no acreditarse la relación o ligamen
entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que la Auditoría Interna
está aplicando este año en dicha Municipalidad.
Ahora bien, en esta ocasión, la
Auditoría Interna nuevamente plantea los cuestionamientos referidos a la
potestad normativa de los Concejos Municipales de Distrito, aplicación de la
Ley de Patentes, y, sobre la posibilidad que tiene de contralor, recaudar y
administrar el tributo proveniente de los permisos de construcción.
Respecto a la
relación de lo consultado con el plan de trabajo, la Auditoría consultante nos
remite copia del plan de trabajo del año 2020, y, además, en el oficio de
solicitud No. 55-2020 de 9 de noviembre de 2020 lo justifica de la siguiente
manera:
“Las consultas
a plantear corresponden a situaciones que se presentan o resultan al llevar a
cabo el Plan de Trabajo de Auditoría para el año 2020, situaciones estas que
por ser relevantes afectan el resultado del estudio que se esta
(sic) ejecutando. Las situaciones que afectan el resultado del estudio de
Auditoría que se esta (sic) ejecutando, corresponden
a cambios significativos (disminución)
de los ingresos de las Municipalidades, por concepto de la recaudación de
algunos impuestos municipales y nacionales; para que puedan verificar que
efectivamente las consultas son el resultado de la ejecución del Plan de
Trabajo de Auditoría para el año 2020, les hago llegar copia de dicho Plan de
Trabajo, sombreado el estudio que se ve afectado…” (La negrita es del original)
Al respecto, no hay duda que la Ley
General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002 reformó el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para facultar a
las auditorías internas de las diversas administraciones públicas para que
consultaran directamente al Órgano Superior Consultivo. Dicha facultad tiene un
carácter especial pues, por regla general, solamente los jerarcas de la
administración pueden consultar a la Procuraduría General.
En este sentido, se ha indicado que
la facultad de consultar que la Ley ha otorgado a los auditores internos – y
que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una
finalidad específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es
decir, que la finalidad del artículo 4° en comentario se circunscribe a que las
auditorías puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el
régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza (C-48-2018
de 9 de marzo de 2018).
Así las cosas, precisamente por la
finalidad específica que tiene la facultad de consultar que la Ley le reconoce
a las auditorías internas, se ha dicho, en nuestra jurisprudencia
administrativa, que las consultas realizadas por una auditoría interna, deben
estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese
año por parte de la auditoría interna en la respectiva Administración, ya
que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de
competencia de esa auditoría. Al respecto, conviene transcribir el dictamen
C-148-2019 de 30 de mayo de 2019:
“…Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009
de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20
de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
En el caso en concreto, debemos señalar que, en esta
oportunidad tampoco
se logra demostrar la relación o ligamen entre los temas consultados y el contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando este año por
parte de la Auditoría Interna en la Municipalidad de Abangares.
En primer lugar, nótese que la Auditoría
consultante se limita a señalar que las situaciones afectan el resultado del
estudio de Auditoría que se está ejecutando, lo cual corresponde a cambios
significativos (disminución) de los ingresos de las Municipalidades, sin
embargo, los temas consultados llevan relación más bien con la potestad
normativa de los Concejos Municipales de Distrito, aplicación de la Ley de
Patentes y sobre la posibilidad de dichos órganos para contralor, recaudar y
administrar el tributo proveniente de los permisos de construcción. Por lo que,
este órgano consultivo no logra observar el ligamen entre ambos temas, y el
Auditor es omiso en demostrar esa relación.
En segundo término, debemos señalar que, para
cumplir con este requisito de admisibilidad de las consultas planteadas por las
auditorías internas, no basta con remitirnos el plan de trabajo de forma
íntegra, en tanto, no es tarea de este Órgano Técnico Consultivo analizar su
contenido para deducir su relación con lo consultado, sino que, dicha
explicación debe provenir de la misma Auditoría consultante. Al respecto, cabe reiterar que
la acreditación de esa relación constituye un requisito de admisibilidad de las
consultas planteadas por las auditorías internas, lo cual, en esta oportunidad,
se echa de menos.
En consecuencia, estimamos que la consulta
resulta inadmisible, pues no se acredita la relación o ligamen entre la
consulta planteada y el contenido del plan de trabajo que se esté aplicando este
año en la Municipalidad, por lo que, lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que
la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación
o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que la
Auditoría Interna está aplicando este año en la Municipalidad de Abangares.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-451-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN CON PLAN DE TRABAJO.
El señor Róger Gamboa
Flores, Auditor Interno de la Municipalidad de Abangares, solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“1- ¿PUEDEN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO CREAR, MODIFICAR Y POSEER SU PROPIA LEY DE PATENTES, ESTO A PESAR DE
VARIAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DE FORMA REITERADA DICEN QUE
LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO CARECEN DE POTESTAR (SIC) NORMATIVA Y QUE
NO PUEDEN CREAR TRIBUTOS QUE REQUIERAN LA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMO ES EL CASO DE LAS PATENTES MUNICIPALES?
(…)
2- ¿SI LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO POSEÍAN SU PROPIA LEY
DE PATENTES CON ATENTERIORIDAD A 1999 FECHA EN QUE FUERON DECLARADOS
INCONSTITUCIONALES Y DISUELTOS, AL SER NUEVAMENTE CREADOS AL
AMPARO DE LA LEY NO. 8173 DEL 2001, PUEDEN SEGUIR HACIENDO USO DE LA LEY DE
PATENTES QUE TENÍAN CON ANTERIORIDAD A 1999, O DICHA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y DISOLUCIÓN TAMBIÉN AFECTA A LA LEY DE PATENTES QUE
TENÍAN?
(…)
3. SI POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL LA
PLANIFICACIÓN URBANA LOCAL CORRESPONDE A LAS MUNICIPALIDADES, PUEDEN LOS
CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO CONTROLAR, RECAUDAR Y ADMINISTRAR EL TRIBUTO
CORRESPONDIENTE A LOS PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN?”
Mediante dictamen C-451-2020 del 18 de noviembre
de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo
expuesto, debe concluirse que la consulta
planteada resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o ligamen
entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que la Auditoría Interna
está aplicando este año en la Municipalidad de Abangares.