Dictamen : 485 - del 17/12/2020
17 de diciembre de 2020
C485-2020
Licenciado
Mauricio Antonio Salas Vargas
Secretario, Concejo Municipal
Municipalidad de Montes de Oca
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy
respuesta a su oficio AC-780-2020 de 3 de noviembre de 2020.
En el oficio AC-780-2020 de 3 de noviembre de 2020, el Secretario del
Concejo Municipal de Montes de Oca, nos ha comunicado el acuerdo adoptado por
ese órgano deliberante en su Sesión Ordinaria N.° 26-2020, Artículo N° 7., del
día 26 de octubre del 2020 mediante el cual se ha decidido consultar a la
Procuraduría General las siguientes cuestiones técnico jurídicas:
“a. ¿Es posible que una regiduría suplente sustituya a una propietaria
como tal en las comisiones permanentes del Concejo Municipal?
b. En caso de que sí se pueda, ¿ejercería las funciones que le competen
normalmente al propietario que sustituye?”
Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la Republica, el consultante incorpora en su gestión el informe del
asesor legal institucional en el cual se advierte que existen criterios
contradictorios de este Órgano Superior Consultivo pues en los dictámenes
C-318-2007 de 10 de setiembre de 2007,
C-202-2009 de 21 de julio de 2009 y C-303- de 28 de octubre de 2009 se ha
indicado que los regidores suplentes no pueden ser miembros de las comisiones permanentes, salvo cuando
sustituyen a los regidores propietarios, aunque pudieren participar en ellas,
pero únicamente con voz. Luego, el asesor legal advierte que en el dictamen
C-210-2010 y en el C-137-2019 se ha indicado que un regidor suplente puede
participar en las sesiones de las Comisiones con voz, pero sin voto, salvo que
lo hagan en sustitución de alguno de los regidores propietarios que las
integran, en cuyo caso ejercerá́ las funciones que dentro de la Comisión
le correspondan a aquel. De seguido, la asesoría legal estima que entre los
dictámenes citados existe una contradicción evidente que debe ser aclarada por
la Procuraduría General de la República.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones.
A.
LOS REGIDORES SUPLENTES SOLO
PUEDEN PARTICIPAR EN LAS COMISIONES MUNICIPALES PERMANENTES, CON VOZ Y VOTO, SI
ESTÁN SUPLIENDO LA AUSENCIA DE UN REGIDOR PROPIETARIO.
Conforme con el artículo 49 del Código Municipal en relación con el
numeral 26.d y 34.g del mismo cuerpo legal, la regla general es que las
Comisiones Permanentes deben estar integradas exclusivamente por los regidores
propietarios. Esto en el tanto, dichas normas no han habilitado la posibilidad
de que esos órganos colegiados municipales puedan ser integradas también por
los regidores suplentes. Al respecto, conviene transcribir, en lo conducente,
el reciente dictamen C-304-2020 de 4 de agosto de 2020:
“Luego, de la relación entre
el artículo 49 con el numeral 26.d y el artículo 34.g todos del Código
Municipal, se desprende que las Comisiones Municipales deben estar integradas
por regidores. Corresponde al Presidente del Concejo designar a un particular
regidor a una determinada Comisión. En nuestra jurisprudencia administrativa se
ha entendido, por obvias razones, que las Comisiones Permanentes deben estar integradas
solamente por regidores propietarios. Se transcribe el dictamen C-137-2019 de
17 de mayo de 2019, que reitera lo dicho en el dictámenes
C-022-2009 de 3 de febrero de 2009. C-210-2010 de 15 de octubre de 2010,
C-050-2011 de 3 de marzo de 2011, C-099-2011 de 3 de mayo de 2011, C-082-2013
de 17 de mayo de 2013, C-229-2013 de 22 de octubre de 2013, C-053-2014 de 24 de
febrero de 2014 y C-125-2018 de 8 de junio de 2018:
“La Procuraduría se ha
pronunciado de manera reiterada acerca de lo dispuesto en esos numerales,
específicamente sobre la participación de los regidores suplentes en las
comisiones especiales y permanentes, indicando puntualmente que:
“Siendo que la Administración Pública se
sujeta al principio de legalidad, y que las Municipalidades participan de ese
carácter público, debe ajustar sus actuaciones a lo que la ley expresamente
disponga. En este caso, es evidente que existe una regulación específica que
autoriza a los regidores suplentes a formar parte de las comisiones especiales,
pero no existe ninguna norma que los autorice a integrar las comisiones
permanentes, y como repetidamente se ha señalado, ellos no forman parte del
Concejo Municipal, hasta tanto no se encuentren en sustitución de un regidor
propietario.” (Dictamen No. C-022-2009 de
3 de febrero de 2009. Reiterado en los dictámenes Nos. C-210-2010 de 15 de
octubre de 2010, C-050-2011 de 3 de marzo de 2011, C-099-2011 de 3 de mayo de
2011, C-082-2013 de 17 de mayo de 2013, C-229-2013 de 22 de octubre de 2013,
C-053-2014 de 24 de febrero de 2014 y C-125-2018 de 8 de junio de 2018).
Con base en lo anterior,
resulta claro que los regidores suplentes no pueden ser miembros de una
Comisión Permanente, y, puesto que el presidente de un órgano colegiado debe
ser uno de sus miembros (artículo 49 de la Ley General de la Administración
Pública, No. 6227 de 2 de mayo de 1977), no pueden presidirla.
Tal y como hemos señalado de
manera reiterada, los regidores suplentes pueden participar en las sesiones de
las Comisiones Permanentes con voz pero sin voto,
salvo que lo hagan en sustitución de alguno de los regidores propietarios que
las integran, en cuyo caso ejercerá las funciones que dentro de la Comisión le
correspondan a aquel.”
De seguido, conviene insistir en lo explicado en aquel dictamen
C-304-2020 en el sentido de que las Comisiones Municipales, particularmente las
permanentes, cumplen una función esencial dentro del procedimiento colegial
municipal – cuya sustanciación es necesaria para la producción de los acuerdos
municipales-, sea emitir el dictamen previo de los asuntos que deben se
deliberados en el pleno del Concejo. Luego, se comprende que, en principio,
deban ser regidores propietarios que integran aquel Concejo Municipal, y que en
principio deliberarán y votaran el respectivo acuerdo municipal, los que
también deban participar en la producción del dictamen que les servirá de base
para el debate en el pleno del Concejo Municipal por lo que es claro que, en
principio, solo los regidores propietarios pueden integrar las respectivas
Comisiones.
Ahora bien, ya en el dictamen C-22-2009 de 3 de febrero de 2009 se
precisó que aunque es claro que los regidores
suplentes, no pueden integrar las Comisiones Permanentes Municipales, siempre
existe la posibilidad genérica, prevista también el mismo numeral 49, de que
los regidores suplentes puedan ser llamados a participar en las Comisiones
Permanentes con voz pero sin voto. Esto con el fin de aportar su criterio a la
deliberación de esos órganos cuando así lo estimen importante los regidores
propietarios que integren el respectivo órgano colegiado. Se transcribe, en lo
conducente, el dictamen C-22-2009:
“Siendo que la Administración
Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las Municipalidades participan
de ese carácter público, debe ajustar sus actuaciones a lo que la ley
expresamente disponga. En este caso, es evidente que existe una regulación
específica que autoriza a los regidores suplentes a formar parte de las
comisiones especiales, pero no existe ninguna norma que los autorice a integrar
las comisiones permanentes, y como repetidamente se ha señalado, ellos no
forman parte del Concejo Municipal, hasta tanto no se encuentren en sustitución
de un regidor propietario.
La única posibilidad genérica
que dispone la norma, es que cualquier funcionario municipal y los particulares
puedan participar en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica
que tendrían derecho a voz pero no al voto en virtud de que esta facultad la
tienen sólo los miembros de la comisión (Al respecto ver dictámenes números
C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000,
C-008-2004 de 12 de
enero de 2004 y C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006 ). Es por ello que debe
señalarse que los regidores suplentes podrían participar en condición de
asesores en las comisiones permanentes, pero en el entendido que ello no les
otorga el derecho de votar.
En consecuencia, se desprende
de la normativa bajo análisis que, si bien los regidores suplentes pueden
participar tanto en las comisiones permanentes como en las especiales que se
crean, no pueden integrar las permanentes por lo que únicamente tendrían en su
seno derecho a voz pero no al voto.”
De seguido, cabe anotar que en el dictamen C-137-2019 de 17 de mayo de
2019 se indicó que, conforme el numeral 28 del Código Municipal y dado que la
función esencial de los regidores suplentes es suplir las ausencias permanentes
y temporales de los regidores propietarios, es claro que éstos pueden suplir al
regidor propietario que se ausente en una Comisión Permanente, en cuyo caso, el
suplente podrá tener derecho a voz y a voto. Esto con la finalidad de que la
actividad de la correspondiente Comisión no se paralice o entorpezca. Se
transcribe, en lo relevante, el dictamen C-137-2019:
“Tal y como hemos señalado de
manera reiterada, los regidores suplentes pueden participar en las sesiones de
las Comisiones Permanentes con voz pero sin voto,
salvo que lo hagan en sustitución de alguno de los regidores propietarios que
las integran, en cuyo caso ejercerá las funciones que dentro de la Comisión le
correspondan a aquel.”
Esta doctrina, expuesta en el dictamen C-137-2019 fue reiterada en el
dictamen C-304-2020 ya citado:
“Todo esto sin perjuicio de
que, en ausencia temporal u ocasional del regidor propietario, y con la
finalidad de que la actividad de la correspondiente Comisión no se paralice o
entorpezca, el respectivo suplente – que debe ser del mismo partido político –
sustituya al titular ausente, con pleno de derecho a voz y voto. Doctrina de
los artículos 27 y 28 del Código Municipal.”
B.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
se concluye que conforme el numeral 28 del Código Municipal y dado que la
función esencial de los regidores suplentes es suplir las ausencias permanentes
y temporales de los regidores propietarios, es claro que éstos pueden suplir al
regidor propietario que se ausente en una Comisión Permanente, en cuyo caso, el
suplente podrá tener derecho a voz y a voto.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-485-2020
LOS
REGIDORES SUPLENTES SOLO PUEDEN PARTICIPAR EN LAS COMISIONES MUNICIPALES
PERMANENTES, CON VOZ Y VOTO, SI ESTÁN SUPLIENDO LA AUSENCIA DE UN REGIDOR
PROPIETARIO. PARTICIPACIÓN REGIDORES SUPLENTES EN COMISIONES ESPECIALES,
POSIBILIDAD DEL DERECHO A VOZ DEL REGIDOR SUPLENTE EN COMISIONES PERMANENTES.
Mediante
oficio AC-780-2020 de 3 de noviembre de 2020 la Secretaría del Concejo
Municipal de la Municipalidad de Montes de Oca, nos ha comunicado el acuerdo
adoptado en su Sesión Ordinaria N.° 26-2020, Artículo N° 7, del día 26 de
octubre del 2020, mediante el cual acordaron consultar:
a.
¿Es posible
que una regiduría suplente sustituya a una propietaria como tal en las
comisiones permanentes del Concejo Municipal?
b.
En caso de
que sí se pueda, ¿ejercería las funciones que le competen normalmente al
propietario que sustituye?
La
Administración consultante adjunta el criterio legal de la Asesoría Legal
Institucional.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-485-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
- Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que conforme el numeral 28 del Código
Municipal y dado que la función esencial de los regidores suplentes es suplir
las ausencias permanentes y temporales de los regidores propietarios, es claro
que éstos pueden suplir al regidor propietario que se ausente en una Comisión
Permanente, en cuyo caso, el suplente podrá tener derecho a voz y a voto.