Dictamen : 481 - del 17/12/2020
17 de diciembre del 2020
C-481-2020
Señora
María
Ester Carmona Ruiz
Secretaria
a.i del Concejo Municipal
Municipalidad
de Nicoya
Estimada señora
Con aprobación del señor Procurador General
de la República, damos respuesta a su oficio SCMN-0300-10-2020 del 6 de
noviembre último, por medio del cual nos comunicó lo acordado por el Concejo
Municipal de Nicoya en su sesión ordinaria n.° 025, celebrada el 20 de octubre
del 2020. En dicho acuerdo se dispuso
consultar a esta Procuraduría sobre la procedencia de eliminar la plaza de
contador municipal del Manual Descriptivo de Puestos para crear la plaza de
director financiero; y sobre la posibilidad de equiparar la figura de contador
municipal con la de “coordinación de contabilidad”.
I.- ALCANCES
DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Las preguntas concretas que nos formula son las
siguientes:
“1.
¿Es legalmente válido suprimir o eliminar la plaza del Contador (a) Municipal
del Manual de Puestos, en el entendido de que esta debe existir según lo
dispone el Artículo 51 del Código Municipal, además, según el Artículo 12 del
mismo Cuerpo Normativo, es de nombramiento y remoción por parte del Concejo
Municipal, y en su lugar, crear la plaza de Director Financiero y asignarle las
funciones que le correspondían jurídicamente al Contador, que si bien la plaza
de la Dirección Financiera tendría relación con funciones contables, sería de
nombramiento y remoción del Alcalde Municipal?
2.
¿Se puede equiparar la figura de Contador (a) Municipal con la de Coordinación
de Contabilidad?”
A la gestión se adjuntó el oficio
DGJ-052-08-2020 del 12 de agosto último, mediante el cual el Director de
Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Nicoya atendió una consulta
formulada por la Coordinadora de Contabilidad de esa municipalidad. Según dicho
oficio, el Concejo Municipal de Nicoya, en su sesión n.° 111 celebrada el 20 de
setiembre del 2013, acordó suprimir el puesto de contador municipal y crear una
nueva plaza denominada Dirección Financiera.
II.
- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
La función asesora de la Procuraduría
General de la República está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los
artículos 3, inciso b), 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de
setiembre de 1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad
de las consultas.
Del
análisis de esos artículos se desprende que las gestiones consultivas que se
dirijan a esta Procuraduría deben plantearse en términos generales y
abstractos, sin referirse a casos concretos, ni a la situación particular de
una persona determinada. Ello porque nuestros dictámenes son vinculantes, por
lo que emitir criterio sobre casos concretos implicaría trasladar a la
Procuraduría una función propia de la Administración activa, como lo es, la de
tomar decisiones sobre asuntos específicos (al respecto pueden consultarse los
pronunciamientos C-194-1994, OJ-005-1998, OJ-017-2002, C-021-2006, C-026-2015,
C-042-2016, C-143-2017, y OJ-155-2018, entre muchos otros). Aun cuando la
consulta esté planteada en términos generales, no es admisible cuando en ella,
o en los documentos adjuntos a ella, se haga referencia a algún caso concreto.
También hemos sostenido que no es
posible pronunciarnos sobre una decisión específica ya adoptada por el
consultante, pues nuestra asesoría busca ayudar a la toma de decisiones futuras
por parte de la Administración, y no revisar la validez de lo ya resuelto. Esto último es competencia de otros órganos.
Al respecto, en el dictamen C-107-2011 del 18 de mayo del 2011 (reiterado en el
C-172-2013 del 28 de agosto del 2013) indicamos lo siguiente:
“… como bien se desprende de las disposiciones de
nuestra Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la
labor de rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se
enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, como un insumo
previsto con la finalidad de que las instituciones puedan contar con un
criterio orientador en materia jurídica encaminado a que las decisiones y actos
que se tomen sean conformes al ordenamiento jurídico.
Como se advierte, se trata entonces de una
función asesora que, por naturaleza, es previa a la toma de decisiones
concretas por parte de la Administración, pues a la luz del criterio jurídico
que en términos genéricos rinde esta Procuraduría, el ente u órgano podrá
adoptar un acto en cada caso concreto en el cual resulte de aplicación el criterio
rendido por este Órgano Asesor.
Lo anterior determina que –como ya lo
hemos señalado en múltiples ocasiones− este Órgano Asesor no está
facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad de las actuaciones de
la Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, razón por la cual en estos supuestos
nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva (ver, entre
otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de abril del 2008,
C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de abril del 2010).
En efecto, la solicitud de revisión de un
acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de
la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la función
consultiva y además implicaría invadir una competencia que está reservada
exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción
contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso−
la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar −mediante
sentencia− la validez o invalidez de un determinado acto administrativo,
en caso de que ello sea planteado como pretensión dentro de una demanda que le
corresponda conocer.”
Adicionalmente, el criterio legal que se
adjunte a la consulta no puede consistir en cualquier informe jurídico que se
relacione con el tema consultado, sino que debe ser un análisis serio, profundo
y fundamentado, que se emita específicamente para responder los cuestionamientos
que luego van a ser consultados a la Procuraduría (ver al respecto los
dictámenes C-143-2018 del 19 de junio del 2018, C-024-2019 del 29 de enero de
2019, C-66-2019 del 12 de marzo de 2019, C-140-2019 del 22 de mayo 2019,
C-171-2019 del 18 de junio de 2019, C-184-2019 del 3 de julio de 2019).
En este caso, del
análisis detallado del criterio legal que se adjuntó a la consulta es posible
constatar que ya la Municipalidad de Nicoya adoptó una decisión sobre el tema
que se somete a nuestro conocimiento. Según
dicho criterio “En la Municipalidad de
Nicoya existió el cargo de persona Contadora Municipal hasta el año dos mil
trece, pues en la sesión n.° 111, celebrada el 20 de setiembre de ese año, en
la que se aprobó el Presupuesto Ordinario del año 2014, dicha plaza fue
suprimida, a la vez que se creó una nueva denominada Dirección Financiera
adscrita directamente al Despacho de la Alcaldía con funciones similares”. Luego, el criterio legal cita la
sentencia n.° 69-2017 del 13 de julio del 2017, emitida por la Sección Octava
del Tribunal Contencioso Administrativo, la cual, en apariencia, está
relacionada con una reorganización administrativa efectuada en la Municipalidad
de Nicoya en la que se decidió concretar ese cambio.
Es
evidente entonces que lo que se pretende con la consulta es que esta
Procuraduría revise la validez de una decisión administrativa ya adoptada por
la Municipalidad de Nicoya, situación que escapa de las competencias legalmente
atribuidas a este Órgano Asesor.
Por
otra parte, el criterio legal que se nos remitió con la consulta (oficio
DGJ-052-08-2020) no fue elaborado específicamente para solicitar nuestro
criterio, sino que fue la respuesta que dio la Dirección de Gestión Jurídica a
una consulta realizada por la Coordinadora de Contabilidad de esa
Municipalidad.
Por
esas razones, y de conformidad con la jurisprudencia administrativa a la que se
ha hecho referencia, la gestión resulta inadmisible.
III. - ANTECEDENTES DE ESTA
PROCURADURÍA SOBRE EL TEMA EN CONSULTA
Sin
perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, debemos indicar que esta
Procuraduría, en su dictamen C-342-2006 del 24 de agosto del 2006, se pronunció
sobre un tema relacionado con la duda que se nos formula, por lo que remitimos
al consultante a lo expuesto en ese pronunciamiento. En lo que interesa dicho dictamen señaló:
“…el Capítulo VI
del Código Municipal −conformado por los artículos 51 y 52− se
denomina “Auditor y Contador”. De allí que necesariamente ha de
entenderse que la normativa en cuestión resulta aplicable tanto a los auditores
como a los contadores. Por su parte, el artículo 51 dispone
expresamente que “cada municipalidad contará con un contador”. Norma
que no es susceptible de interpretación alguna debido a la claridad de su
texto. De su lectura se deduce, sin temor a equívocos, el deber de
toda municipalidad de contar con los servicios de un contador. Ahora bien, el artículo 51 que establece la obligación de toda
municipalidad de tener un contador, se encuentra ligado al artículo
52. Obsérvese que este último dispone:
‘Artículo 52.- Según
el artículo anterior, toda municipalidad nombrará a un contador o auditor,
quienes ejercerán las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los
servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos, así como las obras que
les asigne el Concejo. Cuando lo considere necesario para el buen
funcionamiento de los órganos administrativos, la municipalidad solicitará al
Concejo su intervención.
El contador y auditor
tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de sus
funciones. Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser
suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo
tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo,
previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y
defensa en su favor’.
De la norma anterior no es
factible interpretar que la misma regula la figura del contador únicamente en
el caso de que exista un recargo de las funciones del auditor, tal y como se
indica en el criterio legal remitido a esta Procuraduría por la
consultante. Por el contrario, se trata de una norma de carácter
imperativo referida directamente al artículo 51 del Código que establece la
obligatoriedad de toda municipalidad de tener un contador.
Es así como,
independientemente de las funciones de fiscalización que el artículo 52 del
Código le atribuye al contador −sobre cuyo análisis no se profundiza en
este momento por no referirse al meollo del asunto− lo cierto es que el puesto
de contador sigue formando parte del personal de las municipalidades por
expresa disposición del artículo 51 referido, así como de la demás normativa
municipal que le asigna tareas administrativas a ese funcionario.”
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la
consulta que se nos plantea resulta inadmisible. Ello, en primer lugar, porque pretende
que revisemos la validez de una decisión administrativa ya adoptada por la
Municipalidad de Nicoya, situación que escapa de las competencias legalmente
atribuidas a este Órgano Asesor; y, en segundo lugar, porque el estudio legal
que se nos remitió con la consulta no fue elaborado para solicitar nuestro
criterio, sino que fue la respuesta de la Dirección de Gestión Jurídica de la
Municipalidad a una consulta planteada a ese órgano por la Coordinadora de
Contabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, y a manera de
referencia, se hace alusión al dictamen C-342-2006 del 24 de agosto del 2006, el cual está
relacionado con el tema que interesa a la municipalidad consultante.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya Mariela
Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-481-2020
MUNICIPALIDAD DE NICOYA. MANUAL DE PUESTOS. PLAZA DE CONTADOR
MUNICIPAL. INADMISIBLE. LEGALIDAD DEL ACTO. CASO CONCRETO
La secretaría del Concejo Municipal de
Nicoya nos comunicó lo acordado por ese órgano
colegiado en su sesión ordinaria n.° 025, celebrada el 20 de octubre del
2020. En dicho acuerdo se dispuso
consultar a esta Procuraduría sobre la procedencia de eliminar la plaza de
contador municipal del Manual Descriptivo de Puestos para crear la plaza de
director financiero; y sobre la posibilidad de equiparar la figura de contador
municipal con la de “coordinación de contabilidad”.
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-481-2020 del 17 de diciembre del 2020, suscrito por el Procurador
Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez, abogada de
Procuraduría, indicó que la consulta que se
nos planteó resulta inadmisible. Ello,
en primer lugar, porque pretende
que revisemos la validez de una decisión administrativa ya adoptada por la
Municipalidad de Nicoya, situación que escapa de las competencias legalmente
atribuidas a este Órgano Asesor; y, en segundo lugar, porque el estudio legal
que se nos remitió con la consulta no fue elaborado para solicitar nuestro
criterio, sino que fue la respuesta de la Dirección de Gestión Jurídica de la
Municipalidad a una consulta planteada a ese órgano por la Coordinadora de
Contabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, y a manera de referencia, se
hace alusión al dictamen C-342-2006 del 24 de agosto del 2006, el cual
está relacionado con el tema que interesa a la municipalidad consultante.