Dictamen : 482 - del 17/12/2020
17 de diciembre del 2020
C-482-2020
Señor
Víctor Julio Solís Rodríguez
Gerente General
Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. (CNFL)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunta de la
República, nos referimos su Oficio 2001-1330-2020, de fecha 09 de diciembre de
2020, mediante el cual, se solicita nuestro criterio jurídico vinculante a fin
de interpretar los supuestos contenidos en el artículo 100 de la Convención
Colectiva de los Trabajadores de la CNFL y lograr así su correcta aplicación;
considerando para tal efecto la jurisprudencia reciente de la Sala
Constitucional, emitida en el caso concreto de dicho instrumento colectivo.
Al
respecto se consulta:
“(…) sí el artículo 100 de la Convención Colectiva
de los Trabajadores de la CNFL está vigente y cómo debe ser aplicado, en el
sentido de si se deben pagar 20 meses por concepto de auxilio de cesantía a
los trabajadores que se acogen a la pensión de vejez de la Caja
Costarricense del Seguro Social y que tengan por lo menos veinte años de
servicio con la Compañía o bien que sean pensionados por invalidez total o
permanente de la C.C.S.S. o el I.N.S., o se retiren voluntariamente o
con responsabilidad patronal”, tomando en cuenta la acción de
inconstitucionalidad declarada parcialmente con lugar contra el artículo 99 de
la misma Convención Colectiva, según el voto de la Sala Constitucional No. 2020-0000320
de las doce horas dieciséis minutos del ocho de enero de dos mil veinte que
se refiere sobre el auxilio de cesantía, eliminando de dicho artículo el
instituto de la renuncia y estableciendo un tope máximo de doce años; en
concordancia además con la resolución de adición y aclaración que se dictó
mediante resolución No. 15099-2020 de las nueve horas y quince minutos del
doce de agosto del dos mil veinte de la misma Sala Constitucional, relacionado
con el tema consultado.”
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio
2201-0186-2020, de 09 de diciembre de 2020,
según el cual, “el artículo
100 de la Convención Colectiva se encuentra vigente y la correcta aplicación,
es el reconocimiento de los 20 meses por auxilio de cesantía a los trabajadores
que cumplan con alguno de los presupuestos contenido en la norma convencional,
incluida la correcta interpretación del instituto del “retiro voluntario”,
-salvo mejor criterio- vinculante de la Procuraduría considerando la modificación
por conexidad invocada ante la Sala Constitucional y que rige el tope máximo de
los 12 meses.”
Ahora bien, el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca
dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por el
(la) consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la
consulta, tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la
misma.
Y en este caso es obvio que se pretende que la Procuraduría General, en
ejercicio de su función consultiva vinculante, interprete con un criterio único
y definitivo los alcances de la norma contenida por el artículo 100 de la
Convención Colectiva de Trabajo CNFL SITET 1995-1997; esto a la luz de la
sentencia No. 2020-00320 de las 12:16 hrs.
de 8 de enero de 2020 y de la resolución No. 2020-015099 de las 09:15 hrs. del 12 de agosto de 2020, emitidas por la
Sala Constitucional dentro del expediente No. 18-008177-0007-CO.
Determinado así inequívocamente el objeto de su gestión,
podemos afirmar que un doble orden de
situaciones converge en el presente caso y nos impide verter pronunciamiento
vinculante en cuanto al fondo de lo consultado; lo cual, de seguido
explicaremos.
En primer lugar, si partimos del hecho de que la negociación colectiva comporta
la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes,
en virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente el
permitir la determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los
representantes de la Administración y del personal (Dictámenes C-057-2005 y
C-037-2017, así como el Pronunciamiento O.J.-029-2005, entre otros); esa
singular naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo (contrato con
efectos normativos o norma con origen contractual), en la que la interpretación
y subsecuente aplicación le compete en exclusiva a los trabajadores y
empleadores destinatarios del convenio, impide que podamos atender su gestión
en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la función consultiva
requerida, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos
inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las
partes destinatarias del convenio en la toma de decisiones muy particulares y
que les compete exclusivamente a ellas. Entiéndase que, de acceder a su
gestión, no sólo la CNFL –entidad patronal-, sino también el Sindicato SITET, quedarían
vinculados por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final
sobre los alcances de la negociación colectiva concertada no estaría
exclusivamente residenciada inter partes,
sino en este órgano superior consultivo.
Por ello, conforme a la más calificada doctrina, nuestra jurisprudencia
administrativa ha determinado que la interpretación y la aplicación de los
convenios colectivos le corresponden en todos los supuestos de normalidad a los
trabajadores y empleadores destinatarios. De modo que la aplicación cotidiana y
pacífica de lo pactado presupone un entendimiento previo; esto es, una
interpretación coincidente de lo que las cláusulas significan. Y cuando
discrepen en la interpretación que haya de darse de una determinada regla del
convenio, los denominados consejos de empresa, o en nuestro caso las juntas de
relacionales laborales (comisiones paritarias), creados en los propios
convenios colectivos, tienen protagonismo. De modo que las discrepancias sobre
interpretación del convenio colectivo se intentan zanjar, en primera instancia,
a través de acuerdos entre los delegados sindicales y los representantes del
empresario, lo que pudiera llamarse una interpretación auténtica del pacto,
asegurándose con ello su recta aplicación. Sin que ello obste, según el régimen
jurídico de las decisiones interpretativas de dichos órganos internos, la
utilización de mecanismos de solución alterna de conflictos e incluso, como
última instancia su impugnación ulterior ante órganos jurisdiccionales (Véase
Montoya Melgar, Alfredo. “La Interpretación del Convenio Colectivo” -apuntes de
Derecho Comparado-. En Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales No.
68), así como Herrera Vásquez, Ricardo. “Algunas reflexiones acerca de la
interpretación del convenio colectivo de trabajo”). Véanse al respecto los
dictámenes C-178-2016, de 29 de agosto de 2016; C-037-2017, de 24 de febrero de
2017; C-023-2018, de 30 de enero de 2018; C-068-2018, de 16 de abril de 2018;
C-288-2018, de 12 de noviembre de 2018 y C-199-2019, de 08 de julio de 2019.
Y según corroboramos, en el artículo 16 de la Convención Colectiva de
Trabajo CNFL SITET 1995-1997, expresamente en su inciso b) se establece como
atribución de la Junta de Relaciones Laborales, la “interpretación de la Convención Colectiva en primera instancia”;
esto sin perjuicio de que, en caso de no haber conformidad, las partes puedan
recurrir ante la jurisdicción laboral competente, una vez agotada la vía
administrativa –art. 17-.
Por otra parte, hemos sido enfáticos en señalar que
la Procuraduría no puede invadir las competencias exclusivas y excluyentes de
otros órganos, y, por tanto, no puede entrar a definir el efecto de las
resoluciones de la Sala Constitucional, como se requiere en este caso.
Al respecto, hemos indicado que “no corresponde
a la Procuraduría General de la República interpretar, precisar ni aclarar las
sentencias que dicte la Sala Constitucional, pues es evidente que ésta, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, es la única que puede precisar o aclarar sus sentencias.” (Dictamen No. C-116-2016, de 18 de abril de 2016. En
igual sentido véanse los dictámenes C-280-2014, de 5 de setiembre de 2014;
C-143-2014, de 7 de mayo de 2014 y C-347-2020, de 31 de agosto de 2020).
Y no puede ignorarse
que dentro del expediente No. 18-008177-0007-CO –acción de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A (CNFL), el
cual por sentencia de mayoría No. 2020-00320 de las 12:16 hrs. de 8 de enero de
2020, fue anulado parcialmente por inconstitucional, en cuanto reconocía el
pago de cesantía por renuncia del trabajador y por un monto superior al tope de
12 años-, la Gerencia General de la
CNFL solicitó aclaración y/o adición de aquel fallo, en el sentido si el
artículo 100 de la convención colectiva de trabajo, se ve afectado por el
contenido de aquella resolución. Gestión que fue declarada “no ha lugar” por la
Sala Constitucional; esto por resolución No. 2020-0015099 de las 09:15 hrs. del
12 de agosto de 2020, pues dicha norma no fue objeto de discusión en esa
acción, ni siquiera por conexidad –art. 89 de la LJC-. Y en la que expresamente
la Sala indicó: “si en criterio de la
administración, el citado numeral de la convención presenta los mismos vicios
de inconstitucionalidad que las normas anuladas, lo procedente es que se alegue
así en una nueva acción, o bien, recurra a los mecanismos legales para
denunciar la convención colectiva”.
De lo hasta aquí expuesto, la Procuraduría no puede rendir un criterio
vinculante analizando y determinando los efectos que una acción de
inconstitucionalidad concreta tiene sobre la aplicación de la norma
convencional consultada, pues ello implicaría invadir competencias propias de
la Sala Constitucional, más cuando ésta se ha pronunciado expresa y
concretamente al respecto. Y deberá estarse entonces a lo resuelto.
Por
lo que en este caso será la Junta de Relaciones Laborales creada en ese mismo
Convenio Colectivo, y no la Procuraduría General, la que deberá conocer y
resolver, en primera instancia, los conflictos derivados de la aplicación e
interpretación con carácter general de lo pactado en dicho convenio. Para lo
cual deberá partirse y tenerse como límite el propio texto o tenor literal de
la norma convencional cuya comprensión se trata y aunque se discrepe acerca de
su razonabilidad[1],
no podrá ignorarse el denominado principio de intangibilidad o inderogabilidad
del convenio colectivo, en el entendido de aquella discrepancia no autoriza, de
ningún modo, a desaplicarla hasta tanto no sea anulada –por la Sala Constitucional o la jurisdicción ordinaria (art. 713 del
Código de Trabajo vigente)-, reformada o denunciada por las partes,
conforme a los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, a efecto
de anular o de corregir el vicio de inconstitucionalidad o de legalidad que
adolezca (dictámenes C-260-2002 del 4 de octubre
del 2002, C-262-2005 de 20 de julio
de 2005, C-407-2005 del 28 de noviembre del 2005, C-332-2006
de 23 de agosto de 2006, C-172-2007 de 31 de mayo de 2007, C-131-2008
de 23 de abril de 2008, C-211-2010 de 15 de octubre de 2010, C-170-2011
de 15 de julio de 2011, C-097-2014 de 21 de marzo de 2014, C-323-2014 de 8
de octubre de 2014, C-381-2014 de 5 de noviembre de 2014, C-069-2016 de 5 de
abril de 2016, C-067-2017 de 3 de abril de 2017 y C-023-2018 de 30 de enero de
2018. Así como la sentencia No. 001537-F-S1-2014 de las 14:05 hrs. del 4 de
diciembre de 2014, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Toda
vez que, por su naturaleza y fuerza vinculante, no puede desconocerse su
prevalencia por especialidad normativa y obligada eficacia, (artículo 62 de la Constitución Política y el 55 del Código de Trabajo)”.
(Dictamen C-146-2005 de 22 de abril de 2005); máxime cuando hemos determinado
que, por su naturaleza jurídica –empresa
pública propiedad del ICE, y por ende, como una empresa pública no estatal-,
a la CNFL no le resultan aplicables las disposiciones del Título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Dictamen C-314-2019, de 24 de
octubre de 2019), más concretamente el artículo 39 y el Transitorio XXVII, de
los cuales hemos reconocido la prevalencia jerárquica de la Ley sobrevenida
sobre las convenciones colectivas vigentes, por derogación expresa.
En todo caso,
tal y como lo hemos advertidos en otras ocasiones, y como bien lo alude la
propia Sala Constitucional en su resolución No. 2020-0015099, op. cit., si el consultante o las autoridades
administrativas de la CNFL admiten y estiman que la Convención Colectiva
suscrita en esa institución contiene normas con eventuales vicios de
inconstitucionalidad, lo procedente es que instauren el proceso judicial
correspondiente a fin de conseguir, con efectos jurídicos erga omnes, la
invalidez de las mismas. Esto es así, porque, como operadores jurídicos, los
funcionarios públicos no están obligados a aplicar dichas normas impávida e
indiscriminadamente, y deben reaccionar en consecuencia frente a ellas.
Recuérdese que, como agentes públicos, los funcionarios están obligados a
actuar siempre con pleno sometimiento a la legalidad administrativa -arts. 11
constitucional y de la LGAP- (Dictamen C-308-2018, de 12 de diciembre de 2018);
el cual, complementado con la
exigencia de eficiencia, obliga a que toda actividad administrativa que se
requiera en ejercicio de atribuciones públicas, para que sea legítima y
jurídicamente admisible, además de coincidir con la Constitución, deberá ser
eficaz para alcanzar los objetivos que le hayan sido fijados por el
ordenamiento, redundándose así positivamente en la obtención del bienestar
general; máxime que en nuestro medio se prohíbe y sanciona penalmente el
reconocimiento de beneficios laborales patrimoniales derivados de la relación
de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable -art. 56 de la
Ley Nº 8422 de 6 de octubre de 2004, denominada Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública- (Dictámenes C-168-2012, de 02 de
julio de 2012 y C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017).
Por todo lo expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Recordamos que nuestros
dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
Conclusión:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República que:
La interpretación y la aplicación cotidiana y
pacífica de los convenios colectivos
le corresponden a los trabajadores y empleadores destinatarios, o bien, a los
órganos interiores creados en el propio convenio para ello, y conforme al
procedimiento establecido al efecto para que emitan pronunciamientos o
decisiones interpretativas, a modo de interpretación auténtica, sin que ello
obste la utilización de medios de solución alternativa de conflictos y en el
peor de los casos el sometimiento de la controversia ante la jurisdicción
laboral. Y así está expresamente regulado en los artículos 16 y 17 de la Convención
Colectiva de Trabajo CNFL SITET 1995-1997.
Además, la Procuraduría no puede rendir un criterio vinculante
determinando los efectos que una acción de inconstitucionalidad concreta tiene
sobre la aplicación de una norma convencional específica, pues ello implicaría
invadir competencias propias de la Sala Constitucional –art. 12 de la LJC-;
máxime cuando la propia Sala se ha pronunciado de forma expresa y concreta al
respecto -resolución No. 2020-0015099-.
No es posible
entonces atender la gestión en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la
función consultiva requerida, ya que por el efecto
vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos
inmiscuyéndonos, y en el peor de
los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio colectivo en la toma de decisiones muy
particulares y que les compete exclusivamente
a ellas.
Debe
denegarse el trámite de la consulta y se ordena su archivo.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Véase
que desde el dictamen C-327-2009 del 30 de noviembre de
2009, la Procuraduría General ha advertido que conforme a los parámetros
constitucionales inexorables, el
pago del auxilio de cesantía sólo procede ante un despido injustificado por los
perjuicios que ocasiona la ruptura del contrato de trabajo sin motivo imputable
al trabajador; contrario sensu cuando el despido es con justa causa, sea al
amparo de las causas previstas en la ley, no procede el pago de la referida
indemnización, así como tampoco cuando la terminación del vínculo obedezca a un
acto unilateral y voluntario del trabajador, como lo es la renuncia, pues no existe
justificación o causa válida que así lo legitime (Entre otras muchas, las
resoluciones Nos. 2006-17437 de las 19:35 hrs. del 29 de noviembre de 2006,
2006-017743 de las 14:33 hrs. del 11 de diciembre de 2006, 2008-001002 de las
14:55 hrs. del 23 de enero de 2008, 2013-11457 de las 15:05 hrs. del 28 de
agosto de 2013 y 2014-5798 de las 16:33 hrs. del 30 de abril de 2014, todas de
la Sala Constitucional). En ese sentido, véase el dictamen
C-158-2018 de 28 de junio de 2018. Y más recientemente, las sentencias N°s
2019017398 de las 12:55 hrs. del 11 de setiembre de 2019; 2020-0001338 de las
12:00 hrs. del 22 de enero de 2020; 2020-001806 de las 11:46 hrs. del 29 de
enero de 2020; 2020-008398 de las 09:50 hrs. del 6 de mayo de 2020 y
2020-014208 de las 09:15 hrs. del 29 de julio de 2020, entre otras, de la Sala
Constitucional.
C-482-2020
INADMISIBILIDAD. PROCURADURÍA GENERAL NO
PUEDE DETERMINAR EFECTOS CONCRETOS DE RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL,
NI EFECTUAR INTERPRETACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
Por oficio 2001-1330-2020, de fecha 09 de diciembre de 2020,
el Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) solicita
nuestro criterio jurídico vinculante a fin de interpretar los supuestos
contenidos en el artículo 100 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de
la CNFL y lograr así su correcta aplicación; considerando para tal efecto la
jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional, emitida en el caso concreto
de dicho instrumento colectivo.
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, mediante dictamen
C-482-2020 de 17 de diciembre del 2020, suscrito por el MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera, se concluyó:
“La interpretación y la aplicación cotidiana
y pacífica de los convenios colectivos le corresponden a los trabajadores y
empleadores destinatarios, o bien, a los órganos interiores creados en el
propio convenio para ello, y conforme al procedimiento establecido al efecto
para que emitan pronunciamientos o decisiones interpretativas, a modo de
interpretación auténtica, sin que ello obste la utilización de medios de solución
alternativa de conflictos y en el peor de los casos el sometimiento de la
controversia ante la jurisdicción laboral. Y así está expresamente regulado en
los artículos 16 y 17 de la
Convención Colectiva de Trabajo CNFL SITET 1995-1997.
Además, la Procuraduría
no puede rendir un criterio vinculante determinando los efectos que una acción
de inconstitucionalidad concreta tiene sobre la aplicación de una norma
convencional específica, pues ello implicaría invadir competencias propias de
la Sala Constitucional –art. 12 de la LJC-; máxime cuando la propia Sala se ha
pronunciado de forma expresa y concreta al respecto -resolución No. 2020-0015099-.
No es posible entonces
atender la gestión en los términos en que ha sido formulada, y por ende, ejercer la
función consultiva requerida, ya que por el efecto
vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos
inmiscuyéndonos, y en el peor de los
casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio colectivo en la toma de
decisiones muy particulares y que les compete exclusivamente
a ellas.
Debe
denegarse el trámite de la consulta y se ordena su archivo.”