Dictamen : 321 - del 05/11/2019
05 de noviembre de 2019
C-321-2019
Master
José Manuel Ulate
Avendaño
Municipalidad de Heredia
Alcalde
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República doy respuesta a su oficio AMH-1172-2019 de 19 de setiembre de 2019.
En el oficio AMH-1172-2019, el
señor Alcalde de la municipalidad de Heredia nos indica que mediante dictamen
C-179-2018 de 26 de julio de 2018 se determinó que en razón de la naturaleza demanial de los cementerios municipales, y a pesar de lo
indicado en el numeral 29 del reglamento para la administración de los
Cementerios de Heredia, no resultan admisibles los traspasos entre particulares
de los permisos de uso que haya otorgado la Municipalidad por lo que ésta debe
rechazarlos.
Luego, el consultante acota
que no obstante lo señalado en el dictamen C-179-2018, lo cierto es que el
artículo 1 de la Ley de Regulación sobre propiedad y arrendamiento de Tumbas en
Cementerios, reconoce la posibilidad de transmitir los derechos de propiedad y
arrendamientos de las parcelas de los cementerios a terceros o a los parientes
de las personas sepultadas en dichos sitios. Así las cosas, el consultante
requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si el término
“particulares” utilizado en la conclusión del dictamen C-179-2018 incluye a los
"terceros" y a los “parientes” que, conforme el artículo 1 de la Ley
de Regulación sobre propiedad y arrendamiento de Tumbas en Cementerios, pueden
adquirir derechos de propiedad privada sobre tumbas y mausoleos.
En cumplimiento del requisito
previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, se adjunta el criterio de la
Dirección de Asesoría y Gestión Jurídica institucional, oficio DAJ-488-2019 de
19 de setiembre de 2019 el concluye que
el artículo 1 de la Ley de Regulación sobre propiedad
y arrendamiento de Tumbas en
Cementerios es aplicable al traspaso de parcelas
funerarias reducidas a propiedad privada, no así a aquellos lotes que sean de
dominio público.
Para abordad la cuestión
consultada, se ha estimado oportuno abordar el alcance del artículo 1 del
Decreto Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949,
A. EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 1 DEL
DECRETO LEY N. 704 DE 7 DE SETIEMBRE DE 1949.
El Decreto - Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949 -
Regulación sobre las propiedades y arrendamiento de tumbas en los cementerios -
ha tenido por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable a las
parcelas, tumbas, mausoleos y demás sitios en los cementerios públicos, que sin embargo para el momento de la promulgación de
aquella Ley, habían sido reducidos a propiedad privada.
En efecto a pesar de que por Ley N.° XXIV de 19 de
julio de 1884, se secularizaron los cementerios, transfiriéndolos del dominio
de la Iglesia Católica Romana para colocarlos bajo administración de las
municipalidades, lo cierto es que algunas parcelas, tumbas y mausoleos que ya
existían en esos cementerios habían sido reducidos a dominio privado.
Después, mediante Ley N.° 36 de 13 de abril de 1920
se creó, por vez primera, un régimen jurídico para regular los derechos de
propiedad privada aquellas tumbas y mausoleos estableciendo, al efecto, que no
serían susceptibles de embargo ni de venta forzosa judicial. La inembargabilidad de las tumbas reducidas a dominio privado
tenía por objeto tutelar el ius inferendi,
sea el derecho de una persona a dar sepultura digna a sus muertos, sin que este
derecho se viese impedido por el eventual embargo de la tumba o mausoleo.
De seguido, por Ley N.° 58 de 9 de agosto de 1920
se amplió el régimen de tutela de los sepulcros reducidos a propiedad privada,
estableciendo que solamente podrían ser traspasados a terceras personas, cuando
no hubieren sido todavía usados, y si lo hubieran sido, cuando se exhumaran todos
los restos que en ellos hubiere. Si no estuvieran completamente desocupados
solo podrían ser adquiridos por personas que fueran ascendientes,
descendientes, cónyuge, hermanos, tíos o sobrinos, del propietario.
La promulgación del Decreto -Ley N.° 704 de 7 de
setiembre de 1949 mantuvo el alcance de la protección concedida a las tumbas y
mausoleos privados, estableciendo que los derechos de la propiedad o
arrendamiento sobre las parcelas, tumbas, mausoleos y demás sitios en los
cementerios, sólo puedan ser traspasados a terceras personas cuando no hayan
sido usados, o cuando habiendo sido usados, se
hubieren exhumado todos los restos que ellos
contengan. Asimismo, se prescribió que si no
estuvieren completamente desocupados, sólo puedan ser adquiridos por los
ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos, tíos o sobrinos del
propietario o arrendatario, o por los cuñados, tíos y sobrinos políticos y
yernos, o por quienes tengan iguales nexos con personas sepultadas en los
mismos sitios. Se transcribe el artículo 1 del Decreto Ley N.° 704:
Artículo 1°.- Los
derechos de la propiedad o arrendamiento sobre las parcelas, tumbas, mausoleos
y demás sitios en los cementerios, sólo podrán ser traspasados a terceras
personas cuando no hayan sido usados, o cuando habiendo sido usados, se
hubieren exhumado todos los restos que ellos contengan. Si no estuvieren
completamente desocupados, sólo podrán ser adquiridos por los ascendientes,
descendientes, cónyuges, hermanos, tíos o sobrinos del propietario o
arrendatario, o por los cuñados, tíos y sobrinos políticos y yernos, o por
quienes tengan iguales nexos con personas sepultadas en los mismos sitios.
Es decir que aún bajo el Decreto - Ley N.° 704 y no
obstante que los cementerios municipales tienen una clara naturaleza demanial, lo cierto es que, en algunos casos, no todo el
terreno ocupado por esos cementerio es propiedad
municipal, pues en ellos existen sepulturas, monumentos y mausoleos que se
encuentran inscritos, como propiedad privada, en el registro público. Sobre
este punto, se transcribe el dictamen C-427-2014 de 27 de noviembre de 2014:
Ahora bien, conviene señalar que el mismo
artículo 1 del Decreto Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949, Regulación sobre Propiedad y Arrendamiento de Tumbas
en Cementerios, ha reconocido que, no obstante, el carácter demanial
de los cementerios municipales, lo cierto en que, en algunos casos, no todo el
terreno ocupado por esos cementerio es propiedad municipal, pues en ellos
existen sepulturas, monumentos y mausoleos que se encuentran inscritos, como
propiedad privada, en el registro público.
Así las cosas, es claro que
tratándose de tumbas y mausoleos reducidos a propiedad privada, y no obstante
hallarse en cementerios municipales, aquellos pueden ser traspasados a terceras
personas. Esto conforme el artículo 1 del Decreto Ley N.° 704. Al respecto, es
importante citar el dictamen C-254-2000 de 11 de octubre
de 2000:
A pesar de lo indicado en el punto anterior,
sucede en algunos casos que no todo el terreno ocupado por un cementerio es
propiedad de la municipalidad, sino que en él existen sepulturas, monumentos,
mausoleos, etc., que se encuentran inscritos, como propiedad privada, ante el
registro público respectivo, por lo que esa naturaleza - privada- debe
respetarse. En tales supuestos, sí podría pensarse en la posibilidad de que los
propietarios de esos espacios los vendan a terceras personas, siguiendo para
ello el procedimiento establecido en el decreto ley relativo a la
"Regulación de la Propiedad y Arrendamiento de Tumbas en Cementerios"
(n.° 704 de 7 de setiembre de 1949).
Ahora bien, debe
precisarse que es evidente que ei artículo 1 del
Decreto Ley
N.° 704 no es aplicable, sin embargo, a los nichos
que sí sean propiedad pública y que
sean objeto de arrendamiento o permiso de uso a
favor de un administrado. (Sobre la
naturaleza del "arrendamiento" de nichos
y sepulcros de propiedad pública, ver el dictamen C-427-2014 ya citado)
Luego, se impone
puntualizar contrario a lo que presume el consultante, el dictamen C-179-2018
de 26 de julio de 2018 - cuya precisión solicita el consultante -
si hizo el análisis de si el artículo 1 del Decreto
Ley N.° 704 resulta de aplicación o no
a las tumbas y nichos de naturaleza pública, pues
dicho dictamen acotó con acierto y
claridad que salvo en los casos de quienes tengan
inscritos ante el Registro Público derechos sobre parcelas, tumbas, mausoleos,
etc.-, los beneficiarios de un permiso de
uso no ostentan derecho alguno que pueda ser
cedido, donado o vendido a un tercero.
Se transcribe, en lo conducente, el dictamen
C-179-2018:
"Y salvo en los casos de quienes tengan
inscritos ante el Registro Público derechos sobre parcelas, tumbas, mausoleos,
etc.-, los beneficiarios de un permiso de uso no ostentan derecho alguno que pueda
ser cedido, donado o vendido a un tercero.
Por consiguiente, y en respuesta a la
interrogante formulada, en razón a la naturaleza demanial
de los cementerios municipales, a pesar de lo indicado en el numeral 29 del
Reglamento para la Administración de los Cementerios de Heredia, no resultan
admisibles los traspasos de derechos entre particulares, por lo que el
Municipio debe rechazarlos."
Con todo, entonces,
lo que procede es reiterar que el artículo 1 del Ley N.° 704 de 7 de setiembre
de 1949 no es aplicable a los nichos y sepulturas de propiedad pública.
B. CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto, se concluye que el artículo 1 del Ley N.° 704 de 7 de setiembre de
1949 no es aplicable a los nichos y sepulturas de propiedad pública de los
cementerios públicos, por lo que los beneficiarios de un permiso de uso sobre
aquellos nichos o sepulturas, no ostentan derecho alguno que pueda ser cedido,
donado o vendido a un tercero.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/dsa
C-321-2019
ALCANCE DEL
ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N. 704 DE 7 DE SETIEMBRE DE 1949.RÉGIMEN JURÍDICO DE
LAS PARCELAS, TUMBAS, MAUSOLEOS Y DEMÁS SITIOS EN LOS CEMENTERIOS PÚBLICOS
Mediante oficio NAMH-1172-2019
de 19 de setiembre de 2019 el Alcalde de la Municipalidad de Heredia nos
consulta si el término “particulares" utilizado en la conclusión del
dictamen C-179-2018 incluye a los "terceros" y a los
"parientes" que, conforme el artículo 1 de la Ley de Regulación sobre
propiedad y arrendamiento de Tumbas en Cementerios, pueden adquirir derechos de
propiedad privada sobre tumbas y mausoleos.
La Administración consultante
adjunta el criterio legal emitido por oficio DAJ-488-2019 de 19 de setiembre de
2019 de la Dirección de Asesoría y Gestión Jurídica institucional.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-321-2019, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el
artículo 1 del Decreto Ley N.° 704 de 7 de setiembre de 1949 no es aplicable a
los nichos y sepulturas de propiedad pública de los cementerios públicos, por
lo que los beneficiarios de un permiso de uso sobre aquellos nichos o
sepulturas, no ostentan derecho alguno que pueda ser cedido, donado o vendido a
un tercero.