Dictamen : 432 - del 03/11/2020
3 de
noviembre de 2020
C-432-2020
Señor
Alexander
Moya Carrillo
Auditor
Interno
Ministerio
de Ambiente y Energía
Estimado
señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AI-101-2020 del 28 de octubre de 2020, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“1- ¿Es legalmente viable que un funcionario que
cuente con un contrato de teletrabajo y que en el mismo se consignó un lugar
específico en Costa Rica para efectuar sus labores lo realice en un lugar
diferente al señalado (como por ejemplo, otro país)?
2- ¿Qué implicaciones legales y administrativas
conlleva esa situación para el funcionario infractor o para sus Jefaturas?
3- Se cuenta con los siguientes elementos para su
consideración:
a-) Existen funciones que el servidor debe efectuar
de forma presencial de acuerdo a la normativa vigente y a lo que dio razón para
su nombramiento (funciones originales).
b-) Existen funciones que le fueron asignadas
en el contrato de teletrabajo.
c-) Existen funciones que ejecuta el servidor pero
que no fueron contempladas en el contrato de teletrabajo ni tampoco forman
parte de sus funciones originales.
d-) Existen funciones que son reportadas en
los informes por parte del funcionario y que son emitidos por éste por la
rendición de cuentas de su teletrabajo.
Así las cosas deseo me evacue lo siguiente:
i. ¿Es legal que a un
Servidor le asignen menos funciones en el contrato de teletrabajo de las
que realizaba de acuerdo a las funciones originales?
ii. ¿Es legal que un
Servidor ejecute funciones diferentes en el contrato de teletrabajo de
las que realizaba de acuerdo a las funciones originales?
iii. En el caso de otras
funciones realizadas por el servidor que no formaban parte de las originales ni
tampoco fueron incluidas en el contrato de teletrabajo, ¿esas funciones
diferentes debieron ser incluidas en una adenda al contrato de teletrabajo
realizado?
4- ¿Es jurídicamente válido o no que funcionarios
que poseen más de siete meses de estar fuera del país (uno de ellos realizando
funciones parcialmente teletrabajables y el otro
cuyas tareas no lo son) hayan percibido su salario durante ese tiempo sin haber
trabajado? ¿Existe alguna excepción que pueda o debe ser aplicada? ¿Cuál norma
así lo contempla?
5- A raíz de la situación provocada en el país por
la Pandemia del COVlD-19, se emitió una serie de normativa, entre ella la Ley
N° 98324 denominada "Autorización de reducción de jornadas de
trabajo ante la declaratoria de emergencia nacional", en donde en su
artículo 2 "Ámbito de aplicación" señala que: “La presente Ley será
de aplicación para todas las relaciones de empleo privado que se rigen por la Ley 2, Código de Trabajo ...
bajo el principio de excepcionalidad". (El destacado y el subrayado no
corresponden al original).
De conformidad con lo antes señalado:
a- ¿Es
legalmente viable o no que se aplique una Ley (N° 9832) que específicamente iba
enfocada al sector privado
por reducción de jornadas para ser aplicada a funcionarios públicos en
donde en el sector público al día de hoy no ha existido reducción de jornadas
por la pandemia?
b- ¿Es
legalmente viable o no que se tramite para funcionarios públicos una
"interrupción temporal de la prestación de labores con goce de
salario" (señalada en el artículo 11 de esa Ley), en vista de que el
funcionario posee más de siete (07) meses de permanecer fuera de Costa Rica y
recibiendo salario por una labor que no ha efectuado?
c-
¿Lo anterior puede ser aplicado bajo el principio
de excepción y como norma supletoria para funcionarios públicos al existir un
posible vacío legal en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento con
respecto a la figura jurídica que se regula en el artículo 11 de la Ley N° 9832
antes citada?
d- En caso de
que dicha norma no sea aplicable a funcionarios del sector público, pero que
existe evidencia de la emisión de un acto administrativo emitido por la DAJ (se
adjunta) donde se utilizó esa norma a funcionarios del sector público, ¿podría
considerarse este acto como un posible delito de prevaricato?
6- ¿Es legalmente viable o no que un trabajador que
estuvo en el extranjero durante más de siete (07) meses percibiendo su salario
con fondos públicos sin trabajar y sin tener funciones teletrabajables
realice una reposición del tiempo no laborado aplicando como base jurídica el
artículo 11 de la Ley N° 9832?
7- Tal y como se indicó anteriormente la Ley N°
9832, su aplicación es para las relaciones de empleo privado. A su vez,
el artículo 11 de dicha norma "Permuta de tiempo no laborado" señala
que el patrono y los trabajadores (previo acuerdo) pueden aplicar "... la
interrupción temporal de la prestación de labores con goce de salario a sus
trabajadores... las personas trabajadoras repondrán en el plazo máximo de un año, el tiempo no laborado que les
fuera remunerado en los términos pactados".
De conformidad con lo anterior:
¿Es legal o no que el funcionario público que se
encuentra en el extranjero y cuyas funciones no son teletrabajables
al recibir el salario completo por espacio de más de siete meses sin haber
laborado pueda reponer el tiempo bajo un "Plan remedial de
compensación" en un plazo máximo de un año amparado a dicha norma?
Lo anterior, en atención al artículo 11 de la Ley
citada y así propuesto por la Administración Activa, el cual
presuntamente será aplicado una vez que el Servidor se reincorpore a sus tareas
normales para reponer ese tiempo no laborado después de su jornada de trabajo.
8- En esos más de siete (07) meses en el que el funcionario recibió su
salario (y en donde sus funciones no eran teletrabajables), el mismo representaba
aproximadamente 157 días hábiles laborales, lo cual significan alrededor de
1.256 horas de trabajo (08 horas de trabajo diarias x 157 días = 1.256 horas).
Así las cosas, tomando en consideración que en Costa Rica el año cuenta con
aproximadamente 249 días laborales (rebajando sábados, domingos y feriados de
ley), permite demostrar que en el caso de que sea hipotética y jurídicamente
viable aplicar el artículo 11 de la Ley N° 9832, el funcionario tendría que reponer cerca de 5,04 horas diarias
durante todo un año (1.256 horas dividido entre 249 días hábiles = 5,04
horas al día).
En vista de lo antes consignado, se consulta lo siguiente:
¿Es legalmente viable que un funcionario después de cumplir su jornada
ordinaria de trabajo de 8 horas, pueda o deba efectuar 5,04 horas adicionales
de trabajo (por día durante todo un año) para reponer "el tiempo no
laborado”?
¿Se considera que esa situación podría estar o no, violentando los
derechos laborales de un funcionario?
9- ¿Puede ese presunto "Plan remedial de compensación" incluir
horas de reposición los días sábados?
10-Puede ese presunto "Plan remedial de compensación" incluir
la asignación de funciones diferentes al puesto de Conductor de Servicio
Civil (Chofer), incluyendo funciones ajenas a las propias u originales, tales
como: colaborar en la vigilancia de las instalaciones ministeriales en
edificios que albergan otras Oficinas Descentralizadas del MINAE y/o colaborar
en el ordenamiento y categorización de documentos que se manejan a nivel
administrativo en el Departamento en donde labora el mismo?
11-En caso de que la Administración Activa haya emitido un acto
administrativo fundamentado en el artículo 11 de la Ley N° 9832 y el artículo
10 del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S 5 denominado "Declara
estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa
Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad
COVlD-19" para justificar el que dos funcionarios del MINAE hayan recibido
salario por más de siete (07) meses sin trabajar alegando su presunta
imposibilidad de abandonar un país extranjero, ¿puede ser considerado dicho
acto administrativo un posible prevaricato?
12-Uno de los funcionarios públicos que se encuentra en el extranjero en
esas condiciones presentó ante su Jefatura y por escrito una solicitud de
"Licencia sin goce de salario" aproximadamente un mes y medio después
en que debió haberse integrado a laborar; con el fin de que se aplicara la
misma dada su condición; sin embargo, no consta documento por parte de la
Administración Activa de habérsele otorgado la autorización correspondiente; es
decir, la solicitud del funcionario no fue tramitada.
Ante esta situación, ¿se le debe aplicar al funcionario público (el que
se ubica en el extranjero) lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 33 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual señala que "En el caso
de que el servidor se ausentare del trabajo sin la debida aprobación de la
licencia o prórroga, se considerará el hecho como abandono de trabajo, y por lo tanto, podrá despedirse de conformidad con el
artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil..."?
13-En el caso del funcionario público que ha estado recibiendo salario
por más de siete (07) meses sin presentarse a laborar y en donde sus funciones
no son teletrabajables, ¿se puede considerar como un
posible enriquecimiento ilícito?
14-En caso afirmativo, de que sí exista un posible o claro
enriquecimiento ilícito, ¿podría plantearse un proceso de lesividad para la
recuperación de esas sumas?
15-Tal y como se indicó anteriormente el funcionario público en mención
presentó un oficio en el mes de mayo para que le fuera aplicado un permiso sin
goce de salario; no obstante, la Jefatura Inmediata no realizó trámite alguno
para que esto se concretara; en donde por el
contrario, el funcionario en el extranjero siguió recibiendo su salario sin
efectuar labores en el MINAE (y en donde sus funciones como Chofer no son teletrabajables). Visto lo anterior, la presunta
omisión efectuada sobre este particular por parte del Jefe Inmediato (y lo cual
era del conocimiento de la Directora de Recursos Humanos como responsable de
una adecuada gestión de las planillas estatales), ¿se puede tipificar como un
posible incumplimiento de deberes de esas personas?
16-Cuál es el plazo de prescripción de los presuntos hechos irregulares
cometidos por los funcionarios del MINAE que se encuentran en el extranjero y
que fueron mencionados en este oficio?
17- ¿Cuál es el plazo de prescripción de los presuntos hechos
irregulares cometidos por los Jefes Inmediatos de los funcionarios del MINAE
que se encuentran en el extranjero y que fueron mencionados en este oficio?
(…)”
(El resaltado pertenece al original. Los pies de página no fueron
transcritos).
I. SOBRE
LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS AUDITORES INTERNOS
De
conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No.
6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y,
en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le
solicite la Administración Pública.
Concretamente,
el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan
realizar la consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin
embargo, esta facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la
ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las
cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos
indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe
a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es
decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor
y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma
parte.
Ello implica que los
auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1°
de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-367-2020 del 16 de setiembre de 2020, entre otros).
Dado
que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al
ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
Además, puesto que la
facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus
competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la
administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a
través de la auditoría interna.
Por otra
parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, a excepción, claro está, de la necesidad de aportar un criterio
legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
Así las cosas, como
parte de los requisitos de admisibilidad que debe cumplir cualquier solicitud
de criterio –incluidas las de los auditores internos- se exige que las
interrogantes sean planteadas con precisión y claridad, además, que se refieran sobre
temas jurídicos en genérico, lo
cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser
resuelto por la Administración, adicionalmente, que no se trate de un asunto
sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, o
involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la
revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto
judicial en trámite.
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que,
las consultas planteadas por los auditores internos -de forma directa- se refieran a dudas jurídicas puntuales y específicas
y estén relacionadas con el contenido mismo del plan
de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración.
Además, deberá cumplir los demás requisitos de admisibilidad aplicables para
las auditorías, verbigracia que se refieran sobre temas jurídicos en genérico,
es decir, que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser
resuelto por la Administración, entre otros.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En este caso, el señor Auditor
Interno del Ministerio de Ambiente y Energía nos plantea diversos
cuestionamientos sobre la figura del teletrabajo, funciones teletrabajables,
jornadas laborales, salarios, compensación de la jornada laboral, licencia sin
goce de salario, plazos de prescripción, entre otros.
Conforme se
desprende del oficio de solicitud de criterio y de los oficios aportados junto
a la consulta (DAJ-0517-2020 del 19 de agosto de 2020 de la Dirección de
Asesoría Jurídica del MINAE y CGCRCOL-179-20 del 14 de octubre de 2020 del
Consulado General de Costa Rica en Colombia) no hay duda que la consulta
planteada obedece a un caso concreto. Así, en dichos documentos se describen
detalladamente los hechos que llevaron a la Auditoría Interna a iniciar un
proceso de investigación en contra de dos funcionarios de esa Institución,
quienes salieron del país de vacaciones y, como consecuencia del COVID-19 no ha
sido posible su retorno a Costa Rica –según se indica-.
Además, en el
oficio de consulta (AI-101-2020) se indica que la presente consulta se plantea con el propósito de “… conocer
el criterio jurídico de la Institución que usted representa para tener insumos
que permitan determinar algún posible hecho irregular que esté incurriendo
tanto la Administración Activa como los funcionarios que se encuentran en esta
situación particular… A su vez, le agradezco brindar respuesta a las consultas
planteadas, ya que el criterio jurídico Procurador que pueda ser suministrado a
esta Dependencia Fiscalizadora, será de vital importancia para poder realizar
las gestiones que se estimen pertinentes sobre este particular…”.
Al
respecto, consideramos importante reiterar que, la facultad que tienen los
auditores internos para consultar directamente (sin adjuntar un criterio
legal), tiene la finalidad específica de proveer para que dichos órganos de
control interno cuenten con un criterio técnico jurídico informado y autorizado
del Órgano Superior Consultivo de la Administración, lo cual les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es
decir, que la finalidad se circunscribe a que las auditorías puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. No obstante, dicha facultad que la
ley les otorga no implica obviar los demás requisitos de admisibilidad.
En el caso en concreto, claramente se extrae que la consulta no plantea una duda de carácter
jurídica, ni general ni específica, sobre la cual podamos externar nuestro
criterio en ejercicio de nuestra función como órgano asesor, técnico jurídico;
es decir, no nos consulta sobre la interpretación de alguna norma jurídica.
Por el contrario, la Auditoría consultante pretende que nos
refiramos sobre la situación particular de dos funcionarios
determinados, es decir, se trata de un
caso concreto o el cual está pendiente o debe ser resuelto
por la Administración, y, en ese
sentido, de emitir nuestro pronunciamiento implicaría sustituir a la Administración activa en
la toma de las decisiones concretas que solo a ella le corresponde,
desconociendo así nuestra competencia asesora e invadiendo las funciones propias de la administración activa.
En consecuencia, estimamos que la consulta resulta
inadmisible, por lo que, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto, se
refiere a un caso concreto o
situación particular que está pendiente o debe ser resuelto por la Administración.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC / ymm
C-432-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. CASO
CONCRETO.
El señor
Alexander Moya Carrillo, Auditor Interno del Ministerio de Ambiente y Energía,
solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1- ¿Es legalmente viable que un funcionario que
cuente con un contrato de teletrabajo y que en el mismo se consignó un lugar
específico en Costa Rica para efectuar sus labores lo realice en un lugar
diferente al señalado (como por ejemplo, otro país)?
2- ¿Qué implicaciones legales y administrativas
conlleva esa situación para el funcionario infractor o para sus Jefaturas?
3- Se cuenta con los siguientes elementos para
su consideración:
a-
Existen funciones
que el servidor debe efectuar de forma presencial de acuerdo a la normativa
vigente y a lo que dio razón para su nombramiento (funciones originales).
b-
Existen funciones
que le fueron asignadas en el contrato de teletrabajo.
c-
Existen funciones
que ejecuta el servidor pero que no fueron contempladas en el contrato de
teletrabajo ni tampoco forman parte de sus funciones originales.
d-
Existen funciones
que son reportadas en los informes por parte del funcionario y que son emitidos
por éste por la rendición de cuentas de su teletrabajo.
Así las cosas deseo me evacue lo
siguiente:
i.
¿Es legal que a un Servidor
le asignen menos funciones en el contrato de teletrabajo de las que
realizaba de acuerdo a las funciones originales?
ii.
¿Es legal que un Servidor
ejecute funciones diferentes en el contrato de teletrabajo de las que
realizaba de acuerdo a las funciones originales?
iii.
En el caso de otras funciones
realizadas por el servidor que no formaban parte de las originales ni tampoco
fueron incluidas en el contrato de teletrabajo, ¿esas funciones diferentes
debieron ser incluidas en una adenda al contrato de teletrabajo realizado?
4- ¿Es jurídicamente válido o no que
funcionarios que poseen más de siete meses de estar fuera del país (uno de
ellos realizando funciones parcialmente teletrabajables
y el otro cuyas tareas no lo son) hayan percibido su salario durante ese tiempo
sin haber trabajado? ¿Existe alguna excepción que pueda o debe ser aplicada?
¿Cuál norma así lo contempla?
5- A raíz de la situación provocada en el país
por la Pandemia del COVlD-19, se emitió una serie de normativa, entre ella la
Ley N° 98324 denominada "Autorización de reducción de jornadas
de trabajo ante la declaratoria de emergencia nacional", en donde en su
artículo 2 "Ámbito de aplicación" señala que: “La presente Ley será
de aplicación para todas las relaciones de empleo privado que se rigen por la Ley 2, Código de Trabajo ...
bajo el principio de excepcionalidad". (El destacado y el subrayado no
corresponden al original).
De conformidad
con lo antes señalado:
a-
¿Es legalmente
viable o no que se aplique una Ley (N° 9832) que específicamente iba enfocada
al sector privado por
reducción de jornadas para ser aplicada a funcionarios públicos en donde
en el sector público al día de hoy no ha existido reducción de jornadas por la
pandemia?
b-
¿Es legalmente
viable o no que se tramite para funcionarios públicos una
"interrupción temporal de la prestación de labores con goce de
salario" (señalada en el artículo 11 de esa Ley), en vista de que el
funcionario posee más de siete (07) meses de permanecer fuera de Costa Rica y
recibiendo salario por una labor que no ha efectuado?
c-
¿Lo anterior
puede ser aplicado bajo el principio de excepción y como norma supletoria para
funcionarios públicos al existir un posible vacío legal en el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento con respecto a la figura jurídica que se regula
en el artículo 11 de la Ley N° 9832 antes citada?
d-
En caso de que
dicha norma no sea aplicable a funcionarios del sector público, pero que existe
evidencia de la emisión de un acto administrativo emitido por la DAJ (se
adjunta) donde se utilizó esa norma a funcionarios del sector público, ¿podría
considerarse este acto como un posible delito de prevaricato?
6- ¿Es legalmente viable o no que un trabajador que
estuvo en el extranjero durante más de siete (07) meses percibiendo su salario
con fondos públicos sin trabajar y sin tener funciones teletrabajables
realice una reposición del tiempo no laborado aplicando como base jurídica el
artículo 11 de la Ley N° 9832?
7- Tal y como se indicó anteriormente la Ley N°
9832, su aplicación es para las relaciones de empleo privado. A su vez,
el artículo 11 de dicha norma "Permuta de tiempo no laborado" señala
que el patrono y los trabajadores (previo acuerdo) pueden aplicar "... la
interrupción temporal de la prestación de labores con goce de salario a sus
trabajadores ...las personas trabajadoras repondrán en el plazo máximo de un año, el tiempo no laborado que les
fuera remunerado en los términos pactados".
De conformidad con lo anterior:
¿Es legal o no que el funcionario público que se
encuentra en el extranjero y cuyas funciones no son teletrabajables
al recibir el salario completo por espacio de más de siete meses sin haber
laborado pueda reponer el tiempo bajo un "Plan remedial de
compensación" en un plazo máximo de un año amparado a dicha norma?
Lo anterior, en atención al artículo 11 de la
Ley citada y así propuesto por la Administración Activa, el cual
presuntamente será aplicado una vez que el Servidor se reincorpore a sus tareas
normales para reponer ese tiempo no laborado después de su jornada de trabajo.
8- En esos más de siete (07) meses en el que el funcionario
recibió su salario (y en donde sus funciones no eran teletrabajables), el mismo representaba aproximadamente
157 días hábiles laborales, lo cual significan alrededor de 1.256 horas de
trabajo (08 horas de trabajo diarias x 157 días = 1.256 horas). Así las cosas,
tomando en consideración que en Costa Rica el año cuenta con aproximadamente
249 días laborales (rebajando sábados, domingos y feriados de ley), permite
demostrar que en el caso de que sea hipotética y jurídicamente viable aplicar
el artículo 11 de la Ley N° 9832, el
funcionario tendría que reponer cerca de 5,04 horas diarias durante todo un año
(1.256 horas dividido entre 249 días hábiles = 5,04 horas al día).
En vista de lo antes consignado, se consulta lo siguiente:
¿Es legalmente viable que un funcionario después de cumplir
su jornada ordinaria de trabajo de 8 horas, pueda o deba efectuar 5,04 horas
adicionales de trabajo (por día durante todo un año) para reponer "el
tiempo no laborado”?
¿Se considera que esa situación podría estar o no,
violentando los derechos laborales de un funcionario?
9- ¿Puede ese presunto "Plan remedial de compensación"
incluir horas de reposición los días sábados?
10-Puede ese presunto "Plan remedial de
compensación" incluir la asignación de funciones diferentes al
puesto de Conductor de Servicio Civil (Chofer), incluyendo funciones ajenas a
las propias u originales, tales como: colaborar en la vigilancia de las
instalaciones ministeriales en edificios que albergan otras Oficinas
Descentralizadas del MINAE y/o colaborar en el ordenamiento y categorización de
documentos que se manejan a nivel administrativo en el Departamento en donde
labora el mismo?
11-En caso de que la Administración Activa haya emitido un
acto administrativo fundamentado en el artículo 11 de la Ley N° 9832 y el
artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S 5 denominado "Declara
estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa
Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad
COVlD-19" para justificar el que dos funcionarios del MINAE hayan recibido
salario por más de siete (07) meses sin trabajar alegando su presunta
imposibilidad de abandonar un país extranjero, ¿puede ser considerado dicho
acto administrativo un posible prevaricato?
12-Uno de los funcionarios públicos que se encuentra en el
extranjero en esas condiciones presentó ante su Jefatura y por escrito una
solicitud de "Licencia sin goce de salario" aproximadamente un mes y
medio después en que debió haberse integrado a laborar; con el fin de que se
aplicara la misma dada su condición; sin embargo, no consta documento por parte
de la Administración Activa de habérsele otorgado la autorización
correspondiente; es decir, la solicitud del funcionario no fue tramitada.
Ante esta situación, ¿se le debe aplicar al funcionario
público (el que se ubica en el extranjero) lo dispuesto en el inciso 6 del
artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual señala que
"En el caso de que el servidor se ausentare del trabajo sin la debida
aprobación de la licencia o prórroga, se considerará el hecho como abandono de
trabajo, y por lo tanto, podrá despedirse de
conformidad con el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil..."?
13-En el caso del funcionario público que ha estado
recibiendo salario por más de siete (07) meses sin presentarse a laborar y en donde
sus funciones no son teletrabajables, ¿se puede
considerar como un posible enriquecimiento ilícito?
14-En caso afirmativo, de que sí exista un posible o claro
enriquecimiento ilícito, ¿podría plantearse un proceso de lesividad para la
recuperación de esas sumas?
15-Tal y como se indicó anteriormente el funcionario público
en mención presentó un oficio en el mes de mayo para que le fuera aplicado un
permiso sin goce de salario; no obstante, la Jefatura Inmediata no
realizó trámite alguno para que esto se concretara; en donde
por el contrario, el funcionario en el extranjero siguió recibiendo su
salario sin efectuar labores en el MINAE (y en donde sus funciones como Chofer
no son teletrabajables). Visto lo anterior, la
presunta omisión efectuada sobre este particular por parte del Jefe Inmediato
(y lo cual era del conocimiento de la Directora de Recursos Humanos como
responsable de una adecuada gestión de las planillas estatales), ¿se puede
tipificar como un posible incumplimiento de deberes de esas personas?
16-Cuál es el plazo de prescripción de los presuntos hechos
irregulares cometidos por los funcionarios del MINAE que se encuentran en el
extranjero y que fueron mencionados en este oficio?
17- ¿Cuál es el plazo de prescripción de los presuntos hechos
irregulares cometidos por los Jefes Inmediatos de los funcionarios del MINAE
que se encuentran en el extranjero y que fueron mencionados en este oficio?
(…)” (El
resaltado pertenece al original) (los pies de página no fueron transcritos).
Mediante dictamen C-432-2020 del 3 de noviembre
de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la
consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, se
refiere a un caso concreto o situación
particular que está pendiente o debe ser resuelto por
la Administración.