Dictamen : 433 - del 03/11/2020
3
de Noviembre de 2020
C-433-2020
Señor
Juan
Luis Chaves Vargas
Alcalde
Municipalidad
de Naranjo
Estimado
señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio MN-ALC-0670-2020 del 30 de octubre de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Procede la equiparación
de una maestría en sustitución de una licenciatura para concursar por un puesto
público cuando dicho puesto solicita como requisito una licenciatura?”
I.
SOBRE LA COMPETENCIA
CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De
conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No.
6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y,
en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le
solicite la Administración Pública.
Al
respecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las
limitaciones fijadas en esta misma Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982) en el desempeño de la función consultiva.
En
virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a)
Que las interrogantes sean planteadas con precisión
y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la
institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de
la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad,
por ser de vital interés para el presente caso, debemos señalar que, el
requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º - Consultas: Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la
opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado no pertenece al original)
Sobre
ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un
análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después
de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Y,
además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para
analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la
institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más
adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero
de 2020).
Por
lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de
admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se
nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018,
C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente,
en caso de que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el
criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra
dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente
imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la
omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de
2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017,
C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y
C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
En consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva
es necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee con precisión y claridad uno o varios
cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, ni que involucre una materia
que es competencia de otro órgano, y adjunte el informe de la asesoría
legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
En esta ocasión, el Alcalde de la Municipalidad de
Naranjo solicita nuestro criterio sobre la procedencia de equiparar el grado de
maestría con la licenciatura, para efectos de concursar en un puesto público. A
efectos de cumplir con lo señalado en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, se adjuntó el criterio
legal MN-LEGAL-27-2020 del 27 de octubre de 2020 del Departamento Legal de la
Municipalidad.
Con relación al criterio legal exigido como
requisito de admisibilidad en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, debemos reiterar que, lejos de ser
una mera formalidad, éste tiene como fin poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Es por ello que la asesoría legal
del órgano consultante debe realizar un análisis jurídico detallado
sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración.
En el caso en concreto, si bien se adjunta el
criterio MN-LEGAL-27-2020 del Departamento Legal, lo cierto es que éste resulta
insuficiente por superficial y carente de análisis jurídico. Nótese que su
contenido se limita a dar los conceptos básicos de “Licenciatura”, “Maestría” y
“Reconocimiento”, y, seguidamente concluye lo siguiente:
“Como se
puede deducir en general, los grados académicos van por niveles de
conocimiento, en donde cada vez se hace más específica la formación hacia un
área o temática (profesión u oficio). Desde esta perfectiva (sic) la Maestría
es superior al grado académico de Licenciatura, por ende, corresponde a un
grado académico superior. No siendo
necesario una equiparación si no (sic) el
reconocimiento de este grado en calidad de superior.” (La negrita pertenece al original)
Tal y como se muestra, el criterio legal no
cumple con los requerimientos exigidos. En primer lugar, no realiza un análisis
jurídico detallado sobre el tema que se nos consulta (posibilidad de equiparar
el grado académico de maestría con la licenciatura para optar por un puesto
público), es decir, no se menciona, ni mucho menos se analiza la normativa que
se aplicó para concluir que no resulta necesario una equiparación, sino el
reconocimiento de la maestría en calidad de grado superior. En segundo lugar,
tampoco brinda insumos importantes sobre el tema cuestionado, en relación con
el funcionamiento práctico de la Municipalidad consultante, lo cual permita
realizar una adecuada asesoría de nuestra parte.
Por lo tanto, la consulta resulta
inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo, advirtiendo que,
para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos
de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A
partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta
inadmisible, en tanto el criterio legal resulta insuficiente por superficial y
carente de análisis jurídico. Conforme con lo indicado en este dictamen, se
archiva la consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC / ymm
C-433-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE.
El señor Juan Luis Chaves Vargas, Alcalde de la
Municipalidad de Naranjo solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Procede la equiparación de una maestría en sustitución de una
licenciatura para concursar por un puesto público cuando dicho puesto solicita
como requisito una licenciatura?”
Mediante dictamen C-433-2020 del 3 de noviembre
de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto el criterio legal resulta insuficiente por
superficial y carente de análisis jurídico. Conforme con lo indicado en este
dictamen, se archiva la consulta.