Dictamen : 467 - del 02/12/2020
02 de diciembre
2020
C-467-2020
Señor
Javier González Castro
Auditor General
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio
MTSS-DGA-OF-65-2020 del 24 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Los decretos legislativos
y circulares que al momento de la entrada en vigencia o que eventualmente en el
trascurso del tiempo ocasionen un perjuicio o debilitamiento a la Ley General
de Control Interno, relacionada con la función de la Auditoria Interna y del
sistema de Control Interno siendo esta conforme la jerarquía de las leyes de
rango superior, deberían estar vinculadas o no ejercer el acto para el fin que
fueron creadas estos decretos y circulares cuando ocurra el perjuicio o debilitamiento
ante la Ley mencionada?”
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Concretamente, el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta
facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se
acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de
febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de
diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de
mayo de 2019).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse
que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las consultas que planteen
los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los
requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a excepción, claro
está, de la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y
que la consulta provenga del jerarca de la institución.
Como parte de estos requisitos de admisibilidad, debe apuntarse que
nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad
en el cuestionamiento de carácter jurídico sobre el cual se requiere nuestro
criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión
en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y
rendir de manera adecuada y precisa nuestro criterio. (Véanse al respecto los
pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de
abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo
de 2019, C-89-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).
Adicionalmente, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría se
refiere al impedimento para contestar consultas relacionadas con materias
cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otro órgano de la
Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto, pues, ello
implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne (al
respecto véanse los dictámenes Nos. C-005-2004 de 8 de enero de 2004,
C-111-2011 de 18 de mayo de 2011, C-462-2014 de 12 de diciembre de 2014,
C-255-2015 de 11 de setiembre de 2015, C-265-2016 de 13 de diciembre de 2016,
C-100-2018 del 14 de mayo de 2018, C-004-2020 del 9 de enero de 2020,
C-320-2020 del 19 de agosto de 2020, entre otros).
Señala el artículo 5 de nuestra Ley
Orgánica:
“Artículo 5. Casos de excepción:
No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que, los auditores internos -de
forma directa- planteen con precisión y claridad las dudas jurídicas puntuales y
específicas, sobre temas que alcancen nuestra competencia, y no sobre materias
asignadas a otro órgano, como sería el caso de asuntos cuya competencia se haya
otorgado de forma exclusiva a la Contraloría General de la República, además,
que estén relacionadas con el contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, en cuyo caso, para llegar a
tal conclusión resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En este caso, el señor Auditor
General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nos consulta sobre los
decretos legislativos y circulares que eventualmente ocasionen un perjuicio o
debilitamiento a la Ley General de Control Interno, lo cual, según indica, está
relacionado con la función de la Auditoria Interna y del sistema de Control
Interno.
En primer término, debe
advertirse que no se indica cuál es la relación del tema objeto de la consulta
con el plan de trabajo que la Auditoría está desarrollando en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social este año, y, por tanto, no es posible precisar que
el cuestionamiento planteado tiene relación directa con el ejercicio de las
competencias de la auditoría interna. Al respecto, cabe reiterar que la
acreditación de esa relación constituye un requisito de admisibilidad de las
consultas planteadas por las auditorías internas, lo cual, en esta oportunidad,
se echa de menos.
Nótese que, el oficio de
consulta se limita a señalar: “En virtud
de delicada labor de fiscalización que ejerce la Auditoría del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social…”, sin embargo, no basta únicamente con señalar
que la consulta está relacionada con la labor de fiscalización que ejerce la
auditoría en la Institución, sino que, se debe acreditar que los
cuestionamientos están directamente relacionados con algún estudio o informe de
auditoría previsto en el plan de trabajo correspondiente.
En
ese sentido, esta Procuraduría ha indicado que, para
poder acreditar con certeza que una consulta está directamente ligada al
ejercicio de las competencias de la auditoría interna, ésta debe estar relacionada con un tema que
se haya previsto estudiar en el plan de trabajo correspondiente.
Y más concretamente, hemos señalado:
“Si bien se indica que, en el plan de trabajo de esa auditoría se
contempla efectuar advertencias a la administración, de conformidad al artículo
22 inciso d) de la Ley General de Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de
2002), lo cierto es que la única forma que tiene la Procuraduría para
asegurarse que una consulta está ligada al ejercicio de las competencias de la
auditoría interna y que no se está utilizando la facultad de consultar para
otros fines, evadiendo el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es que
lo cuestionado esté directamente relacionado con algún estudio o informe de
auditoría previsto en el plan de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que en el plan de trabajo se definen,
previamente, los temas de fondo que serán estudiados por la auditoría interna,
por lo que, de requerirse nuestro criterio en relación con esos temas, no
existiría ninguna duda de que la consulta se plantea para el estricto
cumplimiento de las competencias de la auditoría.” (Dictamen C-094-2020 del 17 de
marzo de 2020).
En segundo lugar, tal y como se observa, no se está
planteando de una forma precisa, puntual y clara un cuestionamiento de
carácter jurídico, ni general ni específico, sobre el cual podamos externar
nuestro criterio en ejercicio de nuestra función como órgano asesor, técnico
jurídico; es decir, no nos consulta sobre la interpretación de alguna norma
jurídica.
Al respecto,
debe recordarse que la competencia jurídica de este órgano asesor tiene la
finalidad de asesorar sobre temas jurídicos en abstracto, pero no puede ser tan
genérica que nos obligue a hacer el estudio de todo el ordenamiento jurídico
vigente. Es por ello, que el consultante debe detallar las interrogantes
concretas de carácter jurídicas sobre las cuales quiere que nos
pronunciemos.
Finalmente,
conviene advertir que lo consultado lleva relación con temas cuya competencia
es exclusiva y
prevalente de la Contraloría General de la República, al tratarse de
materia “…relacionada con la función de
la Auditoria Interna y del sistema de Control Interno”, tal y como la misma
auditoría consultante lo afirma. De ahí que, la Procuraduría no puede entrar a conocer
el asunto, pues ello implicaría invadir competencias que no nos corresponden.
En consecuencia, resulta
claro que la consulta está relacionada con el régimen de control interno,
específicamente con las funciones de las auditorías internas y del sistema de
control interno, lo cual, según lo dispone los artículos 3, 23 y 38 de la Ley
General de Control Interno (No. 8292 de 31 de julio de 2002), y numerales 12,
14 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (No. 7428
del 7 de setiembre de 1994), constituye competencia exclusiva y prevalente de
la Contraloría General de la República.
Específicamente, el numeral
26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República señala que el
órgano contralor es quien posee la competencia para fiscalizar que las
auditorías internas de los entes y órganos sujetos a su competencia
institucional, cumplan adecuadamente con el ejercicio de las funciones
otorgadas por el ordenamiento jurídico. Dispone dicho artículo:
“Artículo 26.-Potestad sobre
auditorías internas. La Contraloría General de la República fiscalizará que
la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a su competencia institucional,
cumpla adecuadamente las funciones que le señala el ordenamiento jurídico que
la regula; coordinará, como mínimo, una actividad anual para fortalecer su
gestión. El resultado de dichas fiscalizaciones deberá ser informado
directamente al jerarca de la institución y al auditor interno, quienes estarán
obligados a tomar las medidas necesarias para su acatamiento o, en su defecto,
a plantear su oposición, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.
(…)”
Conforme lo anterior, este
órgano técnico consultivo concluye que, el ejercicio de las competencias
otorgadas a la Contraloría General de la República, tanto en la Ley General de
Control Interno como en su Ley Orgánica, necesariamente implica la
interpretación de las normas de esa naturaleza que rigen la labor de los
auditores internos, y, por tanto, es ese órgano el competente para
referirse a lo consultado.
En consecuencia, estimamos
que la consulta resulta inadmisible, pues de responderla invadiríamos un ámbito
de competencias que la ley otorgó de manera exclusiva y prevalente a la
Contraloría General de la República, como lo es, la interpretación de normas
relacionadas con el control interno.
En virtud de lo anterior,
estimamos que la consulta resulta inadmisible, pues no se acredita la relación
o ligamen entre la consulta planteada y el contenido del plan de trabajo que se
esté aplicando este año en la Institución, además, no se está planteando de una forma precisa,
puntual y clara un cuestionamiento
de carácter jurídico, ni general ni específico, y, la
consulta lleva relación con temas cuya competencia es exclusiva y prevalente de
la Contraloría General de la República, por ende, no podríamos entrar a conocer
el asunto, pues ello implicaría invadir competencias que no nos corresponden
(artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982).
Ergo, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se
acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de
trabajo que se está aplicando este año en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, además, no se está
planteando de una forma precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico, ni general
ni específico. Adicionalmente, la
consulta lleva relación con temas
cuya competencia es exclusiva y
prevalente de la Contraloría
General de la República.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-467-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN CON PLAN DE TRABAJO.
NO PLANTEA UNA DUDA DE CARÁCTER JURÍDICA. COMPETENCIA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El señor Javier González Castro, Auditor General
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita nuestro criterio sobre
lo siguiente:
“1“¿Los decretos legislativos y circulares que al momento de la
entrada en vigencia o que eventualmente en el trascurso del tiempo ocasionen un
perjuicio o debilitamiento a la Ley General de Control Interno, relacionada con
la función de la Auditoria Interna y del sistema de Control Interno siendo esta
conforme la jerarquía de las leyes de rango superior, deberían estar vinculadas
o no ejercer el acto para el fin que fueron creadas estos decretos y circulares
cuando ocurra el perjuicio o debilitamiento ante la Ley mencionada?”
Mediante dictamen
C-467-2020 del 2 de diciembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda
Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o ligamen entre lo
consultado y el contenido del plan de trabajo que se está aplicando este año en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, además, no se está planteando de una forma precisa, puntual y clara un cuestionamiento de carácter jurídico, ni general
ni específico. Adicionalmente, la consulta lleva relación con temas cuya competencia es exclusiva
y prevalente de la Contraloría General de la
República.