Dictamen : 466 - del 02/12/2020
02 de diciembre
2020
C-466-2020
Señora
Marolin Azofeifa
Trejos
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio DMAT-222-2020 del
24 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita reconsiderar o corregir de
oficio el dictamen C-097-85 del 9 de mayo de 1985, específicamente solicita lo
siguiente:
“… reconsiderar o corregir de oficio lo concluido en el punto b) del
dictamen C-097-85 de fecha 09 de mayo de 1985, en tanto erróneamente se alude a
5%, siendo lo correcto que se lea de la siguiente forma: “(…), b) 3% de ahorro
para la Caja de la Asociación Nacional de Educadores; (…)”.
I. LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN RESULTA INADMISIBLE
La presente solicitud pretende la reconsideración
o corrección de oficio del dictamen C-097-85 del 9 de mayo de 1985 (propiamente
el punto b), el cual fue emitido a solicitud del Ministerio de Hacienda, cuya
conclusión fue la siguiente:
“… En
síntesis, esta Procuraduría considera que los servidores docentes y
administrativos nombrados por tiempo indefinido y destacados en los programas
de CE, CEN y CINAI, al servicio del Ministerio de Educación son servidores
dependientes de esa cartera y por lo tanto es procedente aplicar en sus
salarios las siguientes deducciones : a) 5% para el fondo de pensiones del
magisterio nacional, b) 5% de ahorro para la Caja de la Asociación Nacional de
Educadores; c) Uno por mil para la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional,
y d) 259 colones para el seguro de vida del Magisterio Nacional.”
Ante su solicitud, debemos indicar que la
reconsideración de nuestros dictámenes se encuentra expresamente regulada en nuestra Ley
Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) y está concebida como un
procedimiento formal y excepcional, previsto para aquellos casos en los que,
cuando esté de por medio el interés público, la administración consultante
pueda requerir ante el Consejo de Gobierno la dispensa del acatamiento
obligatorio de un dictamen particular.
Para requerir la dispensa del Consejo de Gobierno,
la administración consultante debe haber solicitado la reconsideración del dictamen ante la Procuraduría y ésta
debe haber sido denegada por la mayoría de la asamblea de procuradores,
convocada al efecto.
Concretamente, el artículo 6° citado dispone:
“Artículo 6°.- Dispensa en el acatamiento de
dictámenes:
En
asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo
de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por
la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el
diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes
a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no
será requisito para ejecutar la resolución.
Como
requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría
dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser
resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría
denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles
siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”
Ergo, resulta evidente que la solicitud de
reconsideración se encuentra sujeta a dos requisitos esenciales: que sea requerida por la
misma institución consultante y que esa solicitud se presente dentro de los
ocho días siguientes a la fecha de notificación del dictamen, tal y como lo
hemos exigido en otras ocasiones.
Al respecto, hemos señalado:
“...Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé
dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la Procuraduría y la
segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que para
poder acudir a este último órgano, «como requisito previo», el órgano
consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días
siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a
efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales
para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo…” (Dictamen C-081-2012 de 28
de marzo de 2012).
En ese mismo sentido, a través del dictamen
C-048-2018 del 9 de marzo de 2018, se dispuso:
“…Es
decir que el órgano que solicite la reconsideración de un dictamen no solamente
debe ser el órgano que ha consultado – como se ha insistido en nuestra
jurisprudencia administrativa- sino que además ha de ser también un órgano con la
capacidad jurídica y competencia de hacer las valoraciones de oportunidad y de
conveniencia necesarias para, eventualmente, requerir la dispensa del dictamen
ante el Consejo de Gobierno…” (También véanse los pronunciamientos Nos.
C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016,
C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-466-2014 de 15 de diciembre de 2014,
C-095-2006 del 6 de marzo de 2006, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, C-094-2018
del 9 de mayo de 2018, C-164-2019 del 12 de junio de 2019, entre otros).
En el caso concreto de su gestión, debe advertirse
que el órgano que preside no fue quien requirió nuestro criterio inicialmente,
y, por tanto, no se encuentra legitimado para solicitar su reconsideración.
Por esa razón, la solicitud de reconsideración
planteada resulta inadmisible.
II. CONCLUSIÓN:
A partir de
lo expuesto debe concluirse que la consultante no se encuentra legitimada para
plantear la solicitud de reconsideración del dictamen No. C-097-85 del 9 de
mayo de 1985, por lo que su requerimiento resulta inadmisible.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-466-2020
SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN DICTAMEN C-097-85. INADMISIBLE POR NO POSEER LEGITIMACIÓN PARA
SOLICITAR RECONSIDERACIÓN.
La señora Marolin Azofeifa
Trejos, Diputada, Asamblea Legislativa, solicita reconsiderar o corregir de
oficio el dictamen C-097-85 del 9 de mayo de 1985, específicamente solicita lo
siguiente:
“… reconsiderar o corregir de oficio lo
concluido en el punto b) del dictamen C-097-85 de fecha 09 de mayo de 1985, en
tanto erróneamente se alude a 5%, siendo lo correcto que se lea de la siguiente
forma: “(…), b) 3% de ahorro para la Caja de la Asociación Nacional de
Educadores; (…)”.
Mediante
dictamen C-466-2020 del 2 de diciembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se
concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la
consultante no se encuentra legitimada para plantear la solicitud de
reconsideración del dictamen No. C-097-85 del 9 de mayo de 1985, por lo que su
requerimiento resulta inadmisible.