Dictamen : 460 - del 20/11/2020
20 de noviembre
2020
C-460-2020
Señora
Andrea Centeno Rodríguez
Presidenta Ejecutiva
Junta de Administración
Portuaria y de
Desarrollo de la Vertiente
Atlántica
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio PEL-761-2020 del
18 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“¿Deben mantenerse el cálculo y pago porcentual de la compensación
denominada Carrera de Administración
Portuaria y del Desarrollo Socioeconómico a los servidores de Japdeva que estaban contratados antes del 04/12/2018
siempre y cuando exista una continuidad en la relación de servicios y que
estaban devengando el pago de un aumento del cinco por ciento (5%) calculado sobre el salario base, hasta un máximo de un
veinticinco por ciento (25%)?” (La negrita es del original)
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la
Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender
consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico,
sin que se cuestionen casos concretos, ni se pretenda la revisión de la
legalidad u oportunidad de actos administrativos o se cuestione un caso concreto
que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración
activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad
que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones
que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que
ésta “tiende a la resolución de problemas
jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del
discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la
Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que
impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
Ahora bien, sobre el segundo requisito de admisibilidad, cabe advertir
que, el requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional
está expresamente consignado en el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos
indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico
detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que
éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado
que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio
legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe
emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se
nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de
que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el
tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes
Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca
institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme-
plantee con precisión y claridad uno o varios cuestionamientos puntuales de
carácter jurídico, y
adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
La Presidenta Ejecutiva de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica (en
adelante JAPDEVA), solicita nuestro criterio sobre, si deben mantener el
cálculo y pago de la compensación denominada “Carrera de Administración Portuaria y del Desarrollo Socioeconómico”, a
los servidores que estaban contratados antes del 8 de diciembre de 2018,
siempre y cuando exista una continuidad en la relación de servicios y que
estuvieron devengando el pago de un aumento del 5% y hasta un máximo de un 25%,
calculado sobre el salario base.
En primer
término, tal y como se observa, el tema consultado lleva relación con casos
concretos que están pendientes de resolver o deben ser resueltos por parte de
JAPDEVA, sobre el reconocimiento de una compensación salarial a los
funcionarios que cumplan ciertos requisitos, como lo son: contratados antes del
8 de diciembre de 2018, exista una continuidad en la relación de servicios y
que estuvieron devengando el pago de un aumento del 5% y hasta un máximo de un
25%.
Es decir,
la consulta planteada no versa sobre temas jurídicos en genérico, tal y como se
exige, sino que, del oficio de solicitud se extrae que, su deseo es la revisión
de la legalidad u oportunidad de una decisión concreta que está pendiente o
debe ser resuelta por la propia Administración, referidos a, si “Deben mantenerse el cálculo y pago
porcentual de la compensación denominada Carrera de Administración Portuaria y
del Desarrollo Socioeconómico …” a los funcionarios que cumplan con los
requisitos mencionados.
En ese sentido, conviene reiterar que, las consultas que se dirijan a la Procuraduría deben plantearse en términos
generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación
particular de personas determinadas. Dado ello, de rendir un criterio sobre ese
tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de
la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos
específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente
consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto,
véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de
27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de
enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-194-2020 del 26 de mayo de 2020, entre
muchos otros).
En segundo lugar, si bien en el oficio de solicitud PEL-761-2020, se
hace referencia y se transcribe parte del criterio jurídico emitido por el
Departamento Legal de JAPDEVA (oficio AL-006-2020), lo cierto es que no se
adjuntó íntegramente el informe que respalde la solicitud que se nos plantea, tal y como lo exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Dicho requisito de admisibilidad,
tal y como se dijo, tiene como fin poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Ante dicha omisión, no es posible conocer de forma
completa la posición Institucional, ni determinar si se realizó un análisis
jurídico detallado sobre el tema que se somete a nuestra consideración. (En ese
sentido consultar dictámenes C-168-2017 del 18 de julio de 2017, C-086-2018 del
26 de abril de 2018, C-134-2018 del 13 de junio de 2018, C-257-2018 del 8 de
octubre de 2018, C-013-2019 del 21 de enero de 2019, C-073-2019 del 21 de marzo
de 2019, C-092-2020 del 17 de marzo de 2020, C-362-2020 del 9 de setiembre de
2020 y C-401-2020 del 14 de octubre de 2020).
Por lo tanto, la
consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo,
advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto, lleva relación con casos concretos, los cuales están pendientes o deben ser
resueltos por la Administración, además, se omitió aportar íntegramente el criterio legal exigido
en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en este
dictamen, se archiva la consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-460-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La señora Andrea Centeno Rodríguez, Presidenta Ejecutiva
de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente
Atlántica, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Deben mantenerse el cálculo y pago porcentual
de la compensación denominada Carrera de
Administración Portuaria y del Desarrollo Socioeconómico a los servidores
de Japdeva que estaban contratados antes del
04/12/2018 siempre y cuando exista una continuidad en la relación de servicios
y que estaban devengando el pago de un aumento del cinco por ciento (5%) calculado sobre el salario base, hasta un máximo de un
veinticinco por ciento (25%)?” (La negrita es del original)
Mediante dictamen C-460-2020 del 20 de noviembre
de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto, lleva relación con casos concretos, los cuales están pendientes o deben ser resueltos por la
Administración, además, se omitió aportar íntegramente el criterio legal
exigido en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Conforme con lo indicado en
este dictamen, se archiva la consulta.