Dictamen : 448 - del 17/11/2020
17 de noviembre
2020
C-448-2020
Señor
Daniel Francisco Arce
Astorga
Auditor Interno
Municipalidad de
Goicoechea
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República nos referimos a su oficio MGAl-E-023-2020 del 12 de
noviembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. ¿Para
efectos de la aprobación del "Uso de Suelo", se
debe de tomar en cuenta solamente las actividades incluidas en las listas de
“usos permitidos” y “usos condicionales”, o en su defecto, aquellas que no se
encuentran reflejadas dentro de los “usos condicionales” o "usos
prohibidos" (aprobar todo lo que, expresamente, la ley no prohíba)?
2. ¿Cuándo
(sic) se aprueba un "Uso de Suelo” bajo el criterio de
“uso condicional” y existen molestias o denuncias de la comunidad (de índole
sanitaria o por incumplimiento de obligaciones), que no tienen relación con la
razón de la condición dada, se podría originar un proceso para derogar la
aprobación del “uso de suelo”?
3. ¿Cuáles son
las particularidades o condiciones, a tomar en cuenta, para que un “Uso de Suelo” aprobado bajo la categoría de “uso condicional”,
pueda ser revocado por la Municipalidad?”
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Concretamente, el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta
facultad no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se
acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de
febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de
diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de
mayo de 2019, C-367-2020 del 16 de
setiembre de 2020, C-397-2020 del 12 de octubre de 2020, entre otros).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se enmarca dentro del ámbito de sus competencias, debe advertirse
que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando
sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a
excepción, claro está, de la necesidad de aportar un criterio legal sobre el
tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que, las consultas planteadas por
los auditores internos -de forma directa- se refieran a dudas jurídicas puntuales y específicas y estén relacionadas con el contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, en cuyo
caso, para llegar a tal conclusión resulta necesario que se acredite esa
relación o ligamen. Además, deberá cumplir los demás requisitos de
admisibilidad aplicables para las auditorías.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
El señor Auditor Interno de la
Municipalidad de Goicoechea nos plantea varios cuestionamientos relacionados
con la aprobación y revocación del uso de suelo y sus categorías.
Al respecto, no hay duda que la Ley
General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002 reformó el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para facultar a
las auditorías internas de las diversas administraciones públicas para que
consultaran directamente al Órgano Superior Consultivo. Dicha facultad tiene un
carácter especial pues, por regla general, solamente los jerarcas de la
administración pueden consultar a la Procuraduría General.
En este sentido, se ha indicado que
la facultad de consultar que la Ley ha otorgado a los auditores internos – y
que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una
finalidad específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es
decir, que la finalidad del artículo 4° en comentario se circunscribe a que las
auditorías puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el
régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza.
Así las cosas, precisamente por la
finalidad específica que tiene la facultad de consultar que la Ley le reconoce
a las auditorías internas, se ha dicho en nuestra jurisprudencia
administrativa, que dichas consultas deben estar ligadas al contenido mismo
del plan de trabajo que se esté aplicando ese año por parte de la auditoría
interna en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite
determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. Al
respecto, conviene transcribir el dictamen C-148-2019 de 30 de mayo de 2019:
“…Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Ver en igual sentido los dictámenes Nos.
C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009,
C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019,
C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-384-2020 del 29 de setiembre de 2020, entre
otros).
De conformidad con lo
anterior, debe advertirse que, en este caso en particular no se explica cuál es
la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que está
aplicando la Auditoría en la Municipalidad de Goicoechea este año y, por tanto,
no es posible precisar que el cuestionamiento planteado tenga relación directa
con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Al respecto, cabe
reiterar que la acreditación de esa relación constituye un requisito de
admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías internas.
Nótese que, el oficio de
consulta se limita a señalar: “…solicito
el criterio en relación con lo que a continuación detallo, el cual está
relacionado con el Plan de Trabajo aprobado para el año 2019, específicamente
en cuanto al recibo y tramitación de denuncias y evaluación del proceso de
concesión de Patentes…”. Así, si bien se argumenta que el recibo y
tramitación de denuncias y la evaluación del proceso de concesión de patentes
está relacionado con el plan de trabajo de este año (suponemos que al indicar
“2019” se trató de un error), lo cierto es que esto no fue explicado con mayor
detalle, es decir, no basta con anunciar su relación, sino que, debe
darse una mayor explicación, por lo que, la consulta deviene inadmisible.
En
consecuencia, estimamos que la consulta resulta inadmisible, pues no se
acredita con claridad la relación o ligamen entre la consulta planteada y el
contenido del plan de trabajo que se esté aplicando este año en la
Municipalidad, por lo que, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se
acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de
trabajo que la Auditoría Interna está aplicando este año en la Municipalidad de Goicoechea.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-448-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN CON PLAN DE TRABAJO.
El señor Daniel Francisco Arce Astorga, Auditor Interno
de la Municipalidad de Goicoechea, solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“1. ¿Para efectos de la aprobación del "Uso
de Suelo", se debe de tomar en cuenta solamente las actividades incluidas
en las listas de “usos permitidos” y “usos condicionales”, o en su defecto,
aquellas que no se encuentran reflejadas dentro de los “usos condicionales” o
"usos prohibidos" (aprobar todo lo que, expresamente, la ley no
prohíba)?
2. ¿Cuándo (sic) se aprueba un "Uso de
Suelo” bajo el criterio de “uso condicional” y existen molestias o denuncias de
la comunidad (de índole sanitaria o por incumplimiento de obligaciones), que no
tienen relación con la razón de la condición dada, se podría originar un
proceso para derogar la aprobación del “uso de suelo”?
3. ¿Cuáles son las particularidades o condiciones, a tomar en
cuenta, para que un “Uso de Suelo” aprobado bajo la categoría
de “uso condicional”, pueda ser revocado por la Municipalidad?”
Mediante dictamen C-448-2020
del 17 de noviembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la
consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o
ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que la Auditoría
Interna está aplicando este año en la Municipalidad de Goicoechea.