Dictamen : 447 - del 17/11/2020
17 de noviembre
2020
C-447-2020
Señor
Jimmy Cruz Jiménez
Alcalde
Municipalidad de Curridabat
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio
MC-ALC-1111-11-2020 del 10 de noviembre de 2020, recibido el 13 de ese mismo
mes y año, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. Sobre ¿si
el Transitorio XXXV de la ley número 9635 limita la aplicación del numeral 20
del Código Municipal cuando quienes ejerzan la alcaldía y la primera vice
alcaldía están en el rango de los cuatro millones de colones, pero el mayor
salario pagado por la Municipalidad sí fue objeto del aumento salarial operado?
2. En caso de
el Transitorio XXXV de la ley 9635 afecte la aplicación del articulo
(sic) 20 del Código Municipal, ¿si al momento en que finalice la vigencia de dos
años del transitorio, puede aplicarse ya lo preceptuado por el Código Municipal
en el ordinal de referencia o si por el contrario debe aguardarse a un próximo
aumento?
3. En caso de
que el funcionario que recibe el mayor salario pagado por la municipalidad
salga de ella, debe mantenerse el salario de quien ejerce la alcaldía y la
primera vice alcaldía por el resto de su período, o
por el contrario, debe procederse a tomar el nuevo mayor salario y aplicar lo
definido en el Código Municipal, artículo 20.”
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la Municipalidad de Curridabat aportó el criterio de su Asesoría
Legal, oficio MC-ASL-109-09-2020 del 9 de noviembre de 2020.
I.
SOBRE LA
COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, ni que el tema objeto de la consulta lleve relación directa y particular
con el funcionario que la plantea, que
no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o
una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano,
que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda
a un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, debemos señalar que, la
Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas
que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que
se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad u
oportunidad de actos administrativos, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así
nuestra competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial
de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por
medio de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos de carácter jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, además, que el tema objeto de la consulta no
lleve relación directa y particular con el funcionario que la plantea, y se adjunte el informe
de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
En el caso en concreto, el señor Alcalde
de la Municipalidad de Curridabat plantea varios cuestionamientos relacionados
con el aumento salarial del Alcalde y la
Vicealcaldesa, esto en virtud el transitorio XXXV de la Ley No. 9635, Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y artículo 20 del Código Municipal.
En primer término, debemos advertir
que, si bien los cuestionamientos del Alcalde Municipal son planteados en
términos generales, lo cierto que, del criterio legal adjunto a la consulta
(MC-ASL-109-09-2020 del 9 de noviembre de 2020) se extrae claramente que se
trata de un caso concreto que está pendiente de resolver en el Departamento de
Recursos Humanos de la Municipalidad, relacionado con la aplicación del aumento
salarial al Alcalde y a la Vicealcaldesa, siendo que se ha aplicado un
incremento salarial al funcionario que posee el mayor salario en la
Institución. Dado ello, no hay duda que la consulta planteada obedece a un caso
concreto, que está pendiente o debe ser resuelto por la Administración.
En ese sentido, conviene reiterar que, las consultas que se dirijan a la Procuraduría deben plantearse en términos
generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a la situación
particular de una persona determinada. Dado ello, de rendir un criterio sobre
ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia
de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos
específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente
consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto,
véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de
27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de
enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero
de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de
2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-194-2020 del 26 de mayo de 2020,
entre muchos otros).
En segundo lugar, resulta evidente que la consulta está dirigida a
resolver una situación particular (incremento salarial) del Alcalde y de la
Vicealcaldesa Municipal, y por ello, de responderla, estaríamos emitiendo un criterio vinculante sobre un tema en el que el
consultante (Alcalde) tiene un interés directo y personal, lo cual, escapa a nuestra función consultiva.
En
este sentido, importa advertir que ya en otras ocasiones hemos dispuesto que la
relación directa y particular del tema objeto de la
consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función
consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e
institucionales, y no los propios del funcionario consultante.
Al respecto, en el dictamen C-404-2014 de 18
de noviembre de 2014, se indicó:
“La función
consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro
de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento
Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de
las gestiones que se presentan.
La consulta que
señor Subgerente de Correos de Costa Rica ha sometido a examen incide
directamente en la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la
determinación referente a la exclusión o no del Gerente y del Subgerente de
Correos de Costa Rica de lo indicado en los decretos 37495-MTSS-H y
37807-MTSS-H referentes al incremento salarial de los servidores públicos,
incide directamente en el Subgerente y en su situación laboral particular. Es
decir, la consulta realizada por la Subgerencia de Correos de Costa Rica podría
entrañar un interés propio.
Acerca de este
particular, es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas
institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a intereses
públicos e institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en
función del órgano que representen... De suerte que esta facultad no debe ser
ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del jerarca.”
(En igual sentido, véanse también los
dictámenes Nos. C-362-2005 de 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de
noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017 y C-165-2019 del 13 de
junio de 2019).
En
consecuencia, estimamos que la consulta resulta inadmisible, por lo que,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio
requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la
consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, se refiere a un caso concreto o situación particular que está pendiente o
debe ser resuelto por la Administración. Además, el tema objeto de
la consulta lleva relación directa y particular con el funcionario que la
plantea (Alcalde Municipal).
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-447-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO. LLEVA RELACIÓN DIRECTA Y PARTICULAR CON EL FUNCIONARIO QUE LA PLANTEA.
El señor Jimmy Cruz Jiménez, Alcalde de la Municipalidad
de Curridabat, solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“1. Sobre ¿si el Transitorio XXXV de la ley número 9635 limita la
aplicación del numeral 20 del Código Municipal cuando quienes ejerzan la
alcaldía y la primera vice alcaldía están en el rango de los cuatro millones de
colones, pero el mayor salario pagado por la Municipalidad sí fue objeto del
aumento salarial operado?
2. En caso de el Transitorio XXXV de la ley 9635 afecte la
aplicación del articulo (sic) 20 del Código Municipal, ¿si al momento en que
finalice la vigencia de dos años del transitorio, puede aplicarse ya lo
preceptuado por el Código Municipal en el ordinal de referencia o si por el
contrario debe aguardarse a un próximo aumento?
3. En caso de que el funcionario que recibe el mayor salario
pagado por la municipalidad salga de ella, debe mantenerse el salario de quien
ejerce la alcaldía y la primera vice alcaldía por el resto de su período, o por
el contrario, debe procederse a tomar el nuevo mayor salario y aplicar lo
definido en el Código Municipal, artículo 20.”
Mediante dictamen C-447-2020
del 17 de noviembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A
partir de lo expuesto, debe concluirse que la consulta planteada resulta
inadmisible, en tanto, se refiere a un caso concreto o situación particular que está pendiente o debe
ser resuelto por la Administración. Además, el tema objeto de la consulta lleva relación directa y
particular con el funcionario que la plantea (Alcalde Municipal).