Dictamen : 441 - del 09/11/2020
09 de noviembre
2020
C-441-2020
Señor
Dennis Portuguez
Cascante
Presidente de la Junta
Administrativa
Archivo Nacional
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio DGAN-JA-553-2020
del 5 de noviembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“¿Resulta legalmente procedente que el jerarca de una institución, sea
un órgano colegiado o unipersonal, que ostenta la potestad disciplinaria, pueda
desistir de la continuación de procedimientos administrativos disciplinarios
cuya apertura haya ordenado, particularmente por razones de pérdida de interés
actual en esos procedimientos, tomando en cuenta que no contribuyen con la
eficiencia administrativa, aunado al hecho de la falta de recurso humano y
presupuestario, que exige a la Administración la optimización y uso eficiente
de sus escasos recursos en el cumplimiento de las obligaciones legales que le
corresponden?”
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos señalar que, el
requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, el
cual dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán
realizar la consulta directamente.” (El subrayado
no pertenece al original)
Sobre ese requisito hemos
indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico
detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que
éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado
que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de
julio de 2017 y C-027-2020 del 27 de enero de 2020).
Por lo dicho, el criterio
legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe
emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se
nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).
Excepcionalmente, en caso de
que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el
tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor
legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo
de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el criterio
legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes
Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-37-2019 del 14 de febrero de 2019 y C-225-2020 del 15 de junio de 2020).
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que
dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a
los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de
solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una
institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar
corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de
valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este
órgano asesor.
Cabe
señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la
institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de
un acuerdo firme, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso,
debe remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado, pues sus miembros,
individualmente, no representan la voluntad de éste. (Al respecto véanse los
dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-37-2019 del 14 de febrero de 2019,
entre otros).
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función consultiva es necesario que el jerarca
institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio de acuerdo firme-
plantee uno o varios cuestionamientos puntuales de carácter jurídico, en
términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y
adjunte el criterio de la asesoría legal que exige el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En esta
ocasión, el Presidente de la Junta Administrativa del Archivo Nacional solicita
nuestro criterio sobre, la procedencia de desistir los procedimientos
administrativos disciplinarios, particularmente por razones de pérdida de
interés actual, tomando en cuenta que no contribuyen con la eficiencia
administrativa, además, por la falta de recurso humano y presupuestario que
exige a la Administración la optimización y uso eficiente de sus escasos
recursos.
En el
oficio de solicitud (DGAN-JA-553-2020) se afirma que adjuntan el criterio
legal sobre este tema, emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica del Archivo
Nacional, mediante el oficio DGAN-DG-AJ-97-2020 de 26 de octubre de 2020, sin
embargo, dicho criterio no fue adjuntado, tal y como lo exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Dicho requisito de admisibilidad,
tal y como se dijo, tiene como fin poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Ante tal omisión, no es posible conocer la
posición interna del Archivo Nacional sobre el tema cuestionado.
En segundo
término, debemos señalar que los miembros de un órgano colegiado, de forma individual, no poseen
la legitimación para requerir nuestro pronunciamiento. Tal y como se apuntó, cuando el jerarca
administrativo de la institución consultante sea un órgano colegiado, es ese
órgano, por medio de un acuerdo firme, el legitimado para presentar la
consulta, pues sus miembros, individualmente, no representan la voluntad de
éste.
En el caso
en concreto, la solicitud de criterio la realiza el Presidente de la Junta
Administrativa del Archivo Nacional, sin que se haya aportado el acuerdo firme del órgano
colegiado donde se exprese la voluntad para requerir el criterio; siendo un
requisito mínimo de admisibilidad de las consultas, y por ello, no es posible
brindar respuesta a la consultado.
Por lo tanto, la
consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo,
advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en
tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el artículo 4 de nuestra
Ley Orgánica, y el acuerdo firme de la Junta Administrativa del Archivo Nacional donde se exprese la voluntad
del órgano para requerir el criterio. Conforme lo indicado en este dictamen, se
archiva la consulta.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-441-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL. NO ADJUNTA ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA.
El señor Dennis Portuguez Cascante, Presidente
de la Junta Administrativa del Archivo Nacional, solicita nuestro criterio
sobre lo siguiente:
“¿Resulta legalmente procedente que el jerarca de una institución,
sea un órgano colegiado o unipersonal, que ostenta la potestad disciplinaria,
pueda desistir de la continuación de procedimientos administrativos
disciplinarios cuya apertura haya ordenado, particularmente por razones de
pérdida de interés actual en esos procedimientos, tomando en cuenta que no
contribuyen con la eficiencia administrativa, aunado al hecho de la falta de
recurso humano y presupuestario, que exige a la Administración la optimización
y uso eficiente de sus escasos recursos en el cumplimiento de las obligaciones
legales que le corresponden?”
Mediante dictamen C-441-2020
del 9 de noviembre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y
Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, en tanto se omitió aportar el criterio legal exigido en el
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, y el acuerdo firme de la Junta Administrativa del Archivo Nacional
donde se exprese la voluntad del órgano para requerir el criterio. Conforme lo
indicado en este dictamen, se archiva la consulta.