Dictamen : 439 - del 06/11/2020
06 de noviembre
2020
C-439-2020
Señor
Róger Gamboa Flores
Auditor Interno
Municipalidad de Abangares
Estimado señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio 52-2020 del 30 de octubre
de 2020, recibido el 5 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1- ¿PUEDEN LOS
CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO CREAR, MODIFICAR Y POSEER SU
PROPIA LEY DE PATENTES, ESTO A PESAR DE VARIAS SENTENCIAS DE LA SALA
CONSTITUCIONAL QUE DE FORMA REITERADA DICEN QUE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE
DISTRITO CARECEN DE POTESTAR (SIC) NORMATIVA Y QUE NO PUEDEN CREAR TRIBUTOS QUE
REQUIERAN LA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA COMO ES EL CASO DE LAS
PATENTES MUNICIPALES?
(…)
2- ¿SI LOS
CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO POSEÍAN SU PROPIA LEY DE PATENTES CON
ATENTERIORIDAD A 1999 FECHA EN QUE FUERON DECLARADOS INCONSTITUCIONALES Y
DISUELTOS, AL SER NUEVAMENTE CREADOS AL AMPARO DE LA LEY NO.
8173 DEL 2001, PUEDEN SEGUIR HACIENDO USO DE LA LEY DE PATENTES QUE TENÍAN CON
ANTERIORIDAD A 1999, O DICHA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DISOLUCIÓN
TAMBIÉN AFECTA A LA LEY DE PATENTES QUE TENÍAN?
(…)
3. SI POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL LA PLANIFICACIÓN URBANA LOCAL CORRESPONDE
A LAS MUNICIPALIDADES, PUEDEN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO CONTROLAR,
RECAUDAR Y ADMINISTRAR EL TRIBUTO CORRESPONDIENTE A LOS PERMISOS DE
CONSTRUCCIÓN?”
I.
SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LOS
AUDITORES INTERNOS
De conformidad con los artículos
1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Concretamente, el artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica permite que los auditores internos puedan realizar la
consulta directamente y sin adjuntar un criterio legal, sin embargo, esta facultad
no es irrestricta, pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran
autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén
contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa
razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna,
deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se
acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de
febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de
diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de
mayo de 2019, C-367-2020 del 16 de
setiembre de 2020, C-397-2020 del 12 de octubre de 2020, entre otros).
Dado que la facultad de
consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus
competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente,
es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro
criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias
distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta
planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la
consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se enmarca dentro del ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las consultas que
planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben
cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, a
excepción, claro está, de la necesidad de aportar un criterio legal sobre el
tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.
En consecuencia, para el adecuado
ejercicio de nuestra función, es necesario que, las consultas planteadas por
los auditores internos -de forma directa- se refieran a dudas jurídicas puntuales y específicas y estén relacionadas con el contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, en cuyo
caso, para llegar a tal conclusión resulta necesario que se acredite esa
relación o ligamen. Además, deberá cumplir los demás requisitos de
admisibilidad aplicables para las auditorías.
II.
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
CONSULTA
El señor Auditor Interno de la Municipalidad de Abangares nos
plantea varios cuestionamientos sobre las competencias de las Concejos
Municipales de Distrito, en relación con varias resoluciones emitidas por la
Sala Constitucional. Sus consultas van dirigidas a la potestad normativa de
estos Concejos, aplicación de la Ley de Patentes, y, sobre la posibilidad de
contralor, recaudar y administrar el tributo proveniente de los permisos de
construcción.
Al respecto, no hay duda que la Ley
General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002 reformó el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para facultar a
las auditorías internas de las diversas administraciones públicas para que
consultaran directamente al Órgano Superior Consultivo. Dicha facultad tiene un
carácter especial pues, por regla general, solamente los jerarcas de la
administración pueden consultar a la Procuraduría General.
En este sentido, se ha indicado que
la facultad de consultar que la Ley ha otorgado a los auditores internos – y
que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una
finalidad específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es
decir, que la finalidad del artículo 4° en comentario se circunscribe a que las
auditorías puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el
régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza.
Así las cosas, precisamente por la
finalidad específica que tiene la facultad de consultar que la Ley le reconoce a
las auditorías internas, se ha dicho en nuestra jurisprudencia administrativa,
que dichas consultas deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año por parte de la auditoría interna en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. Al respecto, conviene
transcribir el dictamen C-148-2019 de 30 de mayo de 2019:
“…Ello implica que
los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no
se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional
o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la
auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de
1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
De conformidad con lo
anterior, debe advertirse que, en este caso en particular no se explica cuál es
la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que está
aplicando la auditoría en la Municipalidad de Abangares este año y, por tanto,
no es posible precisar que el cuestionamiento planteado tenga relación directa
con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Al respecto, cabe
reiterar que la acreditación de esa relación constituye un requisito de
admisibilidad de las consultas planteadas por las auditorías internas, lo cual,
en esta oportunidad, se echa de menos.
Nótese que, el oficio de
consulta se limita a señalar: “… haciendo
uso de la atribución concedida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, modificada por el artículo 45 de la Ley
General de Control Interno Ley No. 8292, legitimando a los auditores internos
para consultar de forma directa…”, sin embargo, no se acredita la relación entre
lo consultado y el plan de trabajo, lo cual, como se dijo, corresponde a un
requisito de admisibilidad.
En
consecuencia, estimamos que la consulta resulta inadmisible, pues no se
acredita la relación o ligamen entre la consulta planteada y el contenido del
plan de trabajo que se esté aplicando este año en la Municipalidad, por lo que,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio
requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto,
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se
acredita la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de
trabajo que la Auditoría Interna está aplicando este año en la Municipalidad de Abangares.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-439-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN CON PLAN DE TRABAJO.
El señor Róger Gamboa Flores, Auditor Interno de la Municipalidad de
Abangares, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1- ¿PUEDEN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
CREAR, MODIFICAR Y POSEER SU PROPIA LEY DE PATENTES, ESTO A
PESAR DE VARIAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DE FORMA REITERADA
DICEN QUE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO CARECEN DE POTESTAR (SIC)
NORMATIVA Y QUE NO PUEDEN CREAR TRIBUTOS QUE REQUIERAN LA APROBACIÓN DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA COMO ES EL CASO DE LAS PATENTES MUNICIPALES?
(…)
2- ¿SI LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
POSEÍAN SU PROPIA LEY DE PATENTES CON ATENTERIORIDAD A 1999 FECHA EN QUE FUERON
DECLARADOS INCONSTITUCIONALES Y DISUELTOS, AL SER NUEVAMENTE
CREADOS AL AMPARO DE LA LEY NO. 8173 DEL 2001, PUEDEN SEGUIR HACIENDO USO DE LA
LEY DE PATENTES QUE TENÍAN CON ANTERIORIDAD A 1999, O DICHA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y DISOLUCIÓN TAMBIÉN AFECTA A LA LEY DE PATENTES QUE
TENÍAN?
(…)
3. SI POR DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL LA PLANIFICACIÓN URBANA LOCAL CORRESPONDE A LAS MUNICIPALIDADES,
PUEDEN LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO CONTROLAR, RECAUDAR Y ADMINISTRAR
EL TRIBUTO CORRESPONDIENTE A LOS PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN?”
Mediante dictamen C-439-2020 del 6 de noviembre
de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la
consulta planteada resulta inadmisible, en tanto, no se acredita la relación o
ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo que la Auditoría
Interna está aplicando este año en la Municipalidad de Abangares.