Dictamen : 418 - del 27/10/2020
27 de octubre 2020
C-418-2020
Señor
José Manuel Ulate
Avendaño
Alcalde
Municipalidad de
Heredia
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio AMH-0943-2020 del 10 de setiembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“(…) si los
municipios pueden designar un espacio dentro de las áreas de parque para uso de
caninos.”
A efectos
de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Heredia aportó dos
criterios de su Asesoría Jurídica, oficios DAJ-0212-2017 del 7 de marzo de 2017
y DAJ-0217-2018 del 9 de mayo de 2018.
I. ACLARACIÓN
PREVIA
De previo a
entrar a valorar el fondo de lo consultado, debemos advertir que, la
competencia asignada a la Procuraduría General de la República en la Ley N°
6815 del 27 de setiembre de 1982, está limitada a brindar asesoramiento a la
Administración, sobre cuestiones jurídicas en abstracto, a través de la
interpretación de las normas jurídicas, su análisis y alcances.
Lo anterior quiere decir que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor
meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que traten
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos que estén pendientes o deban
ser resueltos por la Administración, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la Administración activa en la
toma de decisiones, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Sobre este tema, hemos señalado en lo que interesa:
“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en
genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica
un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante,
indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado
a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002
del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de
junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de
enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre
este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de
nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables
ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus
dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto
que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005,
en igual sentido: C-255-2018 del 2 de octubre de 2018, C-045-2018 del 7 de
marzo de 2018, C-182-2018 del 1 de agosto de 2018, C-118-2019 del 30 de abril
de 2019, C-091-2020 del 17 de marzo de 2020; entre otros.) (El subrayado no
forma parte del original)
A partir de lo anterior, debemos indicar que, si bien la consulta
realizada no refiere a un caso puntual y se plantean en forma genérica, lo cierto
es que ambos criterios legales adjuntos a la consulta (DAJ-0212-2017 del 7 de
marzo de 2017 y DAJ-0217-2018 del 9 de mayo de 2018) contienen aspectos que
involucran actuaciones administrativas cuya decisión es competencia exclusiva
del ente Municipal. Consecuentemente, nos limitaremos a evacuar únicamente el
tema jurídico general que involucra la consulta, sin prejuzgar sobre la
forma en que la Administración activa debe atender el asunto específico que
subyace a esta consulta.
Una vez hecha la anterior aclaración, a continuación, emitiremos un
análisis general sobre la naturaleza jurídica de los parques públicos y su
implicación en el tema consultado.
II. SOBRE
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PARQUES PÚBLICOS
Esta
Procuraduría en anteriores pronunciamientos se ha referido sobre la naturaleza
jurídica de los parques públicos. Específicamente, en el dictamen C-232-2015
del 28 de agosto de 2015 indicamos lo siguiente:
“En relación
con la naturaleza de los bienes, el artículo 261 del Código Civil dispone que:
"Son cosas públicas las que, por ley, están
destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y
aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás
cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al
Estado o a los Municipios, quienes en el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona".
Así el demanio puede derivar del hecho de que un bien esté entregado al
uso público, sea al uso común general que permite que cualquiera pueda
utilizarlo sin necesidad de título especial, como sucede con calles, jardines,
plazas públicas. O bien, esté destinado a la prestación de un servicio público
o afectos por ley a un fin público determinado.
Carácter público por naturaleza que puede predicarse de los parques
públicos, en cuanto se encuentran entregados al uso público, según lo dispone el artículo 37 de la Ley de
Construcciones, No. 833 de 4 de noviembre de 1949, a cuyo tenor:
“Los parques,
jardines y paseos públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país,
los que al usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible. (…)
Como consecuencia de la afectación al fin o al uso público, los bienes
demaniales están sujetos a un régimen jurídico particular en orden a su
adquisición, uso, disfrute y, en su caso, enajenación. Tradicionalmente se
prohíbe respecto de dichos bienes el hipotecarlos, gravarlos, embargarlos o
enajenarlos, salvo desafectación al fin público. En efecto, generalmente se
predica de estos bienes su inembargabilidad, imprescriptibilidad y
enajenabilidad, prohibiciones que, como dijimos anteriormente, tienden a la
protección y uso de los bienes demaniales.”
Conforme lo
anterior, la Ley de Construcciones dispone que los parques son considerados
bienes de dominio público, y, por ende, resultan –en principio- inembargables,
imprescriptibles y no enajenables. De allí que, ostentan una naturaleza
especial que le permite a todos los habitantes del país tener libre acceso a
ellos, sin excepción alguna, bajo el entendido que existe la obligación de
conservarlos en el mejor estado posible (en ese sentido, también ver dictámenes
C-162-2004 de 27 de mayo del 2004 y C-089-2016 del 26 de abril de 2016).
Adicionalmente,
hemos señalado los siguientes principios que rigen respecto a estos espacios de
uso público: a) libertad, en tanto existe un ejercicio libre, aunque sujeto a
reglamentaciones administrativas, sin perturbar la afectación al uso colectivo;
b) gratuidad, por ser espacios abiertos al público sin fines de lucro; c)
impersonalidad al tener un carácter anónimo de los usuarios; y, d) igualdad, en
tanto no crea categorías discriminatorias (OJ-023-2003 del 14 de febrero de
2003).
Por otro lado, el carácter
público que poseen estas áreas recreativas o comunales también está contemplado
en el artículo 40 de la Ley No. 4240, Ley de Planificación Urbana, esto en
concordancia con sus artículos 43 sobre la afectación demanial y 44, el cual
aclara que las plazas, calles y parques de dominio municipal son espacios
abiertos de uso público general. Señalan dichos numerales:
“Artículo 40.-
Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y
todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas
a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales…”
“Artículo 43.-
El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente,
constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio
público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos.”
“Artículo 44.-
El dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u
otros espacios abiertos de uso público general, se constituye por ese mismo uso
y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad (…)”
En este
punto, conviene resaltar lo dispuesto en dicho artículo 44 de la Ley de
Planificación Urbana, sobre que, los espacios abiertos al público, como lo son
los parques, no requieren ser inscritos en el Registro inmobiliario para ser
incluidas como parte del dominio municipal y, en ese sentido, rige el principio
de inmatriculación. Es decir, no es necesaria la inscripción registral para
consolidar el dominio público, sino que, basta con el simple “uso público” que
se le dé.
Ahora bien,
en cuanto a la competencia que poseen las corporaciones municipales para la
administración y mantenimiento de los parques, los artículos 169 de la
Constitución Política y 4° del Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de
1998, señalan:
“ARTÍCULO 169.-
La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a
cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que
designará la ley.”
“Artículo 4.-
La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que
le confiere la Constitución Política.
Dentro de sus
atribuciones se incluyen:
(…)
c) Administrar
y prestar los servicios públicos municipales. (…)”
Con
fundamento en lo anterior, la administración y el mantenimiento de los parques
es un servicio público de carácter municipal y, por lo tanto, las
municipalidades tiene la obligación legal y constitucional para
tomar las medidas y ejecutar las acciones necesarias para el debido cuido y
embellecimiento de estos bienes de dominio público, lo cual resulta esencial
para mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la
vida y la salud (Resolución Nº 13848-2019 de las 9:20 horas del 26 de julio de
2019 de la Sala Constitucional).
En ese
sentido, este órgano técnico asesor ha indicado:
“(…)
Constituyendo de ordinario la manutención de los parques un servicio público de
carácter municipal, corresponderá a la Municipalidad de la jurisdicción
respectiva tomar las acciones necesarias para su debido cuido y
embellecimiento:
“Compete a las municipalidades administrar y prestar los servicios públicos
municipales. La cláusula competencial resulta clara cuando se ha definido
que un servicio es municipal. El problema es que no siempre esa definición
existe y, por el contrario, hay que estarse a la definición de lo local. En
principio, servicio público municipal es identificable con servicio público
local: (…)
Es servicio
municipal el mantenimiento de parques. Pero, qué parques. El término
“mantenimiento de parques” está referido a los parques que son de dominio local
o comunal. El carácter municipal del mantenimiento de los parques no puede
predicarse si está en presencia de un bien demanial estatal o a cargo
de una entidad descentralizada, así como tampoco si el parque constituye un bien
patrimonial ya sea de un organismo público o de un organismo privado. De modo
que para que la Municipalidad asuma como un poder-deber el mantenimiento de un
parque, de una plaza se debe estar ante un bien local. De lo contrario, no
podría establecerse una obligación de cuido y mantenimiento del bien, porque
esas obligaciones pesan sobre el propietario.” (El subrayado no pertenece al original) (Dictamen No. C-162-2004 de 27
de mayo de 2004) (En ese mismo sentido ver C-162-2004 de 27 de mayo de
2004, OJ-023-2008 de 23 de mayo de 2008 y C-004-2011 del 11 de enero de 2011)
Consecuentemente,
teniendo claro que los parques son inmuebles destinados para el uso público,
cuya administración le corresponde a las Municipalidades, consideramos
importante referirnos a la finalidad de estos espacios, lo cual, se encuentra
directamente ligado al esparcimiento, descanso y recreación de los habitantes.
A partir de
lo anterior, cualquier uso particular que difiera a dicho propósito, o bien,
excluya el acceso para todos, resulta contrario al fin público que se
persigue. En este sentido, esta
Procuraduría ha indicado:
“…se trata de complejos constructivos que
abarcan normalmente extensas áreas y requieren de espacios abiertos en los que
las personas puedan retirarse a descansar, practicar deportes, jugar con sus
hijos, y en fin, disfrutar de un ambiente adecuado para sus ratos de ocio. Así,
cualquier uso particular ajeno a este propósito y excluyente del acceso para
todos, deviene contrario al fin público que se persigue y debe ser rechazado...”
(OJ-053-1996 del 12 de agosto de 1996)
En esa misma opinión
jurídica, este órgano consultivo concluyó que las áreas verdes constituyen
elementos imprescindibles, ya que inciden positivamente en la salud física y
mental de los habitantes, de allí la importancia de garantizar estos espacios
destinados a la recreación, descanso, disfrute, etc.
Lo anterior, tiene estrecha relación con el
derecho que poseen los individuos a que se les respete su vida, su salud, y a
disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual, se
encuentra consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Este
artículo señala:
“ARTÍCULO 50.-
El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por
ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para
reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará,
defenderá y preservará ese derecho.
(…)”
Bajo esta línea, la Sala
Constitucional ha sido reiterativa en destacar el papel fundamental que cumplen
las áreas verdes (parques) en el desarrollo integral y mejoramiento de la
calidad de vida de las personas. En ese sentido, mediante la sentencia número
4332-2000 de las 10:51 horas del 19 de mayo de 2000, la Sala indicó:
“… La sola
lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en
desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas
verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no
podría entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una
facilidad comunal –como el levantamiento de edificios que planean las
asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan-
sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el
contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de
esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la Constitución les
garantiza(…)”.
De igual manera, en el voto
número 2011-012164 de las 09:25 horas del 09 de setiembre de 2011 se
dispuso:
"Esta Sala
ha resuelto, de forma reiterada, que el área verde o de parque, que se ha
establecido para hacer efectivo el derecho de los vecinos a disfrutar de una
zona verde de esparcimiento, hace parte de la calidad de
vida que la Constitución Política garantiza en su artículo 50.
De allí que se haya otorgado amparo en aquellos casos en que se ha podido
acreditar que, de forma indebida, se ha pretendido eliminar tal área…".
Por otra parte, en
sentencia número 2011-007312 de las 11:02 horas del 03 de junio de
2011, la Sala explicó lo siguiente:
"(...)
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente,
que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Planificación
Urbana en relación con la obligación de establecer zonas que deben estar
destinadas a parques y zonas verdes comunales conllevan una finalidad
específica que es garantizar el disfrute de los habitantes de ese proyecto
habitacional a gozar de áreas verdes para el esparcimiento y responder por
el derecho de todos y todas a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado".
Mientras que, a través de
la resolución 2008-015754 de las 09:14 horas del 21 de octubre de 2008, esta
Sala se pronunció en el siguiente sentido:
"La
municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos
dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio
un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría
en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto
del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas
zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de
vida que la Constitución les garantiza"
Bajo esa misma línea,
pueden consultarse también las resoluciones Nos. 2001-06925 de las 18:06 horas
del 17 de julio de 2001; 2006-017126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre de
2006; 2007-16242 de las 12:21 horas del 09 de noviembre de 2007; entre otras.
En consecuencia, no cabe
duda que la creación de zonas verdes y parques en las comunidades tiene
como fin esencial garantizar el derecho de los habitantes a disfrutar de un
espacio de esparcimiento, de acceso libre, como parte de las garantías
constitucionales de la vida, la salud y de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado.
Por tanto, si bien las
Municipalidades ostentan la competencia para la administración de los intereses
locales, lo cual comprende el mantenimiento y embellecimiento de parques
públicos, lo cierto es que estas corporaciones no están facultadas para
eliminar el destino de estos predios, pues ello implicaría el irrespeto al
derecho que tienen los vecinos a disfrutar de ellos, como parte del resguardo a
su calidad de vida.
Ergo, a criterio de la Sala
Constitucional, el destino que se da a los parques públicos (áreas para el
esparcimiento de los habitantes) no resulta compatible por ejemplo, con la
construcción de edificios para servicios públicos como escuelas,
bibliotecas, salones comunales, entre otros, en virtud de que se estaría
desconociendo el derecho que tienen los vecinos a disfrutar de un terreno que
pertenece en su totalidad a la comunidad y, por tanto, cualquier
infraestructura o mejoras en estos espacios deben ser necesariamente
compatibles con el fin público que persiguen.
En concordancia con lo
anterior, el artículo 37 de la Ley de Construcciones, prohíbe -en general- hacer
un uso diferente para lo que fueron creados los parques, jardines y paseos
públicos. Señala esa norma:
“Artículo
37.-Parques y Jardines. Los parques, jardines y paseos públicos son de libre
acceso a todos los habitantes del país, los que al usarlos tienen la obligación
de conservarlos en el mejor estado posible.
(…) En general,
se prohíbe hacer uso de los jardines, prados, etc., diferente de aquél para el
que fueron creados.”
Una vez hecho el anterior análisis general sobre la naturaleza jurídica
de los parques públicos, a continuación, nos referiremos sobre la consulta
específica planteada por la Municipalidad.
III.
SOBRE LO CONSULTADO
El señor Alcalde de la
Municipalidad de Heredia nos consulta si las Municipalidades pueden designar un
espacio dentro de las áreas de parque para uso de caninos.
En primer término, debemos
reiterar que el destino público al que están afectados los parques públicos, se
encuentra directamente ligado al esparcimiento, descanso y recreación
de los habitantes, esto como parte de los derechos resguardados
constitucionalmente a la vida, la salud, y a disfrutar de un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que, cualquier
uso particular o distinto que difiera a estos propósitos resulta contrario al
fin público que persiguen.
En
consecuencia, conviene advertir que cualquier infraestructura o espacio que las
Municipalidades pretendan acondicionar dentro de los parques públicos, no podrá
de ninguna forma modificar su naturaleza especial de “zona de esparcimiento y
recreación” y, por ende, tampoco podrá limitar el libre acceso que tienen todos
los habitantes. De lo contrario, el
destino para lo cual fueron creados estaría siendo modificado en perjuicio de
los usuarios de estas áreas e implicaría una transgresión a los derechos
protegidos constitucionalmente ya comentados.
Ahora bien, ante
lo consultado, este órgano técnico consultivo considera que,
destinar y acondicionar un espacio dentro de los parques públicos para el uso
de caninos y sus dueños, no implica, per se, una modificación en el destino o
naturaleza especial que poseen estos espacios de recreación, siempre y cuando
se trate de un espacio razonable, que no suprima o limite la posibilidad de
utilizarlo por quien lo desee y que no implique la colocación de
infraestructura que limite el acceso al parque.
Es decir, el solo hecho de
crear dentro de los parques un espacio de acceso público para que los caninos y
sus dueños lo utilicen, no significa que se esté modificando o suprimiendo el
destino del parque; por el contrario, a nuestro criterio esto se encuentra
dentro de los límites razonables de los usos recreativos y de esparcimiento que
se le pueden dar a estos espacios. Dado ello, este acondicionamiento de
espacios para el uso de mascotas que desea realizar la Municipalidad de
Heredia, a nuestro criterio resulta compatible con el fin público de los
parques.
Lo anterior, en el
entendido que –tal y como dijimos-, la creación de estos espacios para caninos
no implique suprimir o limitar la naturaleza que poseen los parques públicos de
“espacios abiertos” en los que las personas pueden descansar, practicar
deportes, jugar con sus hijos, o disfrutar de un ambiente adecuado para sus
ratos de ocio. En ese sentido, las Municipalidades deberán garantizar el libre
acceso a todos los habitantes, sin excepción alguna, quienes a su vez tendrán la
obligación de conservarlos en el mejor estado posible.
Finalmente,
debemos señalar que, en cumplimiento con el mandato legal y constitucional, las
Municipalidades deberán tomar las medidas y ejecutar las acciones
necesarias para el debido cuido de los parques y, por ende, de los espacios o
infraestructura que allí se hallen, lo cual resulta esencial para mantener las
condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida y la salud, esparcimiento,
descanso y recreación de quienes usen estos espacios públicos.
IV.
CONCLUSIONES
A
partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.
Los parques son considerados bienes de dominio
público y, por ende, resultan –por principio- inembargables, imprescriptibles y
no enajenables. Además, son de libre acceso para todos los habitantes del país
(artículos artículo 261 del Código Civil, 37 de la Ley de Construcciones y
artículos 40, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana);
2.
Los espacios de uso público se rigen por los
principios de libertad, gratuidad, impersonalidad e igualdad;
3.
Las zonas verdes y parques tienen como fin
esencial garantizar el derecho de los habitantes a disfrutar de un espacio de
esparcimiento de acceso libre, como parte de los derechos constitucionales a la
vida, a la salud, y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo
50 de la Constitución Política);
4.
Las Municipalidades poseen la competencia para la
administración y mantenimiento de los parques públicos, por lo que, deben
garantizar su debido cuido y embellecimiento (artículos 169 de la Constitución
Política y 4° del Código Municipal). No obstante, no están facultadas para
modificar el destino público de los parques;
5.
Cualquier infraestructura o mejora que las
Municipalidades realicen dentro de los parques públicos debe ser necesariamente
compatible con el fin público que persiguen estos espacios comunes;
6.
Destinar y acondicionar un espacio dentro de los
parques públicos para el uso de caninos y sus dueños, no implica, per se, una
modificación en el destino o en su naturaleza, siempre y cuando se trate de un
espacio razonable, que no suprima o limite la posibilidad de utilizarlo por
quien lo desee y que no implique la colocación de infraestructura que limite el
acceso al parque.
7.
No obstante lo anterior, las municipalidades deben
mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la vida
y la salud, esparcimiento, descanso y recreación de quienes
usen estos espacios públicos.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
C-418-2020
NATURALEZA JURÍDICA DE
LOS PARQUES PÚBLICOS. ACTIVIDADES COMPATIBLES CON EL FIN PÚBLICO. LIBERTAD DE
ACCESO. ESPACIOS PARA CANINOS DENTRO DE PARQUES. DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD.
DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.
El señor José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde de la Municipalidad
de Heredia solicita criterio sobre lo siguiente:
“(…) si los
municipios pueden designar un espacio dentro de las áreas de parque para uso de
caninos.”
Mediante dictamen C-418-2020 del 27
de octubre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora
Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
1. Los parques son considerados bienes de dominio público y, por ende, resultan –por principio- inembargables, imprescriptibles y no enajenables. Además, son de libre acceso para todos los habitantes del país (artículos artículo 261 del Código Civil, 37 de la Ley de Construcciones y artículos 40, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana);
2. Los espacios de uso público se rigen por los principios de libertad, gratuidad, impersonalidad e igualdad;
3. Las zonas verdes y parques tienen como fin esencial garantizar el derecho de los habitantes a disfrutar de un espacio de esparcimiento de acceso libre, como parte de los derechos constitucionales a la vida, a la salud, y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política);
4. Las Municipalidades poseen la competencia para la administración y mantenimiento de los parques públicos, por lo que, deben garantizar su debido cuido y embellecimiento (artículos 169 de la Constitución Política y 4° del Código Municipal). No obstante, no están facultadas para modificar el destino público de los parques;
5. Cualquier infraestructura o mejora que las Municipalidades realicen dentro de los parques públicos debe ser necesariamente compatible con el fin público que persiguen estos espacios comunes;
6. Destinar y acondicionar un espacio dentro de los parques públicos para el uso de caninos y sus dueños, no implica, per se, una modificación en el destino o en su naturaleza, siempre y cuando se trate de un espacio razonable, que no suprima o limite la posibilidad de utilizarlo por quien lo desee y que no implique la colocación de infraestructura que limite el acceso al parque.
7.
No obstante lo anterior, las municipalidades
deben mantener las condiciones sanitarias favorables para la preservación de la
vida y la salud, esparcimiento,
descanso y recreación de quienes usen estos espacios públicos.