Dictamen : 419 - del 27/10/2020
27 de octubre 2020
C-419-2020
Señora
Yorleny León Marchena
Diputada del Partido
Liberación Nacional
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio
AL-FPLN-56-OFI-931-2020 del 27 de octubre de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…) si procede o no, llevar a cabo una
negociación de una convención colectiva en un ámbito de opacidad ante la
ciudadanía y el aparataje estatal. Esto tomando en cuenta que cualquier
decisión que se tome en ese tipo de negociación conlleva erogaciones de la
Hacienda Pública.
(…)”
La consulta se plantea “ante la reciente convención
negociada entre el MEP y los Sindicatos, cuyo costo inicial se estima en 23 mil
millones de colones (fondos públicos) la cual se dio en total hermetismo.
También lo planteo por la negociación en curso que efectúa entre Recope y los Sindicatos, declaraciones a la prensa, el Sr.
Jerarca de entidad "asegura que, por mutuo acuerdo con sindicato,
decidieron mantener en reserva el proceso que inició en febrero.”
I. SOBRE LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para
consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo
anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que
formula la Asamblea Legislativa y sus diputados. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en
otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
De ahí que, la colaboración
que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus
diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de
las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra
función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de
octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo
de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020 y C-312-2020
del 6 de agosto de 2020).
Uno de esos requisitos de
admisibilidad es que las interrogantes deben plantearse de forma clara y
precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se
cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es
competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios
legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto a ese requisito,
hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse
en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, a una
situación particular de una persona determinada o a actos administrativos
específicos. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un
criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la
función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre
asuntos específicos y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función
meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al
respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de
1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-098-2020 de 20 de marzo de 2020, entre
muchos otros).
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
Dejando establecido que la
colaboración que realiza esta Procuraduría con la Asamblea Legislativa y las
señoras y señores diputados es de naturaleza excepcional, dado que no está
dispuesta en la ley, consultas que en todo caso deben cumplir con los
requisitos esenciales de admisibilidad, debemos llegar a la conclusión que la
gestión planteada en esta oportunidad no resulta admisible, en tanto pretende
que valoremos la forma en que se llevó a cabo la negoción de una convención
colectiva entre el MEP y los sindicatos y otra en curso de negociación entre Recope y los sindicatos.
Al respecto, claramente se
extrae que lo consultado no trata sobre un tema jurídico en genérico, sobre el cual podamos brindar la colaboración
consultiva excepcional que acostumbramos dar a las y los señores diputados, la
cual, tal y como ya se advirtió, siempre es estrictamente de orden jurídico.
Por el contrario, la
consultante pretende que nos refiramos sobre dos casos concretos y, en ese
sentido, de brindar respuesta estaríamos refiriéndonos específicamente a
decisiones concretas que deberá eventualmente adoptar la Administración,
desconociendo nuestra labor asesora e invadiendo las funciones propias de la
administración activa. Además, implicaría ejercer una función revisora de
legalidad que escapa de nuestra competencia.
Adicionalmente, cabe resaltar
el hecho que, en esta ocasión no se está formulando una consulta de orden
jurídico, tal y como se exige. Así, tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, nuestra colaboración con las y los señores diputados tiene como fin
asesorarlos en temas de índole estrictamente jurídico, lo cual, en esta
oportunidad no se cumple.
En consecuencia, la consulta
resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para
emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto debe concluirse que la consulta planteada
resulta inadmisible, pues no se formula una consulta de orden jurídico,
además, se solicita revisar casos concretos y decisiones adoptadas por la Administración activa, lo cual escapa de nuestra
competencia consultiva.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-419-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO. NO PLANTEA UNA DUDA DE CARÁCTER JURÍDICA.
La señora diputada Yorleny
León Marchena, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…)
si procede o no, llevar a cabo una negociación de una convención colectiva en
un ámbito de opacidad ante la ciudadanía y el aparataje estatal. Esto tomando
en cuenta que cualquier decisión que se tome en ese tipo de negociación
conlleva erogaciones de la Hacienda Pública.
(…)”
Mediante dictamen C-419-2020 del 27 de octubre de 2020, suscrito
por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la
Procuraduría se concluyó lo siguiente:
A partir de lo expuesto debe concluirse que
la consulta planteada resulta inadmisible, pues no se
formula una consulta de orden jurídico, además, se solicita revisar casos concretos y decisiones adoptadas por
la Administración activa, lo cual
escapa de nuestra competencia consultiva.