Dictamen : 410 - del 21/10/2020
21 de octubre 2020
C-410-2020
Señora
Hannia Alejandra Campos Campos
Secretaria del Concejo
Municipal
Municipalidad de Coto Brus
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio MCB-CM-682-2020
del 22 de setiembre de 2020, recibido el 16 de octubre de ese mismo año,
mediante el cual nos remite el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la
Sesión Ordinaria 020, Artículo III, Inciso 13, celebrada el 14 de setiembre de
2020, donde se acordó solicitar nuestro criterio sobre lo siguiente:
“… ¿le corresponde el pago de
horas extras a la Secretaria del Concejo Municipal?, ¿Se considera la
Secretaria del Concejo Municipal un puesto de confianza en los términos del
artículo 127 del Código Municipal?, ¿Esta (sic) la Secretaria del Concejo
Municipal obligada a una jornada de doce horas de acuerdo al artículo 143 del
Código de Trabajo?, ¿El reglamento autónomo de servicios de la Municipalidad
está por sobre el Código Municipal o cualquier Ley General en el caso de
conflictos?”
A efectos de cumplir con lo
requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la Municipalidad de Coto Brus aportó dos
criterios jurídicos, oficios MCB-GJ-CM-060-2020 del 9 de setiembre de 2020 del
Gestor Jurídico del Concejo Municipal y MCB-DL-222-2020 del 29 de setiembre de
2020 del Departamento Legal.
I. SOBRE
LA COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA
De conformidad con los
artículos 1, 2 y 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la
Administración Pública.
Al respecto, en múltiples
ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas en esta misma
Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la
función consultiva.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean
planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite; b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados, y c) Que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al
respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019
del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).
Respecto al primer requisito de admisibilidad, por ser de interés para
el presente caso, debemos señalar que, la Procuraduría, al ser un órgano
asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen
sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni
se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos
o se
cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la
Administración,
pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir
a la Administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de
control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra
competencia consultiva.
Adicionalmente, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa
ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento de carácter
jurídico sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial
de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide
conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa
nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3
de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo
de 2020, entre otros).
Sobre la naturaleza de nuestra
función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está
contemplada como una atribución para “abordar
inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
–que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las
decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de
2012). Y que ésta “tiende a la resolución
de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir
del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir,
la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado,
que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento".
(Dictámenes C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo
de 2019).
En
consecuencia, para el adecuado ejercicio de nuestra función consultiva es
necesario que el jerarca institucional –unipersonal u órgano colegiado por medio
de acuerdo firme- plantee uno o varios cuestionamientos genéricos, puntuales,
claros, precisos y de carácter jurídico, que no se cuestione un caso
concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, y adjunte el informe de la asesoría
legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
II. INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA
En el caso
en concreto, el Concejo Municipal consultante nos solicita asesoramiento sobre
si corresponde cancelar horas extras a la Secretaria del Concejo, además, si
este puesto corresponde a uno de confianza conforme el artículo 127 del Código
Municipal, también, si la secretaria está en la obligación de cumplir con una
jornada de doce horas de acuerdo al artículo 143 del Código de Trabajo, y
finalmente, consulta si el Reglamento autónomo de servicios de la Municipalidad
está sobre el Código Municipal o cualquier Ley General en caso de conflictos.
Asimismo,
adjunto a la consulta nos remiten dos criterios jurídicos. El primero de ellos
corresponde al oficio MCB-GJ-CM-060-2020 del 9 de setiembre de 2020 del Gestor
Jurídico del Concejo Municipal, cuyo apartado de “antecedentes” se refiere a la
solicitud que hizo la secretaria del Concejo (indica su nombre) para el pago de
horas extraordinarias, en virtud del cambio de horario de las sesiones de este
órgano. Además, en este mismo apartado de antecedentes se describen una serie
de “trámites internos” que se han seguido en torno a este caso concreto,
verbigracia correos electrónicos entre la solicitante y Recursos Humanos,
acuerdo emitido por el Concejo para el cambio de horario de la secretaria del
Concejo, oficio donde se deniega el pago de horas extra, entre otros;
concluyéndose lo siguiente:
“(…) 1. Se le traslade al Señor Alcalde lng. Steven Barrantes Núñez, el presente documento a manera
de sugerencia de estudio ante las posibles implicaciones económicas que podría
significar una demanda contra la Municipalidad de Coto Brus
por parte de la funcionaria … en razón de la negativa de cancelarle el rubro
por horas extraordinarias laboradas.
2. Se tome un acuerdo con base en el artículo
37 del Reglamento Autónomo de la Municipalidad de Coto Brus
y se varíe de forma permanente el horario de trabajo de la señora … únicamente
los días lunes de cada semana, para que labore de las 12 horas a las 20 horas,
en jornada mixta y se le solicite al señor Alcalde, Ing. Steven Barrantes
Núñez, se redacte adenda al contrato de la servidora es ese sentido.”
El segundo
criterio adjunto a la consulta se trata del oficio MCB-DL-222-2020 del 29 de
setiembre de 2020 del Departamento Legal de la Municipalidad, en el cual se
hace referencia al “reclamo administrativo de pago de horas extra” de la
encargada y jefa (indica el nombre) del Departamento de Secretaría del Concejo
Municipal de la Municipalidad de Coto Brus.
Tal y como
se observa, si bien en el acuerdo del Concejo Municipal nos plantean una serie
de interrogantes en términos generales relacionados con la procedencia del pago
de horas extraordinarias a la secretaria de este órgano y sobre la naturaleza
jurídica de este puesto, lo cierto es que, de ambos criterios jurídicos
adjuntos a la consulta se logra extraer claramente que se trata de un caso
concreto, el cual lleva relación con el reclamo administrativo para el pago de
horas extraordinarias presentado por la funcionaria que ocupa el puesto de
Secretaria del Concejo, esto en virtud de la modificación horaria de las
sesiones de ese órgano.
Es decir,
la consulta planteada no versa sobre temas jurídicos en términos generales y abstractos,
tal y como se exige; por el contrario, de los informes de la asesoría, se
concluye que se trata de un caso concreto en el cual, una funcionaria en
particular solicita el pago de tiempo extraordinario y de las gestiones
internas realizadas por la Municipalidad a fin de resolver el asunto. Por lo
tanto, no queda duda que la presente consulta trata sobre un asunto que está
pendiente o debe ser resuelto por la propia Administración.
En ese
sentido, emitir nuestro pronunciamiento sobre este caso en concreto, implicaría
sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones que solo a ella
le corresponde, o bien, ejercer una función revisoría de legalidad que escapa
de nuestra competencia consultiva.
En consecuencia,
la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
III. CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en
tanto, lleva relación con un caso concreto, el cual está pendiente o debe ser
resuelto por la Administración.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
C-410-2020
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. CASO CONCRETO.
La señora Hannia Alejandra Campos Campos,
Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Coto Brus, atendiendo el acuerdo tomado por el Concejo Municipal
en la Sesión Ordinaria 020, Artículo III, Inciso 13, celebrada el 14 de
setiembre de 2020, solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“…
¿le corresponde el pago de horas extras a la Secretaria del Concejo Municipal?,
¿Se considera la Secretaria del Concejo Municipal un puesto de confianza en los
términos del artículo 127 del Código Municipal?, ¿Esta (sic) la Secretaria del
Concejo Municipal obligada a una jornada de doce horas de acuerdo al artículo
143 del Código de Trabajo?, ¿El reglamento autónomo de servicios de la Municipalidad
está por sobre el Código Municipal o cualquier Ley General en el caso de
conflictos?”
Mediante dictamen
C-410-2020 del 21 de octubre de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
A partir de lo expuesto
debe concluirse que la solicitud planteada resulta inadmisible, en tanto, lleva
relación con un caso concreto, el cual está pendiente o debe ser resuelto por
la Administración.