Dictamen : 453 - del 18/11/2020
18 de noviembre del 2020
C-453-2020
Ingeniera
Irene Cañas Díaz
Presidente Ejecutiva
Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE)
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero
a su atento oficio N° 60-351-2020 de fecha 4 se setiembre del 2020, mediante el
cual nos indica que el Consejo
Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, en la sesión 6399,
capítulo IV, artículo 1, tomó el siguiente acuerdo: “Autorizar a la Presidenta
Ejecutiva Irene Cañas, para que consulte a la Procuraduría General de la
República, en relación con la vigencia del dictamen C- 095-2018, del 9 de mayo
de 2018.”
Nos
indica que, en cumplimiento de lo acordado por dicho órgano colegiado, somete a
esta Procuraduría General el siguiente planteamiento, a fin de obtener un
criterio técnico jurídico en relación con los siguientes cuestionamientos:
“1. ¿La ley denominada “Convenio de Cooperación para el financiamiento de proyectos de
inversión CR-X1014 entre la República de Costa Rica, el ICE y el BID para
financiar un programa de Energía Renovable, transmisión y distribución de
electricidad”, Ley N° 9573 del 18 de junio de 2018, dejó sin efecto, de manera
automática la vigencia y efectos jurídicos del Criterio de la Procuraduría
General de la República C- 095-2018 del 9 de mayo de 2018?
2. ¿Debe el ICE aplicar de forma
retroactiva, lo que establece el Transitorio único de la Ley N° 9573 citada,
con afectación a contratos, derechos adquiridos, situaciones jurídicas
consolidadas y actos administrativos que se originaron con anterioridad a su
entrada en vigencia, causando un perjuicio tanto para la institución como para
terceros y contraviniendo el principio contenido en el artículo 34 de la Constitución
Política?”
I.
Algunas observaciones preliminares
sobre la aplicación de los criterios de esta Procuraduría General.
A la gestión consultiva que aquí nos
ocupa se adjuntó el oficio N° 256-151-2020 del 3 de setiembre del 2020,
suscrito por la Directora Jurídica del ICE, en el cual se indicó lo siguiente:
“…nuestro
ordenamiento jurídico, no establece norma legal que permita dejar sin efecto de
forma automática los criterios técnicos emitidos por la Procuraduría General de
la República, sobre todo tomando en cuenta los análisis jurídicos y normativos
realizados en un determinado tiempo histórico. No existe, norma jurídica que
indique que la aprobación o entrada en vigencia de una norma jurídica general
(legal o reglamentaria) puede dejar sin efecto los criterios emanados de la
Procuraduría General de la República de manera automática.”
Sobre el particular, conviene hacer
algunas breves consideraciones, de interés para el tema planteado. Nos referimos
al hecho de que, tal como establece la Ley Orgánica de esta Procuraduría
General (artículo 2), y lo hemos desarrollado en múltiples pronunciamientos,
nuestros dictámenes son
vinculantes para la Administración que los solicita, y constituyen jurisprudencia
administrativa ostentando el rango de la norma que se interpreta, integra o
delimita.
En
ese sentido, ciertamente hemos indicado que constituyen una fuente del
ordenamiento y deben ser respetados por toda la Administración Pública,
independientemente de que le resulten vinculantes, de ahí que prevalezcan sobre
cualquier otro criterio emanado de la Administración activa.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta
que todo pronunciamiento que esta Procuraduría emite contiene un análisis e
interpretación de las normas jurídicas que resultan aplicables a la situación
consultada, y por ende –como es lógico- vigentes al
momento de la emisión del dictamen.
Ello no obsta para que eventualmente -en forma posterior- las
consideraciones vertidas puedan devenir inaplicables o perder interés actual en
razón de un cambio sufrido por el ordenamiento jurídico. Tal cosa ocurre con
todo pronunciamiento jurídico de cualquier tipo y de cualquier origen.
Así las cosas, la pérdida de
vigencia de un determinado criterio, en ese sentido, dependerá en cada caso
concreto de una eventual modificación de las normas jurídicas que fueron
analizadas y aplicadas en el pronunciamiento, lo cual es simplemente una
consecuencia lógica y
de técnica jurídica a ser determinada en cada situación específica, de ahí que
no cabe pensar en una norma legal –general- que disponga tal cosa, aclaración
que resulta importante dejar plasmada en virtud de las consideraciones que al
respecto hace el criterio de la asesoría jurídica de esa institución, según lo
mencionamos.
En todo caso, como pasaremos de
seguido a analizar, para efectos de la consulta que aquí nos interesa, tenemos
que las consideraciones plasmadas en nuestro dictamen C-095-2018 se mantienen
incólumes, en tanto a pesar de la entrada en vigencia de una nueva normativa,
resulta plenamente aplicable el principio contenido en el artículo 34 de la
Constitución Política, en orden a la irretroactividad en aquellos casos en que
existan situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos que no pueden
ser alterados a raíz de un cambio en la legislación.
II.
Aplicación de las normas en el tiempo.
Derecho transitorio.
En orden a la inquietud planteada en
su consulta, en relación con las consideraciones que desarrollamos en el ya
citado dictamen C-095-2018, conviene ahondar en el tema de la aplicación de las
normas en el tiempo, lo que nos conduce a su vez al tema de los derechos
adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, aspecto determinante para
efectos de contestar las dudas planteadas.
Sobre el particular, valga recordar
que se trata de un tema que esta Procuraduría ha tratado en forma inveterada,
haciendo alusión a los preceptos derivados del artículo 34 de la Constitución
Política. Así, podemos recurrir a nuestro dictamen C-249-83, en donde con
claridad se explica lo siguiente:
“I.- LA EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS
A.- Vigencia de una norma en el tiempo
En punto a la vigencia de las normas, el principio general es que ellas rigen
a partir de la fecha que designen o a partir de su publicación y hasta que sean
derogadas, tácita o expresamente. Se podría decir, al efecto, que el término de
su eficacia no está previamente determinado, excepto en el caso de la Ley de
Presupuesto, que rige únicamente para el año fiscal correspondiente.
(…) B.- Los efectos de la derogatoria
1.- Principios generales.
(…) Dado que Ud. consulta cuál es la situación jurídica actual, cabe
determinar cuáles son los efectos de la derogatoria.
Pues bien, el efecto principal de la ley derogante
es hacer cesar la vigencia de la norma derogada, en este caso, la Norma General
Nº 133.
Lógicamente, esa derogatoria surte efecto hacia el futuro e implica que
la Norma derogada no podrá regular nuevas situaciones y que ningún educador
podrá, en la actualidad, pretender acogerse a la citada disposición. Con ello
ha surgido una nueva situación jurídica en punto a jubilaciones de los
docentes, los que para jubilarse deben atenerse a lo estatuido por las normas
jurídicas vigentes en la actualidad, que resultan ser las vigentes antes de la
aplicación de la Norma General Nº 133.
Por otra parte, la Ley 6811 surte efectos únicamente hacia el futuro,
sin posibilidad de modificar situaciones surgidas antes de su vigencia. En consecuencia,
dicha ley no surte efectos y, por ello, no es aplicable a los educadores que
estando en los supuestos fácticos de la Norma General Nº 133 solicitaron la
jubilación respectiva y a quienes la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional
concedió la jubilación ordinaria. Quienes adquirieron la jubilación con base en
la Norma General Nº 133 tiene un derecho adquirido, que permanece a pesar de la
derogatoria realizada, como se indicará después.
2.- Doctrina aplicable
Respecto de la vigencia de las normas jurídicas, la Doctrina ha
indicado:
"Toda disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al
tiempo. Desde que se crea, momento que se constata de acuerdo con las
prescripciones constitucionales, hasta que se derogan abroga expresa o tácitamente
por una norma nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos,
situaciones, estados, fenómenos, etc., que tienen lugar durante ese lapso
limitado por esos dos instantes. Por tanto, toda ley, a partir de su
promulgación, o mejor dicho, del momento en que entra
en vigor, rige para el futuro, esto es, está dotada de validez de regulación
respecto de todos aquellos hechos, actos, situaciones, etc. que se suceden con
posterioridad al momento de su vigencia". (BURGOA, Ignacio: Las Garantías Individuales
Méjico: Editorial Porrúa S.A. 1977) pág 388.
En relación con los efectos de la abrogación, tenemos que su efecto es
extintivo: se extingue la validez, la vigencia y la eficacia de una norma hacia
el futuro (efectos ex nunc):
"El efecto extintivo de la abrogación se inicia siempre "exnunc", desde el momento en que la nueva voluntad
normativa sustituye a la precedente." (MORTATTI, Constantino:
"Principios relativos a la eficacia de las normas en
el tiempo y en el espacio y a su interpretación." En Antología de
Derecho Público (San Pedro de Montes de Oca: Universidad de Costa Rica,
facultad de derecho, 1977), pág. 2.
Con ello se reitera que al derogarse una norma,
ella pierde vigencia y resulta inaplicable a cualquier situación jurídica
nacida con posterioridad a la derogación. La norma desaparece del ordenamiento
jurídico, pero podría ser aplicable en el futuro, como se indicará de seguido.
C.- El Principio de Irretroactividad Legal: los derechos adquiridos
A pesar de que la Norma General Nº 133 fue derogada por la Ley Nº 6811,
esa Norma sigue amparando las situaciones jurídicas consolidadas durante su
vigencia, las que, repetimos, no han sido afectadas por la ley derogante. Aún más, esas situaciones Jurídicas seguirán
regulándose por lo dispuesto en la Norma General Nº 133, independientemente de
su derogatoria. Ello en aplicación del principio de "supervivencia del
derecho abolido", que no es más que un corolario del Principio de
irretroactividad de las leyes.
Como sabemos, el artículo 34 de la Constitución Política consagra el
principio de la irretroactividad de la ley. De esa forma se prohíbe la
retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, de sus derechos
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. Es decir, las
normas jurídicas no pueden regir actos, hecho o situaciones que hayan tenido
lugar antes de su entrada en vigencia. Los hechos consumados, como el
otorgamiento de una jubilación ordinaria al educador, no pueden regirse por la
ley posterior y se continuarán rigiendo por la ley que estaba en vigencia a la
época en que se concedió el derecho.
En consecuencia, los educadores a quienes se les haya concedido la
jubilación tienen derecho a que la situación jurídica creada por la Norma
General Nº 113 se mantenga a pesar de su derogatoria. No podría, declararse
inexistente el derecho a la jubilación obtenida, así como también permanecen
los otros efectos derivados de la aplicación de la Norma General Nº 113.
Reiteramos, dicha Norma continúa rigiendo las situaciones creadas
durante su vigencia.
1.- Jurisprudencia
En punto de "supervivencia del derecho abolido", la Corte
Suprema de Justicia ha dicho:
"La derogatoria o reforma de una Ley o de un reglamento no basta,
por sí sola para cerrar la posibilidad de que se examine la validez de la
correspondiente disposición pues las normas -leyes derogadas o reformadas-
pueden seguirse aplicando, en su texto anterior, mientras existan relaciones
jurídicas que nacieron bajo su vigencia que deben definirse al tenor de lo
preceptuado por
ellas. La ley nueva no tiene efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna o de sus derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas; y
de ese principio, se deriva a su vez, lo que algunos expositores de Derecho
denominan "supervivencia del Derecho abolido". (1978, Corte Suprema
de Justicia, Ses. Ext. de 12 de enero).
2.- Doctrina
Por su parte, la Doctrina ha indicado:
"El problema de la retroactividad legal se conoce también como
conflicto de leyes en el tiempo, o sea que traduce en la cuestión consistente
en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o
abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe regir un hecho,
acto, fenómeno, estado, situación, etc. En otras palabras, la retroactividad
legal importa por necesidad lógica esta otra cuestión: la supervivencia de la
ley derogada o abrogada para regular la materia sobre la que la Ley nueva o
vigente pretende operar". (BURGOA, Ignacio: Las Garantías Individuales (méjico: Editorial Porrúa, S.A. 1977), pág. 398.
"Si bien es cierto que la cesación de la vigencia de las normas
luego de su abrogación es definitiva, no por esta razón puede decirse que la
norma se ha extinguido, dado que existen numerosos casos en que ello no ocurre
así. En efecto, es pacíficamente aceptado, verbigracia, que las normas
derogadas siguen siendo aplicables a situaciones nacidas durante el tiempo en
que se mantuvieron vigentes... (las leyes) conservan aún, salvo excepciones, su
obligatoriedad para las situaciones de hecho anteriores a la realización del
efecto abrogativo, pues sólo han sido sustraídas a su regulación las
situaciones sucesivas". (HERNANDEZ DEL VALLE, Rubén: Las fuentes
normativas (San José Costa Rica: Universidad Autónoma de Centro América, 1981),
págs. 50-51
Las normas jurídicas posteriores deben respetar los derechos adquiridos;
es decir:
"aquéllos poderes surgidos de un acto adquisitivo válido según la
ley precedente, hecho que la nueva ley no puede revalorizarse haciendo
referencia exclusivamente a la situación del momento en que se produjo."
(MORTATTI, Constantino: "Principios relativos a la eficacia de las
normas en el tiempo y el espacio y a su interpretación." (Antología de
Derecho Público (San Pedro de Montes de Oca, Universidad de Costa Rica,
Facultad de Derecho, 1977) pág. 1
"En general se entiende adquirido un derecho cuando se han
realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento
o adquisición de conformidad con la ley vigente en la época en que se
cumplieron de modo que, en su virtud se haya incorporado inmediatamente
al patrimonio del titular." (Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, T.
VIII).”
Como
puede advertirse, las normas se limitan temporalmente entre sí por efecto de la
sucesión de las leyes, y en orden a esas limitaciones que van surgiendo, cobran
especial importancia las originadas por la colisión de las leyes en el tiempo.
Es aquí donde surge el derecho transitorio, que se ocupa de estudiar las
diversas soluciones que el ordenamiento debe brindar para solventar el problema
que puede producir ese encuentro de normas en el tiempo.
Es
así como en esta materia, las normas transitorias desempeñan una función armonizadora,
dotando de practicidad al ordenamiento, cumpliendo el papel de brindar una
conexión que permita una coherencia entre la nueva norma y la legislación que
le precede.
Al
respecto, hemos explicado lo siguiente:
“El tema del Derecho
transitorio tiene que ver con aquella normativa de carácter temporal, es decir,
con disposiciones cuya vigencia depende de determinadas circunstancias o del
acontecimiento de ciertos hechos, de manera tal que una vez que éstos se
produzcan, cesan sus efectos.
El término transitorio es definido por el tratadista Guillermo
Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual así: “Transitorio:
Temporal. De duración limitada o corta. (…).” (Cabanellas Guillermo.
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires.
Editorial Heliastra. 28 edición. T. VIII. 2003).
Por su parte,
propiamente lo que se denomina Derecho Transitorio, lo define ese mismo autor
así:
“Derecho Transitorio. El establecido por un código o ley para amoldar la
situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar
derechos adquiridos, no declarar la retroactividad absoluta de los
preceptos innovadores y causar los menores trastornos en la vida
jurídica y en la general. ( … ). El Derecho transitorio, en suma,
configura la condicionada supervivencia del Derecho derogado; la transigencia
temporal con las situaciones más respetables por él creadas. ( … ). … por
Derecho transitorio cabe entender el de duración breve y establecida por él
mismo; como ciertas leyes que declaran su vigencia para tantos meses o años; y
mientras duren éstas o aquellas circunstancias. ( … ).” (Ver: Cabanellas Guillermo. Op. Cit. T. III).
Como regla general, la ley se promulga para tener
una vigencia indefinida, y no es sino por el acaecimiento del plazo, cuando la
misma
ley fija su duración, o mediante el instituto de la derogación, o bien
por causa de la declaratoria de inconstitucionalidad que se pone fin a su
vigencia.
La norma transitoria, por el contrario, según lo expuesto antes, tiene una
vigencia temporal, hasta tanto perduren determinadas circunstancias, o se
produzcan determinados hechos. Su función fundamental es servir de conexión
entre la nueva legislación y la anterior que se deroga. En ocasiones, el mismo
contenido o alcances de la norma deja en evidencia ese carácter temporal. No
obstante, cabe señalar que la sola denominación de “disposición transitoria” no
le otorga por sí misma ese carácter, dado que suelen encontrarse normas de
fondo con ese nombre.” (Dictamen
C-210-200 de fecha 19 de junio del 2008)
Bajo esta línea de pensamiento, se
aprecia que la norma transitoria consultada lo que hace es establecer un
período de adaptación a la nueva regla, en cuanto a la implementación de las
NIIF.
No
obstante, sin perjuicio de la obligación que se dispone, en orden al ajuste a
las referidas NIIF, tenemos que el principio de irretroactividad que ya
mencionamos supra con relación al artículo 34 constitucional siempre prevalece,
basado en la defensa de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas,
evitando que una ley posterior pueda venir a afectar negativamente las
relaciones o situaciones válidamente constituidas al amparo de la anterior
normativa y las anteriores circunstancias.
Ello
finalmente constituye una dispensa o excepción al imperio de ley sobre todas
las relaciones jurídicas (efecto inmediato
de la ley nueva), lo cual por demás es entendible y necesario dentro de la
coherencia del ordenamiento, pues la ley misma
debe
inspirar confianza al administrado, quien debe tener certeza de que los actos
producidos bajo su autoridad subsistan, sin importar lo que llegue a ocurrir en
el futuro. Se trata de dotar de estabilidad las relaciones jurídicas
concertadas al amparo de una norma jurídica, aunque la misma sufra posteriores
variaciones.
Al respecto, nos señala BAUDRIT
CARRILLO:
“La constitución o la extinción de
las situaciones jurídicas.
Se distinguen de un lado la
constitución o la extinción definitivas de una situación jurídica antes de la
entrada en vigor de la ley nueva, y de otro las situaciones jurídicas en curso
de constitución o de extinción en ese momento.
En el primer supuesto se proponen
las siguientes reglas. La regularidad de una situación jurídica debe ser
apreciada conforme la ley bajo la cual se ha
constituido en forma completa. La
ley nueva no puede rendir ineficaz un hecho o un acto que había constituido
válidamente una situación jurídica bajo el imperio de la ley antigua. Las
condiciones de adquisición —en un sentido positivo o negativo— de una situación
jurídica son regidas por la ley en vigor en el momento en que ella es creada.
Como consecuencia de eso, si una ley nueva exige condiciones suplementarias
para la validez de los contratos, por ejemplo, ella se aplica sólo a los actos
posteriores a su entrada en vigor, sin tener incidencia sobre la validez de los
contratos concluidos anteriormente. Esos principios, de sobra conocidos, son
producto de la teoría de los derechos adquiridos, en el lenguaje de Roubier.” (BAUDRIT
CARRILLO, Diego. Apuntes de Derecho
Transitorio, 1979, Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa
Rica, N° 38)
En relación con estos temas, la
sentencia de la Sala Constitucional N° 2765-97 del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete,
se reconoce como una de las más representativas en la materia, de ahí que se
cita reiteradamente en posteriores pronunciamientos más recientes. Dicha
resolución expone las siguientes consideraciones:
“c) Derechos patrimoniales
adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Numerosos
pronunciamientos de la Sala Constitucional atestiguan sobre la vigencia e
importancia de la garantía de la irretroactividad de la ley (donde
"ley" debe entenderse en su sentido genérico, como referido a las
normas jurídicas en general: sentencia nº 473-94). Por ejemplo, en resolución
nº 1879-94 de las 17:30 hrs
del 20 de abril de 1994 (reiterando lo que previamente
se había
dispuesto en sentencia nº 1147-90 de las 16:00 hrs
del 21 de setiembre de 1990), se expresó:
"... el principio de irretroactividad, al igual que los demás
relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es tan solo formal,
sino también y sobre todo material, de modo que resulta violado, no solo cuando
una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos
adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la dicha norma anterior,
sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta
última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del
derecho o situación que ella misma consagra."
Del mismo modo, la
sentencia nº 1119-90 de las 14:00 hrs del 18 de
setiembre de 1990 sostuvo:
"Una situación jurídica puede consolidarse –lo ha dicho antes la
Corte Plena– con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho
controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o
garantice determinadas consecuencias que una ley posterior no puede desconocer
sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de
la Constitución."
Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado– haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación jurídica consolidada" implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener
la virtud de impedir que surja el efecto condicionado
que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se
dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba
definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se
estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a
lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.
(…)
2. La tutela de las situaciones jurídicas consolidadas implica que, si bien los interesados no podían pretender que las normas en cuestión (y, con ellas, la regla que creaban) no pudiesen ser nunca más objeto de reforma o incluso, como ocurrió, de derogatoria, sí tenían derecho a esperar que, respecto de ellos mismos y de todas las demás personas que estuviesen sometidas al mismo estado de cosas, se produjese o produzca la consecuencia que anticipaban. Ese estado de cosas estaba caracterizado por la regla que conectaba causalmente su situación fáctica (enfermedad incapacitante) con el efecto previsto en la ley (el disfrute, hasta por lapso indefinido, de una licencia y el pago del auxilio pecuniario correspondiente). El hecho de que la regla haya desaparecido –cosa que el legislador tiene potestad indudable para hacer– no puede tener la virtud de producir que para ellos ya no surja la consecuencia a la que ya tenían derecho. Esto sólo podría ocurrir, ex nunc, para quienes, a la fecha de la reforma legal, no hubiesen adquirido ese título. Concretamente: el transitorio del numeral 2 de la ley nº 7531 de 10 de julio de 1995 no es inconstitucional por haber derogado los citados preceptos del Estatuto de Servicio Civil; pero sí lo es por infringir la garantía de la irretroactividad de la ley (artículo 34 de la Carta Política), en daño de los
accionantes y de todos los que ostentaran su misma
condición a la fecha de la vigencia de esa ley, en la medida en que pretendió
transformar desventajosamente lo que para ellos era ya una situación jurídica
consolidada.”
Para
cerrar el análisis de este tema de interés de la institución consultante,
resulta de sumo provecho recurrir a las consideraciones vertidas en nuestro
dictamen C-169-89, en el cual señalamos lo siguiente:
1º.-Efectivamente, el artículo 34 constitucional prohíbe dar aplicación
retroactiva a las normas jurídicas cuando ello perjudique al administrado.
La Constitución, conforme con la terminología clásica, utiliza el
concepto de "derechos adquiridos" y "situaciones jurídicas
consolidadas" como límites a la aplicación retroactiva de las normas. El
punto es determinar el significado década uno de esos conceptos y
específicamente qué se entiende por irretroactividad.
Al respecto, la doctrina moderna sobre el tema rechaza la noción de
"derechos adquiridos" porque no da cuenta de todos o de la mayor
parte de los problemas que pueden presentarse cuando se producen conflictos de
leyes en el tiempo. Por ejemplo, dicha noción no responde a los problemas
relativos a los efectos jurídicos a constituirse en el futuro respecto de un
hecho o acto regulado por una ley, con base en el cual se obtiene o consolida
el derecho. Tampoco responde al hecho de que nadie está legitimado para
pretender la inalterabilidad e inmodificabilidad del
ordenamiento jurídico. El concepto de "derecho adquirido" debe
entenderse, entonces, como aquél que ha ingresado definitivamente en la esfera
jurídica del particular. Es este el sólo derecho a respetar por la nueva
legislación. Antes de que el derecho se haya incorporado al patrimonio del
administrado, éste es sólo titular de una expectativa de derecho.
2º.-Para determinar si una disposición es retroactiva, e incluso para clarificar el concepto de situación
consolidada, debe tomarse en cuenta el carácter subjetivo u objetivo de la
situación jurídica concreta. Ello nos permite, en efecto, determinar si una
ley, en este caso el Código Tributario, es objeto de una aplicación retroactiva
o bien, si simplemente el problema que se plantea es el de la eficacia temporal
hacia el futuro con modificaciones del régimen jurídico establecido, propio de
toda norma posterior que regule la misma materia.
La distinción entre situaciones jurídicas objetivas y subjetivas,
sistematizada por la Escuela de Burdeos, señala que la primera es la
establecida por un acto-regla; es decir, por la norma jurídica en abstracto. En
cuanto situación
normativas objetiva, general y abstracta, no individualizada
sino que configura un estado jurídico a ser aliado al administrado. En esa
medida, la situación objetiva no produce por sí misma derechos adquiridos ni
constituye una situación jurídicamente consolidada en favor del particular.
Ello conlleva a que la ley pueda siempre modificar situaciones jurídicas
existentes al momento de su promulgación, sin que incurra en retroactividad, ya
que no se afecta un derecho preexistente.
La situación jurídica
consolidada constituye una situación subjetiva porque es la consecuencia de una
individualización de la situación abstracta, prevista por la norma; en tanto
situación subjetiva, genera una situación especial del administrado, sea
otorgándole o reconociéndole un derecho, sea suprimiéndole una cualidad o
estado jurídico. Se trata de una situación individual y especial. Lo propio de
esa situación subjetiva es su inmodificabilidad pesar
de las vicisitudes de la norma que la originó. El acto que da origen a la situación no puede, en consecuencia, ser
modificado por una norma posterior. Es el caso del contrato y, en general,
de los negocios jurídicos.
3º.-La situación jurídica subjetiva puede revelarse como estática o como
dinámica, según que esté produciendo efectos o éstos estén ya consolidados.
La situación jurídica subjetiva estará en fase estática cuando se trate de
los efectos ya sucedidos, acaecidos y consolidados. Esa situación es
inmodificable. Así por ejemplo, la ley que afecte los
efectos de una situación producidos bajo una ley anteriormente vigente, será
retroactiva. Pero dicha conclusión no es válida si se refiere a la fase
dinámica de la situación. En este caso, resulta imperioso distinguir entre
constitución de la situación jurídica y su extinción definitiva o parcial/.
La ley nueva no puede afectar hechos o actos que produjeron válidamente
situaciones jurídicas bajo la vigencia de la ley antigua.
Los requisitos de adquisición o nacimiento de la situación son regidos
exclusivamente por la ley vigente al momento en que la situación surge
(supervivencia del derecho abolido). Aplicando lo anterior al punto en
conflicto, habrá una aplicación retroactiva si se pretendiera que una vez
entrando en vigencia el Código Tributario, la Administración Tributaria tiene
derecho a cobrar -hacia el pasado- los intereses no percibidos por el Fisco y
debidos por el atraso en el pago de un impuesto realizado antes de julio de
1971. La situación del contribuyente se consolidó respecto de esos pagos
conforme con la normativa en vigor al momento en que surgió la obligación
tributaria.
Pero eso no sucede con las situaciones que se constituyen o extinguen al
momento o con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. La ley
nueva rige las condiciones de constitución de las situaciones jurídicas
que no se habían presentado durante la vigencia de la ley derogada pero los elementos
de la situación que hubieren surgido conservan su valor conforme con la ley
antigua. Igualmente, las situaciones en
curso de extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación.
En consecuencia los efectos jurídicos ya
consolidados o en curso de ejecución no
pueden ser modificados por la ley posterior.” (énfasis agregado)
Como vemos, es claro que una
situación jurídica subjetiva que ya estaba consolidada antes de la entrada en
vigor de una nueva disposición -como es precisamente el caso de los contratos y
los negocios jurídicos en general, tal como lo explica el transcrito dictamen-
no puede ser afectada negativamente por el cambio normativo acaecido
posteriormente.
III.
Sobre la entrada en vigencia de la
Ley N° 9573.
“TRANSITORIO ÚNICO- En un plazo no mayor a un año, posterior a la
entrada en vigencia de esta ley, el Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) deberá implementar en un ciento por ciento (100%) las normas
internacionales de información financiera (NIIF).”
Ahora bien, la duda planteada surge
en razón de que mediante nuestro dictamen C-095-2018 de fecha 9 de mayo del
2018, habíamos señalado lo siguiente:
“Según
se afirma en el criterio legal que nos fuera remitido, algunos de los contratos
del ICE que actualmente se encuentran en ejecución, se verían afectados
negativamente con la aplicación de las NIIF, si se pretendiera una
reclasificación de ellos para ajustarlos a estas nuevas regulaciones contables
que rigen actualmente. Esto por cuanto –según se explica- dichos contratos
fueron suscritos bajo la vigencia de otras normas contables, igualmente de
carácter internacional y que el ICE acató en el momento de formalizar dichos
contratos.
En
tal sentido, se explica en dicho criterio legal que esta aplicación de las
nuevas NIIF a contratos que fueron suscritos antes de su entrada en vigencia,
tendría efectos negativos tanto para el ICE como para terceros, básicamente
porque ello implicaría una reclasificación contable, que implicaría incluirlos
en el balance de endeudamiento, lo cual no era así a la luz de la normativa
contable que regía al momento de su formalización.
Se
señala que estas condiciones fueron así entendidas para los inversionistas,
como una fortaleza que generó la confianza necesaria para invertir en dichos
títulos, lo cual generó una serie de obligaciones contractuales legítimas con
terceros, que no podrían verse afectadas por condiciones impuestas en virtud de
nuevas regulaciones contables. Se aduce
además que adicionalmente ello tendría una serie de implicaciones colaterales,
como la necesidad de abocarse al proceso de análisis con los bancos financistas
que suscribieron los respectivos instrumentos de financiamiento sobre otras
condiciones jurídicas, distintas a las que se vendrían a imponer ahora con las
nuevas normas de contabilidad.
(…)
A
la luz de lo anterior, y para efectos de rendir nuestro criterio, el elemento
determinante, a nuestro juicio, radica en que, si se produce una alteración
negativa a situaciones jurídicas que ya estaban consolidadas al momento de
entrar en vigencia las NIIF, en las condiciones que expone ese instituto, en
perjuicio tanto del ICE como de terceros contratistas, inversionistas o
entidades que hayan brindado financiamiento, ciertamente se estarían vulnerando
los postulados derivados del artículo 34 de la Carta Fundamental, norma de
rango supremo que prevalece sobre cualquier otra disposición de nivel legal o
reglamentario.
En
efecto, la hipótesis planteada no atañe propiamente al tema de los derechos
adquiridos, sino más bien calza en la figura de las situaciones jurídicas consolidadas,
bajo los términos explicados líneas atrás. Ello por cuanto, según vimos, dichas
situaciones se configuran cuando han
nacido con anterioridad a la promulgación de las nuevas normas, es decir, ya se
ha perfeccionado su validez y eficacia bajo el imperio de otras regulaciones,
de suerte tal que sus efectos y
consecuencias no puedan ser variadas por nuevas disposiciones, excepto si
implican un eventual beneficio para los interesados.
Bajo ese entendido, si
existen en curso de ejecución contratos que fueron formalizados bajo otras
regulaciones –lo que implica consecuencias
jurídicas y/o financieras/económicas determinadas- tales
condiciones no podrían venirse a modificar en forma negativa o perjudicial para
la institución por virtud de nuevas normas contables, toda vez que esos contratos fueron negociados tomando en cuenta
justamente las normas que regían para ese momento la clasificación, efectos y
consecuencias económicas y financieras que tendrían para el balance de la
institución.
Es decir, si dichos
criterios contables fueron tomados en cuenta –con sus consecuencias- por la
entidad al momento de negociarse determinados contratos, no cabe, con
posterioridad, causársele un perjuicio a ella –ni a terceros- derivado de
nuevas normas contables. En efecto, es nuestro criterio que esos contratos, con
sus consecuencias jurídicas, económicas, financieras, contables y materiales,
constituyen situaciones jurídicas consolidadas que no pueden alterarse negativamente por virtud de regulaciones
posteriores que no existían al momento de su formalización.”
Como puede apreciarse con meridiana claridad, las afirmaciones
contenidas en ese dictamen resultan plenamente aplicables a la situación que
ahora se consulta, sea la entrada en vigencia del transitorio único de la Ley
N° 9573.
Dicho transitorio dispone que a más
tardar un año después de que haya entrado en vigor esa legislación, el ICE debe
implementar en un ciento por ciento (100%) las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF).
Nótese que, a la luz de todas las
consideraciones desarrolladas en el apartado que precede, es dable afirmar que esa
disposición transitoria deberá ser aplicada respetando íntegramente aquellas
situaciones jurídicas consolidadas que hayan sido formalizadas con anterioridad,
y que por lo tanto quedan protegidas ante el cambio normativo. Desde luego,
esto último es así en aquellos casos en que se afecten negativamente los
derechos de terceros o de la propia institución, por estarse ante situaciones
jurídicas consolidadas surgidas bajo las anteriores condiciones.
Por
último, resulta conveniente reiterar lo ya apuntado tanto en el referido
dictamen C-095-2018 de fecha 9 de mayo del 2018, como en nuestra reciente
opinión jurídica N° OJ-150-2020 de fecha 30 de setiembre del 2020, en el
sentido de que la Dirección General de Contabilidad Nacional, en su condición de rector
del Subsistema de Contabilidad, es la competente para valorar el
cumplimiento por parte de las instituciones en cuanto al cierre de las brechas
en la implementación de las NIIF.
IV.
Conclusión
Las consideraciones vertidas en nuestro dictamen C-095-2018 se
mantienen plenamente vigentes y aplicables después de la entrada en vigor de la
Ley N° 9573 (Convenio de Cooperación para el
financiamiento de proyectos de inversión CR-X1014 entre la República de Costa
Rica, el ICE y el BID para financiar un programa de Energía Renovable,
transmisión y distribución de electricidad).
Lo
anterior, por cuanto ninguna norma legal, incluyendo el transitorio único de la
citada Ley 9573, puede afectar negativamente las situaciones jurídicas
consolidadas que hayan podido surgir con anterioridad a su promulgación,
derivadas de actos o contratos que haya podido formalizar el ICE. Ello en
virtud del principio consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
C-453-2020
ICE.
APLICACIÓN DE LAS NIIF. ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 9573. IRRETROACTIVIDAD DE
LAS NORMAS. SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS. DERECHO TRANSITORIO. VIGENCIA Y
APLICACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA PGR.
La Presidente Ejecutiva del ICE, en
relación con la vigencia del dictamen C- 095-2018, del 9 de mayo de 2018, nos
plantea las siguientes interrogantes:
“1.
¿La ley denominada “Convenio de Cooperación para el financiamiento de proyectos
de inversión CR-X1014 entre la República de Costa Rica, el ICE y el BID para
financiar un programa de Energía Renovable, transmisión y distribución de
electricidad”, Ley N° 9573 del 18 de junio de 2018, dejó sin efecto, de manera
automática la vigencia y efectos jurídicos del Criterio de la Procuraduría
General de la República C- 095-2018 del 9 de mayo de 2018?
2.
¿Debe el ICE aplicar de forma retroactiva, lo que establece el Transitorio
único de la Ley N° 9573 citada, con afectación a contratos, derechos
adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas y actos administrativos que se
originaron con anterioridad a su entrada en vigencia, causando un perjuicio
tanto para la institución como para terceros y contraviniendo el principio
contenido en el artículo 34 de la Constitución Política?”
Mediante nuestro dictamen C-453-2020 de fecha 18
de noviembre del 2020, suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta de mérito,
haciendo una serie de consideraciones en relación con la aplicación de los
criterios de esta Procuraduría General, la aplicación de las normas en el
tiempo, el derecho transitorio, así como la entrada en vigencia de la
Ley N° 9573. Así, arribamos a la siguiente conclusión:
Las
consideraciones vertidas en nuestro dictamen C-095-2018 se mantienen plenamente
vigentes y aplicables después de la entrada en vigor de la Ley N° 9573 (Convenio de Cooperación para el
financiamiento de proyectos de inversión CR-X1014 entre la República de Costa
Rica, el ICE y el BID para financiar un programa de Energía Renovable,
transmisión y distribución de electricidad).
Lo anterior, por cuanto ninguna
norma legal, incluyendo el transitorio único de la citada Ley 9573, puede
afectar negativamente las situaciones jurídicas consolidadas que hayan podido
surgir con anterioridad a su promulgación, derivadas de actos o contratos que
haya podido formalizar el ICE. Ello en virtud del principio consagrado en el
artículo 34 de la Constitución Política.