Dictamen : 429 - del 02/11/2020
2 de noviembre, 2020
C-429-2020
Señora
Sandra Guillén Villalobos
Presidente, Junta Administrativa
Cementerios de Goicoechea
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio N° JADCG-SEC-171-2020, fechado 13 de setiembre de 2020 y
recibido en esta Procuraduría el pasado 16 de octubre del 2020, por medio del
cual se solicita nuestro criterio técnico-jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Lo anterior, en orden al acuerdo tomado en sesión ordinaria N° 11-2012 del
día 14 de junio de 2012, propiamente en el artículo 6 inciso 1), en el cual se
dispuso: “… vender a los empleados e
inclusive a los Directores actuales, a precio actual, un derecho de dos nichos
o de tres nichos, con una prima de ¢ 20.000.00 y el resto a cuotas mensuales de
¢ 15.000.00 y construir de inmediato, y a los empleados exonerar del pago de
mantenimiento…”.
Al oficio de mérito se adjuntaron copias de varios acuerdos emitidos por la
Junta Administrativa sobre el tema en cuestión, así como el criterio jurídico
de la asesora legal de ese órgano colegiado.
I.- ANTECEDENTES
A
efecto de pronunciarnos sobre la gestión que se nos plantea, consideramos
necesario mencionar los siguientes hechos de importancia para la decisión de
este asunto:
- Que la Junta Administrativa de Cementerios de
Goicoechea, mediante sesión N°
11-2012, de fecha 14 de junio de 2012, discutió lo siguiente: “(6-1) Menciona la señora … que se hizo
una Comisión para los trabajadores de la Municipalidad esto con el fin de
la compra de derechos, la cual (ilegible) en nada, a parte también se
había hablando (sic) que (ilegible) les iba a vender a los empleados de la
Junta, que (ilegible) les iba a vender la bóveda con una mensualidad baja,
inclusive los miembros de la Junta que no tienen bóveda y que vivan en el
Cantón, que podríamos (ilegible)
parte de este tipo de compra, esto por medio de una petición de los
empleados de la Junta en (ilegible) bóveda y esto no ha caminado y los
empleados desean comprar lo antes posible. La señora…. sugiere que se puede vender a los empleados e
inclusive a los Directores actuales, a precio actual, un derecho de dos
nichos o de tres nichos, con una prima de ¢ 20.000.00 y el resto a cuotas
mensuales de ¢ 15.000.00 y construir de inmediato y a los empleados
exonerar el pago de mantenimiento. El señor… dice que se debe acordar retomar
el proyecto de venta de nichos para empleados a precio de costo. Se acuerda en firme vender a los
empleados de la Junta y miembros de la Junta Directiva, a precio actual y
exoneran el 2% de interés sobre los saldos, con una prima de ¢ 20.000.00
para formalizar el contrato con cuotas fijas de ¢ 15.000.00 mensuales,
pagando los otros servicios para que formalicen el contrato antes del 1°
de octubre del 2012. Se acuerda en firme, se da la firmeza. Se acuerda que
la administración comunique a los funcionarios y proceda…”
(Énfasis propio).
- Que la Junta Administrativa de Cementerios de
Goicoechea, en sesión N° 20-2019, de fecha 29 de octubre del 2019, acordó:
“… trasladar acuerdo a la Asesora
Legal sobre la exoneración del pago de mantenimiento a los empleados que
adquieren un permiso de uso con la Junta para que analice si está dentro
de lo permitido por ley…”.
- Que la Junta Administrativa de Cementerios de
Goicoechea, en sesión N° 06-2020, de fecha 21 de abril del 2020, señaló: “… 10.1 El Director… solicita tomar una
decisión con relación a la exoneración del pago de la tarifa de
mantenimiento al personal. En virtud de que la Junta no está facultada
para exonerar el pago de la tarifa de mantenimiento conforme a dictamen de
la Asesora Legal, SE ACUERDA POR UNANIMIDAD derogar acuerdo 6.1 de la sesión ordinaria 11-2012 donde se
exonera del pago de la tarifa de mantenimiento al personal que haya
adquirido un permiso de uso con la Junta Administrativa de Cementerios
de Goicoechea. Comuníquese a los afectados indicándoles que a partir del
año 2021 deberán cancelar la tarifa correspondiente…” (Énfasis
propio).
- Por escrito de fecha 06 de mayo de 2020, la
Asesora Legal de la Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea,
recomienda: “…se debe iniciar el
debido proceso administrativo para la declaratoria de nulidad del acto,
solicitando el dictamen previo favorable de la Procuraduría General de la
República y cumpliendo con el debido procedimiento administrativo
ordinario dispuesto en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de
la Administración Pública…”.
II. SOBRE LA ANULACIÓN EN
VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATORIO DE DERECHOS
En
tesis de principio, la Administración se encuentra impedida para anular, en vía
administrativa, los actos propios que hayan declarado algún derecho a favor de
los administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar
sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y
solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad
mediante el proceso de lesividad regulado en el Código Procesal Contencioso
Administrativo.
Esa restricción es entendible desde la óptica del principio de seguridad
jurídica que rige nuestro ordenamiento, así como el principio básico de
intangibilidad de los actos propios, que ostenta raigambre constitucional. En
efecto, los administrados deben tener certeza de que los actos administrativos
emitidos a su favor por parte de la Administración no van a ser modificados o
invalidados de forma arbitraria. Por esa razón se previó que la Administración
deba incoar un proceso judicial para solicitar la anulación del acto
administrativo (Ver, entre muchos otros,
nuestros dictámenes números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010,
C-259-2011, C-041-2012, C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016,
C-106-2017 , C-249-2017 y C-059-2020, los cuales pueden ser consultados en el
sitio electrónico www.pgr.go.cr/scij).
No obstante, el legislador previó
una excepción a esa limitación que recae sobre la Administración para efectos
de declarar la nulidad de un acto administrativo declaratorio de derechos. Tal
potestad extraordinaria y excepcional se refiere a aquellos casos en que
respecto del acto se configuren los presupuestos del artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP), es decir, que se trate una nulidad absoluta evidente y manifiesta,
y que además se cumpla de manera rigurosa con el procedimiento establecido por
la norma. A la letra, dispone la citada norma:
“Artículo 173.-
1) Cuando la nulidad absoluta de
un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por
la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al
contencioso- administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, previo dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es
obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá
rendir el dictamen.
En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán
pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y
manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del
ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate
de otros entes públicos o
Poderes del Estado, deberá declararla
el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo
resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del
Código Procesal Contencioso- Administrativo.
3) Previo al acto final de anulación de
los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar
audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento
administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción
del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación administrativa de un acto
contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta,
evidente y manifiesta, será absolutamente
nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños,
perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del
servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que
el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la
declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero
dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la
contrademanda.” (Énfasis propio).
Ahora bien, de lo anterior se colige
que el dictamen que rinde este Órgano Asesor debe necesariamente ser previo al
dictado del acto final y que debe referirse al carácter absoluto, evidente y
manifiesto de la nulidad invocada. De igual manera la norma exige la
tramitación de un procedimiento administrativo ordinario que cumpla con los
preceptos del debido proceso y derecho de defensa del administrado que
eventualmente puede ver suprimido un derecho que la Administración ha declarado
a su favor.
Importante destacar que no es
cualquier grado de nulidad la que comprende el artículo 173 de la LGAP, sino
una nulidad evidente y manifiesta, que no deje dudas de una transgresión
grosera al ordenamiento jurídico y que es fácilmente perceptible sin mucho
esfuerzo intelectivo. Así, la Sala Constitucional ha dimensionado este aspecto,
de la siguiente manera:
“…III.- LA NULIDAD EVIDENTE Y
MANIFIESTA COMO PRESUPUESTO QUE HABILITA A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA
EJERCER SU POTESTAD DE ANULACIÓN OFICIOSA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES
PARA EL ADMINISTRADO. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a
un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto
administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el
ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas
características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La
nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y
magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°,
de la Ley General de la Administración Pública, "evidente y
manifiesta". Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente,
notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de
duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de
verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave.
En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o
reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad
de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173
de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de
bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras
evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto
de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto
del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.
IV.- LA NECESIDAD DE INCOAR UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La
administración pública respectiva — autora del acto que se pretende anular o
revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un
procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los
principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo
173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la
justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede
suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante
la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el
dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del
mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse,
expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad …
Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República
es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo
no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá
impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que
acudir, irremisiblemente, al proceso…de lesividad. El dictamen de los dos
órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en
cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad… V.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INOBSERVANCIA DE LOS RECAUDOS
FORMALES Y SUSTANCIALES DEL ORDINAL 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. La revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos
legales referidos en los considerandos precedentes "sea por omisión de las
formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y
manifiesta" (v. gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó el
dictamen o que no se abrió un procedimiento administrativo ordinario) es
absolutamente nula y hace responsable por los daños y perjuicios provocados
tanto a la administración pública como al funcionario…”[1] (El subrayado es propio).
Habiéndose sometido a nuestro conocimiento la
solicitud de dictamen favorable y una vez analizados los alcances del artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública, pasamos a explicar las
razones que fundamentan nuestra posición sobre el caso en cuestión.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO Y LA IMPOSIBILIDAD DE
EMITIR EL DICTAMEN REQUERIDO
Una
vez efectuada una revisión minuciosa del presente asunto y analizado el cuadro
fáctico que lo rodea, esta Procuraduría es del criterio que no cabe emitir el dictamen
afirmativo solicitado, por las razones que de seguido se proceden a exponer.
En primer lugar, valga señalar que la Administración solicitante -en la
relación de hechos que presenta-, indicó que el acuerdo adoptado por el órgano
colegiado que otorgó derechos subjetivos, dispuso: “… vender a los empleados e inclusive a los Directores actuales, a
precio actual, un derecho de dos nichos o de tres nichos, con una prima de ¢
20.000.00 y el resto a cuotas mensuales de ¢ 15.000.00 y construir de inmediato
y a los empleados exonerar del pago de mantenimiento…”.
Ahora bien, de la documentación adjunta a la gestión sometida a nuestro
criterio, tenemos que se anexa copia del libro de actas del órgano colegiado,
y, en lo que interesa, se desprende –de una lectura integral del acta de la
sesión ordinaria N° 11-2012, celebrada en fecha 14 de junio de 2012 (visible a
folios 403 a 412 del libro)- que algunos miembros de la Junta varias propuestas alrededor del
tema del financiamiento de nichos a los funcionarios institucionales, siendo
que una de ellas además adicionó la posibilidad de exonerar de la cuota de
mantenimiento. No obstante, la redacción final de acuerdo adoptado por la
Junta Administrativa no incluyó expresamente este aspecto. Textualmente, su
redacción dispuso lo siguiente:
“…Se acuerda en firme vender a los empleados de la Junta y miembros de la Junta
Directiva, a precio actual y exoneran el 2% de interés sobre los saldos, con
una prima de ¢ 20.000.00 para formalizar el contrato con cuotas fijas de ¢
15.000.00 mensuales, pagando los otros servicios para que formalicen el
contrato antes del 1° de octubre del 2012. Se acuerda en firme, se da la
firmeza. Se acuerda que la administración comunique a los funcionarios y
proceda…”. (Énfasis propio).
De la simple lectura del acuerdo se
desprende que la voluntad del órgano colegiado que quedó formalmente consignada
se circunscribió a la venta de los nichos y el sistema de pago en cuotas fijas,
pero en ningún momento se dispuso la exoneración de la cuota de
mantenimiento, que fue precisamente la propuesta señalada por una de las
integrantes de esa Junta.
Así las cosas, la interpretación que
hace esa Junta Administrativa en el sentido de que se incluía ese aspecto, no
puede fundamentarse en la redacción final del acuerdo, que además se adoptó en
firme, razón por la cual al tenor del artículo 56 de la Ley General de la
Administración Pública, el acuerdo fue ejecutable desde ese momento sin
requerir su aprobación en la siguiente sesión.
En consecuencia, el acuerdo adoptado
por la Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea realmente no contiene
un sustento para la exoneración de las cuotas de mantenimiento a los empleados
institucionales.
En todo caso, deviene importante aclarar que jurídicamente no se requiere
de la sustanciación de un procedimiento administrativo para dejar sin efecto
ese acto, toda vez que tal acuerdo -en sentido estricto- no generó derechos
subjetivos, pues nótese que no individualiza a ningún beneficiario. Por ende, en lo que atañe a un acuerdo
general, como el que aquí estamos analizando, basta con que se someta a
revisión del órgano colegiado que lo emitió y se decida dejarlo sin efecto,
conforme a derecho, como efectivamente ya sucedió en la sesión ordinaria N°
sesión N° 06-2020, de fecha 21 de abril del 2020.
A partir de lo dicho, se impone
retomar otro aspecto trascendental para la correcta tramitación de un
procedimiento administrativo basado en los parámetros del artículo 173 de la
LGAP. Nos referimos a que el acto administrativo que puede ser objeto de
anulación es aquel acto concreto que otorgó un derecho al administrado, no así
un acto general, que -como se indicó anteriormente- sería el supuesto del
acuerdo adoptado por esa Junta Administrativa, acuerdo que no individualiza a
los sujetos beneficiados con la decisión, y no establece fecha cierta a partir
de la cual se está otorgando le exoneración de pago de la cuota de
mantenimiento.
Es decir, los actos administrativos
objeto de anulación a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 de la LGAP son
aquellos actos concretos e individualizables, aspecto que ha sido tratado por
la jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Asesor, al señalar
que:
“…Como
es sabido, el acto administrativo es una declaración de voluntad realizada por
la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa. En los
términos del artículo 130 de la Ley General de la Administración Pública, una
declaración de voluntad libre y consciente, dirigida a producir un efecto
jurídico determinado por el ordenamiento. Entonces, cuando ese efecto jurídico
externo está dirigido en concreto respecto de un sujeto identificado (art. 120
Ibídem.), para crear, reconocer o declarar a su favor la existencia de un
derecho subjetivo o de una situación jurídica consolidada, estamos en presencia
de un acto declaratorio de derechos para los efectos del artículo 173 de
mérito.
Por lo expuesto,
podemos afirmar que el acto declaratorio de derechos es un acto administrativo
definitivo; es decir, decisorio e imperativo, y además favorable, porque
produce un efecto jurídico positivo en la esfera jurídica de un administrado
específico así identificado, en el tanto le reconoce u otorga un derecho, una
facultad o le libera de una limitación, deber o gravamen…”.[2]
En razón de lo expuesto, resulta indispensable establecer –en forma
concreta e individualizada- cuáles son los actos administrativos que se
pretenden anular, y los términos bajo los cuales se concedió la exoneración de
la cuota de mantenimiento a cada uno de los funcionarios.
Por otra parte, refiere el órgano petente que de previo a iniciar el
procedimiento administrativo de nulidad requiere el criterio de esta
Procuraduría General, según los parámetros del artículo 173 de la LGAP.
Al respecto, valga aclarar que la previsión establecida por el legislador
en relación con la intervención de la Procuraduría General cumple una doble
función: corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado
el debido proceso y el derecho de defensa del administrado, y acreditar que la
nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de
absoluta, evidente y manifiesta.
Se trata de un criterio externo al órgano o ente que está efectuando el
procedimiento de nulidad, a fin de brindar certeza tanto a la Administración
como al administrado sobre el ajuste a derecho del ejercicio de esta potestad
de autotutela administrativa.
Se reafirma lo anterior de la línea jurisprudencial que hemos seguido, al
indicar que:
“…Para evitar abusos en el
ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173
mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad,
debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la
Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre actos directamente
relacionados con el proceso presupuestario o sobre contratación administrativa)
mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de
la nulidad que se pretende declarar. Ese
dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento
administrativo por parte del órgano director y antes del dictado del acto final
por parte del órgano decisor…”.[3]
Así las cosas, la Administración activa debe llevar a cabo de previo el procedimiento
ordinario administrativo, otorgando al administrado el derecho de defensa de
manera formal y satisfactoria, lo cual también implica conocer el acto
administrativo individual que está siendo objeto de nulidad, y posteriormente,
antes de adoptar la decisión final, solicitar el dictamen de esta Procuraduría
General.
En suma, resulta de obligada conclusión que la
gestión que aquí nos ocupa deviene improcedente, toda vez que no se han
identificado ni individualizado los actos declaratorios de derechos que puedan
ser objeto de anulación, ni tampoco se ha sustanciado el procedimiento
administrativo ordinario de conformidad con lo establecido en la LGAP
(artículos 308 y siguientes), de previo a solicitar nuestro dictamen favorable
para efectos de declarar la nulidad de los actos en sede administrativa.
Así las cosas, deberá esa Junta Administrativa
corregir las inconsistencias que hemos señalado, en caso de volver a presentar
la gestión a este Despacho.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en el análisis efectuado, esta Procuraduría devuelve, sin el
dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la presunta
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo tomado en sesión ordinaria
N° 11-2012, del día 14 de junio de 2012, en el artículo 6 inciso 1) por la
Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea.
Lo anterior, por cuanto el acto administrativo que se solicita anular es un
acto administrativo general que no individualiza ningún sujeto beneficiario, ni
fecha de aplicación de la exoneración. Incluso, el acuerdo ni siquiera incluyó
formalmente el beneficio de la dispensa de pago de la cuota de mantenimiento. Además, no se ha llevado a cabo de manera
previa el procedimiento administrativo ordinario correspondiente, falencia que
legalmente impide rendir el dictamen favorable solicitado.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora Abogada de
Procuraduría
C-429-2020
DICTAMEN PRECEPTIVO DEL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP.
REQUISITOS. FORMALIDADES. INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO A ANULAR. DETERMINACIÓN DE
LOS BENEFICIARIOS Y VIGENCIA DEL BENEFICIO. ACTOS GENERALES NO SE ANULAN POR LA
VÍA DEL 173. TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO.
La Junta Administrativa de Cementerios de Goicoechea solicita nuestro
criterio técnico-jurídico, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. Lo anterior, en orden al acuerdo tomado en sesión
ordinaria N° 11-2012 del día 14 de junio de 2012, propiamente en el artículo 6
inciso 1), en el cual se dispuso: “…
vender a los empleados e inclusive a los Directores actuales, a precio actual,
un derecho de dos nichos o de tres nichos, con una prima de ¢ 20.000.00 y el
resto a cuotas mensuales de ¢ 15.000.00 y construir de inmediato, y a los empleados
exonerar del pago de mantenimiento…”.
Mediante dictamen N° C-429-2020 de fecha 2 de
noviembre del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, evacuamos la
solicitud planteada, señalando lo siguiente:
Con fundamento en el análisis
efectuado, esta Procuraduría devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado,
la gestión tendente a declarar la presunta nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acuerdo tomado en sesión ordinaria N° 11-2012, del día 14 de
junio de 2012, en el artículo 6 inciso 1) por la Junta Administrativa de
Cementerios de Goicoechea.
Lo anterior, por cuanto el acto
administrativo que se solicita anular es un acto administrativo general que no
individualiza ningún sujeto beneficiario, ni fecha de aplicación de la
exoneración. Incluso, el acuerdo ni siquiera incluyó formalmente el beneficio
de la dispensa de pago de la cuota de mantenimiento. Además, no se ha llevado a cabo de manera
previa el procedimiento administrativo ordinario correspondiente, falencia que
legalmente impide rendir el dictamen favorable solicitado.