Dictamen : 412 - del 21/10/2020
21 de octubre del 2020
C-412-2020
Señora
Roxana
Rodríguez de la Peña
Auditora
Interna
Fondo
Nacional de Becas
(FONABE)
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su atento oficio N° FONABE-AI-OF-018-2019
de fecha 24 de mayo de 2019, mediante el cual refiere que FONABE ha estado
sometido a muchos cambios en su Junta Directiva en los últimos meses. Asimismo,
que en ese ínterin han tenido lugar acuerdos de dicho órgano colegiado
renunciando parcialmente al presupuesto nacional, concernientes al traslado de
bases de datos de beneficiarios al IMAS, así como al traslado de funcionarios a
otras dependencias del Estado. Bajo ese escenario se plantean las siguientes
interrogantes:
1.
¿Existe fundamento jurídico el
(sic) traslado o devolución de fondos aprobados en el presupuesto de FONABE
para el ejercicio económico actual?
2.
¿El traslado de bases de datos
responsabilidad de FONABE a otras organizaciones, requiere un procedimiento
particular de frente a los derechos de las personas (sic) incluidas en las
bases?
3.
¿Pierde efecto o validez lo
acordado en sesiones de junta, cuando se declara en firme un acto; pero luego
el acta no es firmada por el presidente, alguno o todos los miembros de (sic)
órgano colegiado?
4.
¿Existe fundamento jurídico para
trasladar funcionarios de FONABE a otras dependencias, y qué condiciones se
deben presentar?
I.
INADMISIBILIDAD EN RELACIÓN CON EL TRASLADO PRESUPUESTARIO QUE SE
CONSULTA
Tal como señalamos, la primera interrogante planteada
se refiere a la existencia de fundamento jurídico para que un órgano estatal
traslade o devuelva recursos aprobados en el presupuesto para el correspondiente
ejercicio económico.
Al respecto, debemos advertir que el análisis de fondo
puntual sobre esta consulta se enmarca en el ámbito competencial asignado constitucional
y legalmente a la Contraloría General de la República, competencia que es
exclusiva, excluyente y prevalente.
En
efecto, el artículo 183 de la Constitución Política[1]
le encarga a la Contraloría General de la República el deber de la
fiscalización y control de la Hacienda Pública. Esa es la norma en la cual se
encuentran asentadas las regulaciones contempladas en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, ley N° 7428, en
la cual se establece expresamente el carácter vinculante de sus
pronunciamientos y su investidura como órgano rector en la materia. Los
numerales 4 y 6 de la citada ley preceptúan lo siguiente:
“Artículo 4.-
Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la República ejercerá
su competencia sobre todos los entes y
órganos que integran la Hacienda Pública.
…
Se entenderá por
sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría
General de la República, de acuerdo con este artículo.
Los criterios que
emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos
sometidos a su control o fiscalización.”
Artículo 12.- Órgano rector del Ordenamiento. La Contraloría General de la
República es el órgano rector del ordenamiento
de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.
Las disposiciones,
normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia,
son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.
La Contraloría General
de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los
sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus
funciones de control y fiscalización.
La Contraloría
General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los
entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada
colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se
realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales
que deberán emplear.” (Énfasis propio)
Asimismo,
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el ordinal 5,
establece el límite del ámbito de competencial de este órgano superior
consultivo, al establecer:
“Artículo 5.- Casos de excepción:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial establecida por ley.”
Cabe recordar que en forma reiterada esta Procuraduría ha
declinado el ejercicio de la función consultiva cuando la materia es exclusiva
y prevalente de la Contraloría General de la República, pues en ese campo los
criterios del órgano contralor resultan vinculantes para todos los operadores
jurídicos.
En este sentido, pueden consultarse nuestros dictámenes C-067-2008 de fecha
06 de marzo 2008, C-340-2009 de 8 de diciembre de 2009, C-043-2010 de 19 de
marzo de 2010, C-37-2012 de 2 de febrero de 2012, C-159-2012 de fecha 27 de
junio de 2012, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016,
C-040-2018 de 23 de febrero de 2018, C-224-2019 del 9 de agosto del 2019,
C-045-2020 y C-66-2020, así como las opiniones jurídicas números OJ-305-2019 de
fecha 22 de octubre del 2019 y OJ-081-2020 de fecha 09 de junio de 2020.
Así, tomando en cuenta que lo
aquí consultado corresponde de forma directa a un tema presupuestario, ergo,
atinente al uso y disposición de fondos públicos, es la Contraloría General de
la República la que ejerce una competencia exclusiva y prevalente sobre la
materia, lo que imposibilita a este órgano superior consultivo para evacuar la
consulta.
En consecuencia, en orden a
esta primera interrogante que se plantea en su oficio, esa auditoría habrá de
estarse a lo que sobre el particular señale la Contraloría General.
Aunado a lo anterior, es
preciso llamar la atención sobre el hecho de que en su oficio de consulta se
nos pone en conocimiento de los movimientos presupuestarios ya efectuados,
donde incluso se agrega un cuadro que detalla la fuente de financiamiento para
cada renglón, y los montos específicos que corresponden a cada uno, para luego
señalar un gran total relativo a estos movimientos presupuestarios.
Al respecto, debe tenerse presente –en relación con las disposiciones de
nuestra Ley Orgánica-, lo que ya hemos señalado reiteradamente
en orden a los temas de admisibilidad. Así, en el dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del 2003, expresamos lo siguiente:
"Conviene recordar, en primera instancia,
varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y
sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los
requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública
requiera de nuestro criterio técnico-jurídico: (…)
Las anteriores normas, en relación con el
artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán
sobre ‘…cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia
administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los
siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo
al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:
* Que la consulta la formule el jerarca
administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que sobre el
tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución
pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables
jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con
la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
*Las consultas versan sobre "cuestiones
jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso
concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la
administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la
naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley,
transformándonos en parte de la administración activa." (El subrayado no corresponde al original).
Mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del
2005, señalamos:
“De forma más reciente, este órgano técnico
jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el
artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado
reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse
sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los
distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.
La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio
efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una
sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el
ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La
Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la
Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005
del 25 de mayo del 2005).
Al respecto, debemos enfatizar que la
naturaleza de nuestra función consultiva nos impide entrar a valorar o juzgar
decisiones concretas que ya ha tomado la Administración, de ahí que, en
tanto se nos impone del conocimiento de cifras presupuestarias específicas
sobre las cuales se han adoptado actos administrativos, de ninguna forma podríamos entrar a valorar la procedencia de tales
actuaciones, so pena de rebasar indebidamente nuestras propias competencias en
materia consultiva.
En efecto, no puede perderse de
vista que la función consultiva no tiene por objeto entrar a calificar o
juzgar la legalidad de actos administrativos que ya han sido dictados,
puesto que tal cosa es competencia únicamente de las autoridades judiciales,
propiamente de la jurisdicción contencioso administrativa establecida en el
artículo 49 de la Constitución Política.
Así, hemos sostenido reiteradamente la siguiente línea de criterio:
“En segundo lugar, estudiadas con detenimiento las
dos restantes consultas, tal y como fueron promovidas, es evidente que en el
presente caso se pretende obtener un criterio acerca de la validez o no de
conductas administrativas concretas ya adoptadas por el Instituto Costarricense
de Turismo, toda vez que si bien las dudas se formulan aparentemente en
abstracto, lo cierto del caso es que indirectamente se nos pide que entremos a
valorar la legalidad de actuaciones ya ocurridas, al tratarse de decisiones y
disposiciones que ya fueron tomadas.
Dicha conclusión se extrae de las propias
manifestaciones del señor Auditor, al reconocer que se han dado a la tarea de
estudiar los movimientos de personal que han surgido en la institución, con la
finalidad de verificar la eficiencia de los mismos y el resguardo de las
disposiciones normativas que los ampara. (…)
Es decir, con la emisión de un dictamen se estaría
indirectamente conociendo sobre la validez o no
de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la Administración
activa. Ergo, se entraría a valorar el tema de la experiencia en
supervisión de labores profesionales cuando se es contraparte en una
supervisión de un proyecto determinado, así como, la necesidad de requerir
mayor información para acreditar los aspectos consignados en una “certificación
o declaración jurada”, tareas que en todo caso competen a la administración
activa efectuar de forma individualizada para cada caso y no a esta Procuraduría.
Consecuentemente, como se expuso en el apartado
anterior, por no estar en los supuestos de excepción en los que podemos ejercer
dicha competencia revisora, ello resulta inadmisible; máxime cuando con lo
consultado lo que se vislumbra es vincular al jerarca de la administración del
que depende orgánicamente esa Auditoría, en el tema referido; lo cual hemos
dicho, constituye una práctica administrativa inaceptable.
(…)
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión; y, por
ende, se deniega su trámite y se archiva.” (Véase nuestro reciente dictamen N° C-345-2020 de fecha 31 de agosto del 2020).
Lo anterior determina un doble
orden de razones para apreciar la inadmisibilidad de la consulta planteada,
toda vez que, además de tratarse de un tema propio del ámbito competencial de
la Contraloría General, también se nos puso en conocimiento de todos los datos
y cifras específicas relativas a los movimientos presupuestarios ya efectuados,
de tal suerte que la consulta deviene improcedente por las razones explicadas.
II.
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE BASES DE
DATOS DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA
Sobre este
aspecto, en primer lugar resulta indispensable reiterar lo señalado en el
aparte anterior, en el sentido de que nuestra función consultiva no puede tener
por objeto entrar a valorar o juzgar actuaciones o
decisiones concretas que ya ha tomado la Administración. Es decir, debe quedar claro que calificar o
juzgar la legalidad de actos administrativos que ya han sido dictados es
competencia únicamente de las autoridades judiciales (artículo 49 de la
Constitución Política).
Por esa razón,
y en tanto es de interés de la consultante dilucidar si el
traslado de una base de datos requiere un procedimiento particular de frente a
los derechos de las personas incluidas en dicha base de datos, entraremos a
hacer algunas referencias de fondo para responder la pregunta genérica que se
ha planteado, con entera independencia de si en la institución se ha hecho
algún tipo de traslado de datos, pues, insistimos, de ningún modo por vía
consultiva podemos entrar a juzgar o valorar una determinada actuación
concreta.
En
orden a esta inquietud, conviene recordar, en primer término, que previo a
realizar un procedimiento para el traslado de una base de datos, la Administración
debe realizar un análisis sobre la posibilidad jurídica -al amparo de la
normativa constitucional y legal-, de realizar una cesión de tal información.
La tutela al
derecho de autodeterminación informativa descansa en el numeral 24 de la
Constitución Política, el cual señala:
“Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y
al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas,
orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo,
la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los
Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales
de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados,
cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de
Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará
los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad
excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y
sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta
excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser
razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán
responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio
de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los
libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la
correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados,
determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar
los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus
competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos.
Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la
información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier
comunicación.” Énfasis agregado.
En relación
con la autodeterminación informativa, la Sala
Constitucional[2] ha
señalado que este derecho constituye una ampliación del ámbito protector del
derecho a la intimidad, que surge respuesta a los cambios en la fluidez de la
información, evolucionando a nuevas herramientas de comunicación y distribución
de la información, por lo que se debe garantizar el derecho fundamental de los
ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias se puede
tener contacto con sus datos.
Señala el Tribunal
Constitucional[3] que:
“…Es
reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a
conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o
archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea
pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a
que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza
del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea
rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea
incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que
legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación
informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se
concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los
datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de
acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio
ilegítimo.
VI. El
derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes
principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del
procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y
el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud,
veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de
prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del
ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias
sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para
ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe acorde con lo
que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya
sido cumplidos el fin para el que fueron recopilados; entre otros…”.
Históricamente este derecho había sido tratado con base en la
jurisprudencia constitucional emitida al efecto, que se había ocupado de
dimensionar el artículo 24 de la Carta Magna. No es sino hasta la promulgación
de la ley N° 8968, “Ley de Protección de la Persona
frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, del 5 de setiembre de 2011, que
una normativa de rango legal reguló el tema, recogiendo los postulados
derivados hasta ese momento de la jurisprudencia constitucional.
Retomando el interés de la consultante respecto a la transferencia de información
contenida en una base de datos, y por considerarse importante para tales
efectos, se transcribirán las disposiciones de la ley N°
8968 atinentes al tema:
“Artículo 5.-
Principio de consentimiento informado.
1.- Obligación de informar.
Cuando se soliciten datos de carácter personal será necesario informar de
previo a las personas titulares o a sus representantes, de modo expreso,
preciso e inequívoco:
a) De la existencia de una base de datos de carácter
personal.
b) De los fines que
se persiguen con la recolección de estos datos.
c) De los
destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla.
d) Del carácter
obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen
durante la recolección de los datos.
e) Del tratamiento
que se dará a los datos solicitados.
f) De
las consecuencias de la negativa a suministrar los datos.
g) De
la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.
h) De
la identidad y dirección del responsable de la base de datos.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de
datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible.
2.- Otorgamiento
del consentimiento.
Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de
la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento
deberá constar por escrito, ya sea en un documento físico o electrónico, el
cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo.
No será necesario el consentimiento expreso cuando:
a) Exista orden
fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo
adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa
en el ejercicio de su cargo.
b) Se trate
de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de
acceso público general.
c) Los
datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.
Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la
persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
“Artículo 6.- Principio de calidad de la información.
Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter
personal para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean
actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados.
…
4.- Adecuación
al fin
Los datos de carácter personal serán recopilados con fines determinados,
explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera
incompatible con dichos fines.
No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines
históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando se establezcan las
garantías oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en esta ley.
Las bases de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes ni a
la moral pública.”
Artículo 8.-
Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano
Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidas podrán ser
limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia
administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:
a) La seguridad del
Estado.
b) La seguridad y
el ejercicio de la autoridad pública.
c) La
prevención, persecución, investigación, detención y represión de las
infracciones penales, o de las infracciones de la deontología en las
profesiones.
d) El
funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos,
históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las
personas sean identificadas.
e) La adecuada
prestación de servicios públicos.
f) La eficaz
actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades
oficiales.
Artículo 14.-
Transferencia de datos personales, regla general
Los responsables de las bases de datos, públicas o privadas, solo podrán
transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya
autorizado expresa y válidamente tal transferencia y se haga sin vulnerar los
principios y derechos reconocidos en esta ley.
Artículo 30.-
Faltas graves
Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta ley:
…
a) Recolectar,
almacenar, transmitir o de cualquier otra forma emplear datos personales sin el
consentimiento informado y expreso del titular de los datos, con arreglo a las
disposiciones de esta ley.
b) Transferir
datos personales a otras personas o empresas en contravención de las reglas
establecidas en el capítulo III de esta ley.
…” (El capítulo III refiere al
artículo 14 de la ley).(El subrayado es propio).
Bajo este marco normativo, las
instituciones que soliciten o recopilen datos personales deben informar de
previo a las personas titulares de la existencia de una base de datos, los
fines que se persiguen con la recolección de la información, los destinatarios
de tal información y las personas que tendrán acceso a esos datos.
Aunado a lo anterior, la institución
debe obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos,
consentimiento que debe constar por escrito, sea de manera física o
electrónica. Asimismo, debe velar por la calidad de la información, es decir,
constatar que sea información veraz, exacta y se adecue al fin para el cual fue
recolectado.
Es así que, en tesis de principio y
al tenor del artículo 14 de la Ley N° 8968, la
transferencia de información contenida en una base de datos pública o privada
solo se puede llevar a cabo bajo el consentimiento expreso del titular del
derecho.
No obstante lo anterior, la normativa legal brinda de manera expresa e
inequívoca varias excepciones a esos requerimientos, así contenidas en sus
numerales 5 y 8. El primero de ellos
está referido a aquellas situaciones en que la información es requerida por una
orden judicial o un acuerdo emitido por una comisión especial de investigación
de la Asamblea Legislativa, así como en aquellos supuestos en que la
información contenida en la base de datos refiera a información de acceso
irrestricto, es decir, contenida en bases de datos públicas y de acceso común.
Por otra parte, se contempla la posibilidad de transferir datos cuando exista
una disposición constitucional o legal que imponga la obligación de entregar la
información a la entidad solicitante.
Por otra parte, en el artículo 8 se advierte que el legislador introdujo
limitaciones a este derecho. No obstante, de previo debe realizarse un análisis
mediante el cual se sopese el interés público en contraposición con los
derechos individuales, considerando la presencia de una innegable necesidad de
tutelar el interés público por encima del interés particular, la cual deberá
quedar debidamente fundamentada y analizada a la luz de la protección
constitucional del derecho de intimidad.
De la revisión de la norma legal, se extraen otras circunstancias que
pueden limitar el derecho a la autodeterminación informativa, en tanto la
limitación sea justa y razonable. Así, el mencionado ordinal 8 establece como
excepciones la seguridad del Estado, la seguridad y ejercicio de la autoridad
pública; la prevención, persecución, investigación, detención y represión de
las infracciones penales o de infracciones deontológicas en las profesiones;
así como la utilización para fines estadísticos, históricos o de intervención
científica, siempre que las personas no sean identificadas, y, por último,
cuando así se requiera para la eficaz actividad ordinaria de la Administración.
Esta Procuraduría General ya tuvo la oportunidad de analizar el artículo 8
recién citado, apuntando que estas limitaciones –salvo la actividad ordinaria
de la Administración- deben ser establecidas en consonancia con el principio de
transparencia administrativa y deben constituir una limitación justa y
razonable. Al respecto, señalamos lo siguiente:
“…Lo que implica
que deben ser conformes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad
que rigen la actuación pública y al principio de transparencia, que aquí hace
referencia a la posibilidad de que aún con la restricción del derecho, los
titulares de los datos o sus representantes deben poder conocer la existencia
del archivo y de los datos que en este conste y el tratamiento que recibirán.
Si bien la justicia y razonabilidad de una limitación puede requerir una
precisión expresa, la frase nos señala que la restricción no puede ser
arbitraria ni desproporcionada respecto de los fines que persigue. Y en lo que
aquí respecta, en relación con la debida prestación del servicio público
concernido…”.[4]
Así, toda institución debe valorar casuísticamente aquellas situaciones en
las que no cuente con el consentimiento expreso de las personas titulares de
los datos para transferir la información, a fin de determinar si la solicitud
del órgano o entidad interesada en los datos se puede enmarcar en alguno de
estos supuestos de excepción.
Superado el análisis de las generalidades sobre el tema, pasamos a abordar
adicionalmente la consulta puntual de la Auditoría Interna sobre la existencia
de algún procedimiento particular para el traslado de bases de datos. Al
respecto, esta Procuraduría General anteriormente ha indicado que la normativa
legal no contempla ningún procedimiento específico mediante el cual se debe
permitir el acceso. No obstante, desde luego debe valorarse cuidadosamente la
legitimidad de transferir los datos o permitir el acceso a éstos.
Así, en el dictamen N° C-124-2018 de fecha 07 de
junio de 2018, sostuvimos que:
“…En consecuencia,
el ICD puede acceder a las bases de datos que contengan información personal
sensible, cuando ello sea estrictamente necesario y lo justifique el ejercicio
de sus competencias, siempre y cuando se establezcan las garantías
necesarias para salvaguardar los derechos de las personas involucradas, se respete
de manera estricta el deber de confidencialidad y, que al generar las
estadísticas y resultados correspondientes, no se divulguen los datos que
permitan identificar a las personas involucradas.
Por consiguiente,
las instituciones públicas responsables de las bases de datos a las cuales el
ICD requiera acceder, deben permitir ese acceso, pues por lo expuesto, no
estarían infringiendo las disposiciones de la Ley 8968, y además, porque según
los artículos 102, 117 y 119 de la Ley 8204, están obligados a cooperar con el ICD
en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, como
la ley no establece el procedimiento mediante el cual se debe permitir ese
acceso, en atención al deber de coordinación que debe imperar entre las
instituciones públicas, que incluye la facilitación de información
(artículo 8° de la Ley de Protección del Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativo, N°
8220 del 11 de marzo de 2002), éstas deberán acordar cuál será el modo más
adecuado para permitir el acceso o brindar la información requerida. De
manera tal, que se permita el adecuado ejercicio de las funciones para las
cuales se precisa de la información, se garantice el resguardo de los derechos
establecidos en la Ley 8968, esto es, que se impida la divulgación de los datos
que permitan identificar a las personas, y se mantenga el deber de
confidencialidad de los intervinientes.
…
D. ¿Existe un procedimiento específico por el cual se debe entregar la
información que se solicita? ¿O puede el ICD, bajo las potestades que le otorga
la Ley N° 8204 y sus reformas, indicar cuál es la
información específica que se requiere de ciertas bases de datos?
La ley no
establece un procedimiento específico mediante el cual se debe permitir el
acceso que se solicita. En atención al deber de coordinación que debe imperar
entre las instituciones públicas, que incluye la facilitación de
información, éstas deberán acordar cuál será el modo más adecuado para permitir
el acceso o brindar la información requerida, que además de permitir el
adecuado ejercicio de sus funciones, garantice el resguardo de los derechos
establecidos en la Ley 8968, impida la divulgación de los datos que permitan
identificar a las personas, y mantenga el deber de confidencialidad de los
intervinientes…” (El subrayado es propio).
A la luz de lo expuesto, se puede
concluir que con la promulgación de la Ley N° 8968,
Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales,
el legislador no previó un procedimiento concreto o específico para -una vez
que la Administración haya determinado que ello resulta procedente- hacer la
transferencia de los datos o brindar el acceso a la información, sea por poseer
el consentimiento expreso del titular del derecho o por encontrarse ante una de
las excepciones establecidas en la normativa.
No obstante, bajo los principios que
tutelan la autodeterminación informativa, es preciso que el acceso a esa
información o la transferencia de datos se realice velando porque que la
institución pública receptora garantice la tutela de los derechos que contempla
la ley N° 8968, de modo tal que los datos personales
no sean divulgados de modo irregular ni se utilicen para fines ilegítimos.
III.
VALIDEZ DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS
EN FIRME POR UN ÓRGANO COLEGIADO
Pasando a un tema de otro orden, la consultante plantea la hipótesis de
cambios en la integración de la Junta Directiva, refiriendo su inquietud sobre
la validez y firmeza de los acuerdos adoptados, en caso de que posteriormente
el acta no sea firmada por el presidente, o bien algunos -o todos- los miembros
del órgano.
Sobre el particular, valga señalar que recientemente este Órgano Asesor
Superior analizó una situación similar en el dictamen N°
C-174-2020 de fecha 15 de mayo de 2020, en el cual concluimos que:
“…Así
las cosas, la regla general es que los miembros de un órgano colegiado que no
estuvieron presentes en la votación de un acuerdo, posteriormente deben abstenerse
de deliberar y aprobar el acta respectiva.
Siendo
esa la regla, resulta importante agregar que, en aquellos casos en que pueda
preverse que los miembros que han participado en la deliberación y votación de
los acuerdos no podrán sesionar posteriormente para la aprobación del acta, se
podrían adoptar los acuerdos en firme en la misma sesión. Ese ha sido uno de
los remedios jurídicos planteados por esta Procuraduría ante esa eventualidad.
Veamos:
“…La
circunstancia de que en la adopción del acuerdo haya participado un suplente no
constituye un caso de excepción que permita concluir que el propietario que fue
sustituido puede aprobar el acta de la sesión en que no estuvo presente. Pero
precisamente porque su presencia solo es procedente cuando el propietario está
ausente, el suplente no puede concurrir con su voto a la aprobación del acta. El hecho de que haya asistido a la sesión,
participado con su voto a la formación de la voluntad colegiada no justifica
que el suplente comparezca a la sesión siguiente, para aprobar el acta.
Para que esa aprobación pueda tener lugar por el suplente se requiere que la
situación de suplencia continúe, sea que el propietario tampoco comparezca a la
sesión en que se aprueba el acta. Obsérvese que esa situación puede ser una
solución de momento pero no puede admitirse como regla de conducta, ya que de
adoptarse como una práctica se presentarán problemas respecto de las
actas de sesiones futuras.
Consecuentemente,
la solución más viable es que cuando los
acuerdos han sido adoptados con la participación de suplentes, los acuerdos
sean declarados firmes, de forma tal que no se presenten situaciones de impasse
que afecten el buen funcionamiento del órgano…”.[5] (Resaltado propio)
Como toda
regla general, puede presentar situaciones de excepción, por ejemplo, cuando
exista imposibilidad material o jurídica para que los miembros se puedan volver
a reunir, lo cual podría ocurrir -entre otras circunstancias- por vencimiento
del nombramiento de todos o algunos de los miembros, o por fallecimiento de uno
o varios de ellos. Es así que en caso
de imposibilidad jurídica o material, o fuerza mayor, no se puede pretender
aplicar la regla de manera inflexible, siendo lo ideal, claro está, que en esas
situaciones, en caso de poder preverse –como sería el vencimiento de los
nombramientos- se declaren firmes los acuerdos adoptados en la misma sesión,
con lo cual no sería necesario aprobar posteriormente el acta y así dotar de
firmeza a los acuerdos…”.
(El subrayado es propio. En la misma línea ver los dictámenes N° C-053-2000, C-012-2003, C-301-2005, C-383-2007,
C-366-2008, C-261-2013, C-052-2013).
Ante cambios que puede sufrir la
integración de la Junta Directiva, la consultante estima necesario determinar
si pierde efecto o validez lo acordado en las sesiones de junta, cuando se
declara en firme un acto pero luego el acta no es firmada por el presidente,
algunos o todos los miembros de órgano colegiado.
En ese sentido, puede advertirse que
si un acuerdo se adopta en firme, usualmente se hace previendo la imposibilidad
jurídica de concurrir posteriormente con el voto a aprobar las actas
anteriores. De ser así, según lo explicado supra, se estaría empleando el
remedio que prevé el ordenamiento jurídico para dotar de ejecutoriedad los acuerdos.
En efecto, téngase presente que de conformidad con el
ordinal 56 de la Ley General de la Administración Pública, es facultad de los
órganos colegiados, cuando así lo acuerden por votación de dos tercios de la
totalidad de miembros presentes, adoptar los acuerdos en firme, sea previendo alguna imposibilidad de reunirse
posteriormente para aprobar el acta o porque así lo consideren necesario para
el mejor desempeño de la institución. La referida norma señala a la letra lo
siguiente:
“Artículo 56.- 1. De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las
personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de
la votación y el contenido de los acuerdos.
2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa
aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a
menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos
tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.
3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que
hubieren hecho constar su voto disidente.”
IV.
FUNDAMENTO JURÍDICO
PARA EL TRASLADO DE FUNCIONARIOS
Finalmente, consulta la Auditora Interna si existe
fundamento jurídico para trasladar a funcionarios entre instituciones de la
Administración Pública y las condiciones que deben respetarse para tales
efectos.
De previo a
hacer algunas referencias sobre el fondo de la consulta en cuestión, resulta
indispensable remitirnos nuevamente a lo indicado supra respecto de la
improcedencia de que, por vía consultiva, se pretenda que juzguemos o
califiquemos alguna actuación concreta ya efectuada por la Administración. Por
lo anterior, nos atenemos única y exclusivamente a la pregunta genérica
planteada en su oficio de consulta, sin que ello apareje ningún tipo de
valoración sobre decisiones que eventualmente puedan haberse tomado por parte
de la Administración.
Asimismo,
conviene retomar las consideraciones que ha desarrollado esta Procuraduría
General en orden a la necesidad de que -previo al planteamiento de las
consultas por parte de las Auditorías Internas-, éstas deben efectuar su propia
labor de asesoría, a la luz de sus competencias señaladas en el artículo 22 de
la Ley General de Control Interno (particularmente en su inciso d), que indica:
“Artículo 22.-Competencias.
Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:
a) Realizar
auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos
públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos
especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías
o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los
artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por componentes de
su competencia institucional.
b) Verificar el
cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su
competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas
que sean pertinentes.
c) Verificar que la
administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta
Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación
de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la
operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas
o en la prestación de tales servicios.
d) Asesorar, en
materia de su competencia, al
jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza
sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando
sean de su conocimiento.
e) Autorizar,
mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban
llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a
criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del
sistema de control interno.
f) Preparar los
planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que
establece la Contraloría General de la República.
g) Elaborar un
informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las
recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la
República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos,
cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten
al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.
h) Mantener
debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la
auditoría interna.
i) Las demás
competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable,
con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.”
(énfasis suplido)
Como vemos, en tanto les corresponde ejercer tan importante
labor de asesoría, son precisamente las Auditorías Internas las primeras
llamadas a realizar sus propias investigaciones de antecedentes
jurisprudenciales -judiciales como administrativos-, emanados estos últimos
tanto de la Contraloría General de la República, como órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, como
de este Órgano Superior Consultivo técnico-jurídico.
Esa posición la hemos venido
desarrollando tratándose de la atención de consultas remitidas por las
auditorías internas, indicando lo siguiente:
“…Finalmente,
conviene hacer una advertencia de la mayor trascendencia. La facultad que le
otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General a las auditorías internas
para consultar directamente, no debe entenderse ni ejercerse como una
prerrogativa que releve a las auditorías internas del deber de realizar su
propia labor de asesoría, prevista en el artículo 22.d de la Ley General de
Control Interno, y por tanto de revisar, en ejercicio de aquella
función, la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Superior Consultivo para determinar si existen antecedentes relevantes y útiles
a aquellos efecto y si estos son suficientes para que la respectiva auditoría
interna pueda cumplir con su labor de asesoría.
En
este orden de ideas, debe hacerse hincapié en que, un principio de economía de
recursos, exige que de previo a plantear una consulta a la
Procuraduría General, las auditorías revisen los antecedentes de nuestra
jurisprudencia para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no
una nueva consulta.
Luego
se denota que la gestión hecha por oficio CR-INCOP-AI-2019-181 de 15 de julio
de 2019 está ayuna de elementos que permitan determinar si la auditoría interna
revisó o no nuestros antecedentes jurisprudenciales, lo cual llama la atención,
porque, tal y como se explicará ahora, los temas consultados han sido harto
examinados en nuestra jurisprudencia administrativa.
Así
las cosas, aunque se procede a admitir la consulta, y evacuarla –dado
el interés público que tienen las funciones de las Auditorías Internas– se
conmina a la Auditoría consultante a revisar, de previo a plantear futuras
gestiones a la Procuraduría General, los antecedentes de nuestra jurisprudencia
para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva
consulta…”. (Dictamen N°
C-254-2019 de fecha 04 de setiembre de 2019. En la misma línea de criterio,
véase nuestro dictamen N° C-301-2020 de fecha 31 de
julio de 2020)
Hacemos la observación precedente en tanto, como se
verá de seguido, llama la atención que existe vasta jurisprudencia judicial y
administrativa sobre el tema que aquí es objeto de consulta.
En virtud de la generalidad de la interrogante, en
cuanto no detalla si existen dudas o inquietudes acerca de un traslado temporal
o permanente, se referenciará información general sobre ambas figuras.
Valga recordar que el régimen de empleo que cubre a
los funcionarios de FONABE es el Régimen de Servicio Civil, aspecto así
analizado en nuestro dictamen N° C-111-2007 de fecha
11 de abril de 2007, mediante el cual se evacuó una consulta sobre el traslado
del personal de un régimen de empleo privado un régimen de empleo público, sea
el Régimen de Servicio Civil. En virtud de lo anterior, haremos referencia a
criterios emitidos concernientes a dicho régimen de empleo.
Así, en el dictamen N°
C-105-2018 de fecha 21 de mayo de 2018, abordamos ampliamente la temática
consultada. No existiendo mérito alguno para variar el criterio sostenido, de
seguido se transcriben –en lo que aquí interesa- las consideraciones expuestas:
“…I.-
Potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas y algunas
manifestaciones específicas del ius variandi en el empleo público.
Conforme a nuestra
jurisprudencia administrativa, la relación de servicio del funcionario con la
Administración puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su
existencia. Normalmente durante el servicio activo pueden darse situaciones
administrativas o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones
del ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como: las
vacaciones, permisos y licencias. Pero otras veces esa situación normal se
altera o modifica en cuanto a la relación orgánica, igualmente sin
extinguirse, por diversas causas, ya sea porque el servidor regular pasa a
ejercer otros cargos y funciones públicas en Administraciones incluso distintas
de la propia (traslados, permutas), o pasa a éstas otras dependencias con todo
y su puesto (reubicación), ya sea en unos u otros casos por su propia voluntad
o por decisión unilateral de la Administración, conforme lo regula en
concreto el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento (Dictámenes
C-413-2007 de 19 de noviembre de 2007, C-082-2008 de 14 de marzo de
2008 y pronunciamiento OJ-080-2011 de 9 de noviembre de 2011).
Para los efectos
de la presente consulta, interesa hacer una clara y concisa diferenciación
conceptual entre todos estos institutos jurídicos, porque en definitiva son
distintos entre sí cada uno de ellos.
Interesa
transcribir entonces las acepciones dadas al respecto por el artículo 3º del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil –RESC- (Decreto Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de
1954).
“Artículo 3° - Para los efectos de las disposiciones
de este texto se entiende:
(…)
u) Por
"traslado": el paso de un servidor regular de un puesto a otro del
mismo nivel salarial;
v) Por
"Permuta", el intercambio de plazas de igual o distinta clase pero de
un mismo nivel salarial, entre dos servidores regulares, con la anuencia de
éstos y de las respectivas jefaturas, siempre y cuando reúnan los requisitos
respectivos.
(…)
x) Por
"Reubicación", el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro
de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a
otro.”
Tal y como lo
advertimos en el pronunciamiento OJ-076-2013 de 28 de octubre de 2013, todas
estas figuras aluden una movilidad organizacional propia del régimen de empleo
público, pues la potestad autoorganizativa –de alto contenido discrecional- de
las Administraciones Públicas les atribuye la facultad de organizar los
servicios y su recurso humano de la forma
que mejor satisfaga el interés público que debe tutelar (art. 113 LGAP),
bajo criterios de oportunidad o conveniencia, en la forma que estime más
conveniente para su mayor eficacia (art. 4 Ibídem.), sin trabas derivadas del mantenimiento de
formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la
satisfacción de ese mandato. Y en ese contexto el funcionario, so pretexto de
su estabilidad, no puede sustraerse a dicha potestad discrecional, ya que
el "ius variandi" permite a la Administración decidir unilateralmente
sobre su propio régimen organizativo, atendiendo a las distintas necesidades
estructurales y burocráticas de las diversas dependencias. Y esto es así, ya que conforme
a la integración armónica de los ordinales 22 bis, inciso a), 50, inciso a) y
112 del citado del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
(RESC), en tesis de principio, los servidores públicos tienen el deber de
prestar personalmente sus servicios en forma regular y continua, y en el lugar
que el Ministro o jefe autorizado les indiquen a fin de potenciar una prestación adecuada y más eficiente del
servicio público, siempre que no se les cause grave perjuicio actual o
potencial, por desmejoramiento de las condiciones laborales, como sería una
modificación sustancial de circunstancias de tiempo y/o lugar, una
degradación de funciones o bien, un rebajo del salario.
Véase que
casualmente, como elemento distintivo entre las figuras de movilidad de
comentario, las permutas, a diferencia de los traslados y las reubicaciones,
requieren anuencia tanto de los servidores afectados y de sus jefes, y en caso
de implicar intercambio de puestos de clase diferente, necesitan además la
aprobación de la Dirección General de Servicio Civil a fin de
determinar si los servidores implicados reúnen los requisitos respectivos
(art. 22 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil). Mientras que los
traslados y las reubicaciones pueden ser acordados “unilateralmente” por la
Administración; es decir, sin anuencia del servidor, siempre que no se cause grave
perjuicio al mantenerse incólumes sus condiciones laborales; supuesto en el que
la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un
procedimiento previo, pues basta con la comunicación oportuna –no intempestiva o precipitada- del
acto y la debida fundamentación del mismo para que se cumpla con el debido
proceso, con indicación de si la medida es permanente y definitiva o se trata
de una medida temporal (Entre otras muchas, las resoluciones Nºs 2006-16366 de las 15:37 hrs.
del 15 de noviembre de 2006, 2008-4111 de las 12:20 hrs.
del 14 de marzo de 2008 y 2012011225 de las 09:05 hrs.
del 17 de agosto de 2012, todas de la Sala Constitucional).
No
obstante, cuando el servidor esté en desacuerdo con
la medida unilateral, el traslado o la reubicación se convierten en forzosas y
entonces, su ejercicio debe ser en circunstancias estrictamente necesarias y
motivadas. Deben además realizarse con apego al principio de buena fe, y
deben preservar un justo equilibrio entre el interés público que motiva el traslado
y los derechos del trabajador (Resolución Nº
2007-002001 de las 19:34 horas del 13 de febrero de 2007, Sala Constitucional).
Es por ello
que la jurisprudencia tanto constitucional, como laboral, así como
contencioso-administrativa, ha insistido en que el
ejercicio de la potestad manifestada en estas figuras –especialmente el traslado y la reubicación- no
debe ser fruto de la voluntad desnuda –antojadiza, arbitraria, producto de la voluntad pura y simple, sin
motivación- de quien la adopte, sino que debe inexorablemente sustentarse
en razones o motivos objetivamente expresados de manera concreta y sustentados
en un fin o interés público innegable (Véanse, entre otras, las
resoluciones Nºs 2002-10685 de las 18:12
horas del 7 de noviembre de 2002 y 2006-006569 de las 12:08 horas de 12 de mayo
de 2006, ambas de la Sala Constitucional; Nºs 1080-2012 de las
09:05 hrs. del 29 de noviembre del 2012 y 338 de las
10:10 horas del 7 de mayo de 2004, ambas de la Sala Segunda; Nºs 0038-2014-VI de las
10:35 hrs. del 12 de marzo de 2014, 164-2015-VI de
las 09:35 hrs. del 30 de setiembre de 2015,
13-2017-VI de las 9:50 hrs. del 7 de febrero
y 091-2017-VI de las 15:50 hrs. del 17 de
julio, estás últimas de 2017 y todas del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Sexta).
De modo que el acto singular debe exponer claramente “cuáles son sus fundamentos; los cuáles deben versar, más que en las condiciones
subjetivas del trasladado, en necesidades objetivas del servicio público. Esto
es de capital importancia, porque es lo que le permitirá –eventualmente- al
funcionario afectado cuestionar la medida, si lo estima procedente. No vale
entonces tratar de motivar el acto con frases trilladas, que no denoten una
necesidad concreta y palpable de la Administración (…)” (Resoluciones
Nºs 2002-10685 y 2006-006569 op. cit.). O sea, cada acto
deberá fundarse en motivos concretos y ciertos (tal cual lo exige el numeral
133 de la LGAP) que permitan establecer las razones técnicas que justifiquen el
traslado o la reubicación del funcionario que ahí se disponga; con indicación
de los inconvenientes o problemas existentes y cuáles necesidades van a ser
satisfechas con la movilización del personal, a fin de cumplir con la debida
motivación (art. 136 Ibídem.), de forma
que el servidor conozca los motivos concretos o específicos que hacen necesaria
tal decisión (Resoluciones Nos. 13-2017-VI y 091-2017-VI op. cit., así como las Nos. 116-2015-I de las 11:10 hrs. del 19 de noviembre de 2015, del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Primera).
Hasta
aquí dejamos apenas esbozados y debidamente diferenciados los denominados
traslados, permutas y reubicaciones, reguladas por el Estatuto de Servicio Civil y
su Reglamento, por demás aplicables a las movilizaciones de puestos y de
personas (servidores) en el ámbito intraministerial o
entre ministerios que forman parte de la Administración Central del Estado.
Por otro lado,
como se vislumbra del objeto mismo de la presente consulta, existen otras
figuras o institutos afines a los expuestos, como lo son la denominada
movilidad o traslado horizontal definitivo y el traslado temporal o préstamo de
funcionarios.
La denominada
movilidad horizontal está regulada por el Decreto Ejecutivo No. 22317 del
1º de julio de 1993, denominado “Movilidad Horizontal en Ministerios,
Instituciones y Empresas Públicas, y ha sido desarrollada operativamente por la
Circular STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria, la que la
fiscaliza y autoriza.
Como aspecto relevante al objeto de la presente
consulta, diremos que en términos generales, mientras en el Régimen de Servicio
Civil, el traslado es de personas y la reubicación es de puestos o plazas, la
movilidad horizontal se trata un tipo de reubicación definitiva de plazas a
nivel interinstitucional de todo el Sector Público –central y descentralizado-, pues pretende instrumentar el
traslado de plazas, tanto vacantes, como ocupadas –persona se va con todo y su puesto, que debe declarar su
anuencia- entre los Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas
cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria. Así que el
requisito sine qua non,
para acudir al procedimiento establecido en el citado Decreto Ejecutivo
No. 22317, es que el traslado horizontal involucre alguna entidad cubierta bajo
la tutela de la Autoridad Presupuestaria. Y casualmente por esto último es
que la citada Circular STAP-880-94, con cierta imprecisión conceptual,
establece que “Los traslados de
puesto o reubicaciones internas en los Ministerios, se regirán por el inciso a)
del artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y por la
normativa de los Reglamentos Internos que lo contemplen”. Excluyendo así
de su ámbito tales movimientos de personal.
Por su parte, como
otra forma de movilidad horizontal del personal, el denominado traslado
temporal o préstamo de funcionarios que alude la asignación de servidores
como contraparte de convenios institucionales o interadministrativos de
cooperación, involucra un tipo de reubicación consensuada (ordinal 112
inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil) en la que el
servidor junto con su puesto, de forma temporal y sin que se produzca un
movimiento presupuestario de la plaza, prestará sus servicios en otra
dependencia administrativa distinta en la que está nombrado
(Dictámenes C-071-2001 de 13 de marzo del 2001, C-281-2006 de 11 de julio
de 2006, C-413-2007 de 19 de noviembre de 2007 y OJ-049-2008
de 15 de julio de 2008).
En el aspecto
sustantivo, conforme a criterios técnico-jurídicos establecidos por la
Contraloría General de la República, el préstamo de funcionario debe vincularse
con un programa o proyecto conjunto para el desarrollo de actividades
compatibles con el cometido –competencias
y fines- de ambas entidades (DAJ-0812 -oficio 003991-), y a nivel formal, se pide
al menos la existencia de un convenio previo que enmarque la
cooperación interinstitucional, incluida la definición de los términos del
traslado temporal de funcionarios (DFOE-GU-97/2002),
como por ejemplo: el tipo de participación, los compromisos –derechos y
obligaciones- que asumen las partes, los beneficios que pretenden obtener al
suscribir el convenio, el plazo de vigencia del traslado, entre otras (DI-AA-2117 op.
Cit., así como el DAJ-0745 de 14 de abril de 1998). Y se ha insistido en
que no es factible dar en préstamo funcionarios para cubrir las necesidades
propias de la otra entidad (oficio
03153 de 23 de marzo de 2001). (Dictamen C-413-2007 op. cit.)…”.
En la misma línea de este criterio
se pueden consultar todos y cada uno de los dictámenes, opiniones jurídicas y
votos de la Sala Constitucional mencionados en el dictamen recién transcrito.
V.
CONCLUSIONES
Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, arribamos a las
siguientes conclusiones:
1. La consulta relativa a la fundamentación jurídica para que una entidad estatal traslade o devuelva fondos aprobados en el presupuesto para el ejercicio económico en curso resulta inadmisible, por tratarse de un asunto que es competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.
2.
La naturaleza de nuestra función consultiva nos impide entrar a juzgar
actuaciones o decisiones concretas que ya ha tomado la Administración. Ergo, de
ninguna forma podemos valorar la legalidad de tales actuaciones, so pena de
rebasar indebidamente nuestras propias competencias en materia consultiva.
3.
De previo a seguir un procedimiento
para el traslado de una base de datos personales, la Administración debe
realizar un análisis sobre la posibilidad jurídica de ceder esa información,
todo ello al amparo de la normativa constitucional y legal que
regula la materia.
4.
A la luz del artículo 14 de la Ley N° 8968, la transferencia de información contenida en una
base de datos pública o privada solo se puede llevar a cabo bajo el
consentimiento expreso del titular del derecho, salvo que se configure alguna de las excepciones
contempladas en los artículos 5 y 8 de la Ley de Protección de la Persona
frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
5.
Es
deber de cada institución valorar casuísticamente aquellas situaciones en las
que no cuente con el consentimiento expreso de las personas titulares de los
datos para transferir la información, a fin de determinar si la solicitud del
órgano o entidad interesada en los datos se puede enmarcar en alguno de estos
supuestos de excepción.
6. La Ley N° 8968 no previó un procedimiento concreto o específico para hacer una transferencia de los datos o brindar acceso a la información. En todo caso, siempre deberá velarse porque que la institución pública receptora de la información garantice la tutela de los derechos que contempla la ley N° 8968.
7.
En aquellos casos en que pueda preverse que los miembros de un órgano
colegiado que han participado en la deliberación y votación de los acuerdos no
podrán sesionar posteriormente para la aprobación del acta, es legalmente
posible adoptar los acuerdos en firme en la misma sesión, a fin de garantizar
su ejecutoriedad.
8. La jurisprudencia judicial y administrativa ha realizado un vasto análisis sobre la fundamentación jurídica y parámetros a tomar en cuenta para efectuar un traslado temporal o permanente de los funcionarios públicos. Tales consideraciones deben ser tomadas en cuenta por la institución para efectos de efectuar algún tipo de traslado de sus colaboradores.
De usted con toda consideración,
suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra
Solano Madrigal
Procuradora Abogada de Procuraduría
[1] Artículo 183.- La Contraloría General de la República
es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la
Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa
en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un
Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea
Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para
un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las
inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor
responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser
removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del
total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare
ineptitud o procederes incorrectos.
[2] Resolución N°
4847-1999.
[3] Ibidem.
[4] Dictamen N° C-090-2013
de fecha 28 de mayo de 2013. En la misma línea de razonamiento los dictámenes
C-82-2017 de fecha 21 de abril de 2017, C-124-2018 de fecha 07 de junio de
2018.
[5] Dictamen N° C-383-2007.
C-412-2020
TRASLADO DE FONDOS PRESUPUESTADOS. BASES DE DATOS.
MANEJO Y TRASLADO. REQUISITOS. FIRMA DE ACTAS DE SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA.
FIRMEZA, VALIDEZ Y EFICACIA. TRASLADO DE FUNCIONARIOS A OTRAS DEPENDENCIAS O
INSTITUCIONES. REQUISITOS.
La auditora del Fondo
Nacional de Becas (FONABE) refiere que FONABE ha estado sometido a muchos cambios en su Junta
Directiva en los últimos meses. Asimismo, que en ese ínterin han tenido lugar
acuerdos de dicho órgano colegiado renunciando parcialmente al presupuesto
nacional, concernientes al traslado de bases de datos de beneficiarios al IMAS,
así como al traslado de funcionarios a otras dependencias del Estado. Bajo ese
escenario se plantean las siguientes interrogantes:
1.
¿Existe fundamento jurídico el (sic)
traslado o devolución de fondos aprobados en el presupuesto de FONABE para el
ejercicio económico actual?
2.
¿El traslado de bases de datos
responsabilidad de FONABE a otras organizaciones, requiere un procedimiento
particular de frente a los derechos de las personas (sic) incluidas en las
bases?
3.
¿Pierde efecto o validez lo
acordado en sesiones de junta, cuando se declara en firme un acto; pero luego el acta no es firmada por el presidente, alguno o todos
los miembros de (sic) órgano colegiado?
4.
¿Existe fundamento jurídico para
trasladar funcionarios de FONABE a otras dependencias, y qué condiciones se
deben presentar?
Mediante nuestro dictamen N° C-412-2020
de fecha 21 de octubre del 2020 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada
de Procuraduría, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes
conclusiones:
1. La consulta relativa a la fundamentación jurídica para que una entidad estatal traslade o devuelva fondos aprobados en el presupuesto para el ejercicio económico en curso resulta inadmisible, por tratarse de un asunto que es competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.
2.
La naturaleza de nuestra función consultiva nos impide entrar a juzgar actuaciones
o decisiones concretas que ya ha tomado la Administración. Ergo, de
ninguna forma podemos valorar la legalidad de tales actuaciones, so pena de
rebasar indebidamente nuestras propias competencias en materia consultiva.
3. De previo a seguir un procedimiento para el traslado de una base de datos
personales, la Administración debe realizar un análisis sobre la posibilidad
jurídica de ceder esa información, todo ello al amparo de la normativa
constitucional y legal que regula la materia.
4. A la luz del artículo 14 de la Ley N° 8968, la transferencia de
información contenida en una base de datos pública o privada solo se puede
llevar a cabo bajo el consentimiento expreso del titular del derecho, salvo que se configure alguna de las excepciones
contempladas en los artículos 5 y 8 de la Ley de Protección de la Persona
frente al Tratamiento de sus Datos Personales.
5. Es deber de cada institución
valorar casuísticamente aquellas situaciones en las que no cuente con el
consentimiento expreso de las personas titulares de los datos para transferir
la información, a fin de determinar si la solicitud del órgano o entidad
interesada en los datos se puede enmarcar en alguno de estos supuestos de
excepción.
6. La Ley N° 8968 no previó un procedimiento concreto o específico para hacer una transferencia de los datos o brindar acceso a la información. En todo caso, siempre deberá velarse porque que la institución pública receptora de la información garantice la tutela de los derechos que contempla la ley N° 8968.
7. En aquellos casos en que pueda
preverse que los miembros de un órgano colegiado que han participado en la
deliberación y votación de los acuerdos no podrán sesionar posteriormente para
la aprobación del acta, es legalmente posible adoptar los acuerdos en firme en
la misma sesión, a fin de garantizar su ejecutoriedad.
8. La jurisprudencia judicial y administrativa ha realizado un vasto análisis sobre la fundamentación jurídica y parámetros a tomar en cuenta para efectuar un traslado temporal o permanente de los funcionarios públicos. Tales consideraciones deben ser tomadas en cuenta por la institución para efectos de efectuar algún tipo de traslado de sus colaboradores.