Opinión Jurídica : 158 - del 15/10/2020
OJ-158-2020
15 de octubre de 2020
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefe, Área de Comisiones Legislativas VII
Departamento de Comisiones Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° AL-21018-OFI-0041-2019 de fecha 26 de junio de 2019, mediante el cual
se requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado “SEGURIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS DE LA
CONTRIBUCIÓN ESTATAL, REFORMA A LOS ARTÍCULOS 115 Y 116 DEL CÓDIGO ELECTORAL,
LEY N° 8765, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS”, que se tramita bajo
el expediente N° 21.018.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en
el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de
ocho días no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
Tal y como se explica en la
exposición de motivos del proyecto que aquí nos ocupa, el proponente considera
que la regulación contenida en el Código Electoral vigente ha limitado la
igualdad entre partidos en lo concerniente al acceso al financiamiento de las
campañas, lo que ha favorecido un desequilibrio en el financiamiento entre
comicios nacionales y municipales.
Se plantea mejorar la situación mediante una
modificación a los ya existentes certificados de cesión de derechos de
contribución estatal, los cuales señala que la misma Sala Constitucional ha
dispuesto su funcionalidad “siempre y
cuando se interpreten las normas que regulan la “cesión de derechos de
contribución estatal” en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente
puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que
integren el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación
colectiva…”[1].
De igual manera, argumenta que entendiendo que
la cesión de derechos de contribución estatal constituye un mecanismo de
financiamiento cuyo fin es obtener anticipadamente recursos privados para
sufragar gastos de campaña, como mecanismo de pago a proveedores de servicios
de comunicación y en garantía de operaciones crediticias, es que propone la
incorporación a la norma de la lista taxativa de los casos en que procede y en
los que no, según los señalados criterios del Tribunal Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
De previo se impone precisar los cambios
específicos propuestos en el proyecto de ley, por lo que de seguido se
realizará un cuadro mediante el cual se visualizan con más facilidad las
modificaciones propuestas.
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Artículo
115 Código Electoral vigente |
Artículo
115 propuesto |
|
Artículo 115.-
Cesión del derecho de contribución estatal. Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente Ley, los
partidos políticos por medio de su comité ejecutivo superior, podrán ceder,
total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el
artículo 96 de la Constitución Política a las que tengan derecho. Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de certificados de un
valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional, por los bonos
que el Estado emita para pagar la contribución política. Dichos certificados
indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la
Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos. Cuando existan varias
emisiones, cada una incluirá el número de serie que le corresponde, su monto
y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia
sobre la segunda y así sucesivamente hasta la última emisión. La notificación
a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos no implicará
responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llega a
existir en todo o en parte.
Los partidos políticos tendrán derecho a liquidar, como gasto redimible
de carácter financiero, los descuentos que decida aplicar para la colocación
en el mercado de sus certificados emitidos en calidad de cesiones de derechos
eventuales, tales descuentos resultan de la diferencia entre el valor nominal
del certificado y el precio por el cual será vendido. La tasa máxima de
descuento reconocida por el Estado será hasta de un quince por ciento (15%). |
Artículo 115- Autorización y emisión
de certificados de cesión del derecho de contribución estatal. Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los
partidos políticos, por medio de su comité ejecutivo superior, podrán como mecanismo de financiamiento
ceder, total o parcialmente, montos de la contribución estatal fijada en el
artículo 96 de la Constitución Política a los que tengan derecho, en cada uno de los procesos electorales
tanto nacionales como municipales.
Dicha emisión podrá ser
notificada al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos veintidós
días antes del inicio de la campaña electoral. […] |
|
Artículo
116 Código Electoral vigente |
Artículo
116 propuesto |
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Artículo 116.-
Prohibición para adquirir certificados de cesión.
|
Artículo 116- Cesión de derechos de la contribución
estatal. La cesión de
derechos de la contribución estatal podrá realizarse únicamente a favor de
personas físicas nacionales, bancos que integren el Sistema Bancario
Nacional, medios de comunicación y
proveedores de servicios de comunicación y publicidad que se encuentren
debidamente inscritos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. No procederá la cesión de
derechos de la contribución estatal a personas físicas extranjeras, personas
jurídicas que no se encuentren contempladas en lo señalado en el párrafo
anterior, con independencia de su nacionalidad. |
* Lo subrayado es lo expresamente señalado en la
sentencia de la Sala Constitucional, respecto a los beneficiarios de las
cesiones de derechos de contribución estatal.
Por medio del acta N° 62-2019 de fecha 27 de
junio de 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones evacuó consulta sobre el
presente proyecto de ley, reiterando su oposición a los certificados de cesión
de la contribución del Estado como instrumentos de financiamiento partidario,
por considerar que se trata de un mecanismo que atenta contra el principio de
equidad en la contienda electoral, lo que en su criterio lesiona el derecho de
la Constitución.
La Magistratura Electoral rememora que es
precisamente en las elecciones municipales que aumentan las agrupaciones en
contienda, siendo los partidos cantonales los más numerosos, y de conformidad
con la experiencia esas plataformas locales suelen tener dificultades mayores
para el acceso a financiamiento y en muy pocos casos se posicionan en los
primeros lugares en las encuestas, con lo que la colocación de sus certificados
se tornaría difícil.
De otra suerte, también consideran cuestionable
la iniciativa legal en tanto desaparece la obligación de que los partidos
políticos informen a la Administración Electoral sobre la emisión de bonos,
dado que la reforma del artículo 115 lo plantea como optativo, lo que supondría
una involución en la transparencia y publicidad como principios
constitucionales rectores del régimen de financiamiento de las agrupaciones
políticas.
Por otra parte, es oportuno señalar que la Sala
Constitucional, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad[2]
planteada contra el Código Electoral en general y en particular contra varias
de sus disposiciones, entre las que se impugnaron los artículos 115 y 116,
analizó la figura de la cesión de derechos de la contribución estatal. No se
omite señalar que el voto constitucional estuvo altamente dividido: por mayoría
se consideró que las normas no infringían el Derecho de la Constitución, y tres
votos salvados consideraron que sí lesionan la Carta Magna. Por su importancia
en el análisis de este tema, se extraen –en lo que interesa- algunas
consideraciones tanto del voto de mayoría como de los votos de minoría.
En el voto de mayoría se consideró que:
“…Del estudio de las normas constitucionales y legales queda acreditado el
hecho que las contribuciones privadas a
los partidos políticos están autorizadas, pero sometidas al principio de
publicidad… Con base en este principio, se requiere saber quiénes
contribuyen a los partidos políticos, porqué monto y en qué tiempo. Para lograr
esos objetivos, las normas del Código Electoral que desarrollan el principio de
publicidad establecen que solo las personas físicas pueden
contribuir, donar o hacer cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en
especie, a los partidos políticos, en cualquier tiempo e, incluso, se
permite el financiamiento privado a las tendencias y precandidaturas oficializadas
que surjan a lo interno de estos, y sin limitación alguna en cuanto al
monto.
Especial comentario merece la prohibición a los extranjeros de contribuir a
los partidos políticos. Esta prohibición tiene como asidero constitucional
el numeral 19 de la Carta Fundamental, que, de forma tajante, establece que los
extranjeros no pueden intervenir en los asuntos políticos del país…. De lo que
llevamos dicho, se puede concluir que
las contribuciones privadas a los partidos políticos están sometidos a los
principios de publicidad y transparencia y, además, está prohibido que
personas jurídicas de cualquier nacionalidad y extranjeros puedan contribuir,
donar o hacer cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los
partidos políticos. Si lo anterior es así, los artículos 115 al 119 del
Código Electoral que se impugnan en esta acción de inconstitucionalidad no son
contrarios al Derecho de la Constitución, siempre y cuando se interprete que la
cesión de derechos de la contribución del Estado solo se puede otorgar a personas
físicas, a los bancos del Sistema Bancario Nacional y a los medios de
comunicación colectiva…. Ahora bien, el Derecho de la Constitución y la
normativa legal vigente hace posible que también se puedan ceder estos bonos a
los banco del Sistema Bancario Nacional y a los medios de comunicación
colectiva por las razones que pasamos a explicar… los bancos del Sistema Bancario Nacional quedan sometidos a un triple
control. Al control de la
Superintendencia de Entidades Financieras, a la del Tribunal Supremo de Elecciones
y al de la Contraloría General de la República, -incluidos los bancos
privados, en la medida que resulten cesionarios de los bonos de la deuda
política-, con ello se asegura no solo el actuar conforme de las entidades
bancarias al ordenamiento jurídico en el otorgamiento de créditos a los
partidos políticos, sino que se cumple a cabalidad con las exigencias que se
derivan de los principios de transparencia y publicidad…. En lo que atañe a los medios de comunicación colectiva, es claro
que estos juegan un papel importante en las contiendas electorales, es más, se
constituyen en un instrumento esencial para que los partidos políticos
transmitan su oferta electoral al cuerpo electoral y, de esa forma, se propicie
lo que la doctrina ha denominado como el diálogo entre los candidatos y los
electores, característica fundamental de la sociedad democrática, pluralista y
abierta. Por otra parte, los gastos que los partidos políticos realizan en los
medios de comunicación colectiva son de fácil constatación, lo que permite
determinar la efectividad del gasto. La
contabilización de anuncios televisivos, cuñas de radio y campos pagados en los
medios de comunicación escritos es un hecho que se puede comprobar de forma
fácil y segura. En tercer término, no se puede dejar de lado el hecho que
los medios televisivos y radiales son concesionarios del Estado y, por
consiguiente, están sometidos, en su organización y funcionamiento, a una
legislación especial. Por último, los medios de comunicación, según la Ley n.° 6220
de 20 de abril de 1978, artículo 8, Ley que Regula los Medios de Difusión y
Agencias de Publicidad, están obligados a divulgar por una sola vez al año
quienes son sus accionistas. En relación con el argumento que la cesión de los
bonos electorales crean iniquidad en la contienda electoral, toda vez que el
“valor de estos depende de lo que digan las encuestas”, este debe de analizarse
con sumo cuidado. No descarta la mayoría que ello podría ser así en la realidad
antes de la interpretación conforme que se hace en esta sentencia de la normas
infraconstitucionales, empero, el problema de iniquidad en la contienda
electoral tiene otras causas. En efecto, se podría afirmar que hay un problema
de diseño de la forma en cómo está estructurado el financiamiento a los
partidos político…Como puede observarse, la
iniquidad en la contienda electoral no tiene como causa exclusiva la cesión de
los bonos electorales, más aún se podrían eliminar del sistema y con ello, no
se soluciona el problema, pues, como se apuntó, esta cuestión tiene una
multiplicidad de causas que hacen que la contienda electoral no se desarrolle
de la manera más equitativa entre los partidos políticos, lo que es evidente,
público y notorio…” (el resaltado es propio).
A su vez, los Magistrados Armijo y Cruz en voto
de minoría declararon con lugar la acción de inconstitucionalidad, señalando lo
siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 96 Constitucional, a partir de su reforma en
el año 1997, “las contribuciones privadas a los partidos políticos están sometidas
al principio de publicidad…” Si clasificamos el financiamiento de los
partidos políticos, de acuerdo a su fuente u origen de los fondos, solo nos
encontramos con dos fuentes de financiamiento posible: público (bonos de deuda
política, financiamiento adelantado) o privado (contribuciones privadas,
certificados de cesión). Así entonces, en realidad los certificados de cesión,
regulados en los artículos 115 al 119 del Código Electoral, son una especie de
financiamiento privado, pues los partidos, mediante la emisión de certificados,
adquieren fondos privados, como una especie de préstamo, que luego será pagado
con fondos públicos. Así entonces, como todo financiamiento privado, debe estar
sujeto al principio de publicidad, según la norma constitucional anterior,
situación que justamente no se da en el caso de estos certificados de
cesión. En respaldo del respeto del principio de publicidad, se observan
varias omisiones en la
normativa impugnada:
·
No hay prohibición alguna en cuanto al traspaso de esos certificados,
operando en la práctica como títulos al portador. Tal omisión ha producido en
la práctica una opacidad en la determinación de los sujetos que adquieren
dichos certificados, perdiéndose la huella, o la trazabilidad (entendida como
la posibilidad de identificar el origen y las diferentes etapas, de conocer el
histórico, la ubicación y la trayectoria de un producto) de estos certificados
de cesión, y con ello, tornando en imposible el control sobre el origen de los
fondos.
·
No hay obligación de respaldar la colocación del certificado con un
contrato (si fue utilizado como medio de pago o garantía de crédito) a efectos de
evitar que por este medio se realicen donaciones privadas, sometidas a otro
tipo de restricciones y controles.
·
No se establece obligación general de presentar informes al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre la colocación de dichos certificados, se hace únicamente para las
operaciones en el Sistema Bancario Nacional. Así entonces, ante tal omisión, no
se desprende con claridad los sujetos que los adquirieron, a efectos de que el
Tribunal Supremo de Elecciones pudiera darles publicidad y ejerciera los
controles respectivos.
·
No hay limitaciones en cuanto a las emisiones y sus montos, ni tampoco en
cuanto a la colocación, ocasionando en la práctica que los partidos políticos tengan total
libertad sobre la cantidad de emisiones y y sus montos y una brecha importante
en cuanto a la emisión total, la colocación y el reconocimiento final de los
certificados.
·
No se establecieron ni sanciones, ni delitos específicos relacionados con
el uso fraudulento de los certificados de cesión, dando margen a la impunidad.
Se trata de acciones fraudulentas, en violación de la constitución y de la ley,
que no tienen ninguna sanción que exprese la reprochabilidad que merece
una acción fraudulenta que lesiona valores democráticos fundamentales.
·
Por lo tanto, al permitirse –por
omisión de las normas cuestionadas- que los partidos políticos puedan
financiarse, con fondos privados, sin limitaciones y controles, obviando el
principio de publicidad (artículo 96 Constitucional) que se impone en esta
materia, tales normas devienen en inconstitucionales…
QUINTO: Inequidad producida por dejar en manos de terceros ajenos a la
materia electoral a cuál partido financiar y a cuál no, y sobre la base de
encuestas: Conforme lo determina el informe XII del Estado de la Nación el
acceso a los recursos por venta de certificados partidarios “resulta
extraordinariamente desigual” por cuanto en ello priva la proyección de
los votos con sustento en encuestas y por parte de entes financieros (como son
los bancos). Asimismo el informe XVI del 2010 cuando indica que el sistema
de bonos es una de las debilidades de nuestro régimen de los partidos
políticos. Los certificados valen lo que las encuestas dicen que valen y
conforme los bancos los acepten. El propio presidente actual del Tribunal
Supremo de Elecciones así lo manifiesta cuando dice que: “No debe ser un
componente de financiamiento por dos razones: / Primero, porque los bonos
introducen dosis de inequidad en el financiamiento, porque el bono vale lo que
las encuestas dicen que valen … La otra razón es que se trata de un mecanismo
que permitiría, eventualmente y en ciertas hipótesis, servir como manera para canalizar
donaciones, especialmente de personas jurídicas, que el nuevo régimen las
expulsa formalmente, pero que podrían, no en todos los casos pero sí en ciertas
situaciones, ser un portillo para ello.” (ver entrevista que consta en la
Revista de Derecho Electoral no.11, artículo de Valverde Calderón). Todo lo
cual violenta el principio de pluralismo democrático, el cual deriva del
artículo 98 Constitucional y que se vincula con la democracia
representativa y pluralista. El derecho de los ciudadanos a agruparse en
partidos es, amén de un derecho de libertad que, como tal, lejos de restringido
debe ser estimulado, y que, por mucho que para algunos sea deseable poner un
freno a la proliferación de partidos, no es posible legítimamente imponerlo,
porque el pluripartidismo es consustancial con el sistema constitucional, tal
como éste se ha concebido y estructurado en Costa Rica, a través de muchos años
de tradición democrática…”. (El subrayado es propio)
Finalmente,
el voto salvado del Magistrado Rueda declaró con lugar la acción de
inconstitucionalidad en lo concerniente a los artículos 115 y 117 del Código
Electoral, agregando otros aspectos. Así, por ejemplo, se refirió al artículo
116 del código electoral, señalando que:
“…el legislador fue consecuente en la sistemática de su articulado en
cuanto a excluir de la adquisición de certificados de cesión únicamente a las
personas extranjeras, sean físicas o jurídicas, y dejar abierta dicha
posibilidad para las personas jurídicas nacionales…”.
Asimismo razonó que:
…
Por otro lado, considero respetuosamente que la resolución votada por la
mayoría no viene a responder cabalmente al problema constitucional de fondo
acusado por los accionantes: la posibilidad de que los certificados de cesión de
derechos obnubilen el financiamiento del proceso electoral.
Conforme al artículo 96 constitucional y según lo ha reconocido esta Sala,
la transparencia y la publicidad del financiamiento electoral deben primar en
el proceso electoral. El problema que generan los certificados de cesión surge,
por un lado, de la posibilidad de participación de personas extranjeras en el
proceso electoral a través de personas jurídicas nacionales y, por otro, de la
posibilidad de realizar donaciones encubiertas a través de la adquisición de
certificados referidos a emisiones que difícilmente serán reintegradas una vez
comprobados los resultados electorales…
En
cuanto al segundo problema señalado –las donaciones encubiertas que puedan
realizarse a través de la adquisición de emisiones con poca perspectiva de
reintegro- considero que la potestad que el Código Electoral otorga a los
partidos políticos para que realicen emisiones de certificados de cesión de
manera ilimitada, contraviene el principio constitucional de transparencia.
Mediante emisiones de poco o nulo valor y las facilidades de transmisión de los
certificados, los partidos y sus contribuyentes pueden evitar el control al que
están sometidas las donaciones privadas a los partidos políticos. La única
emisión de certificados que verdaderamente vincula y lleva a asumir a los
adquirentes un mismo riesgo es la primera, pues quien adquiera certificados de
ella se encontrará en igualdad de derechos frente a cualquier otro adquirente
de la misma…”.
De lo señalado hasta ahora se desprende que el
Tribunal Supremo de Elecciones ha mantenido una postura opuesta al voto de
mayoría de la Sala Constitucional y que incluso entre los miembros de ese mismo
órgano constitucional existe divergencia de posiciones, siendo que apenas
lográndose la mayoría (cuatro de siete magistrados) se adoptó la decisión de no
considerar las cesiones de derecho de la contribución estatal contrarias a la
Constitución Política. Nótese que una decisión con tan ajustada votación podría
eventualmente cambiar en caso de volver a estudiarse el asunto en el alto
Tribunal, por ejemplo, al contar con una conformación distinta de sus
Magistrados.
Una vez apuntado lo anterior, para los efectos
del análisis de la propuesta normativa a luz del respeto de las normas
constitucionales, esta Procuraduría General no puede obviar que -aunque con una
votación muy cerrada-, la Sala Constitucional al analizar el tema se decantó
por considerar la cesión de derechos de la contribución estatal acorde con la
Carta Fundamental.
Así las cosas, adoptar este mecanismo al que
pueden recurrir los partidos para financiar su acción política -una especie de
financiamiento privado que luego se paga con fondos públicos-, para los
comicios municipales, ciertamente es un tema que por esa razón queda librado a
la discrecionalidad legislativa.
Por otra parte, se propone la inclusión en el
artículo 115 del Código Electoral de la frase “…Dicha emisión podrá ser
notificada al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos veintidós días
antes del inicio de la campaña electoral…”. Esta Procuraduría considera que
el carácter facultativo inserto en la norma, que no es otra cosa que la
eliminación de la obligación de los partidos políticos de informar a la
Magistratura Electoral sobre la emisión de bonos, podría lesionar los
principios de transparencia y publicidad establecidos en el artículo 96 de la
Constitución Política.
En lo concerniente a la propuesta de reforma del
numeral 116 del Código Electoral, de conformidad con la exposición de motivos
del proyecto de ley, tal propuesta se basaba en insertar la lista taxativa de
las personas beneficiarias de la cesión de derechos de la contribución estatal
–señalada por la Sala Constitucional- entre los que se encuentran los medios de
comunicación colectiva.
No obstante, la exposición de motivos es ayuna
de fundamentación o de las razones de la inserción de otros actores que no
fueron mencionados por el Tribunal Constitucional, como lo son “proveedores de servicios de comunicación y
publicidad”, además condicionándolo a que se encuentren debidamente
inscritos ante el Tribunal Supremo de Elecciones, lo que supondría un
procedimiento sin que se determine al menos someramente los requisitos de
inscripción.
La carencia de fundamentación en la exposición
de motivos sobre estos aspectos nos impide realizar un análisis de la
intencionalidad de la norma; no
obstante, en cuanto a las personas beneficiarias de la cesión de derechos de
contribución estatal, valga señalar que la Sala Constitucional fue muy clara en
ese aspecto, siendo que cualquier interpretación debe ir orientada al fiel
cumplimiento de esa interpretación, sin que a criterio de esta Procuraduría
General se puedan homologar medios de
comunicación colectiva con servicios
de comunicación y publicidad. Nótese
que estos últimos pueden englobar a servicios tales como agencias de publicidad
que se encarguen de la logística de comunicación, lo que dista de ser un medio
de comunicación colectiva que reproduzca las cuñas, publicidad, anuncios, etc.,
en el dimensionamiento explicado por el Tribunal Constitucional.
En otro orden de ideas, tenemos que el segundo
párrafo de la reforma propuesta al artículo 116 puede generar confusión, al
señalar la prohibición de cesión del derecho a “…personas físicas extranjeras, personas jurídicas que no se encuentren
contempladas en lo señalado en el párrafo anterior, con independencia de su
nacionalidad…”, pudiendo interpretarse un portillo al considerar que hay
personas jurídicas extranjeras respecto de las que sí se permite la cesión de
derechos, aspecto que nuevamente la exposición de motivos omite explicar, pero
que podría conjeturarse se refiere a la cesión de derechos a medios de
comunicación colectiva, que pudieren pertenecer a personas jurídicas extranjeras
o nacionales.
En virtud de lo anterior, a efectos de no crear
confusión o posibles portillos, se recomienda eliminar esa frase, siendo que de
conformidad con lo interpretado por la Sala Constitucional, los medios de
comunicación colectiva se encuentran habilitados para ser beneficiarios de la
cesión de derechos de la contribución estatal, por lo que la sola acreditación
como medio de comunicación sería habilitante para la efectuar la cesión.
III. CONCLUSIÓN
Esta Procuraduría General estima que el proyecto sometido a nuestro
criterio podría presentar eventuales vicios en materia de constitucionalidad,
según quedó expuesto. Igualmente, con el respeto acostumbrado, se recomienda
valorar los aspectos de técnica legislativa señalados.
De usted con toda consideración, suscriben
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
OJ-158-2020
CÓDIGO ELECTORAL. FINANCIAMIENTO DE
PARTIDOS POLÍTICOS. CESIÓN DE DERECHOS DE LAS CONTRIBUCIONES ESTATALES.
La Asamblea Legislativa requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado “SEGURIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHOS DE LA CONTRIBUCIÓN
ESTATAL, REFORMA A LOS ARTÍCULOS 115 Y 116 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 8765,
DEL 19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS”, que se tramita bajo el expediente
N° 21.018.
Mediante opinión jurídica N° OJ-158-2020 de fecha 15 de octubre del 2020
suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y
Alejandra Solano Madrigal, Abogada de Procuraduría, evacuamos la consulta de
mérito, realizamos un cuadro
comparativo mediante el cual se visualizan con más facilidad las modificaciones
propuestas al artículo 115 y 116 del Código Electoral. Se desarrollaron una
serie de consideraciones, en resumen, lo siguiente:
Esta Procuraduría
General no puede obviar que -aunque con una votación muy cerrada-, la Sala
Constitucional al analizar el tema se decantó por considerar la cesión de
derechos de la contribución estatal acorde con la Carta Fundamental.
Así las cosas, adoptar
este mecanismo al que pueden recurrir los partidos para financiar su acción
política -una especie de financiamiento privado que luego se paga con fondos
públicos-, para los comicios municipales, ciertamente es un tema que por esa
razón queda librado a la discrecionalidad legislativa.
Por otra parte, en
cuanto a la propuesta del artículo 115 del Código Electoral, consideramos que
el carácter facultativo inserto en la norma, que no es otra cosa que la
eliminación de la obligación de los partidos políticos de informar a la
Magistratura Electoral sobre la emisión de bonos, podría lesionar los
principios de transparencia y publicidad establecidos en el artículo 96 de la
Constitución Política.
En cuanto al segundo
párrafo de la reforma propuesta al artículo 116, a efectos de no crear
confusión o posibles portillos, se recomienda eliminar la frase agregada,
siendo que de conformidad con lo interpretado por la
Sala Constitucional, los medios de comunicación colectiva se encuentran
habilitados para ser beneficiarios de la cesión de derechos de la contribución
estatal, por lo que la sola acreditación como medio de comunicación sería
habilitante para la efectuar la cesión.
En conclusión, esta Procuraduría
General estima que el proyecto sometido a nuestro criterio podría presentar
eventuales vicios en materia de constitucionalidad, según quedó expuesto.
Igualmente, con el respeto acostumbrado, se recomienda valorar los aspectos de
técnica legislativa señalados.