Opinión Jurídica : 182 - del 04/12/2020
04 de diciembre de 2020
OJ-182-2020
Señora
Yorleny León Marchena
Diputada, Fracción Liberación Nacional
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio
AL-FPLN-56-OFI-936-2020 de 12 de noviembre de 2020.
En el oficio AL-FPLN-56-OFI-936-2020 se solicita la
colaboración de la Procuraduría General de la República para que extiende un
criterio jurídico sobre los siguientes puntos jurídicos:
1.
Puede un funcionario, en calidad de auditor de la Caja
Costarricense del Seguro Social, convocado a audiencia ante la Comisión de
Ingreso y Gasto Público, en el marco de una investigación legislativa, negarse
a rendir declaración o contestar preguntas, amparado en el hecho de que
presuntamente una fase de investigación privada por parte de la Fiscalía
Adjunta de Probidad.
2.
¿Está facultada la Comisión de Ingreso y Gasto, en el
marco de una investigación legislativa, para solicitar al Departamento de
Auditoría Interna de la Caja Costarricense del Seguro Social cualesquiera
informes finales de investigación sobre expedientes que guarden relación con
investigaciones de dicha comisión? Esto a pesar de que existan investigaciones
en curso por parte del Ministerio Público que también hayan requerido dichos
informes.
3.
¿Puede la Comisión de Ingreso y Gasto de la Asamblea
Legislativa tener sesiones privadas en las que reciba declaraciones y
testimonios de personas convocadas a audiencia, y cuáles son los límites de los
diputados integrantes para utilizar esos testimonios o declaraciones en los
informes que debe rendir ante el Plenario Legislativo? Teniendo en cuenta las
garantías que debe respetar esta Comisión.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la admisibilidad de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados;
B) En relación con la posibilidad de
que la Asamblea realice investigaciones legislativas de control político sobre
asuntos que están siendo objeto de un proceso penal. C.) Inadmisibilidad parcial de la consulta.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes
de acatamiento obligatorio para la Administración Pública consultante (art. 1 y
2). La “función consultiva” emitida por este órgano, procura ayudar a
esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios y modalidades de
sus competencias previo a la adopción de la decisión administrativa (Opinión
Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de
la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea
considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual
lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las
comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento
de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la función
legislativa, particularmente en la tramitación y deliberación de proyectos de
Ley (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que el plazo previsto para atender las consultas
institucionales, tanto obligatorias como facultativas, que realiza la Asamblea
Legislativa para que las administraciones públicas se pronuncien sobre
determinados proyectos de Ley que son de su interés, no se aplica al caso de
las consultas que los órganos legislativos o los diputados en singular,
realicen a la Procuraduría General. (Opiniones Jurídicas OJ-053-98 del 18 de
junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto
de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018). En este
sentido, debe indicarse que en nuestro
ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de
la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en
trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su
función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones
jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se
indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente
en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias
para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea
Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de
la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica
- inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con
el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas, o por los señores diputados en relación con
determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es
necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes
nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la
discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub -
Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición
institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas
Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N°
6815.)” (En
igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de
2018)
Esta colaboración es, sin
embargo, excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida
dentro del marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, en forma general, no específica, con el fin de
coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento.
Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés general, no siendo
procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un sector o grupo,
debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función
consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o
tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio
observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto.
La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función
consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento
de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un
proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento
jurídico para su aplicación de forma general.
Por último, la consultas de
los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General
de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la
consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida
siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica
OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019)
B.
EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD
DE QUE LA ASAMBLEA REALICE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DE CONTROL POLITICO
SOBRE ASUNTOS QUE ESTÁN SIENDO OBJETO DE UN PROCESO PENAL
El artículo 121.23 de la
Constitución Política ha establecido la posibilidad de que, por medio Comisiones Especiales
- la Asamblea Legislativa investigue cualquier asunto que sea de interés
público, de tal manera que, al concluir su investigación, rindan el respectivo
informe.
El mismo inciso 23 del numeral
121 constitucional, prescribe que, para cumplir su tarea de investigación, las
denominadas Comisiones Especiales tienen libre acceso a todas las dependencias
oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue o
estime necesarios. La norma establece que las Comisiones Legislativas pueden
recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona,
con el objeto de interrogarla.
Debe insistirse en que la
potestad que la Constitución, en su artículo 121.23, le otorga a la Asamblea
Legislativa, tiene por finalidad habilitar a ese Supremo Poder del Estado para
investigue "asuntos de interés público" comprendiendo por tales aquellas
circunstancias y estados de cosas que requieren esclarecimiento por razones de
interés público, incluyendo los asuntos relacionados con el desempeño de los
titulares de cargos políticos o públicos. Por supuesto, el concepto de “asuntos
de interés público” excluye, por definición, aquellos asuntos que tienen que
ver exclusivamente con la esfera privada de las personas, esto conforme el
principio de libertad consagrado en el artículo 28 Constitucional. Al respecto,
se transcribe el voto de la Sala Constitucional N.° 592-99, de las 8:48 horas
del 29 de enero de 1999 – voto reiterado por N.° 7215-2000 de las 9:25 horas
del 18 de agosto de 2000:
“De aquí se sigue que, en
perspectiva general, dichas comisiones están encaminadas a la determinación de
responsabilidades políticas, en relación con "asuntos de interés
público" (valga decir, circunstancias y estados de cosas que requieren
esclarecimiento por razones de interés público, sea, aquellos que no tienen que
ver con la esfera privada de las personas), y con los titulares de cargos
políticos o públicos (pero es entendido, como enseguida se dirá, que las
comisiones investigan "asuntos", no a personas). Esto supone, además,
que de los trabajos e informes de las comisiones solo pueden deducirse
regularmente consecuencias o efectos políticos.”
Ahora bien, la regla general
es que la potestad constitucional de realizar investigaciones sobre asuntos
interés público, es una atribución que, por principio, la Asamblea Legislativa
ejerce a través de las denominadas Comisiones Especiales previstas en el
artículo 90 del Reglamento de la Asamblea Legislativa:
“ARTÍCULO 90.- Comisiones
Especiales
Son Comisiones Especiales: Las
referidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, las
que actuarán conforme a las disposiciones de la Carta Magna, así como aquéllas
que nombre la Asamblea para el estudio de un asunto determinado o el
cumplimiento de una misión.”
Tal y como lo dispone el
artículo 91 del mismo Reglamento de la Asamblea Legislativa, estas Comisiones
Especiales son creadas por Plenario Legislativo previa moción que debe indicar
el asunto de interés público que se propone investigar y el número de diputados
que la integrarían, siendo que no pueden ser integradas por más de 9 diputados.
(Ver sentencia de la Sala Constitucional N.° 12497-2015 de las 11:00 horas del
12 de agosto de 2015)
Cabe precisar que las
investigaciones que realizan las Comisiones Especiales, en ejercicio de las
atribuciones previstas en el artículo 121.23 constitucional, tienen por finalidad
preparar informes sobre los asuntos de interés público que se les ha
encomendado investigar, - es decir, elaborar una relación de las actuaciones
verificadas durante la investigación y las conclusiones y recomendaciones a las
que se llegó sobre aquellos asuntos de interés público – para que,
subsecuentemente, el Plenario ejerza su función de control político mediante la
deliberación y debate de esos informes. Se transcribe al respecto, la sentencia
de la Sala Constitucional 15202-2017 de las 9:15 horas del 22 de setiembre de
2017:
“No debe perderse de vista que
lo que la Comisión elabora es un informe, es decir, una relación de las
actuaciones verificadas durante la investigación y las conclusiones y
recomendaciones a las que se llegó, no un dictamen, pues éste, a diferencia de
aquél, implica un juicio de valor, lo que es ajeno a la labor de la Comisión.
Es más, no son las Comisiones Investigadoras las que cumplen la función de
control político, ya que ésto es competencia propia
de la Asamblea Legislativa.
Dadas las graves consecuencias
sociales y políticas que pueden derivarse para terceras personas del ejercicio
de ese control, es que éste debe ser ejercido en forma responsable y seria, por
parte de los Diputados, con abstracción de las preferencias políticas de cada
uno, ya que sólo así la labor de la Asamblea Legislativa encontrará
credibilidad ante la opinión pública. Resulta evidente que la labor de las
Comisiones Investigadoras se inscribe dentro de un procedimiento de control
político, en una fase preparatoria de los actos que competen al Plenario, es
decir, que realizan actos preparatorios para alcanzar un acto final, como lo
es, precisamente, el ejercer el control político cuando, en su oportunidad, la
Asamblea Legislativa conozca, debata y se pronuncie sobre los informes -pueden
ser varios- rendidos por la Comisión, ya que es
el Plenario Legislativo quien debe responder sobre los informes que dé
aquélla. La actividad de ésta va orientada a brindar a la Asamblea Legislativa
los elementos y la información necesarios para que ejerza ese control.”
No obstante, debe indicarse
que el Reglamento de la Asamblea Legislativa faculta, por excepción, la
posibilidad de que la Comisión Permanente Especial de Control del Ingreso y el
Gasto Públicos realice también investigaciones de control político para el
óptimo manejo de los recursos de todo el Sector Público, para lo cual debe
hacerse acompañar de la Contraloría General de la República como órgano
auxiliar del Poder Legislativo. Se transcribe al efecto el artículo 89 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
“Artículo 89.- Comisión
Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos
La Comisión Permanente
Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos, estará compuesta por
nueve diputados, cuyo nombramiento se hará simultáneamente con el de las
comisiones permanentes ordinarias. La conformación estará a cargo del
Presidente de la Asamblea, de los nombres propuestos por los respectivos jefes
de fracción, procurando la participación del mayor número de fracciones
interesadas. Esta Comisión tendrá la función de vigilar y fiscalizar de manera
permanente la Hacienda Pública, así como
la de realizar investigaciones de control político para el óptimo manejo de los
recursos de todo el Sector Público. En el cumplimiento de sus labores, esta
comisión se hará acompañar de la Contraloría General de la República.”
La posibilidad de que la
Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos realice investigaciones
de control político para el óptimo manejo de los recursos públicos, se
justifica en el hecho de que dicha Comisión, de un lado, es el órgano
legislativo con la tarea de coadyuvar al Plenario en el cumplimiento de la
función de fiscalizar la ejecución del Presupuesto Nacional – conforme el
numeral 181 constitucional – y de vigilar de manera permanente la Hacienda
Pública.
Luego, debe indicarse que se
ha admitido que el artículo 121.23 constitucional, de repetida cita, faculta al
Poder Legislativo para realizar una investigación de tipo político,
independientemente de que el Poder Judicial desarrolle una investigación
judicial o no, siempre y cuando las actuaciones de la respectiva Comisión
Legislativa se realicen de una forma que respete la independencia judicial,
dado que se trata de ámbitos totalmente distintos. Este tema fue abordado claramente en el
reciente voto de la Sala Constitucional N.° 15202-2017 de las 9:15 horas del 22
de setiembre de 2017:
“Aún más, el interés de una
comisión parlamentaria por un tema de relevancia nacional que se estuviere
conociendo en los Tribunales, no se traduce de manera inexorable en una
intromisión en la Administración de Justicia. Por el contrario,
independientemente de que el Poder Judicial desarrolle una investigación
judicial o no, el Poder Legislativo está facultado para realizar una
investigación de tipo político incluso en un asunto pendiente de resolución
judicial, siempre que ello se efectúe en una forma que respete la independencia
judicial, dado que se trata de ámbitos totalmente distintos.”
En este orden de ideas, es
necesario acotar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la labor
de una Comisión Legislativa Investigadora es formar opinión pública, a través
del debate nacional de un determinado asunto de interés público, a fin de que
se conozcan hechos que, de otra forma – sea en ausencia de una investigación
legislativa – permanecerían ocultos. Luego las Comisiones Legislativas de
Investigación son una expresión del principio democrático y tienen amplias
facultades de recabar información sin que pueda entenderse que dichas
facultades y competencias de las comisiones legislativas sean ilimitadas, pues
están sujetas a las restricciones que se derivan de una interpretación
armoniosa del ordenamiento jurídico particularmente, una comisión legislativa
no puede arrogarse el conocimiento de una causa judicial, ni entorpecerla o
interferir indebidamente en ella, lo cual no significa, se reitera, que la
Asamblea Legislativa esté obligada a permanecer del todo ajena a asuntos que
estén siendo conocidos por el Poder Judicial. Se transcribe, en lo conducente,
el voto de la Sala Constitucional N° 15231-2017 de las 9:15 horas del 22 de
setiembre de 2017:
“III.- La labor de una Comisión
Investigadora, va dirigida a formar opinión pública, a través del debate
nacional de un determinado asunto, a fin de que se conozcan hechos que, de otra
forma, podrían permanecer ocultos y en los que están comprometidos, de una u
otra forma, intereses públicos. Es decir, las Comisiones Investigadoras cumplen
una función de desvelar, de sacar a la luz pública, hechos que pueden resultar
moral o políticamente reprochables -aún cuando
pudieran no ser sancionables jurídicamente-, en los que haya un interés público
de por medio, a fin de que la población conozca de determinadas situaciones de
interés general o de ciertas actuaciones de servidores públicos, que se
consideren lesivas de los intereses públicos. La eficacia de lo que, en
definitiva, acuerde la Asamblea Legislativa, con base en el o los informes
rendidos por la Comisión Investigadora, está en la credibilidad que ese acuerdo
encuentre ante la opinión pública…
Las comisiones son un medio
para que estos representantes se interesen y atiendan asuntos de interés tanto
para la vida nacional como para los electores. Así, los representantes
parlamentarios se convierten en un medio a través del cual los ciudadanos
pueden cuestionar e investigar “problemas nacionales”, situaciones que han
incidido en la ciudadanía como un todo. Ciertamente, las facultades y
competencias de las comisiones legislativas no son ilimitadas, sino que están
sujetas a las restricciones que se derivan de una interpretación armoniosa del
ordenamiento jurídico. En efecto, una comisión legislativa no puede arrogarse
el conocimiento de una causa judicial, ni entorpecerla o interferir
indebidamente en ella. Empero, ello no significa que la Asamblea Legislativa
esté obligada a permanecer del todo ajena a asuntos que estén siendo conocidos
por el Poder Judicial”
Corolario de lo anterior, el
hecho de que haya una investigación penal abierta sobre determinados hechos, no
es óbice para que la Asamblea Legislativa pueda conformar una Comisión
investigadora si los hechos constituyen asuntos de interés público, siempre y
cuando, la investigación en sede legislativa, se realice de una forma que
respete la independencia judicial, dado que se trata de ámbitos totalmente
distintos. Asimismo, se puede delegar dicha investigación a la Comisión para el
Control del Ingreso y Gastos Públicos si el asunto se relaciona con la
fiscalización legislativa del gasto público.
De seguido, importa advertir
que es claro que, en ejercicio de sus facultades investigadoras, y aun cuando
exista una investigación judicial en desarrollo, la respectiva Comisión
Legislativa puede aún tener libre acceso a todas las dependencias oficiales
para realizar sus pesquisas y recabar los datos que juzgue necesarios.
Asimismo, puede recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a
cualquier persona, incluyendo obviamente funcionarios públicos, con el objeto
de interrogarla.
Debe insistirse. Aunque exista
una investigación judicial en curso, la Asamblea Legislativa puede encargar a
una Comisión la investigación de los hechos si estos constituyen asuntos de
interés público, y por tanto, citar a cualquier
persona, incluyendo funcionarios públicos, con el objeto de interrogarla.
Así debe precisarse que las
personas que sean llamadas a comparecer ante una Comisión encargada de una investigación
legislativa, son convocadas en calidad de testigos, es decir, de sujetos que
aportan o pueden aportar datos significativos a los propósitos de la
investigación. Las personas que sean convocadas por una Comisión Investigadora
no comparecen ante ella, entonces, en calidad de imputados, sea de sujetos
contra los que la investigación se dirige, sino de testigos. Este ha sido el
criterio expuesto en el voto N° 592-1999 de las 8:48 horas del 29 de enero de
1999, reiterado en el voto N.° 15202-2017 ya citado:
“Hay que insistir en que los
comparecientes desempeñan este papel que les impone la Constitución, en la
condición de testigos, es decir, de sujetos que aportan o pueden aportar datos
significativos a los propósitos de la investigación, y no sujetos contra los
que esta se dirige: de donde se sigue que las consecuencias que ellos pueden
sufrir como resultado de las declaraciones rendidas ante las comisiones, están
estrechamente ligadas con su limitada condición de testigos.”
Ergo, es claro que quien
comparece ante una Comisión Legislativa de Investigación, incluyendo aquellas
ocasiones en que el órgano legislativo sea la Comisión para el Control del
Ingreso y Gasto Públicos, disfruta exclusivamente de las garantías que son
propias de la condición de testigo.
En este orden de ideas, es
importante hacer hincapié en que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, siendo que los comparecientes ante las Comisiones Legislativas
lo hacen en la condición de simples testigos, y no de imputados, es que, con
relación a esos comparecientes, se ha dicho que no es de exigirse el debido
proceso. Se transcribe otra vez el voto de la Sala Constitucional N.° 529-1999:
“Teniendo presente que se
trata de simples testigos, y no de imputados, es que, con relación a los
comparecientes, esta Sala ha dicho que no es de exigirse el debido proceso “
Empero, como bien lo ha
precisado la sentencia N.° 15202-2017 ya citada, aunque es claro que los
testigos ante una Comisión Legislativa no tienen derecho a exigir que les
garantice el debido proceso, es evidente, sin embargo, que aquellas Comisiones
sí tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de los
comparecientes, particularmente el derecho a no declarar contra sí mismo, el
cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer
grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad (garantía consagrada en el
artículo 36 de la Constitución Política), el derecho de hacerse acompañar de un
abogado para que lo asesore o solicitar traductor si no domina el idioma
español. Se transcribe, otra vez en lo conducente, el voto N.° 15202-2017:
“Ahora bien, las Comisiones de
Investigación deben respetar los derechos fundamentales de los comparecientes,
no el debido proceso -que no es aplicable en el caso de las Comisiones
Investigadoras, según lo expuesto-, sino todos aquellos reconocidos por la
propia Constitución Política, la legislación internacional e interna y que, aún cuando puedan relacionarse con el debido proceso,
tienen autonomía propia y, como tales, forman parte de los derechos que el
ordenamiento le reconoce a todas las personas. Tal es el caso, por ejemplo, del
derecho a no declarar contra sí mismo, el cónyuge, ascendientes, descendientes
o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o
afinidad (artículo 36 de la Constitución Política), Es decir, las Comisiones
Investigadoras cumplen una función de desvelar, de sacar a la luz pública,
hechos que pueden resultar moral o políticamente reprochables -aún cuando pudieran no ser sancionables jurídicamente-, en
los que haya un interés público de por medio, a fin de que la población conozca
de determinadas situaciones de interés general o de ciertas actuaciones de servidores
públicos, que se consideren lesivas de los intereses públicos lo que significa
que el compareciente ante una Comisión Investigadora puede invocar a su favor
dicho precepto constitucional y negarse a declarar, de considerarse que, de lo
contrario, podría surgir una responsabilidad penal para él o los familiares
cubiertos por la norma constitucional; o del derecho de hacerse acompañar de un
abogado para que lo asesore o solicitar traductor si no domina el idioma
español, etc.”
Valga decir que el derecho de
los comparecientes a contar con la asistencia de un abogado y el derecho a negarse a declarar
consigo mismo o contra su cónyuge o sus familiares, se encuentran, en todo
caso, consagrados en el artículo 112 del Reglamento de la Asamblea Legislativa:
“ARTÍCULO 112.- Requerimiento
de funcionarios y particulares
Corresponde al Presidente de
la Comisión, previa moción aprobada al efecto, requerir la presencia de
aquellos funcionarios y particulares cuya comparecencia en la comisión se
considere necesaria para la decisión del asunto que se discute, con el
propósito de que sean interrogados por los diputados.
Toda persona deberá asistir al
ser convocada, salvo justa causa, y, en caso de renuencia, será conducida por
la Fuerza Pública. La persona citada podrá asistir acompañada de un abogado, y
negarse a declarar en los casos en que así la faculte la Constitución o la ley,
y cuando se trate de asuntos diplomáticos, jurisdiccionales o militares
pendientes.
El Presidente de la Comisión
tomará juramento a las personas que asistieren, conforme con el Código de
Procedimientos Penales. En caso de que faltaren a la verdad, se aplicarán las
sanciones previstas en el Código Penal, de acuerdo con las disposiciones
generales del Código de Procedimientos Penales.”
Es decir que un compareciente
ante una Comisión Legislativa de Investigación, podría abstenerse de declarar
cuando de su deposición se pudiera inferir responsabilidad penal contra el
mismo compareciente, o contra el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad.
Por supuesto, debe notarse que
el artículo 112 establece otra garantía, sea el derecho a no declarar cuando se
estime que el asunto podría interferir indebidamente en el ejercicio de las
funciones del compareciente, esto cuando éste se halle investido de funciones
jurisdiccionales, diplomáticas o militares.
Debe insistirse. La Asamblea
Legislativa tiene el poder de investigar cualquier asunto de interés público,
pero tales investigaciones deben realizarse de forma respetuosa con el
principio de separación de Poderes y particularmente con la independencia
jurisdiccional, por lo que en caso de convocar a un diplomático a declarar,
éste puede eventualmente abstenerse en caso de que las preguntas formuladas le
exijan violentar el deber de no revelar detalles secretos sobre gestiones o
negociaciones que a su Misión o Consulado le hubieren sido confiados (Artículo
35.d del Estatuto del Servicio Exterior). Igual podría eventualmente abstenerse
el funcionario competente que se le exija revelar secretos relacionados con un
estado de defensa nacional declarado conforme los artículos 12 y 121.6
constitucional. Lo mismo, puede abstenerse declarar el funcionario judicial
cuando su declaración, ante la respectiva Comisión Legislativa, pudiere
comprometer la independencia judicial. Sobre este último punto, cabe citar lo
dicho en el voto 1826-2011 de las 11:20 del 11 de febrero de 2011:
“El recurrente estima
ilegítimo el proceder de una Comisión Especial de Investigación de la Asamblea
Legislativa, al ordenar, supuestamente, la comparecencia de varios Fiscales del
Ministerio Público, esto por cuanto se les interrogará sobre hechos que
actualmente están siendo investigados en sede judicial. Paralelamente, indica
que también se citó a declarar al Exministro de la Presidencia Rodrigo Arias
Sánchez, contra sí mismo, con lo cual se irrespeta la garantía consagrada en el
numeral 36 de la Constitución Política. Por último, considera que los Diputados
a la Asamblea Legislativa, están cometiendo el delito de coacción.
II.- Sobre los alegatos del
accionante, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer
lugar, cabe destacar lo dispuesto por el inciso 23 del artículo 121 del supremo
cuerpo normativo de nuestro ordenamiento:
“(…) Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa (…) 23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen
cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe
correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias
oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen
necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante si a cualquier persona, con el objeto de interrogarla (…)”
(el énfasis no pertenece al original).
La disposición transcrita no
hace distinción en cuanto a las personas que pueden ser citadas para comparecer
ante una Comisión Especial de Investigación creada por la Asamblea Legislativa,
por lo que, la autoridad recurrida no está excediendo límite alguno al
respecto. De otra parte, los argumentos del promovente
se centran en el hecho que la Comisión constituida llamará al Fiscal General de
la República, a otros Fiscales del órgano prosecutor,
y al Exministro de la Presidencia Rodrigo Arias Sánchez, para que rindan
declaración sobre hechos que están siendo investigados en sede judicial. Se
debe tener presente que – contrario a lo que parece creer José Eduardo Vargas
Rivera – el solo hecho de ser citados, no implica que los Fiscales del
Ministerio Público deban incumplir sus deberes o bien, en el caso del
Exministro de la Presidencia Rodrigo Arias Sánchez, renunciar a las garantías
que el ordenamiento jurídico establece. Finalmente, de estimar que los señores
y señoras Diputados a la Asamblea Legislativa están incurriendo en algún hecho
delictivo, debe el recurrente apersonarse ante el Ministerio Público, para formular
la denuncia respectiva.”
No obstante, debe insistirse en que el hecho de que se hubiese
abierto una investigación o proceso penal en un determinado asunto, no impide a
la Asamblea Legislativa abrir una investigación a través de una de sus
Comisiones, siempre que la investigación, en sede legislativa, sea respetuosa
de la independencia jurisdiccional, por lo que, se infiere, que si bien los
funcionarios judiciales pueden eventualmente abstenerse de declarar para no
comprometer la independencia jurisdiccional, esto no implica, en principio, que
los auditores internos de las distintas administraciones, sea la Central o
las Descentralizadas, puedan abstenerse
de declarar alegando, para justificarse, que sobre el mismo asunto de interés
público, existen investigaciones abiertas por la Fiscalía Adjunta de Probidad,
quedando a salvo, por supuesto, el derecho a no declarar contra sí mismo, el
cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer
grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad asi
como también el deber de no revelar a terceros que no tengan relación directa
con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o
los estudios especiales de auditoría que se estén realizando en un determinado
momento. Esto último conforme el artículo 32.e de la Ley General de Control
Interno.
Asimismo, debe indicarse que,
conforme el artículo 121.23 constitucional, las Comisiones encargadas de
investigaciones de control político, están habilitadas para pedir a los departamentos
de Auditorías Internas, los informes finales de investigación de dichas
auditorías, aun y cuando existan procesos o investigaciones penales abiertos.
C.
INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA
CONSULTA.
De otro extremo, en el oficio
AL-FPLN-56-OFI-936-2020 de 12 de noviembre de 2020, se nos consulta también la
siguiente duda jurídica enumerada como Tercera y a través de la cual se nos
pregunta ¿Puede la Comisión de Ingreso y
Gasto de la Asamblea Legislativa tener sesiones privadas en las que reciba
declaraciones y testimonios de personas convocadas a audiencia, y cuáles son
los límites de los diputados integrantes para utilizar esos testimonios o
declaraciones en los informes que debe rendir ante el Plenario Legislativo?
Teniendo en cuenta las garantías que debe respetar esta Comisión.
Luego, es evidente que la
cuestión jurídica enumerada como Tercera del oficio oficio
AL-FPLN-56-OFI-936-2020 se relaciona directamente con la aplicación del
artículo 75 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, norma que autoriza a los
Presidentes de las Comisiones Legislativas a declarar sus sesiones privadas.
De seguido, importa reiterar
lo explicado en la Opinión Jurídica OJ-122-2018 de 14 de diciembre de 2018 –
emitida por petición de la misma Comisión de Control del Ingreso y Gasto
Públicos – en el sentido de que el numeral 75 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, es todavía actualmente objeto de una acción de
inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, que se tramita bajo el
expediente N.° N. 18-018139-0007-CO y que no ha sido resuelta – donde se
discute su conformidad con el numeral 117 constitucional – por lo que no es
procedente evacuar la consulta planteada. Esto en el tanto ha sido criterio
reiterado de la Procuraduría General de la República que resulta inadmisible la
consulta sobre un tema que es objeto de discusión ante los Tribunales de
Justicia. Con este criterio, se desea evitar interferencias con el ejercicio de
la función jurisdiccional, pero, además, se respeta el criterio de jerarquía
normativa (superioridad de lo que resuelva la sentencia por sobre el dictamen u
opinión jurídica).
Así es claro que
consulta en cuanto a la duda jurídica enumerada 3, es inadmisible.
D.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto
se concluye que los auditores internos de las distintas administraciones, sea
la Central o las Descentralizadas, no
tienen el derecho de abstenerse a declarar frente a una Comisión Legislativa
Investigadora, alegando, para justificarse, que sobre el mismo asunto de
interés público, existen investigaciones abiertas por la Fiscalía Adjunta de
Probidad, quedando a salvo, por supuesto, el derecho a no declarar contra sí
mismo, el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el
tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad así como también el deber
de no revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos
tratados en sus informes, información sobre las auditorías o los estudios
especiales de auditoría que se estén realizando en un determinado momento.
Asimismo, debe indicarse que,
conforme el artículo 121.23 constitucional, las Comisiones encargadas de
investigaciones de control político, están habilitadas para pedir a los
departamentos de Auditorías Internas, los informes finales de investigación de
dichas auditorías, aun y cuando existan procesos o investigaciones penales
abiertos.
Finalmente, se tiene
por inadmisible la consulta respecto del punto enumerado como Tercero por
cuanto a la fecha, el numeral 75 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, es
todavía actualmente objeto de una acción de inconstitucionalidad ante la Sala
Constitucional, que se tramita bajo el expediente N.° N. 18-018139-0007-CO y
que no ha sido resuelta – donde se discute su conformidad con el numeral 117
constitucional – por lo que no es procedente evacuar la consulta planteada.
Cordialmente,
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
OJ-182-2020
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LAS SEÑORAS Y LOS SEÑORES
DIPUTADOS. EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA ASAMBLEA REALICE
INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DE CONTROL POLITICO SOBRE ASUNTOS QUE ESTÁN SIENDO
OBJETO DE UN PROCESO PENAL. INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA:
IMPROCEDENCIA SOBRE TEMAS OBJETO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. FUNCIÓN DE
LAS COMISIONES ESPECIALES LEGISLATIVAS, COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL PARA EL
CONTROL DEL INGRESO Y EL GASTO PÚBLICO, SOBRE LA ABSTENCIÓN DE FUNCIONARIO-TESTIGO
ANTE LAS COMISIONES ESPECIALES.
Mediante oficio AL-FPLN-56-OFI-936-2020 la Señora Yorleny León Marchena Diputada de la Fracción Liberación Nacional de la Asamblea Legislativa no consulta lo siguiente:
1. Puede un funcionario, en calidad de
auditor de la Caja Costarricense del Seguro Social, convocado a audiencia ante
la Comisión de Ingreso y Gasto Público, en el marco de una investigación
legislativa, negarse a rendir declaración o contestar preguntas, amparado en el
hecho de que presuntamente una fase de investigación privada por parte de la
Fiscalía Adjunta de Probidad.
2. ¿Está facultada la Comisión de Ingreso y
Gasto, en el marco de una investigación legislativa, para solicitar al
Departamento de Auditoría Interna de la Caja Costarricense del Seguro Social
cualesquiera informes finales de investigación sobre expedientes que guarden
relación con investigaciones de dicha comisión? Esto a pesar de que existan
investigaciones en curso por parte del Ministerio Público que también hayan
requerido dichos informes.
3. ¿Puede la Comisión de Ingreso y Gasto de
la Asamblea Legislativa tener sesiones privadas en las que reciba declaraciones
y testimonios de personas convocadas a audiencia, y cuáles son los límites de
los diputados integrantes para utilizar esos testimonios o declaraciones en los
informes que debe rendir ante el Plenario Legislativo? Teniendo en cuenta las
garantías que debe respetar esta Comisión.
Al no estarse de los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-182-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto se concluye que los auditores internos de las distintas administraciones, sea la Central o las Descentralizadas, no tienen el derecho de abstenerse a declarar frente a una Comisión Legislativa Investigadora, alegando, para justificarse, que sobre el mismo asunto de interés público, existen investigaciones abiertas por la Fiscalía Adjunta de Probidad, quedando a salvo, por supuesto, el derecho a no declarar contra sí mismo, el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad así como también el deber de no revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando en un determinado momento.
- Asimismo, debe indicarse que, conforme el artículo 121.23 constitucional, las Comisiones encargadas de investigaciones de control político, están habilitadas para pedir a los departamentos de Auditorías Internas, los informes finales de investigación de dichas auditorías, aun y cuando existan procesos o investigaciones penales abiertos.
- Finalmente, se tiene por inadmisible la consulta respecto del punto enumerado como Tercero por cuanto a la fecha, el numeral 75 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, es todavía actualmente objeto de una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, que se tramita bajo el expediente N.° N. 18-018139-0007-CO y que no ha sido resuelta – donde se discute su conformidad con el numeral 117 constitucional – por lo que no es procedente evacuar la consulta planteada.