Dictamen : 468 - del 04/12/2020
(Reconsiderado parcialmente)
04 de diciembre
del 2020
C-468-2020
Señora
Catalina Crespo
Sancho, PhD
Defensora de
los Habitantes
Defensoría de los Habitantes de la República
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio N° DH-0781-2019, fechado
2 de octubre del 2019, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría
General de la República, en relación con las siguientes interrogantes:
“1.
En el caso de funcionarios que se han trasladado desde otras instituciones
públicas a la Defensoría de los Habitantes, mediante el procedimiento de
movilidad horizontal en el sector público, contemplado por el Decreto Ejecutivo
No. 22317-MP-MIDEPLAN del primero de julio de 1993, sírvase determinar:
¿A
partir de qué momento el servidor público pasa a ser funcionario de la
Defensoría de los Habitantes:
1.
Desde
la firma del documento tripartito (Firma del Jerarca de la Institución Pública
desde la cual se traslada el funcionario; firma del funcionario público y firma
de Jerarca de la DHR que funge como institución receptora o de destino).
2.
Desde
el momento en que el funcionario se traslada físicamente de la institución
receptora a la institución de destino; o,
3.
¿Desde
el momento en que el funcionario pasa, formalmente, de la planilla de Recursos
Humanos de la institución de origen a la planilla de la Defensoría de los
Habitantes?
En una situación de traslado horizontal,
amparada por el Decreto de cita y autorizada por la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria (STAP), cuando anterior a la fecha de rige del
traslado, la persona se traslada a prestar servicios en la institución que
recibe la plaza, en ese lapso: ¿En cuál de las dos instituciones recae la
relación laboral?
2.
En el caso del funcionario que se traslada a la Defensoría a través del
procedimiento de traslado por movilidad en el sector público, de conformidad
con el Decreto Ejecutivo No. 22317-MP-MIDEPLAN del primero de julio de 1993,
sírvase determinar: Si esa persona trasladada continúa recibiendo su salario
completo de parte de la institución que cedió la plaza, de conformidad a cómo
lo establece la normativa de la STAP, ¿tiene la institución receptora de dicha
plaza alguna obligación de reconocer ajustes salariales retroactivos a la fecha
de rige de la resolución de traslado de la plaza?.
3.
Habiendo entrado en vigencia el Título III de la nueva Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas (Ley No.9635), a partir del 04 de diciembre de 2018:
¿El cálculo del salario de la plaza trasladada a partir del 01 de enero de
2019, a la Defensoría de los Habitantes (Ley de presupuesto Ordinario y
Extraordinario No.9632) se debe hacer con base en la estructura salarial de la
Defensoría anterior (a la entrada en vigencia de) la Ley No. 9635 ó de acuerdo
con la nueva estructura salarial de la Defensoría de los Habitantes, modificada
por dicha ley (a partir del 04 de diciembre de 2018)?.
4.
¿Tiene derecho la persona ocupante de la plaza trasladada, a partir del 01 de
enero de 2019, para que se le reconozca el valor de sus anualidades (prestadas
con anterioridad a su ingreso a la Defensoría) de acuerdo con la estructura
salarial de la Defensoría de los Habitantes vigente antes del 04 de diciembre
de 2018? (Fecha de entrada en vigencia de la Ley No.9635) Es decir, para que
las anualidades adquiridas previamente al 01 de enero del 2019 sean pagadas a
un 3.5% (del Régimen) de la Defensoría de los Habitantes y no al 1.96% del
Régimen de Servicio Civil al cual pertenecía esa plaza?
5.
Tomando en consideración que a los servidores del sector público se les
reconocerá, para efectos de reconocimiento del incentivo por anualidad, el
tiempo de servicio prestado en otras instituciones del sector público. ¿cómo se
determina, por parte de la Defensoría, la anualidad por el tiempo servido en
otra institución estatal, en la que laboró de manera previa a su ingreso en la
Defensoría? ¿Con base en el
monto establecido por régimen laboral de esa otra institución; o, ¿por el monto
que estipula el régimen propio de la Defensoría de los Habitantes?
6.
En el caso concreto de un funcionario de la defensoría de los habitantes, al
que se le haya reconocido el rubro de la anualidad servida en otra institución
por el mismo monto de que si lo hubiera hecho en la institución, sírvase
contestar lo siguiente: ¿Puede la Defensoría de los Habitantes de la República
revalorizar el cálculo del incentivo de la anualidad en relación al
reconocimiento de los años previos servidos por el funcionario en otra
institución del Estado?
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica de la Defensoría de los Habitantes,
materializado en el oficio DAJ-178-2019, de fecha 12 de setiembre del 2019, el
cual si bien es cierto procede a evacuar la consulta de la señora Defensora de
los Habitantes, dicho abordaje jurídico se realiza en atención a lo planteado
en el oficio Nº RH-167-2019 de fecha 11 de junio de 2019, elaborado por el
Departamento de Recursos Humanos (el que remite a la Asesoría Legal) y en el
que se esbozan cuatro interrogantes técnicas que resultan de interés elevar en
consulta a esta Procuraduría General, debido a la existencia de criterios
contrapuestos entre ese Departamento de Recursos Humanos y la Dirección
Jurídica, relacionados con el cálculo y reconocimiento de rubros salariales de
funcionarios de la Defensoría que provienen -por la vía del traslado
horizontal- de otras instituciones públicas. En consecuencia, solicita a la Dirección
Jurídica respuesta a las cuatro interrogantes contempladas en el referido
oficio.
En primer orden, se extrae del análisis del
contenido del criterio N° DAJ-178-2019 que este fue elaborado con el fin de
atender las interrogantes técnicas del Departamento de Recursos Humanos de esa
Defensoría; es decir, no fue realizado para atender concretamente la consulta
que nos ocupa.
Lo anterior, podría acarrear una
inadmisibilidad de la consulta por incumplimiento de un requisito ineludible,
tal y como ya se le advirtió a la señora Defensora en el dictamen C-279-2019
del 26 de setiembre de 2019[1]:
“ (…) Se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica
que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por
la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un
acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que
es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o
criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos.
C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
El segundo
requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese
requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis
jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra
consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos
considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema
consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución
consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada
asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración
Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de
2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y
C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el
criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad
debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado
con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3
de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto
de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).” (El subrayado no pertenece al original)
No
obstante, en especial y excepcional
consideración del tiempo transcurrido desde que se formuló la presente
consulta, y por el innegable interés de su promotora en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, las múltiples dudas que
formula, con el único afán de orientarla en la búsqueda de respuesta a esas
interrogantes, se realizará un análisis jurídico general sobre los dos grandes
temas consultados, en orden a los traslados horizontales contemplados por el
Decreto Ejecutivo No. 22317-MP-MIDEPLAN del primero de julio de 1993 y el
reconocimiento de las anualidades, para que esa Defensoría pueda por sus propios
medios resolver los casos concretos que se presentan -sin lugar a dudas- y que
requieren de una adecuada atención.
A partir de lo expuesto, y de forma previa a
conocer los dos grandes temas señalados, es importante traer a colación las
principales conclusiones obtenidas por la Asesoría Legal de la Defensoría en el
oficio DAJ-178-2019, de fecha 12 de setiembre del 2019.
Inicia señalando que de acuerdo con el
procedimiento dispuesto, tanto en el Decreto Ejecutivo Nº 22317-MP-HMIDEPLAN
del 1° de julio de 1993, como en las disposiciones contenidas en la Circular
STAP-0880-94, emitida por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria,
todas las reubicaciones o traslados horizontales de plazas entre órganos y
entes del sector público operan con un acuerdo entre el Jerarca de la entidad
que cede el puesto y el que la recibe, así como una declaración de anuencia al
traslado del servidor, siempre y cuando con el movimiento no se le cause
perjuicio, todo lo cual es verificado por la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria y que es la base para que ésta emita el acto de autorización del
traslado de la plaza.
Argumenta que en atención a lo dispuesto en
la citada Circular STAP 880-94 de la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, no es posible aprobar la reubicación de una plaza ocupada con
un servidor, hasta que se cuente con su consentimiento, para el cual es
necesario de previo la realización de estudios de clasificación del puesto, con
la nueva ubicación y nuevas funciones que tendrá en la institución receptora,
justamente para que el funcionario tenga claro todas las condiciones en que
será reubicado y así poder dar su consentimiento o no.
Manifiesta que en el capítulo III de la Circular STAP
880-94 se dispone lo relativo a la clasificación de los puestos, tanto vacantes
como ocupados, y en el punto literalmente dice:
"2.- Puestos por trasladar de un
Ministerio, Institución o Empresa Pública a otra (o), cuyos manuales de
clasificación de puestos, índices y categorías salariales difieran: Previo a la
autorización del traslado, el puesto deberá ser clasificado por la entidad que
lo recibe, conforme a la clasificación que mejor se adapte a las nuevas
funciones que tendrá el puesto"
Además, indica que antes de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
autorice el traslado de una plaza, debe realizarse previamente todo el trámite
de clasificación del puesto al nuevo Manual de Puestos de la Institución
receptora de la plaza; y, en consecuencia, el servidor tiene conocimiento de
ello antes de emitir su consentimiento al cambio.
En suma, advierte que en el caso de reubicaciones o
traslado de plazas ocupadas por un servidor de una institución a otra debe
contarse previamente con un acuerdo formal de los Jerarcas de ambas
instituciones, cedente y receptora, así como con la anuencia o consentimiento
del servidor, una vez que se le haya puesto en conocimiento el resultado del
estudio de clasificación del puesto elaborado por la institución receptora, en
el cual se indica tanto la ubicación como el cargo propuesto y el salario que
recibirá.
Todo lo anterior lleva a concluir en orden a la
primera interrogante lo siguiente:
“…
Es criterio de esta Dirección Jurídica que la relación laboral recae en la
institución receptora de la plaza con el servidor/a a partir del momento en que
la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria emite el acto
administrativo de autorización del traslado de la plaza con la respectiva fecha
de rige, porque es ahí cuando este ente rector aprueba el movimiento con las
condiciones particulares de cada traslado que fueron analizadas en el estudio
de clasificación del puesto de la institución receptora y que fueron
expresamente consentidas por el servidor/a y los Jerarcas de la institución
cedente y receptora.
En
refuerzo a esta posición se tiene la Circular Nº STAP-CIRCULAR-0168-2019 del 11
de febrero de 2019, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad
Presupuestaria, circular que realiza aclaraciones y amplía las disposiciones de
la ya citada Circular STAP-880-94 y que clarifica a partir de qué momento opera
el traslado de un/a funcionario/a de una institución a otra.
Cito
literalmente: "(...) Es
importante indicar que no podrá realizarse ningún traslado hasta que no
medie un acuerdo específico de la Autoridad Presupuestaria debidamente
notificado, en el que autorice el traslado ..." (El
destacado es propio).
De
esta cita se desprende y se refuerza que el funcionario/a trasladado/a pasa a
formar parte de la institución receptora a partir de que la Autoridad
Presupuestaria emite el acto administrativo de autorización del traslado y le
asigna una fecha de rige.
De
otro lado y en otro momento posterior, está el traslado presupuestario de la
plaza, que ocurre cuando ésta se incluye en la relación de puestos de la
institución receptora, lo cual no desvirtúa para esta Dirección Jurídica la
condición de patrono que ya adquirió la institución receptora respecto del
servidor cuando la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria aprobó el
traslado con una fecha de rige.
En
conclusión, es criterio de esta Dirección Jurídica que es a partir del acto de
autorización con fecha de rige del movimiento que emite la STAP que se
formaliza el traslado y la institución receptora adquiere la condición de
patrono, aun cuando no será sino hasta que se produzca el traslado
presupuestario de la plaza que podrá reconocerle al servidor/a y pagarle los
pluses salariales que integran el régimen salarial propio de la institución
receptora.
Esto
en atención además a que lo fundamental aquí no es sólo considerar aisladamente
a partir de qué momento se considera a la institución receptora como patrono
sino resguardar un derecho fundamental de la relación laboral como es el
derecho al salario.”
Por su parte, en cuanto a la segunda
consulta concluye que la institución receptora que adquiere la condición de
patrono a partir de la resolución de traslado de la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria, debe -cuando asuma presupuestariamente la plaza al
incluirla en su Relación de Puestos- reconocer retroactivamente los ajustes
salariales de acuerdo a su propio régimen salarial a la fecha de rige de la
resolución de traslado de la plaza.
Arguye, con fundamento en lo expuesto en su
criterio que, la inclusión del puesto de un funcionario en la Relación de
Puestos de la Defensoría es para efectos únicamente presupuestarios, pero ello
no desvirtúa la condición de patrono que legalmente adquirió la Defensoría de
los Habitantes desde que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
autorizó con una fecha de rige el traslado del funcionario o la funcionaria.
En cuanto a la tercera pregunta indica que
una vez que entra en vigencia la Ley Nº 9635 Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, la misma debe serle aplicada al salario de la plaza
trasladada hacia futuro, con la nueva estructura salarial de la Defensoría de
los Habitantes modificada por esa ley.
Advierte que no hay duda de la vigencia y eficacia
jurídica de dicha ley hacia adelante a partir de su entrada en vigencia. No
obstante y partiendo de la posición de esa Dirección Jurídica, en cuanto a que
una plaza cuyo traslado es autorizado por la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria pertenece a la institución receptora a partir de dicho acto
administrativo de autorización, el cálculo del salario y de todos sus
componentes de la plaza trasladada "hacia atrás" debe hacerse con la
estructura salarial de la Defensoría de los Habitantes anterior a la Ley Nº
9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Continuando con el estudio manifiesta que, en orden
a la cuarta consulta, si en el ínterin entre el acto de autorización de
traslado de la plaza por parte de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria y la inclusión del puesto en la
Relación de Puestos de la Defensoría de los Habitantes, se aprobó la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -4 de diciembre de 2018- la cual
cambió los pluses que integran el régimen salarial de la Defensoría de los
Habitantes, este hecho no tiene por qué incidir en el derecho del o la
servidora trasladada a recibir el salario estimado porque la plaza se había
trasladado a la Defensoría de los Habitantes con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley, e insiste, cuando la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria autorizó la movilidad horizontal del puesto.
Apunta que, no resultaría legítimo calcular las anualidades
adquiridas previamente al 1° de enero de 2019 bajo el porcentaje del Régimen de
Servicio Civil al cual pertenecía la plaza de la o el funcionario trasladado,
porque no fueron esas las condiciones bajo las cuales la o el funcionario
consintió en trasladarse a la Defensoría, pero más que eso es porque tendría
como efecto directo que el salario que recibiría la o el servidor estaría muy
por debajo del que se proyectó y con base en el cual éste aceptó trasladarse,
aceptación que fue pactada con la firma de la resolución administrativa de la
institución cedente y la institución receptora. El régimen salarial de la
Defensoría es el referente con base en el cual el Departamento de Recursos
Humanos de la Defensoría de los Habitantes realiza el estudio de clasificación
del puesto, así como el cálculo de la estimación salarial que tendrá el o la
servidora.
Así las cosas, el criterio de la asesoría legal de
la consultante es que las anualidades que acumula el o la servidora trasladada
deben serle reconocidas utilizando la metodología de cálculo del régimen
salarial de la Defensoría de los Habitantes y aplicar la nueva fórmula de
cálculo que para este plus salarial introduce la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, a futuro, siempre y cuando el traslado autorizado por la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, sea previo a la entrada en
vigencia de la Ley 9635.
Finalmente, en relación con las dos últimas
interrogantes dispuso la asesoría, en lo de interés, lo siguiente:
“Esta
consulta es prácticamente la misma que la anterior. Sin embargo, valga señalar que antes de la
promulgación de la Ley Nº 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, la anualidad por el tiempo servido en otra institución estatal se
calculaba de acuerdo a la metodología que aplicaba al régimen laboral de la
Defensoría de los Habitantes, cálculo que se efectuaba a partir del momento en
que el o la servidora pasaba a ser funcionario de la institución. Con la
promulgación de la Ley Nº 9635 se aplican a futuro los nuevos porcentajes y
condiciones de dicha normativa.
(…)
Antes
de la promulgación de la Ley Nº 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, a los funcionarios que procedían de otras instituciones del sector
público se les reconocían las anualidades por el tiempo servido en esas otras
instituciones con base en la metodología de cálculo de la Defensoría que era
porcentual y por estratos de clases de puestos.[2]
Como
se observa, el reconocimiento de la antigüedad por el tiempo servido en otras
instituciones del Estado, se realizaba de acuerdo a la metodología de cálculo
aplicada en la Defensoría de los Habitantes.
Sin
embargo, vale señalar que a partir de la promulgación de la Ley Nº 9635, Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y particularmente, a partir de la
entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo Nº 41729 del 20 de mayo de 2019, el
cual reformó parcialmente el Reglamento del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -Decreto Ejecutivo Nº
41564-MIDEPLAN-H, este aspecto relativo a las revalorizaciones de las
anualidades quedó expresamente regulado, y en tal sentido, el monto por
concepto de anualidades con que ya contaba la persona funcionaria al entrar en
vigencia la ley se mantendrá invariable, aplicándose las nuevas reglas después
del 4 de diciembre de 2018 (fecha de entrada en vigencia de la nueva ley).[3]
A partir de lo apuntado, se procede
al análisis de los temas consultados, con el objeto de que la señora
consultante, junto con su Asesoría Legal y demás órganos técnicos, resuelvan
las situaciones concretas que se puedan estar presentado en esa Institución,
toda vez que no compete a la Procuraduría General sustituir a la administración
en la toma de sus decisiones.
I.- Sobre lo consultado:
En primer orden, es menester resaltar que el ámbito de
nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen
contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello
implica que debamos analizar “prima facie” el objeto de la consulta, tal y como
nos viene formulada, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda
de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor,
para definir así su objeto y la procedencia misma de la gestión promovida.
Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su
gestión, tal como fue promovida, se plantea -en primer orden- el tema de la
movilidad o traslado horizontal definitivo, regulado por el Decreto Ejecutivo
No. 22317 del 1º de julio de 1993, denominado “Movilidad Horizontal en
Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, el cual ha sido desarrollado
por la Circular STAP-880-94 de la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, la que se encarga
de fiscalizar y autorizar esos traslados.
Al respecto, es importante acotar que este tipo de
movilidad ha sido analizada por nuestra jurisprudencia administrativa de forma
amplia y detallada. En consecuencia, tenemos que en el dictamen C-105-2018 del
21 de mayo del 2018 se señaló:
“(…) Existen otras figuras o institutos afines a
los expuestos, como lo son la denominada movilidad o traslado horizontal
definitivo y el traslado temporal o préstamo de funcionarios.
La denominada movilidad horizontal está regulada
por el Decreto
Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio de 1993, denominado “Movilidad Horizontal
en Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, y ha sido desarrollada
operativamente por la Circular STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad
Presupuestaria, la que la fiscaliza y autoriza.
Como aspecto relevante al
objeto de la presente consulta, diremos que en términos generales, mientras en
el Régimen de Servicio Civil, el traslado es de personas y la reubicación es de
puestos o plazas, la movilidad horizontal se trata un tipo de reubicación
definitiva de plazas a nivel interinstitucional de todo el Sector Público
–central y descentralizado-[4],
pues pretende instrumentar el traslado de plazas, tanto vacantes, como ocupadas
–persona se va con todo y su puesto, que debe declarar su anuencia- entre los
Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria. Así que el requisito sine qua non, para acudir al
procedimiento establecido en el citado Decreto Ejecutivo No. 22317, es que el
traslado horizontal involucre alguna entidad cubierta bajo la tutela de la
Autoridad Presupuestaria. Y casualmente por esto último es que la citada
Circular STAP-880-94, con cierta imprecisión conceptual, establece que “Los
traslados de puesto o reubicaciones internas en los Ministerios, se regirán por
el inciso a) del artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
y por la normativa de los Reglamentos Internos que lo contemplen”. Excluyendo
así de su ámbito tales movimientos de personal.
Por su parte, como otra
forma de movilidad horizontal del personal, el denominado traslado temporal o
préstamo de funcionarios que alude la asignación de servidores como contraparte
de convenios institucionales o interadministrativos de cooperación, involucra
un tipo de reubicación consensuada (ordinal
112 inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil) en la que el servidor junto
con su puesto, de forma temporal y sin que se produzca un movimiento
presupuestario de la plaza, prestará sus servicios en otra dependencia
administrativa distinta en la que está nombrado (Dictámenes C-071-2001 de 13 de marzo del 2001,
C-281-2006 de 11 de julio de 2006, C-413-2007 de 19 de
noviembre de 2007 y OJ-049-2008 de 15 de julio de 2008).
En el aspecto
sustantivo, conforme a criterios técnico-jurídicos establecidos por la
Contraloría General de la República, el préstamo de funcionario debe vincularse
con un programa o proyecto conjunto para el desarrollo de actividades
compatibles con el cometido –competencias y fines- de ambas entidades (DAJ-0812
-oficio 003991-), y a nivel formal, se
pide al menos la existencia de un convenio
previo que enmarque la cooperación interinstitucional, incluida la
definición de los términos del traslado temporal de funcionarios
(DFOE-GU-97/2002), como por ejemplo: el tipo de participación, los compromisos
–derechos y obligaciones- que asumen las partes, los beneficios que pretenden obtener
al suscribir el convenio, el plazo de vigencia del traslado, entre otras
(DI-AA-2117 op. Cit., así como el DAJ-0745 de 14 de abril de 1998). Y se ha
insistido en que no es factible dar en préstamo funcionarios para cubrir las
necesidades propias de la otra entidad (oficio 03153 de 23 de marzo de 2001).
(Dictamen C-413-2007 op. cit.).” (Sobre este mismo tema también se pueden consultar
los pronunciamientos C-218-2020 del 10 de junio de 2020 y la OJ-107-2020 del
20 de julio de 2020, entro otros)
Bajo esa
inteligencia, el traslado horizontal definitivo obedece a un tipo de
“reubicación definitiva de plazas a nivel interinstitucional de todo el Sector
Público -central y descentralizado-“, con el que se pretende fomentar la
movilidad de plazas, tanto vacantes, como ocupadas[5]
entre los Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria.
Ergo, es
requisito sine qua non, para acudir al procedimiento establecido en el Decreto
Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio de 1993, denominado “Movilidad Horizontal
en Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, el cual ha sido desarrollado
por la Circular STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria,
que el traslado horizontal involucre alguna entidad bajo la tutela de la
Autoridad Presupuestaria.
Aunado a lo expuesto, es importante traer a colación el principio de
estabilidad del cargo, que propugna, especialmente, el artículo 192 de la
Constitución Política, toda vez que es a partir de esa máxima que se debe
comprender los cuestionamientos sometidos a nuestra consideración.
Dicha estabilidad constitucional, significa que el servidor público
tiene una garantía de permanencia en el puesto alcanzado mediante la idoneidad
comprobada, y de esa manera también, reúne las características y condiciones
que lo faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo
público en el que fue nombrado. Por lo que, en tal virtud, solamente podría ser
removido por las causales de despido justificado que exprese la legislación de
trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Con base en esos postulados, se encuentran fundamentadas todas las
disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, (Ley No. 1581 de 30 de mayo de
1953), y su Reglamento (Decreto No. 21 de 14 de diciembre de 1954 y sus
reformas), así como el Decreto No. 22317-MP-H-MIDEPLSN del 1 de julio de
1993, desarrollado por el STAP 0880-94 de la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria.
En ese orden de ideas, y
en atención al primer cuestionamiento un servidor que se acoge a la movilidad o traslado horizontal definitivo pasa
a ser funcionario de la institución receptora –en este caso la Defensoría de
los Habitantes-, a partir del momento en que la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria emite el acto administrativo de autorización del
traslado de la plaza con la respectiva fecha de rige y notificación a las
partes interesadas –eficacia del acto-. Traslado que desde luego debe ser
consensuado entre los Jerarcas de la Institución que cede y recibe la plaza,
cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, así como, previamente
consentido por el servidor.
Ahora bien, distinto es el escenario que se plantea
en esta misma interrogante, cuando anterior a la fecha de rige del traslado
autorizado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, la persona
se traslada a prestar servicios en la institución que recibe la plaza, pues en
ese lapso a nuestro criterio se estaría frente a un traslado temporal y
conforme lo hemos reconocido no existiría un movimiento presupuestario de la
plaza, siendo que el funcionario estaría prestando sus servicios en otra
dependencia administrativa distinta en la que está nombrado. Por lo tanto, la
relación laboral recae en la institución donde se encuentra oficialmente
nombrado el colaborador, toda vez que no se ha dado un traspaso definitivo de
la plaza.
No obstante, se advierte que esta Procuraduría no
cuenta con todos los detalles de lo que a nivel interno está sucediendo y que
dio pie para formular esta interrogante, por lo que debe esa Institución junto
con su Asesoría Legal y los demás órganos técnicos analizar las situaciones
concretas que se presentan y aplicar las consideraciones jurídicas generales
definidas en este pronunciamiento.
Lo mismo sucede con el tema estrictamente salarial
y sus respectivos ajustes –interrogantes 2 y 3-, se deben respetar la
legislación vigente, en atención a la fecha de rige del traslado horizontal
definitivo de la plaza que ocupa el funcionario, situación que debe definir esa
Defensoría y no esta Procuraduría.
De esa manera, es menester advertir que, una vez
que entra en vigencia la Ley Nº 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas” debe ser aplicada por la Administración activa.
En otro orden de ideas, resta por abordar el tema
del reconocimiento de las anualidades, que se formulan en las consultas 4, 5 y
6. Puntualmente, es importante indicar que las anualidades constituyen un
sobresueldo que se cancela a los servidores públicos por los años de servicio
prestados y por la experiencia adquirida en el sector público, siempre que
hayan obtenido la calificación mínima exigida.
Concretamente, el artículo 1, inciso a), del
“Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas” vigente, define la anualidad como un “… incentivo salarial concedido a los servidores públicos como reconocimiento
a su permanencia de forma continua prestando sus servicios a la Administración
Pública en aquellos casos que hayan cumplido con una calificación mínima de
"muy bueno" o su equivalente numérico en la evaluación anual, y a
título de monto nominal fijo para cada escala salarial.”
Ahora bien, es conveniente resaltar que en el
dictamen C-396-2020 de fecha 12 de octubre del 2020, dirigido precisamente a la
señora Defensora de los Habitantes, se señaló respeto a la nominalización de
anualidades e incentivos, y su condición certeris paribus lo siguiente, lo que
en esta oportunidad se reafirma:
“ … Con base en el denominado principio de
“indemnidad salarial” –arts. 56 [6] de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente,
y especialmente del Transitorio XXV [7]
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635-, según
el cual: el salario total de los servidores públicos
que a la entrada en vigencia de esta última ley se encuentren activos en las
instituciones contempladas dentro del ámbito de aplicación de su Título III, no
podrá ser disminuido (Dictamen C-153-2020, op. cit.; C-361-2020, de 09 de
setiembre de 2020 y C-366-2020, de 16 de setiembre de 2020), y por la
correlación con el nivel salarial respectivo, que el mecanismo de nominalización
involucra, las anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la
Ley No 9635, las conservarían y mantendrían en el tiempo como montos nominales
fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de
2018 [8] –arts. 50 y 54 de la citada Ley de
Salarios vigente, Transitorio XXXI de la Ley de Fortalecimiento y art. 14
del Decreto ejecutivo N°
41564-MIDEPLAN-H-. Lo mismo aplica para los sobresueldos
[9]
devengados antes de la entrada en vigencia de la ley citada, los cuales los
conservarían pero convertidos en un monto nominal fijo; esto conforme lo
previsto por los arts. 54 y 56 de la Ley de Salarios vigente, Transitorio XXV
de la Ley de Fortalecimiento y 17 del Decreto ejecutivo N°
41564-MIDEPLAN-H-.
Pero cabe advertir que la preservación salarial de anualidades e
incentivos nominalizados será, por principio, invariable mientras las
condiciones o factores relevantes con
base en las cuales se otorgaron, permanezcan inalterados –certeris paribus-. No
así, cuando se den cambios significativos que las modifiquen o extingan ipso
facto, como lo hemos advertido en el caso de los puntos de carrera profesional
(Dictámenes C-153-2020, de 24 de abril de 2020 y C-366-2020 op. cit.).
Véase que, como fenómeno formal e idealizado,
los efectos que se producen sobre las relaciones invariables que regula la Ley,
son por principio constantes. Pero al aplicarla es cuando sus consecuencias
pueden ser previstas y calculadas de mejor manera, pudiendo incluso
identificarse factores empíricos relevantes y significativos que, si varían
sustancialmente, pueden condicionar o excepcionar aquellos efectos deseados por
el legislador. Y con la consulta se alude
indiscutiblemente un factor relevante que no es constante: el ascenso
interino.“
Igualmente, se concluyó con respecto al reconocimiento, para
efectos de anualidades, del tiempo servido en otras instituciones del sector
público, lo siguiente:
“En síntesis, considera esta
Procuraduría: 1) que existen pronunciamientos reiterados tanto de éste Órgano
Asesor, como de los Tribunales de Justicia, en los cuales se admitió, antes de
la aprobación de la ley n.° 6835, el reconocimiento del tiempo servido en todo
el sector público para efectos del pago de beneficios laborales, entre los que
se encuentra el de anualidades; 2) que la intención de la ley n.° 6835 con la
adición de un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública fue la de consolidar un derecho que ya había sido reconocido
en vía administrativa y judicial; 3) que la Sala Constitucional ha admitido la
posibilidad de aplicar la teoría del Estado patrono único en todos aquellos
aspectos de la relación de empleo público en los que no haya norma expresa que
lo prohíba; 4) que la teoría del Estado patrono único sigue siendo utilizada
como principio hermenéutico para solucionar conflictos que se presentan en
materia de empleo público; y, 5) que la reforma al artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública no prohibió expresa, ni implícitamente,
el reconocimiento del tiempo servido en todas las instituciones del sector
público para efectos de anualidades.
Partiendo
de lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que sí es posible reconocer,
para el pago de anualidades, el tiempo servido en las diversas instituciones
del sector público. Lo anterior con base en la teoría del Estado patrono
único, y en la autorización expresa contenida en el artículo 14, inciso f), del
“Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”. Como consecuencia de ello, se reconsideran parcialmente
los dictámenes C-160-2019 del 10 junio del 2019, C-194-2019 del 8 de julio
2019, C-324-2019 del 6 de noviembre del 2019, C-031-2020 del 30 de enero de 2020,
y la opinión jurídica OJ-132-2019 del 12 de noviembre del 2019, únicamente en
lo relativo a ese aspecto”. (Dictamen C-173-2020, op. cit. En sentido similar,
los dictámenes C-229-2020, de 16 de junio de 2020 y C-346-2020, de 31 de agosto
de 2020).” (Ver dictamen C-396-2020
de fecha 12 de octubre del 2020)
Bajo
ese contexto, y en orden a la cuarta consulta se concuerda con el criterio
legal de la Consultante en el sentido de que las anualidades que acumula el
funcionario trasladado deben serle reconocidas utilizando la metodología de
cálculo del régimen salarial de la Defensoría de los Habitantes y aplicar la
nueva fórmula de cálculo que para este plus salarial introduce la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, a futuro, siempre y cuando el traslado
autorizado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, se haya
concretado de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 9635; es
decir, antes del 4 de diciembre del 2018.
Por
su parte, en orden a los dos últimos cuestionamientos, de su análisis se
evidencia que no se trata de dudas propiamente jurídicas, por el contrario,
obedecen a temas meramente de gestión y cálculo que deben ser atendidos a nivel
interno por esa Defensoría. Incluso, en la interrogante número seis se expone
un caso concreto de un funcionario de esa Defensoría (omitiendo obviamente su
nombre), y se invita a esta Procuraduría a pronunciarse sobre actuaciones ya
materializadas, lo cual resulta improcedente por esta vía.
Sin
embargo, se recomienda se valore lo señalado por la Asesoría Legal en el oficio DAJ-178-2019, de fecha 12 de setiembre del 2019, sobre
estos cuestionamientos.
Finalmente,
tómese en cuenta lo ya definido por esta Procuraduría en el dictamen C-396-2020
citado, en el sentido de que “las anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley
No. 9635, se conservarán y mantendrán en el tiempo
como montos nominales fijos, según la conversión ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada
Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del
Reglamento a su Título III-. Lo cual resulta
acorde con lo sostenido recientemente en el dictamen C-153-2020, de 24 de abril
de 2020, según el cual: “la no revalorización de los incentivos ya reconocidos, alude a la
invariabilidad tanto del monto nominal fijo en el que se convierten las
anualidades percibidas anteriormente al 4 de diciembre de 2018 –entrada en
vigencia de la Ley No. 9635-, como al de las que se adquieran con posterioridad
a aquella fecha, que también serán calculadas como un monto nominal fijo, según
lo ordena la Ley” esto último, según art. 50 [10]
de la Ley de Salarios-.”
II.- Conclusión:
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.- El traslado
horizontal definitivo obedece a un tipo de “reubicación definitiva de plazas a
nivel interinstitucional de todo el Sector Público -central y
descentralizado-“, con el que se pretende fomentar la movilidad de plazas,
tanto vacantes, como ocupadas, entre los Ministerios, Instituciones y Empresas
Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.
2.- En
consecuencia, es requisito sine qua non, para acudir al procedimiento
establecido en el Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio de 1993,
denominado “Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y Empresas
Públicas, el cual ha sido desarrollado por la Circular STAP-880-94 de la
Secretaría de la Autoridad Presupuestaria, que el traslado horizontal involucre
alguna entidad bajo la tutela de la Autoridad Presupuestaria.
3.- En atención al primer
cuestionamiento un servidor que se acoge a la movilidad
o traslado horizontal definitivo pasa a ser funcionario de
la institución receptora –en este caso la Defensoría de los Habitantes-, a
partir del momento en que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
emite el acto administrativo de autorización del traslado de la plaza con la
respectiva fecha de rige y notificación a las partes interesadas –eficacia del
acto-. Traslado que desde luego debe ser consensuado entre los Jerarcas de la
Institución que cede y recibe la plaza, cubiertas por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria, así como, previamente consentido por el servidor.
4.- Ahora bien, cuando anterior a la fecha de rige
del traslado autorizado por la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, la persona se traslada a prestar servicios en la institución
que recibe la plaza, en ese lapso a nuestro criterio se estaría frente a un
traslado temporal y conforme lo hemos reconocido no existiría un movimiento
presupuestario de la plaza, siendo que el funcionario estaría prestando sus
servicios en otra dependencia administrativa distinta en la que está nombrado.
Por lo tanto, la relación laboral recae en la institución donde se encuentra
oficialmente nombrado el colaborador, toda vez que no se ha dado un traspaso
definitivo de la plaza.
5.- En cuanto al tema estrictamente salarial y sus
respectivos ajustes –interrogantes 2 y 3-, se deben respetar la legislación
vigente, en atención a la fecha de rige del traslado horizontal definitivo de
la plaza que ocupa el funcionario, situación que debe definir esa Defensoría y
no esta Procuraduría.
6.-
Las anualidades que acumula el funcionario trasladado deben serle reconocidas
utilizando la metodología de cálculo del régimen salarial de la Defensoría de
los Habitantes y aplicar la nueva fórmula de cálculo que para este plus
salarial introduce la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, a
futuro, siempre y cuando el traslado autorizado por la Secretaría Técnica de
la Autoridad Presupuestaria, se haya concretado de forma previa a la entrada en
vigencia de la Ley 9635; es decir, antes del 4 de diciembre del 2018.
7.-
En orden a los dos últimos cuestionamientos, de su análisis se evidencia que no
se trata de dudas propiamente jurídicas, por el contrario, obedecen a temas
meramente de gestión y cálculo que deben ser atendidos a nivel interno por esa
Defensoría. Incluso, en la interrogante número seis se expone un caso concreto
de un funcionario de esa Defensoría (omitiendo obviamente su nombre), y se
invita a esta Procuraduría a pronunciarse sobre actuaciones ya materializadas,
lo cual resulta improcedente por esta vía.
8.- Tómese
en cuenta lo ya definido por esta Procuraduría en el dictamen C-396-2020
citado, en el sentido de que “las anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley
No. 9635, se conservarán y mantendrán en el tiempo
como montos nominales fijos, según la conversión ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada
Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del
Reglamento a su Título III-. Lo cual resulta
acorde con lo sostenido recientemente en el dictamen C-153-2020, de 24 de abril
de 2020, según el cual: “la no revalorización de los incentivos ya reconocidos, alude a la
invariabilidad tanto del monto nominal fijo en el que se convierten las
anualidades percibidas anteriormente al 4 de diciembre de 2018 –entrada en
vigencia de la Ley No. 9635-, como al de las que se adquieran con posterioridad
a aquella fecha, que también serán calculadas como un monto nominal fijo, según
lo ordena la Ley” esto último, según art. 50 de la Ley de Salarios-.”
En la forma expuesta, dejo rendido el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la
consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la Función
Pública
Yav/sgg
[1] Dictamen que es de fecha posterior al criterio legal que aporta junto con su
nueva gestión.
[2] En ese sentido, cita el artículo 14 del Estatuto Autónomo de Servicio de la Defensoría de los
Habitantes.
[3] En esta oportunidad hace alusión
al ordinal 14 del Decreto Ejecutivo Nº 41729 del 20 de mayo de 2019.
[4] Véase al respecto el oficio AJ-102-2016 19 de febrero de 2016, de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil.
[5] Cuando la plaza se encuentre ocupada,
la persona se traslada con
su puesto a la institución que la recibe, debiendo para ello mostrar su
anuencia.
[6] “Artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y
compensaciones. Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades
remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a
futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio del
funcionario o sus derechos patrimoniales”.
[7] “TRANSITORIO XXV. El salario total de los servidores que se
encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la
entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los
derechos adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios que a
la entrada en vigencia de la presente ley superen los límites a las
remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el
nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún concepto,
incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite.”
[8] Véase que con base en el artículo 12
de la Ley de Salarios de la Administración Pública anterior a la reforma
introducida por la Ley No. 9635, en caso de ascensos era posible revalorizar
las anualidades adquiridas anteriormente, de acuerdo con el salario de la
categoría del cargo al cual se ascendía.
[9] Art.
27, inciso 4, Ley de Salarios de la Administración Pública, según el cual: “Incentivo,
sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas erogaciones en
dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada”.
[10] “Artículo 50- Sobre el
monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el
incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título
será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá
invariable.”
C-468-2020
movilidad o traslado horizontal definitivo o temporal de plazas. Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio de 1993. Reconocimiento de Anualidades. Ley 9635. Guarda relación con los prununciamientos C-105-2018 del 21 de mayo del 2018, C-218-2020 del 10 de
junio de 2020, la OJ-107-2020
del 20 de julio de 2020 Y C-396-2020 del 12 de octubre del 2020.
Por oficio N° DH-0781-2019, fechado 2 de octubre del 2019, la señora Catalina Crespo Sancho, Defensora de los
Habitantes, solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1. En el caso
de funcionarios que se han trasladado desde otras instituciones públicas a la
Defensoría de los Habitantes, mediante el procedimiento de movilidad horizontal
en el sector público, contemplado por el Decreto Ejecutivo No.
22317-MP-MIDEPLAN del primero de julio de 1993, sírvase determinar:
¿A partir de
qué momento el servidor público pasa a ser funcionario de la Defensoría de los
Habitantes:
1.
Desde
la firma del documento tripartito (Firma del Jerarca de la Institución Pública
desde la cual se traslada el funcionario; firma del funcionario público y firma
de Jerarca de la DHR que funge como institución receptora o de destino).
2.
Desde
el momento en que el funcionario se traslada físicamente de la institución
receptora a la institución de destino; o,
3.
¿Desde
el momento en que el funcionario pasa, formalmente, de la planilla de Recursos
Humanos de la institución de origen a la planilla de la Defensoría de los
Habitantes?
En una situación de traslado horizontal,
amparada por el Decreto de cita y autorizada por la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria (STAP), cuando anterior a la fecha de rige del traslado, la
persona se traslada a prestar servicios en la institución que recibe la plaza,
en ese lapso: ¿En cuál de las dos instituciones recae la relación laboral?
2. En el caso
del funcionario que se traslada a la Defensoría a través del procedimiento de
traslado por movilidad en el sector público, de conformidad con el Decreto
Ejecutivo No. 22317-MP-MIDEPLAN del primero de julio de 1993, sírvase
determinar: Si esa persona trasladada continúa recibiendo su salario completo
de parte de la institución que cedió la plaza, de conformidad a cómo lo
establece la normativa de la STAP, ¿tiene la institución receptora de dicha
plaza alguna obligación de reconocer ajustes salariales retroactivos a la fecha
de rige de la resolución de traslado de la plaza?.
3. Habiendo
entrado en vigencia el Título III de la nueva Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas (Ley No.9635), a partir del 04 de diciembre de 2018: ¿El
cálculo del salario de la plaza trasladada a partir del 01 de enero de 2019, a
la Defensoría de los Habitantes (Ley de presupuesto Ordinario y Extraordinario
No.9632) se debe hacer con base en la estructura salarial de la Defensoría
anterior (a la entrada en vigencia de) la Ley No. 9635 ó
de acuerdo con la nueva estructura salarial de la Defensoría de los Habitantes,
modificada por dicha ley (a partir del 04 de diciembre de 2018)?.
4. ¿Tiene
derecho la persona ocupante de la plaza trasladada, a partir del 01 de enero de
2019, para que se le reconozca el valor de sus anualidades (prestadas con
anterioridad a su ingreso a la Defensoría) de acuerdo con la estructura
salarial de la Defensoría de los Habitantes vigente antes del 04 de diciembre
de 2018? (Fecha de entrada en vigencia de la Ley No.9635) Es decir, para que
las anualidades adquiridas previamente al 01 de enero del 2019 sean pagadas a
un 3.5% (del Régimen) de la Defensoría de los Habitantes y no al 1.96% del
Régimen de Servicio Civil al cual pertenecía esa plaza?
5. Tomando en
consideración que a los servidores del sector público se les reconocerá, para
efectos de reconocimiento del incentivo por anualidad, el tiempo de servicio
prestado en otras instituciones del sector público. ¿cómo se determina, por
parte de la Defensoría, la anualidad por el tiempo servido en otra institución
estatal, en la que laboró de manera previa a su ingreso en la Defensoría? ¿Con base en el monto establecido por
régimen laboral de esa otra institución; o, ¿por el monto que estipula el
régimen propio de la Defensoría de los Habitantes?
6. En el caso
concreto de un funcionario de la defensoría de los habitantes, al que se le
haya reconocido el rubro de la anualidad servida en otra institución por el
mismo monto de que si lo hubiera hecho en la institución, sírvase contestar lo
siguiente: ¿Puede la Defensoría de los Habitantes de la República revalorizar
el cálculo del incentivo de la anualidad en relación al reconocimiento de los
años previos servidos por el funcionario en otra institución del Estado?”
Mediante el dictamen C-468-2020 del 04 de
diciembre del 2020, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- El traslado horizontal definitivo obedece a un tipo de
“reubicación definitiva de plazas a nivel interinstitucional de todo el Sector
Público -central y descentralizado-“, con el que se
pretende fomentar la movilidad de plazas, tanto vacantes, como ocupadas, entre
los Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el ámbito de
la Autoridad Presupuestaria.
2.- En consecuencia, es requisito sine qua non, para acudir
al procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio
de 1993, denominado “Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y
Empresas Públicas, el cual ha sido desarrollado por la Circular STAP-880-94 de
la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria, que el traslado horizontal
involucre alguna entidad bajo la tutela de la Autoridad Presupuestaria.
3.- En atención al primer cuestionamiento un
servidor que se acoge a la movilidad
o traslado horizontal definitivo pasa a ser funcionario de la
institución receptora –en este caso la Defensoría de los Habitantes-, a partir
del momento en que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria emite
el acto administrativo de autorización del traslado de la plaza con la
respectiva fecha de rige y notificación a las partes interesadas –eficacia del
acto-. Traslado que desde luego debe ser consensuado entre los Jerarcas de la
Institución que cede y recibe la plaza, cubiertas por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria, así como, previamente consentido por el servidor.
4.- Ahora bien,
cuando anterior a la fecha de rige del traslado autorizado por la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, la persona se traslada a prestar
servicios en la institución que recibe la plaza, en ese lapso a nuestro
criterio se estaría frente a un traslado temporal y conforme lo hemos
reconocido no existiría un movimiento presupuestario de la plaza, siendo que el
funcionario estaría prestando sus servicios en otra dependencia administrativa
distinta en la que está nombrado. Por lo tanto, la relación laboral recae en la
institución donde se encuentra oficialmente nombrado el colaborador, toda vez
que no se ha dado un traspaso definitivo de la plaza.
5.- En cuanto
al tema estrictamente salarial y sus respectivos ajustes –interrogantes 2 y 3-,
se deben respetar la legislación vigente, en atención a la fecha de rige del
traslado horizontal definitivo de la plaza que ocupa el funcionario, situación
que debe definir esa Defensoría y no esta Procuraduría.
6.- Las anualidades que acumula el
funcionario trasladado deben serle reconocidas utilizando la metodología de
cálculo del régimen salarial de la Defensoría de los Habitantes y aplicar la
nueva fórmula de cálculo que para este plus salarial introduce la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, a futuro, siempre y cuando el
traslado autorizado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria,
se haya concretado de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 9635;
es decir, antes del 4 de diciembre del 2018.
7.- En orden a los dos últimos
cuestionamientos, de su análisis se evidencia que no se trata de dudas
propiamente jurídicas, por el contrario, obedecen a temas meramente de gestión
y cálculo que deben ser atendidos a nivel interno por esa Defensoría. Incluso,
en la interrogante número seis se expone un caso
concreto de un funcionario de esa Defensoría (omitiendo obviamente su nombre),
y se invita a esta Procuraduría a pronunciarse sobre actuaciones ya
materializadas, lo cual resulta improcedente por esta vía.
8.- Tómese
en cuenta lo ya definido por esta Procuraduría en el dictamen C-396-2020
citado, en el sentido de que “las anualidades ya recibidas previo a la entrada
en vigencia de la Ley No. 9635, se conservarán y
mantendrán en el tiempo como montos nominales fijos, según la conversión
ordenada por Ley - ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de
Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su
Título III-. Lo cual resulta acorde con lo sostenido
recientemente en el dictamen C-153-2020, de 24 de abril de 2020, según el cual:
“la no revalorización de los incentivos ya reconocidos, alude a la
invariabilidad tanto del monto nominal fijo en el que se convierten las
anualidades percibidas anteriormente al 4 de diciembre de 2018 –entrada en
vigencia de la Ley No. 9635-, como al de las que se adquieran con posterioridad
a aquella fecha, que también serán calculadas como un monto nominal fijo, según
lo ordena la Ley” esto último, según art. 50 de la Ley de Salarios-.”