Opinión Jurídica : 165 - del 02/11/2020
2 de noviembre de 2020
OJ- 165-2020
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-21421-OFI-420-2019 de
fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual nos solicita emitir criterio en
relación con el proyecto legislativo N° 21.421, denominado “Adición de una sección
IV y los artículos 131, 132 y 133 al Título I del Libro II del Código Penal,
Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, prohibición de la
manipulación genética humana”.
Antes de brindar
respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que
tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter
vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en
relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que
desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de
emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo
señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa
Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis,
no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento
es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el
proyecto de ley consultado.
I.-
PROPÓSITO DEL PROYECTO
El
proyecto legislativo tiene como intención adicionar al Título I del Libro II
del Código punitivo, una Sección IV[1]
que contendría los artículos 131, 132 y 133, a fin de prohibir y tipificar como
delito la manipulación genética humana con fines distintos a los diagnósticos o
terapéuticos, específicamente la clonación y la modificación genética
hereditaria.
Para
contextualizar la propuesta y entender cabalmente su finalidad, se define la
manipulación genética humana como el “cambio
o a la alteración directa del genoma humano también llamada “edición de genes”
utilizando técnicas de ingeniería molecular”. Refiere que estas técnicas
pueden tener aplicaciones beneficiosas para el ser humano, cuando se realizan
bajo estrictos parámetros éticos y con clara finalidad de detectar, prevenir o
tratar enfermedades; es decir, para preservar la salud de las personas.
Por
otra parte, para comprender integralmente el propósito del proyecto
legislativo, su impulsor toma como base la siguiente definición de prácticas de
clonación humana: “la creación de un
duplicado genético de un ser humano existente” o “la modificación genética
hereditaria”, es decir, cambiar los genes de los óvulos, los espermatozoides o
los embriones en etapa muy temprana, con el fin de transmitir determinadas
características a la descendencia de manera perpetua”.
La
preocupación que cimienta la necesidad de contar con una iniciativa como la que
se plantea, es la de evitar que la modificación genética humana sea utilizada
con fines que se aparten de los usos diagnósticos o terapéuticos; es decir, que
esta se encamine hacia el presunto mejoramiento genético o “eugenesia”, propio de discursos racistas y supremacistas o bien,
de grupos nazistas o análogos.
Asimismo,
se afirma que en nuestro país no existe un marco legal mínimo que regule la
materia ni normas que castiguen, en forma adecuada, prácticas de ingeniería
genética sobre el genoma humano, sin orientación terapéutica.
En
ese orden de ideas, se citan algunos antecedentes históricos de gran relevancia
como lo fueron los experimentos científicos realizados por los investigadores
estadounidenses Stanley Cohen y Herbert Boyer, quienes en 1973 produjeron el
primer organismo recombinando partes de su ADN y más recientemente, en el año
1997, se tuvo noticia acerca de la clonación del primer mamífero, la oveja
Dolly.
En el caso de nuestro país, el proponente muestra
una preocupación por la inexistencia de normativa específica que regule el
tópico objeto de discusión, haciendo un recuento por algunos antecedentes que
si bien no se refieren específicamente al genoma humano, sí guardan algún grado
de aproximación tales como el Decreto Ejecutivo Nº 24.029-S de 1995, denominado “ [Se] Regula realización de Técnicas de Reproducción Asistida in Vitro o
FIV”, el cual fue anulado por la resolución de la Sala Constitucional N°
2306-2000 de las 15:24 hrs. del 15 de marzo de 2000, la cual proscribió la
técnica de la fertilización in vitro en nuestro país, pronunciamiento que a su
vez fue declarado ineficaz por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a
través de la sentencia del 28 de noviembre de 2012 (caso Artavia Murillo y
otros contra Costa Rica).
Continúa indicando que
actualmente subsiste sólo la nueva normativa sobre la “Técnica de Reproducción
Asistida de Fecundación in Vitro y transferencia embrionaria”, derivada de
la sentencia de la Corte IDH (Decreto Ejecutivo N° 39.210 de 10 de setiembre de
2015), que contiene una regulación general sobre esta materia, aunque asegura
que la misma carece de sanciones eficaces[2]
contra quienes se aparten de los límites establecidos en esa normativa.
Ante este panorama, se
promueve la aprobación del presente proyecto de ley, a partir de la
introducción de tres tipos penales dentro del Código Penal, cuyo contenido será
analizado con mayor detalle en el siguiente apartado.
II.- SOBRE EL FONDO
1)
En torno a la ausencia e ineficacia de la normativa
–tanto nacional como internacional- externada por el impulsor de la iniciativa.
La
exposición de motivos del proyecto, constituye un aporte valioso para
contextualizar la situación actual del genoma humano, así como algunas de las
investigaciones sobre las aplicaciones que han tenido mayor auge en la historia
reciente, dando noticia sobre los resultados de esas experiencias y las
declaraciones y convenios que a nivel internacional se han emitido para regular
lo concerniente al genoma humano, máxime que en nuestro país ciertamente no
existe normativa que venga a regular las posibles aplicaciones de las
tecnologías de manipulación genética (ni tampoco el castigo por su incorrecta
aplicación), ya que como se menciona en la exposición de motivos, a la fecha
únicamente se cuenta con el Decreto
Ejecutivo N° 39.210 de 10 de setiembre de 2015 y con la
Ley Reguladora de la Investigación Biomédica, N° 9234 de 22 de abril de 2014, que si bien
contienen algunos principios que podrían ser de utilidad, tienen otra finalidad
y resultan insuficientes para dar respuesta efectiva al tema objeto de la iniciativa,
sobre todo desde la óptica de la sanción penal.
Ciertamente,
como lo apunta el proponente, existen importantes, aunque todavía escasas
fuentes normativas, como lo son la Declaración Universal sobre el Genoma Humano
y los Derechos Humanos de la UNESCO, aprobada el 11 de noviembre de 1997, así
como el Convenio del Consejo de
Europa para la Protección de los Derechos Humanos, teniendo este último un
alcance más limitado, pues su aplicación deviene obligatoria solamente para los
Estados que integran la Unión Europea.
En el caso de la Declaración de la UNESCO
anteriormente referenciada, claramente su aplicación tendría carácter
universal; no obstante, el principal obstáculo que podría enfrentar es que ésta
no es un Tratado ni una Convención, por lo que no existe obligatoriedad por
parte de los Estados miembros o no de la ONU, de respetar esa normativa, más
allá del compromiso moral que asuma cada país para cumplir con los postulados
ahí establecidos o bien, de la fuerza obligatoria que a nivel consensuado pueda
existir.
A nivel doctrinario se discute sobre la
naturaleza jurídica de las declaraciones internacionales de la UNESCO y otras
que se emiten dentro del campo de la bioética, habida cuenta de que no son
tratados o convenios internacionales, no existiendo unanimidad, aunque puede
identificarse una tendencia en reconocerlas como principios generales del
derecho internacional y, por lo tanto, también del Derecho en general.
Al respecto, la autora CORNEJO sostiene:
“Las
declaraciones bioéticas, son una manifestación jurídica en expansión. Sus
especiales características, pueden ser de gran utilidad en un mundo
globalizado. Los avances tecnocientíficos requieren intervenciones rápidas para
ser eficaces, las cuales deben aunar criterios internacionales, basados en
postulados ya asentados en la estructura de los derechos humanos, como son como
la inter y multiculturalidad, la equidad, la diversidad, la solidaridad, la
precaución, y por supuesto el principio de respeto a la dignidad humana.
Tales declaraciones poseen la naturaleza jurídica
de ser principios generales del derecho, además de ser considerados soft law. Y si bien los principios
son guías y directrices que en sí mismas llevan envuelta una indeterminación, pueden llegar a
ser causa y fundamento de una norma, entendiendo a esta como una regulación
acabada y definida, circunscrita en su aplicación, tanto de manera
internacional a través de un tratado, convención o declaración, o bien
modelando las (sic) normativa
interna de los países, entendiendo siempre que este proceso debe ser bajo los
criterios del derecho internacional de los derechos humanos.”[3]
En todo caso y al margen de las consideraciones que al
respecto puedan hacerse, y se acepte que las declaraciones internacionales
tengan el carácter de principios generales del Derecho, es claro que tanto el
Código Civil como la Ley General de la Administración Pública reconocen como
fuente de derecho aquellos principios generales, útiles para interpretar y
completar las normas escritas e inclusive aplicarse en ausencia de cánones
específicos.
Partiendo de lo anterior y del importante
valor moral que a nivel internacional se le reconoce a las Declaraciones
Internacionales, tomamos como base de la propuesta legislativa los numerales
10, 11 y 13 -por mencionar solo algunas disposiciones-, contenidas en la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO,
pudiéndose concluir que nos es posible derivar
de dicho Instrumento el reconocimiento de los avances científicos sobre el
genoma humano, así como la necesidad de profundizar su estudio y de desarrollar
experimentos dirigidos a implementar terapias, tratamientos y usos que permitan
mejorar las condiciones de salud para las personas.
Por
otro lado, esos postulados también reconocen que los conocimientos que sobre la
materia se han ido adquiriendo a lo largo del tiempo y que seguramente se
ampliarán en el futuro, podrían generar igualmente usos inadecuados contrarios
a la dignidad humana, que de no limitarse en apego a estrictos controles,
podrían desembocar en experimentos fallidos, en los que no solo no se alcancen
los objetivos propuestos sino también que generen efectos nocivos no deseados
para las personas, y que puedan poner en riesgo muchas vidas.
En
ese sentido, consideramos apropiado que el marco general aplicable a cualquier
propuesta asociada con el genoma humano, tome como base la Declaración
referenciada, tal y como lo ha hecho el impulsor de la iniciativa.
Ahora
bien, como se dijo anteriormente, los fenómenos relacionados con el tópico
objeto de discusión requieren normas orientadoras, que permitan el desarrollo y
ejecución de investigaciones dirigidas a la implementación de aplicaciones
útiles y beneficiosas para la humanidad (legislar en positivo), para luego
complementar esas disposiciones con normas prohibitivas dirigidas a sancionar
toda desviación o uso dañino de las técnicas de manipulación genética.
Ahora
bien, enfocándonos estrictamente en lo que se propone en la iniciativa objeto
de consulta, analizaremos la redacción y estructura de los tipos penales que se
pretenden insertar en el Código punitivo.
2)
Análisis de los tipos penales propuestos.
a)
Sobre la
redacción y alcance de los tipos penales sugeridos.
En primera instancia, se evidencia que
los tres artículos enunciados en la propuesta legislativa presentan en su
redacción un error común, pues luego de establecer el verbo correspondiente a
la acción punible para describir ésta, no indican qué tipo de pena se le
impondría al autor de las conductas descritas en esas normas, sino solamente el
rango temporal de cada sanción.
Si bien
es cierto que de la redacción completa de las disposiciones aludidas, se
desprende claramente que la intención está encaminada a la imposición de penas
privativas de libertad, la ausencia del vocablo “prisión” en cada uno de las normas referidas daría al traste con
la posibilidad efectiva de sanción de las conductas prohibidas, pues ello
violenta lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política, que
regula el principio de legalidad criminal, acorde con el cual no es posible
imponer ninguna pena (debidamente especificada) sino es por la comisión de un
delito que previamente esté tipificado como tal.
En ese
sentido, debe entenderse que un tipo penal no solamente lo conforma la
descripción clara de una acción que se pretende reprimir, sino también la
sanción a imponer como consecuencia de la misma. Así lo entendió la Sala
Constitucional en la emblemática resolución N° 1877-1990 las 16:02 hrs. del 19 de diciembre de 1990, que en
lo conducente estableció:
“III.-Los tipos penales deben estar estructurados
básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto
(descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe
necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los
delitos propios reúne determinada condiciones (carácter de nacional, de
empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción
(verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que
pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede
asegurarse que no existe tipo penal.” [4]
El contenido de la resolución anteriormente
citada fue desarrollada de una manera más clara por la propia Sala
Constitucional, en la resolución N° 6304-2000 de las 15:56 hrs. del 19 de julio del 2000, emitida con motivo de una consulta de
constitucionalidad promovida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial
de San José, referente al artículo 162 del Código Penal (que igualmente carecía
de determinación de la clase de pena a imponer), reformado mediante la ley N°
7899 de 3 de agosto de 1999, denominada "Ley
contra la explotación sexual de personas menores de edad".
En lo que
interesa, el fallo en mención estableció:
“Una vez
examinado el principio constitucional de tipicidad, procede ahora revisar sí la
norma consultada violenta ese principio y por ende el artículo 39 constitucional.
El texto de la norma establece como sanción al delito de abusos sexuales contra
personas mayores de edad una pena de dos a cuatro años y para la circunstancia
de agravación de tres a seis años. El
tipo penal no establece que tipo de pena se debe imponer, lo que provoca que no
cumpla con los requisitos mencionados en el considerando precedente. Esta
ausencia lesiona el artículo 39 de la Constitución Política, al no determinar
en forma clara y precisa el tipo de sanción prevista para la conducta reprochable.
El destinatario queda en una situación de que no puede reconocer la
consecuencia de su acción y se deja al arbitrio del juzgador la interpretación
del tipo de sanción aplicable
al caso, siendo éste quien realiza la labor legislativa.” (lo destacado no es del original). En el mismo
sentido, puede consultarse la resolución de la Sala Constitucional N° 9453-2000 de las 14:41 hrs. del 25 de octubre del 2000.
En esa inteligencia, es claro que ninguna
de las normas que pretende introducir el proyecto legislativo cumple con el
principio de legalidad criminal y, por lo tanto, podrían ser declaradas
inconstitucionales por parte del Alto Tribunal Constitucional.
No
obstante, el yerro apuntado es de sencilla superación, pues bastaría con añadir
la expresión “de prisión” luego de la
frase “se impondrá pena” o “será sancionado” y antes de la mención
del rango punitivo correspondiente.
En
cuanto a la primera de las normas contenidas en la iniciativa identificada con
el epígrafe “manipulación genética” (artículo
131), cabe hacer las siguientes acotaciones:
“Artículo 131- Manipulación
genética
Quién realice cualquier tipo de modificación al genoma de un ser humano
con fines distintos a los diagnósticos o terapéuticos será sancionado con pena
de dos a seis años.
No serán punibles las investigaciones o intervenciones debidamente
autorizadas y realizadas conforme a la ley y los instrumentos internacionales
de derechos humanos, con fines diagnósticos o terapéuticos.”
El
cumplimiento del principio de legalidad criminal se satisfaría apenas
parcialmente, pues por una parte la enunciación de las acciones constitutivas
del ilícito es clara, no así su excepción; es decir, la no punibilidad que se
desarrolla en el párrafo segundo del artículo que nos ocupa, en el cual se
establece que no serán punibles las investigaciones o intervenciones
debidamente autorizadas y realizadas conforme a la ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos, con fines diagnósticos o terapéuticos.
Aunque
ese supuesto excluyente de reprochabilidad parece ser claro y no adolecer de
problemas de inteligibilidad, contiene un aspecto que no se supera con
facilidad y que tornaría imposible su aplicación, que radica en la falta de
leyes e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que determinen
cuáles son las investigaciones o intervenciones genéticas autorizadas (avaladas
por la comunidad científica), o que al menos establezcan los parámetros para
calificar esa tipología de técnicas como terapéuticas o diagnósticas.
Lo anterior consideramos que sí
constituye un importante obstáculo para la aprobación e implementación de la
norma de comentario, pues no existe claridad para definir o delimitar lo que
puede no ser punible y ello, a su vez, podría generar en algunos supuestos indeterminación
para establecer lo que sí resulta típico.
Dicho margen de indeterminación atenta a
nuestro juicio contra la seguridad jurídica, pues los destinatarios de la norma
(en tesis de principio los médicos) que apliquen técnicas de manipulación genética
para realizar tratamientos, no tendrían una delimitación clara de lo que es
permitido, frente a lo que sí estaría prohibido.
En este caso, podemos visualizar la
dificultad que podría afrontarse en nuestro país, para establecer si se puede
considerar no punible el uso de una terapia que implique manipulación genética
para curar alguna determinada patología, aunque se encuentre ésta en etapa
experimental y no se sepa con exactitud si es eficaz o no y, sobre todo, que no
causará efectos adversos y peligrosos para la salud o la vida de las personas.
Para calificar el uso de terapia, en este
caso de manipulación genética como beneficiosa en atención a sus fines
terapéuticos o diagnósticos y en atención a ello, como conducta no punible, se
requiere como condición previa necesaria la realización de investigaciones que
respalden la técnica, así como la ejecución de ensayos en animales y en seres
humanos, todo ello con la vigilancia de los Comités éticos científicos y de
otras entidades, como lo son –entre otros- el Ministerio de Salud y las
Universidades.
A pesar de que la norma indique que la no
punibilidad radica en los fines del uso de la técnica, o sea la orientación
terapéutica o diagnóstica, ello no conlleva per se la autorización automática
para ejecutar procedimientos en los que se manipulen genes, pues para que una
terapia se considere válida, debe tener una autorización previa para
efectuarse, la cual a su vez debe basarse en evidencia científica que demuestre
la eficacia del tratamiento, o al menos que se tenga una razonable convicción
de que éste no provocará más daño ni efectos adversos importantes no deseados,
contra la salud del paciente y en caso de existir éstos últimos, que el riesgo
del uso del tratamiento resulte menor respecto a la no utilización del mismo.
Dicha reflexión toma en consideración el
criterio esbozado por estudiosos de la bioética, quienes se enmaran dentro de
la corriente “principialista”, acorde
con la cual para tomar decisiones en materia de investigación científica deben
verificarse el cumplimiento de varias basas fundamentales, entre las cuales
podríamos mencionar la no maleficencia y la beneficencia que podrían sean
trasladados a su vez a la ciencia médica, para determinar si una terapia es
beneficiosa para la salud del paciente o bien, que un determinado tratamiento,
sin demostrar su eficacia, al menos no resultaría dañino ni perjudicial para
quien lo utilice.
“El principio de no-maleficencia hace referencia a la
obligación de no infringir (sic) daño
intencionadamente. Este principio se
inscribe en la tradición de la máxima clásica primum non nocere («lo primero no
dañar»). (…) la no-maleficencia consiste en no causar daño
a otros, la beneficencia consiste en prevenir el daño, eliminar el daño o hacer
el bien a otros.”[5]
En la
calificación de esta tipología de terapias igualmente debe ponderarse si los
medios empleados para hacer las experimentaciones se apegan a los principios
éticos que regulan la realización de ensayos con seres humanos, pues de no
cumplir con esos estándares, los tratamientos desarrollados aun persiguiendo
fines nobles, podrían ser rechazados por la comunidad científica y en algunos
casos darían pie a la integración de las técnicas de manipulación genética cuya
ejecución están prohibidas y son punibles.
Adicionalmente
identificamos otro escollo con relación a la excepción comprendida en el
artículo 131, es decir, la conducta no punible asociada con el desarrollo de
técnicas de manipulación genética que estén destinadas a la curación o
diagnóstico de enfermedades.
Como
podemos visualizar, el artículo 131 en su párrafo segundo menciona que la
excepción referida (finalidad del uso de técnicas de manipulación genética con
fines terapéuticos y diagnósticos), se aplicará de acuerdo con la “ley y los tratados de derechos humanos”;
sin embargo, tal y como el propio proyecto legislativo lo reconoce, no existe
en nuestro ordenamiento legislación alguna que establezca cuáles son las
técnicas de manipulación genética que por su finalidad son permitidas y, por lo
tanto, no sujetas a ningún tipo de sanción.
De igual
forma y tal como lo externamos en el apartado II.- inciso 1) del presente
estudio, tampoco podemos identificar tratados o convenciones internacionales
que clarifiquen el tópico en cuestión, pues los que existen son Declaraciones
internacionales que aparte de ser muy generales, por sí solas carecen de fuerza
vinculante y se orientan a dotar de preceptos que deben ser recogidos y
definidos posteriormente en los ordenamientos domésticos (convirtiéndolos en disposiciones
represivas con todos los requisitos de formulación legislativa de tipos
penales), así como que permitan delimitar el ámbito de lo punible y lo no
punible.
De ahí
la necesidad de que el numeral 131 de la iniciativa se reformule al hacer la
mención “… de la ley y los tratados de
derechos humanos”, habida cuenta del vacío normativo anteriormente
apuntado.
Ahora
bien, para ejemplificar la gran dificultad de clasificar el uso de una
determinada técnica de manipulación genética como aceptable o como algo
inaceptable y punible, mencionamos el caso del médico chino He Jiankui, quien
fue condenado por los tribunales de justicia de ese país al haber empleado una
técnica de edición genética conocida como “CRISPR”
en varios embriones humanos, con el fin de que fueran inmunes al virus del
sida, la cual dio como resultado el nacimiento de dos niñas que en principio
gozaban de buena salud.[6]
Si bien
es cierto que en este caso específico claramente se violentaron principios
éticos y normativos y además, se emplearon medios innecesariamente riesgosos
para la salud de los embriones humanos (que posiblemente inclinen a una
importante mayoría a considerar la conducta del científico chino anteriormente
mencionado como reprochable e inaceptable), también lo es que algunos sectores
sociales podrían considerar injusta su sanción, pues la experimentación y
manipulación genética por él desarrollados tuvieron como norte poder
inhabilitar genes enfermos de VIH en embriones concebidos por padres portadores
o enfermos de esa patología, lo cual refleja nuevamente la necesidad de normas
jurídicas que proporcionen suficientes elementos que permitan calificar a las
terapias -que recurran al uso de técnicas de manipulación genética-, como
aceptables o, a contrario sensu, como repudiables y sujetas a punición.
Al no tenerse claro los límites entre lo
punible y no punible, podría correrse el riesgo de que la norma 131 enunciada
en el proyecto no resulte operativa en caso de ser aprobada, pues los
investigadores o médicos ante un caso hipotético donde resulte factible aplicar
alguna técnica de manipulación genética, podrían eventualmente abstenerse de
ejecutar la misma, ante la incertidumbre que enfrentarían de no saber si la
conducta a realizar estaría o no sujeta a la imposición de una pena.
De acuerdo con lo comentado y en aras de
hacer ver la trascendencia del aspecto bajo análisis, nos permitimos hacer un
paralelismo con la situación acaecida en Costa Rica con el denominado “aborto impune”, conocido también como
aborto terapéutico, el cual se encuentra previsto por el artículo 121 del
Código Penal desde 1970 y cuya aplicación ha sido ciertamente escasa, ante la
falta de normas complementarias que hicieran operativa la excepción descrita en
el numeral de comentario, y no fue sino hasta el año 2019 con la promulgación
del decreto ejecutivo N° 42.113, que hace oficial “La norma técnica para el procedimiento médico
vinculado con el artículo 121 del Código Penal”, que se viene a llenar el vacío existente y se
fijan los pasos a seguir para que el personal médico pueda practicar
válidamente un aborto, para salvar así la vida de la mujer sin ser penado. [7]
En ese mismo sentido, puede consultarse en lo que
fuere aplicable, el dictamen de esta Procuraduría General C-213-1999 del 27 de
octubre de 1999, que se pronunció sobre la consulta efectuada por la Junta de
Gobierno del Colegio Médicos y Cirujanos en torno al Decreto Ejecutivo Nº
27.913-S del 14 de mayo 1999 sobre esterilización, específicamente con relación
al alcance del consentimiento informado y de la manifestación del
paciente de liberar de responsabilidad al médico tratante, en el ejercicio de
la figura del consentimiento del derechohabiente (artículo 26 del Código
Penal).
En
dicho dictamen se analiza, además, la posibilidad de que la paciente luego de
liberar de responsabilidad al médico tratante, se retracte al ver la
imposibilidad de poder concebir y someta al galeno, su cuerpo de asistentes e
incluso a la Institución donde se practicó la intervención quirúrgica, a la
posibilidad de ser llevados a juicio acusados del tipo penal definido en el
numeral 123 del Código Penal.
De acuerdo con lo expuesto, insistimos en
la importancia de que se promulguen normas (independientemente de su rango)
para hacer operativa la excepción comprendida por el párrafo segundo del
artículo 131, y entender con claridad los alcances de aquello que no resulta
punible, lo que igualmente vendría a reforzar el entendimiento de lo que sí
resultaría punible.
Con
respecto a las conductas prohibidas contenidas en los artículos 132 y 133, que
en su orden respectivo se denominan “manipulación
genética hereditaria” y “clonación
humana”, cabe resaltar que en principio parecen ser suficientemente claras
y delimitadas, aunque debe clarificarse un solo aspecto para evitar cualquier
tipo de confusión o ambigüedad.
Establece
el artículo 132 lo siguiente:
“Artículo 132- Modificación
genética hereditaria
Se impondrá pena de cinco a ocho años a quién realice cualquier
intervención sobre el material genético humano, dirigida a modificar el genoma
de un ser humano con la finalidad de introducir cualquier tipo de modificación
o alteración en el genoma de alguno de sus descendientes.
El extremo inferior y superior de esta pena se elevará en un tercio
cuando la intervención dirigida a realizar una modificación genética
hereditaria se lleve a cabo con el objetivo de seleccionar características
raciales o el sexo de los descendientes u otros fines discriminatorios.”
Llama la atención que en el párrafo
tercero del artículo 132 se prescriben algunas circunstancias que no arrojan
claridad:
“En los casos anteriores también se impondrá pena de inhabilitación de
cinco a diez años para el ejercicio de la profesión, oficio, actividad o
derecho relacionado con la conducta delictiva.”
No se sabe con exactitud si la expresión “En los casos anteriores…” se está refiriendo a los otros supuestos
descritos en dicho numeral o si también involucra los casos del artículo 131,
ello en vista de que tanto los artículos 132 y 133 contemplan la pena de
inhabilitación, lo que no hace el numeral 131.
En ese sentido, sugerimos que
se defina si la conducta del artículo 131 merece o no la pena de inhabilitación
que sí la ostentan los otros dos numerales.
b)
Sobre la
dosimetría de las sanciones penales dispuestas en el proyecto de ley.
Como
primer punto, hemos de indicar que la creación de nuevos tipos penales y la
fijación de una pena, así como la naturaleza de la misma constituye un aspecto
que es de competencia y atribución exclusiva del legislador, al ser éstas
manifestaciones del diseño de las políticas de persecución criminal, con
apoyatura constitucional.
Sobre
el tópico en cuestión, la Sala Constitucional mediante voto N°
5977-2006 de las 15:16 horas del 3 de mayo del 2006 (entre muchos otros)
indicó:
“VII.- El diseño de la
política criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución
Política en su artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia
exclusiva para dictar la política criminal, es decir de determinar que
conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala que la creación
de los delitos y las penas, está reservado a la ley, de modo que esta Sala lo
que puede controlar, es únicamente que ésta se dicte en armonía con el marco
constitucional. Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un
tema que escapa -como se dijo-, de las competencias constitucionalmente
asignadas a este Tribunal.”.
Ahora bien, en cuanto al rango punitivo, pese a ser éste uno de los
aspectos cubiertos por la elaboración de la política criminal, consideramos
importante determinar que junto con los castigos a imponer
partiendo del hecho de que sean penas privativas de libertad, deben ponderarse
otros aspectos, tales como la severidad de la ofensa al bien jurídico tutelado,
a efectos de determinar si las sanciones resultan proporcionales en atención al
tipo de lesión producida contra la sociedad.
Es claro que, en el presente
caso, lo que se pretende resguardar son bienes jurídicos del más alto rango
para la convivencia social, cuales son la vida y la salud humana, frente a
tecnologías y aplicaciones derivadas del conocimiento que se han logrado sobre
el genoma humano, que de usarse de manera descontrolada y sin cumplir las
mínimas pautas bioéticas y legales, podrían generar consecuencias odiosas como
permitirse la eugenesia y fomentar de esa forma el racismo y la discriminación. Ante ese panorama, consideramos que la pena
privativa de libertad y los rangos dispuestos por los numerales 131 y 132, que
su orden respectivo, oscilan entre los dos a
seis años y cinco a ocho
años, pudiendo elevarse en un tercio
los extremos de penalidad mínima y máxima en la modalidad agravada (únicamente
el numeral 132), resultan adecuados en razón de la finalidad
perseguida y de los bienes jurídicos a resguardar.
En cuanto al numeral 133, a
nuestro juicio el extremo máximo de la pena de prisión se torna excesivo pues
llega a 15 años y que en caso de ser aprobado, tal y como está formulado,
superaría en tres años el extremo mínimo del homicidio simple, fijado en 12
años.
En razón de lo anterior y a pesar de que la gravedad y ofensividad que
representan para la sociedad las acciones comprendidas dentro del tipo penal de
comentario, recomendamos respetuosamente al señor Diputado reconsiderar el
extremo máximo de pena de prisión en este delito y así, determinar si resulta
conveniente y sobre todo proporcional rebajar ese tanto de castigo, de modo que
no se desnaturalice la propuesta legislativa.
III.- CONCLUSION
De
acuerdo con el análisis efectuado a lo largo del presente criterio, es
importante recalcar que la creación de nuevos tipos penales obedece a aspectos
de política criminal, cuyo diseño compete a las atribuciones que
constitucionalmente le han sido otorgadas al legislador.
No
obstante, instamos al señor Diputado propulsor de la iniciativa que pondere y
valore cada una de las recomendaciones y observaciones efectuadas por este
Órgano técnico-jurídico, a efectos de aprobar normas jurídicas que resulten
operativas y que puedan ser insertadas exitosamente dentro del ordenamiento
jurídico patrio.
De esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José
Enrique Castro Marín Lic.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Director Procurador Penal
[1] Toda esta Sección IV –que contenía el
delito de duelo- fue derogada por la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002.
[2] Correctamente entendido, un decreto
ejecutivo no podría disponer de sanciones penales.
[3]CORNEJO (María Isabel). Naturaleza jurídica de las Declaraciones Internacionales sobre Bioética. Revista de Bioética y Derecho N°34, Barcelona, 2015. Artículo disponible en la página web http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1886-58872015000200004, accesado el 4 de marzo de 2020.
[4] La sentencia N° 1877-1990 de la Sala Constitucional, ha sido retomada en una importante cantidad de fallos dictados por dicha Autoridad Jurisdiccional en fechas más recientes, tales como los votos números 16.969-2008 de las 14:47 horas del 12 de noviembre del 2008 y 11.623-2008 de las 10:16 horas del 25 de julio del 2008.
[5]SIURANA (Juan Carlos). Los principios de la bioética y el surgimiento de una bioética intercultural. En Revista VERITAS, Nº 22, marzo 2010, artículo disponible en la página web https://scielo.conicyt.cl/pdf/veritas/n22/art06.pdf, accesado el 28 de febrero de 2020.
[6] Ver artículo titulado “Condenado a tres años de cárcel el científico chino que creó los primeros bebés modificados genéticamente.” Publicado por el medio digital El País. Consultado en la página web https://elpais.com/elpais/2019/12/30/ciencia/1577710962_002091.html, accesado el 10 de febrero de 2020.
[7] Este Decreto ha recibido múltiples cuestionamientos a través de diversas acciones de inconstitucionalidad, tramitadas –entre otras- en los expedientes números 19-023898-0007-CO, 20-000121-0007-CO, 20-000626-0007-CO, 20-000827-0007-CO, 20-000978-0007-CO, 20-002044-0007-CO, 20-008926-0007-CO, 20-008953-0007-CO, 20-013286-0007-CO, que en su mayoría han sido declaradas sin lugar.
OJ-165-2020
PROYECTO LEGISLATIVO N° 21.421,
DENOMINADO “ADICIÓN DE UNA SECCIÓN IV
Y LOS ARTÍCULOS 131, 132 Y 133 AL TÍTULO I DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, LEY
N° 4573 DEL 4 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS, PROHIBICIÓN DE LA MANIPULACIÓN
GENÉTICA HUMANA”.
Mediante el oficio número AL-21421-OFI-420-2019 de fecha 29 de julio de 2019 la señora Daniela
Agüero Bermúdez, Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la
Asamblea Legislativa, solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano
Consultivo, sobre el proyecto de ley denominado N°21.421, “ADICIÓN
DE UNA SECCIÓN IV Y LOS ARTÍCULOS 131, 132 Y 133 AL TÍTULO I DEL LIBRO II DEL
CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DEL 4 DE MAYO DE 1970 Y SUS REFORMAS, PROHIBICIÓN DE
LA MANIPULACIÓN GENÉTICA HUMANA”
El
Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Director del Área Penal de la Procuraduría General de la
República y el Lic. Andrés Alfaro Ramírez Procurador Penal, mediante Opinión
Jurídica OJ-165-2020 del 02 de noviembre de 2020, brindan respuesta a lo consultado haciendo las siguientes recomendaciones y/o observaciones:
1- En
los tres tipos penales que se pretenden adicionar al Código Penal (artículos 131, 132
y 133), debe añadirse en todos ellos
la expresión “de
prisión” luego de la frase “se impondrá pena” o
“será sancionado” y antes de la mención del
rango punitivo correspondiente, a efectos de que
dichos numerales puedan ser exitosamente
insertados en el ordenamiento jurídico.
2- Respecto al tipo penal denominado
manipulación genética (artículo 131) en su párrafo segundo se establece que “No serán punibles las investigaciones o
intervenciones debidamente autorizadas y realizadas conforme a la ley y los
instrumentos internacionales de derechos humanos, con fines diagnósticos o Terapéuticos”,
sin embargo, a la fecha no existen
tratados de Derechos Humanos ni leyes domésticas que establezcan cuáles esas
investigaciones o intervenciones son fines médicos o científicos que están
autorizadas y cuya realización no es punible, aspecto que debe clarificarse
previamente mediante la aprobación de la normativa complementaria, que asegure
la efectiva operatividad de la norma.
3-Con respecto a las conductas prohibidas contenidas en los
artículos 132 y 133, que en
su orden respectivo se denominan “manipulación genética hereditaria” y “clonación humana”, se requiere mayor precisión en el apartado referente a la pena de inhabilitación, pues la redacción sugiere que esa pena podría basarse
en algunas de las hipótesis fácticas descritas en el numeral 131, el cual no regula dicha tipología de pena.
4- Respecto a la dosimetría de los montos de pena, específicamente del artículo 133,
se le sugiere al Diputado proponente analizar la posibilidad de replantear el rango punitivo en su extremo
máximo, por cuanto el mismo a nuestro juicio, resulta excesivo y desproporcionado.